Ley Nº 12910
Obras Públicas. Variaciones de costos. Reconocimiento. Régimen. Principio de equidad. Paralización de las obras.
Sancionada: 19/12/1946
ARTICULO 1º

La Administración nacional, en todas las obras que por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas y autárquicas tiene actualmente contratadas y/o hayan sido ejecutadas durante el transcurso de la guerra, tomará a su cargo, total o parcialmente, según los casos y dentro de los límites que establece la presente Ley, las variaciones en más o en menos en el precio de los materiales, el transporte, la mano de obra, los combustibles, y demás elementos determinantes del costo de las obras derivadas de la situación de emergencia consiguiente a la guerra y de losactos del poder público.

ARTICULO 2º

La Administración resolverá en cada caso sobre la procedencia y forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a que se refiere el artículo anterior, ya sea mediante la aplicación de tablas que establezcan las Leyes de variación de los costos durante los respectivos tiempos de ejecución, ya sea por el reconocimiento de las pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse con la contabilidad de las empresas, informes aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.

ARTICULO 3º

Déjase establecido que los mayores desembolsos correspondientes al rubro de gastos de administración general de empresas, no serán reconocidos ni indemnizados, así como tampoco será reconocidos los mayores gastos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios.

ARTICULO 4º

En ningún caso los reconocimientos que resulten de la aplicación de la presente Ley podrán excederse a las mayores erogaciones comprobadas.

ARTICULO 5º

En los casos en que se encontrasen total o parcialmente paralizadas las obras y sin perjuicio de lo establecido en el art. 1 con respecto a la parte de obra ejecutada, se examinará, atendiendo a las causas particulares de la paralización, la posibilidad de proseguirlas mediante modificaciones en su estructura técnica, reajuste de precios y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas, o bien, si ello no fuera viable, se procederá a la rescisión de los respectivos contratos sin aplicación de penalidades. En este último caso, no le será reconocida a los empresarios ninguna indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de obra que se deja de ejecutar.

ARTICULO 6º

En el futuro el Poder Ejecutivo ordenará la inclusión en las especificaciones para la construcción de obras, de un régimen de emergencia que contemple en forma equitativa las posibles variaciones de costos concurrentes a la realización.

ARTICULO 7º

El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, dictará las normas para su mejor cumplimiento. El acogimiento del contratista a los beneficios de esta Ley deberá producirse dentro de los quince (15) días de ser dictadas dichas normas. Este acogimiento implicará automáticamente la renuncia a toda acción judicial basada en las causas que motivan la presente Ley.

ARTICULO 8º

Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley a las obras de ejecución, serán atendidos con los fondos que las respectivas Leyes les acuerden. En cuando a las obras sin crédito vigente, el Poder Ejecutivo solicitará oportunamente al Honorable Congreso los fondos correspondientes.

ARTICULO 9º

De forma.
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Ley Nº 12910
Decreto Nº 19324/49
Decreto Nº 1853/58
Ley Nº 15285
Decreto Nº 6927/61
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Decreto Nº 4124/64
Decreto Nº 2874/75
Decreto Nº 2875/75
Ley Nº 21250
Decreto Nº 2347/76
Decreto Nº 2348/76
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Res. Conj. 527-1232/05
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