Visto el Decreto 
                  1295/2002 , modificado por el Decreto 
                  1953 , de fecha 2 de octubre de 2002, la resolución 
                  conjunta 396/2002 M.E. y 107/2002 S.O.P., y 
                   
                  Considerando: 
                   
                  Que a través del Decreto 1295/2002 
                  , se aprobó una metodología de redeterminación 
                  de precios a aplicar a los contratos de obra pública 
                  regidas por la Ley 
                  13064 y sus modificatorias. 
                   
                  Que por Decreto 1953/2002 
                  se sustituyó el Art. 
                  12 del Decreto 1295/2002 circunscribiendo el alcance de 
                  la intervención de la Sindicatura General de la Nación 
                  a dos (2) instancias diferentes. 
                   
                  Que en tal sentido, se prevé que la primera de ellas 
                  tenga lugar previamente a la firma del acta de redeterminación 
                  de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, y la otra, 
                  con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo 
                  final correspondiente a la recepción provisional de las 
                  obras de cada contrato. 
                   
                  Que, conforme con lo dispuesto en el Decreto 
                  1953/2002 , la intervención de la Sindicatura debe 
                  producirse en los plazos de quince (15) o veinte (20) días 
                  hábiles, según se trate de la primera o de la 
                  segunda intervención respectivamente, otorgando a su 
                  silencio efectos positivos. 
                   
                  Que en el Art. 
                  7 del Decreto 1953/2002 , se dispuso que la Sindicatura 
                  General de la Nación dictará las normas de procedimiento, 
                  esto es las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen 
                  su intervención. 
                   
                  Que, en consecuencia, corresponde aprobar el procedimiento interno 
                  que regule dicha intervención, de manera tal que permita 
                  un eficiente cumplimiento de los cometidos encomendados. 
                   
                  Que sin perjuicio de la intervención que la reglamentación 
                  citada en el Visto ha conferido a la Sindicatura General de 
                  la Nación en el procedimiento de redeterminación 
                  de precios, se estima necesario dejar expresamente establecido 
                  que tal intervención tendrá carácter no 
                  vinculante y que los controles efectuados en el marco de las 
                  normas mencionadas en el Visto, no obstarán al desempeño 
                  de las atribuciones ordinarias conferidas a este órgano 
                  rector del control interno por la Ley 
                  24156 y sus modificatorias. 
                   
                  Que, a tales efectos, procede determinar los antecedentes mínimos 
                  que deberán acompañar los comitentes, precisando, 
                  asimismo, el modo en que deberá presentarse y tratarse 
                  la información, a los efectos de posibilitar el ejercicio 
                  oportuno de las competencias conferidas a la Sindicatura General 
                  de la Nación por el Decreto 
                  1295/2002 y su modificatorio. 
                   
                  Que la documentación a remitir a la Sindicatura General 
                  de la Nación deberá coincidir inexcusablemente 
                  con aquella que el Decreto 
                  1295/2002 , sus modifs. y complementarias, exigen como presupuesto 
                  para la suscripción de las actas de redeterminación 
                  de precios, debiendo establecerse la devolución de las 
                  actuaciones para el supuesto de que dicha información 
                  resulte insuficiente o que se requiera su ampliación. 
                   
                  Que la devolución por parte de Sindicatura General de 
                  la Nación, de las actuaciones carentes de la documentación 
                  que estime necesaria para el ejercicio de las competencias que 
                  le asignan los Decretos citados en el Visto, darán lugar, 
                  una vez cumplido lo indicado, a un nuevo requerimiento por parte 
                  del comitente e intervención de este órgano de 
                  control. 
                   
                  Que la circunstancia descripta en el considerando precedente, 
                  determinará la suspensión automática de 
                  los plazos previstos en el Art. 
                  12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art. 
                  7 del Decreto 1953/2002. 
                   
                  Que la imposibilidad de emitir opinión fundada sobre 
                  la razonabilidad de la redeterminación sometida al control 
                  de la Sindicatura General de la Nación, en virtud de 
                  verificarse la situación fáctica prevista en el 
                  Art. 6 de la presente reglamentación, no habrá 
                  de configurar el silencio ni la consecuente conformidad del 
                  órgano de control con el acta que la instrumenta, a que 
                  se alude en el Art. 
                  12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art. 
                  7 del Decreto 1953/2002. 
                   
                  Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Sindicatura, 
                  ha tomado la intervención que le compete. 
                   
