Nota de Autores Nº 9
La Ley de Obras Públicas Nº 13064 no contiene previsión expresa respecto de la revocación del contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Contempla los supuestos de rescisión por causas imputables a la Administración y por causas imputables al contratista, basados ambos, en supuestos de incumplimientos de la contraparte o situaciones que obliguen forzosamente a extinguir el acuerdo celebrado.

Pero toda vez que el espíritu de la ley lo constituye la continuidad del contrato, lo que surge claro de la lectura de su articulado, no está prevista la revocación en forma unilateral de la Administración sin una causa basada en el incumplimiento concreto del contratista.

De esta manera, y sin perjuicio de que no puede desconocerse la existencia de la prerrogativa por parte de la Administración de revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siempre y cuando realmente exista y se acredite la causal concreta (no genérica y ambigua) del interés público involucrado que motive o conlleve a esta extinción del contrato; a los fines de determinar el alcance de la indemnización a abonar al contratista en estos supuestos, debe aplicarse ante la falta de previsión expresa contenida en la Ley Nº 13064, las disposiciones del artículo 1638 del Código Civil que establece la reparación integral del daño. En este sentido, señala Eduardo Mertehikian: "Revocación por oportunidad de contratos de Infraestructura y resarcimiento del lucro cesante- (Análisis crítico del Régimen Nacional de Contrataciones aprobado por el Decreto Delegado Nº 1023/2001)",en Infraestructura y Construcción: Problemas de Actualidad- Julio César Crivelli Director (Revista del Régimen de la Administración Pública -RAP- Nº320 pág. 17 y sgtes) que "la ausencia de una norma específica en la Ley Nº 13064 debe ser integrada - tal como lo ha llevado a cabo el Alto Tribunal- con la disposición del Artículo 1638 del Código Civil que establece: "El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sóla voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos los gastos, trabajo y utilidades que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad por reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia".

Por otra parte, y ante la ausencia de previsión específica en la Ley de Obras Públicas, corresponde aplicar el Artículo 18 in fine del Decreto Ley Nº 19549 de Procedimientos Administrativos (de aplicación directa a los contratos administrativos "en cuanto fuere pertinente", cfr. Artículo 7º , último párrafo , modificado por el Artículo 36 del Decreto Nº 1023/2001) que al no determinar el alcance de la indemnización a abonar en caso de revocación por oportunidad, mérito y conveniencia, debe estarse a la reparación integral por aplicación de la garantía constitucional de propiedad, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Así también lo consagró la jurisprudencia del Alto Tribunal específicamente en el marco de la ley de Obras Públicas, en el conocido caso "Sanchez Granel" (Fallos: 306:1408) y más recientemente el criterio de la Corte Suprema se inclina a reconocer la procedencia de una reparación no limitada por principio, al daño emergente, al sostener en el caso "El Jacarandá" del 28 de Julio de 2005 que: "La extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación, en tanto el daño resarcible satisfaga los daños ocasionados, no habiendo como principio, fundamento para limitarlo al daño emergente con exclusión del lucro cesante".

En nada modifica esta situación, las previsiones contenidas en el Artículo 12 del Decreto Nº 1023/2001 en cuanto expresa que la revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generan derecho a indemnización en concepto de lucro cesante (artículo 12 inc.b) segundo párrafo), puesto que ello no resultarían de aplicación directa al caso específico del contrato de obra pública, por cuanto el propio Artículo 35 del Decreto Nº 1023/2001 establece que su aplicación, respecto de las disposiciones de la Ley Nº 13064, se efectuarán "en tanto no se opongan a sus prescripciones", lo que impone efectuar un proceso previo de adaptación y compatibilidad de dicha norma con la esencia, finalidad y caracteres propios del contrato de obra pública. Resultado éste que arroja una incompatibilidad entre lo establecido en el aludido Artículo 12 del Decreto Nº 1023/2001 (Régimen General), con el régimen legal vigente en materia de Obras Públicas (Régimen especial para este contrato regido por la Ley Nº 13064); ello por cuanto no sólo porque la ley de obras públicas nada establece al respecto, sino porque precisamente su sentido es exactamente el contrario.

