Decreto Nº 19324/1949
Régimen. Conceptos y expresiones utilizados en la Ley Nº 13064. Aclaración.
Sancionado: 13/08/1949
ARTICULO 1º

Los conceptos "construcción", "trabajo" o "servicio de industria" utilizados en el Art. 1 de la Ley 13064, de obras públicas, comprenden las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del servicio que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.

Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc., y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.

Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y relevamiento, etc.

Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).

ARTICULO 2º

A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los efectos correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas, como así también las adquisiciones de materiales, maquinarias, mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria enunciados precedentemente, hasta su habilitación integral.

ARTICULO 3º

La aprobación de proyectos y presupuestos, elección del sistema para su ejecución, autorización, aprobación y adjudicación de licitaciones y celebración de contrataciones directas para la ejecución de obras públicas estará a cargo de las autoridades determinadas por la Ley 12961 de contabilidad, y sus normas reglamentarias, en los ministerios y reparticiones que estuvieren autorizados para la realización de obras o trabajos públicos por la Ley especial o por el Poder Ejecutivo en virtud del Art. 2 de la Ley 13064.

ARTICULO 4º

Los contratos de obras públicas y los de suministros para las mismas no requerirán escrituración en ningún caso, salvo cuando por el carácter o importancia de los mismos sea conveniente ese requisito a juicio de la autoridad competente que los apruebe y en tal emergencia las escrituras públicas serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 5º

La excepción que consagra el Art. 56 de la Ley 13064 alcanza no sólo a la sustanciación dispuesta por el Art. 49 de la Ley de Contabilidad (*), sino también a la referida por los Arts. 46 y 47 de esta última, y comprende:

1) Los materiales y elementos que se incorporan definitivamente a la construcción, trabajo, reparación y conservación, etc., de una obra pública.

2) Los elementos y mobiliario estables y necesarios hasta la primera habilitación de la obra.

3) Los transportes para las obras públicas.

4) Los elementos necesarios para organizar e instalar servicios de industria y que queden fijos (máquinas, etc.) en el taller o fábrica.
No se consideran comprendidos en la excepción contenida en el referido Art. 56 los elementos necesarios o propios del posterior funcionamiento de los servicios ya instalados en las obras públicas.

Derogada por la Ley de Administración Financiera Nº 24156

ARTICULO 6º

El Ministerio de Obras Públicas proyectará el pliego de condiciones "tipo" en base a las disposiciones de la Ley 13064 y Art. 47 del Decreto 34952/1947, reglamentario de la Ley 12954 , para ser aplicado con carácter general en todas las dependencias de la Administración nacional que ejecuten obras civiles.

ARTICULOS 7º y 8º

Comuníquese, etc.
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Resolución Nº 405/99
Decreto Nº 1621/99
Ley Nº 25344
Resolución Nº 777/01
Decreto Nº 1349/01
Ley Nº 25561
Decreto Nº 1295/02
Decreto Nº 1337/02
Decreto Nº 1953/02
Resolucion Nº 2/02
Decreto Nº 238/03
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Res. Conj. 527-1232/05
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