                  Que el síndico General de la Nación resulta competente 
                  para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por 
                  el Art. 
                  112 inc. b) de la Ley 24156 y por el 
                  Art. 7 del Decreto 
                  1953/2002 sustitutivo del Art. 
                  12 del Decreto 1295/2002. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  El síndico general de la Nación resuelve: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Suscripción del acta de redeterminación de precios. 
                  La Sindicatura General de la Nación intervendrá 
                  en el momento previo a la suscripción, por las partes 
                  contratantes, del acta de redeterminación de precios 
                  prevista en el Art. 
                  3 del Decreto 1295/2002 y disposiciones concordantes. Esta 
                  intervención se limitará a verificar la debida 
                  aplicación del procedimiento establecido en el citado 
                  Decreto y en sus normas complementarias, así como el 
                  cumplimiento de los extremos previstos para la suscripción 
                  de dicha acta. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Aprobación del certificado definitivo final. La Sindicatura 
                  General de la Nación intervendrá previamente a 
                  la aprobación del certificado definitivo final, que se 
                  corresponda con la recepción provisional de las obras 
                  de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las 
                  redeterminaciones de precios producidas a partir del acta citada 
                  en el artículo precedente. Esta intervención se 
                  limitará a verificar la debida aplicación del 
                  procedimiento establecido en el citado Decreto y en sus normas 
                  complementarias, así como el cumplimiento de los extremos 
                  previstos para la suscripción de dicha acta. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Documentación. Las intervenciones de la Sindicatura General 
                  de la Nación se efectuarán en base a los antecedentes 
                  que hubieren servido de causa a cada acta de redeterminación 
                  sujeta a revisión. A tales efectos, el comitente de los 
                  contratos, alcanzados por el Decreto 
                  1295/2002 , deberá proporcionar las respectivas actuaciones 
                  conteniendo, entre otros, los documentos que se enuncian en 
                  el anexo adjunto a la presente. La Sindicatura General de la 
                  Nación podrá solicitar, cuando así lo estime, 
                  la desagregación de la información recibida. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Plazos. Los plazos para intervenir, previstos en el Art. 
                  7 del Decreto 1953/2002 , comenzarán a correr desde 
                  que las actuaciones remitidas ingresen en la Oficina de Mesa 
                  de Entradas, Salidas, Biblioteca y Archivo de la Sindicatura 
                  General de la Nación. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Insuficiencia de la documentación. En caso que la documentación 
                  remitida por el comitente para evaluar cada acta de redeterminación 
                  de precios, fuera insuficiente o se requiriera su ampliación, 
                  la Sindicatura General de la Nación procederá 
                  a la devolución de las respectivas actuaciones, señalando 
                  las omisiones observadas o ampliaciones que deben satisfacerse. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Suspensión del plazo. La devolución por parte 
                  de la Sindicatura General de la Nación de las actuaciones 
                  carentes de la documentación necesaria que avalen el 
                  acta a suscribir, obligará al comitente a requerir una 
                  nueva intervención del órgano de control, adjuntando 
                  la documentación completa que posibilite el ejercicio 
                  de sus competencias. En este supuesto, el plazo otorgado por 
                  el Art. 7 del 
                  Decreto 1953/2002 , quedará automáticamente 
                  suspendido y se reanudará a partir de la recepción 
                  por parte de la Sindicatura General de la Nación de la 
                  documentación que subsane las omisiones señaladas. 
                  No se tendrá por iniciado el procedimiento, ante la Sindicatura 
                  General de la Nación, en aquellos casos en que se hubiere 
                  omitido acompañar el acta de adhesión al régimen, 
                  suscripta por la contratista, y el acta de redeterminación 
                  de precios con la renuncia expresa que prevé el Art. 
                  11 del Decreto 1295/2002. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Imposibilidad fáctica de emitir opinión fundada. 
                  No se considerará configurado el silencio previsto por 
                  el Art. 12 del 
                  Decreto 1295/2002 , modificado por el Decreto 
                  1953/2002 , cuando la Sindicatura General de la Nación 
                  no pueda pronunciarse dentro del plazo establecido por el referido 
                  artículo, a causa de la carencia de la totalidad de la 
                  documentación necesaria a ese fin y así lo informe 
                  fehacientemente al comitente. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Vigencia. El presente empezará a regir a partir de la 
                  fecha de su publicación en el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Comuníquese, etc. - Comadira. 
                   
                    
                   
                  ANEXO 
                  DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS 
                  COMITENTES 
                   
                  Las actuaciones por las que se tramiten redeterminaciones de 
                  precios de contratos de obra pública, deberán 
                  incluir la documentación que se enumera a continuación, 
                  según la instancia de intervención de que se trate. 
                   
