Resolución Nº 17047/1982
Superintendencia de Seguros
Seguro de Caución licitaciones y contrataciones.
1982
Visto la Resolución General N° 16S08 de fecha 19 de Noviembre de 1981 y su correlativa N°16.509 de la misma fecha, ambas dictadas por esta Superintendencia de Seguros, y

CONSDIERANDO:

Que, como consecuencia del fallo dictado con fecha 23 de Abril de 1981 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Previsión del Hogar" Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada c/Neuquén, Provincia del s/consignación, esta Superintendencia de Seguros resolvió crear una comisión fu "ad hoc" con el objeto de estudiar la oportunidad y conveniencia de introducir modificaciones en los elementos contractuales y condiciones tarifarias del Seguro de Caución.

Que, simultáneamente, el Organismo prohibió la emisión de pólizas, suplementos o endosos que constituyan al asegurador en liso, llano y principal pagador de las obligaciones asumidas por el Tomador de la póliza, en el contrato garantizado.

Que la precedentemente mencionada prohibición, solamente tuvo por finalidad evitar que al convertirse en lisos y llanos pagadoras de las obligaciones de los contratistas las entidades aseguradoras asumieran obligaciones ajenas al objeto social exclusivo exigido por el Art. 7° inc. b) de la Ley 20091.

Que dicha prevención guarda directa relación con la obligación de esta Superintendencia de Seguros de velar por el mantenimiento de la solvencia y capacidad económico financiera de las entidades aseguradoras, en beneficio directo de los asegurados.

Que las mencionadas notas distintivas de las entidades aseguradoras solvencia y capacidad económico financiera podrían verse sensiblemente afectadas y hasta comprometidas en caso Que las obligaciones asumidas por estas excedan el marco de una obligación accesoria, para convertirse en una obligación principal y directa.

Que esa circunstancia enervaría en la práctica toda posibilidad de predeterminar con probabilidad razonable a riesgo del asegurador.

Que. lo expuesto no obsta al reconocimiento del interés de los comitentes estatales en sentido de mantener incólume en la medida posible relación económica originariamente determinada entre el valor del contrato y la garantía exigida

Que dicho interés se contempla y protege razonablemente con la inclusión de una cláusula que prevea el ajuste de la garantía otorgada en función de los índices oficialmente publicados previa elaboración por organismos del Estado.

Que consideradas ha elaborado el ámbito de todas las circunstancias precedentemente relacionadas han sido por la Comisión creada por Resolución General Nº 16508, la que condiciones uniformes de cobertura de las garantías exigidas en la s contrataciones públicas.

Que las mencionadas condiciones de póliza han sido sometidas a consideración del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, los que han manifestado su conformidad con la estructura; principios técnicos que informan las coberturas elaboradas.

Que. esta Superintendencia de Seguros, puede considerar agotado el análisis de la cuestión, en su ámbito interno, en atención a la competencia y representación investida por los funcionarios intervinientes.

Que, en tales circunstancias, procede la aprobación con carácter general y uniforme para toda la plaza, de los elementos contractuales aludidos, los que deberán utilizarse obligatoriamente en reemplazo de los que han venido utilizándose hasta el momento, para la instrumentación de las garantías de contrataciones públicas.

Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde que este Organismo tome en consideración las reales dificultades que existen en distintas jurisdicciones provinciales para la aceptación de pólizas Que no contengan la cláusula de liso, llano y principal pagador, en atención a la vigencia de normas legales que expresamente exigen dicha cláusula

Que, por el contrario, dicha cláusula no importa una violación del objeto exclusivo del asegurador, si la misma se circunscribe a la obligación de garantía que exijan los pliegos de licitación o los contratos, por cuanto en ese supuesto- se asumiría en forma directa la propia obligación accesoria de garantizar y no la de cumplir la totalidad del contrato.

Que, en consecuencia la prudencia administrativa aconseja la compatibilización de las exigencias emergentes de las diversas legislaciones provinciales, con requerimientos técnicos de la operatoria cauciona.

Que dicha compatibilización habrá de traducirse en un beneficio directo e inmediato para los organismos estatales de aquellas Provincias cuya legislación exija imperativamente la inserción de la cláusula del "Liso, llano y principal pagador", al facilitar la participación de las entidades aseguradoras en el mercado de garantías, con la sensible disminución de costos que ello significa.

Por ello, y oído el Consejo Consultivo del Seguro
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º

Aprobar con carácter general y uniforme los elementos contractuales que obran como Anexo de la presente Resolución para la emisión de garantías Caucionales en licitaciones y Contrataciones Públicas, los que reemplazan a los que venían utilizándose hasta la fecha y serán de uso obligatorio.

ARTICULO 2º

Requerir por la vía jerárquica correspondiente y con intervención del Ministerio del Interior, la aceptación obligatoria de las fórmulas aprobadas por el artículo 1º, como garantía suficiente en las licitaciones y contrataciones públicas en jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.

ARTICULO 3º

Hasta tanto las autoridades competentes en cada jurisdicción dispongan la aceptación obligatoria de los elementos contractuales aprobados por el artículo 1º, como garantía suficiente, las entidades aseguradoras que dan autorizadas a utilizar el siguiente endoso: "El Asegurador se constituye" en fiador solidario liso, llano y principal pagador de la garantía prevista "en el pliego de la licitación o en el contrato, según corresponda".

Dicho endoso solo podrá ser utilizado por las entidades aseguradoras cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a) que la fórmula de "liso, llano y principal pagador" este efectiva y expresamente requerida en el pliego de condiciones o, en su caso, en el contrato a garantizar; y b) que se refiera a licitaciones cuyo llamado haya sido publicado o a contratos que hayan sido instrumentados con anterioridad a la fecha en que la autoridad competente en cada jurisdicción, haya dispuesto la aceptación obligatoria de las pólizas qué se aprueban por el artículo 1º.

ARTICULO 4º

A partir de la vigencia de la presente Resolución queda prohibido la inserción de endosos, condiciones particulares o cláusulas adicionales en las pólizas de caución -con excepción del texto de endoso que se aprueba en el artículo anterior- sin la previa autorización escrita de esta Superintendencia de Seguros. la que será expresamente mencionada. consignándose el número de la Resolución correspondiente.

ARTICULO 5º

En los casos que la garantía emitida se ajuste en forma automática -por así exigirlo el pliego de la Licitación o el contrato al que accede la garantía- el Asegurador está obligado a facturar trimestralmente el premio correspondiente en la garantía, quedando obligado el tomador a cancelar el importe respectivo.

ARTICULO 6º

A partir del 1º de Enero de 1983 quedan sin efecto las autorizaciones generales o particulares de los elementos contractuales que se remplazan por los aprobados por el artículo 1º.

ARTICULO 7º

El artículo 3º de la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha.

ARTICULO 8º

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

NOTA: Este Decreto se publica sin anexos.
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