En efecto, nótese por ejemplo, que el Artículo 34 de la Ley Nº 13064 impone, para el supuesto de que la Administración juzgue necesario, a su sólo arbitrio, suspender total o parcialmente los trabajos, la indemnización al contratista de todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione. Es de señalar aquí muy especialmente que conforme surge expresamente de los Antecedentes y Discusión Parlamentaria de la Ley Nº 13064 referida al texto del artículo 34, el legislador refiere a que dicha disposición se inspira en el criterio de EQUIDAD y que la finalidad del artículo es así procurar soluciones equitativas y suprimir fuentes de litigios.

Pues bien, si la ley fija una indemnización integral a favor del contratista en casos, entre otros, de que la Administración juzgue necesario suspender total o parcialmente las obras contratadas por causas atribuibles exclusivamente a la propia Administración, con mayor razón corresponde otorgar el mismo alcance a la indemnización debida en el supuesto que la Administración decida unilateralmente rescindir el contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que conlleva a la extinción anticipada, abrupta y unilateral del contrato.

Es decir, si el legislador impuso a la Administración la obligación de abonar una indemnización integral al contratista frente al supuesto de suspensión de las obras por razones atribuíbles al comitente, o bien no imputables al contratista, lo que representa una situación de menor gravedad que la rescisión del contrato; con mayor razón corresponde aplicar la misma lógica y criterio frente a una situación de mayor gravedad como es la extinción del contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, donde como tal, ni siquiera existe la comunicación previa por parte de la Administración.

Por otra parte, es de notar que cuando la Ley 13064, en su artículo 54 inc. f) excluye el pago del lucro cesante al contratista, refiere a un supuesto distinto al aquí referido, cual es la extinción del contrato por causales expresamente establecidas en el artículo 53 que resultan imputables a la Administración; pero que precisamente la ley en estos casos excluye el pago del lucro cesante, para que el contratista no se vea "motivado" ante estas situaciones a rescindir el contrato, optando por el contrario y en la medida de lo posible, por continuar con la ejecución del acuerdo.

Es decir, puede advertirse claramente de la lectura integral de la Ley Nº 13064 y del espíritu e intención que guió a los legisladores (conforme surge de los Antecedentes y Discusión Parlamentaria) que lo que ella persigue a través de su articulado, es que el contrato se cumpla y las obras se ejecuten y los conflictos se resuelvan en el marco del principio de equidad, evitando fuentes de litigios. De esta manera, es que desalienta al contratista a rescindir el contrato por las causas enumeradas en el artículo 53 al excluirle en estos casos el pago del lucro cesante; como así también y de la misma manera, desalienta a la Administración a suspender los trabajos en forma unilateral, al imponerle en estas situaciones la obligación de abonar al contratista una indemnización integral.

Es claro entonces que en la Ley Nº 13064 prima o prevalece el cumplimiento del contrato y la consecuente realización de los trabajos contratados; por encima de toda revocación, resolución, extinción, caducidad, etc. La premisa y el principio, es que el contrato debe continuar y llegar a su fin por cumplimiento del objeto pactado. Las extinciones anticipadas, juegan en el marco de la ley Nº 13064, un papel de excepción. Frente a ello, la letra del artículo 12 del Decreto 1023/2001, que establece precisamente la regla opuesta -al parece primar la extinción del contrato por sobre su continuidad, atento el hincapié que surge de su redacción en todas las formas posibles de fulminación contractual-; presenta aquí claramente un palmario supuesto de contradicción y oposición frente a la Ley Nº 13064. De esta manera, ante la colisión de estas dos normas: el Decreto Delegado Nº 1023/2001 y la Ley Nº 13064, debe resolverse a favor de la segunda y la consecuente inaplicabilidad del artículo 12 inc. b) segundo párrafo del Decreto Nº 1023/2001, a tenor de lo dispuesto asimismo y en forma expresa en el propio artículo 35 de este Decreto Nº 1023/2001, en cuanto manteniendo en este punto la razonabilidad y legalidad, dispuso la preeminencia de la ley Nº 13064 por sobre sus disposiciones, en caso de oposición entre ambas normativas.

Y tal como se ha expresado supra, ni de la propia Ley de Obras Públicas (artículo 34) ni de la aplicación de la normativa del Código Civil en materia de locación de obra (artículo 1638), ni del Decreto. Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 18) surge que el alcance de la indemnización, para este tipo de contratos, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, deba limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesante. Por el contrario, de las disposiciones aludidas y en especial las propias de la ley de obras públicas mencionadas, se desprende el criterio del legislador de que el alcance de la reparación sea integral atento las razones explicitadas.
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