                  PRIMERA INTERVENCIÓN DE SIGEN 
                   
                  1. Solicitud del contratista requiriendo la redeterminación 
                  de precios. 
                   
                  2. Cálculo de la variación de referencia demostrando 
                  que los precios contractuales, correspondientes a la parte faltante 
                  de ejecutar, han sufrido un incremento superior al 10%. Deberá 
                  adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel 
                  95". 
                   
                  3. Análisis de precios realizados por el contratista, 
                  de todos los ítems del contrato, para el caso de que 
                  éstos no hubieran estado incluidos en la oferta. Deberá 
                  adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel 
                  95". 
                   
                  4. Acta de adhesión, donde conste la adhesión 
                  al régimen y el compromiso de reactivar las obras dentro 
                  de los 10 días corridos de la suscripción del 
                  acta de redeterminación de precios. 
                   
                  5. Proyecto definitivo del acta de redeterminación de 
                  precios conteniendo los nuevos precios y la renuncia expresa 
                  que prevé el Art. 
                  11 del Decreto 1295/2002. Deberá adjuntarse el respectivo 
                  soporte magnético en "Excel 95". 
                   
                  6. Documentación respaldatoria de las fuentes de información 
                  utilizadas para la redeterminación de los precios. 
                   
                  7. Informes de los sectores administrativos y/o técnicos 
                  competentes del comitente, donde conste: 
                   
                  a. La aprobación y razonabilidad de los análisis 
                  de precios presentados, en el supuesto de que los mismos no 
                  hubieran sido presentados al momento de la oferta. 
                   
                  b. Que se mantiene la relación entre los precios básicos 
                  contractuales y los precios de plaza al momento de la oferta. 
                   
                  c. Para el caso de utilizarse otra fuente de información 
                  distinta al Indec, la aprobación fundada de ésta, 
                  por parte del comitente. 
                   
                  d. Que se cumple que los precios redeterminados no son superiores 
                  a los informados por el Indec o por los organismos oficiales 
                  o especializados aprobados por el organismo comitente. 
                   
                  e. Que se han adecuado el plan de trabajos y la curva de inversiones 
                  a fin de no exceder las previsiones presupuestarias y financieras 
                  del organismo comitente. 
                   
                  f. Que el contratista se encuentra cumpliendo el plan de inversiones 
                  vigente. 
                   
                  g. Que la parte de la obra pública para la que se han 
                  redeterminado los precios corresponde a la porción faltante 
                  de ejecutar, indicando la misma en unidades físicas y 
                  monetarias. Se adjuntará copia del último certificado 
                  de obra aprobado. Se agregará los ítems de obra 
                  faltante de ejecutar sobre los que se redeterminan los precios. 
                  Si hubo anticipos financieros, se consignarán los montos 
                  involucrados, y el procedimiento de afectación previsto 
                  contractualmente. 
                   
                  8. Dictamen del servicio jurídico competente, en cuanto 
                  a que el contrato se encuentra alcanzado por las previsiones 
                  del Decreto 1295/2002 
                  , modificado por el Decreto 
                  1953/2002 , es decir sujeto a la Ley 
                  13064 y sus modifs. y no se encuentra comprendido dentro 
                  de las exclusiones del Art. 2 "in fine". Asimismo, 
                  deberán explicitarse los artículos del Decreto 
                  1295/2002 , en los que debe encuadrarse la redeterminación, 
                  como así también que se ha dado cumplimiento a 
                  todos los extremos legales previstos en el mismo para la suscripción 
                  del acta de redeterminación de precios. 
                   
                  9. Nota de solicitud de intervención de Sigen, suscrita 
                  por la máxima autoridad del organismo comitente, en la 
                  que expresamente se expida sobre la pertinencia y corrección 
                  de toda la información y documentación presentada. 
                   
                  SEGUNDA INTERVENCIÓN DE SIGEN 
                   
                  En oportunidad de solicitar esta intervención, el organismo 
                  comitente deberá adjuntar por cada redeterminación 
                  de precios producida con posterioridad a la primera intervención 
                  de Sigen, la documentación requerida en los ptos. 1, 
                  2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente anexo. 
                   
                  Asimismo en dicha ocasión, deberá remitirse la 
                  nota mencionada en el pto. 9, en la que dejará constancia 
                  que la obra se encuentra en la etapa de recepción provisoria. |