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Resolución Nº 17047/1982
Superintendencia de Seguros
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Seguro de Caución licitaciones
y contrataciones. |
1982
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Visto la Resolución General
N° 16S08 de fecha 19 de Noviembre de 1981 y su correlativa
N°16.509 de la misma fecha, ambas dictadas por esta Superintendencia
de Seguros, y
CONSDIERANDO:
Que, como consecuencia del fallo dictado con fecha 23 de Abril
de 1981 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los autos "Previsión del Hogar" Sociedad
Cooperativa de Seguros Limitada c/Neuquén, Provincia
del s/consignación, esta Superintendencia de Seguros
resolvió crear una comisión fu "ad hoc"
con el objeto de estudiar la oportunidad y conveniencia de introducir
modificaciones en los elementos contractuales y condiciones
tarifarias del Seguro de Caución.
Que, simultáneamente, el Organismo prohibió la
emisión de pólizas, suplementos o endosos que
constituyan al asegurador en liso, llano y principal pagador
de las obligaciones asumidas por el Tomador de la póliza,
en el contrato garantizado.
Que la precedentemente mencionada prohibición, solamente
tuvo por finalidad evitar que al convertirse en lisos y llanos
pagadoras de las obligaciones de los contratistas las entidades
aseguradoras asumieran obligaciones ajenas al objeto social
exclusivo exigido por el Art. 7° inc. b) de la Ley 20091.
Que dicha prevención guarda directa relación con
la obligación de esta Superintendencia de Seguros de
velar por el mantenimiento de la solvencia y capacidad económico
financiera de las entidades aseguradoras, en beneficio directo
de los asegurados.
Que las mencionadas notas distintivas de las entidades aseguradoras
solvencia y capacidad económico financiera podrían
verse sensiblemente afectadas y hasta comprometidas en caso
Que las obligaciones asumidas por estas excedan el marco de
una obligación accesoria, para convertirse en una obligación
principal y directa.
Que esa circunstancia enervaría en la práctica
toda posibilidad de predeterminar con probabilidad razonable
a riesgo del asegurador.
Que. lo expuesto no obsta al reconocimiento del interés
de los comitentes estatales en sentido de mantener incólume
en la medida posible relación económica originariamente
determinada entre el valor del contrato y la garantía
exigida
Que dicho interés se contempla y protege razonablemente
con la inclusión de una cláusula que prevea el
ajuste de la garantía otorgada en función de los
índices oficialmente publicados previa elaboración
por organismos del Estado.
Que consideradas ha elaborado el ámbito de todas las
circunstancias precedentemente relacionadas han sido por la
Comisión creada por Resolución General Nº
16508, la que condiciones uniformes de cobertura de las garantías
exigidas en la s contrataciones públicas.
Que las mencionadas condiciones de póliza han sido sometidas
a consideración del Ministerio de Obras Públicas
de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación,
los que han manifestado su conformidad con la estructura; principios
técnicos que informan las coberturas elaboradas.
Que. esta Superintendencia de Seguros, puede considerar agotado
el análisis de la cuestión, en su ámbito
interno, en atención a la competencia y representación
investida por los funcionarios intervinientes.
Que, en tales circunstancias, procede la aprobación con
carácter general y uniforme para toda la plaza, de los
elementos contractuales aludidos, los que deberán utilizarse
obligatoriamente en reemplazo de los que han venido utilizándose
hasta el momento, para la instrumentación de las garantías
de contrataciones públicas.
Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde
que este Organismo tome en consideración las reales dificultades
que existen en distintas jurisdicciones provinciales para la
aceptación de pólizas Que no contengan la cláusula
de liso, llano y principal pagador, en atención a la
vigencia de normas legales que expresamente exigen dicha cláusula
Que, por el contrario, dicha cláusula no importa una
violación del objeto exclusivo del asegurador, si la
misma se circunscribe a la obligación de garantía
que exijan los pliegos de licitación o los contratos,
por cuanto en ese supuesto- se asumiría en forma directa
la propia obligación accesoria de garantizar y no la
de cumplir la totalidad del contrato.
Que, en consecuencia la prudencia administrativa aconseja la
compatibilización de las exigencias emergentes de las
diversas legislaciones provinciales, con requerimientos técnicos
de la operatoria cauciona.
Que dicha compatibilización habrá de traducirse
en un beneficio directo e inmediato para los organismos estatales
de aquellas Provincias cuya legislación exija imperativamente
la inserción de la cláusula del "Liso, llano
y principal pagador", al facilitar la participación
de las entidades aseguradoras en el mercado de garantías,
con la sensible disminución de costos que ello significa.
Por ello, y oído el Consejo Consultivo del Seguro
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º
Aprobar con carácter general y uniforme los elementos
contractuales que obran como Anexo de la presente Resolución
para la emisión de garantías Caucionales en licitaciones
y Contrataciones Públicas, los que reemplazan a los que
venían utilizándose hasta la fecha y serán
de uso obligatorio.
ARTICULO 2º
Requerir por la vía jerárquica correspondiente
y con intervención del Ministerio del Interior, la aceptación
obligatoria de las fórmulas aprobadas por el artículo
1º, como garantía suficiente en las licitaciones
y contrataciones públicas en jurisdicción Nacional,
Provincial y Municipal.
ARTICULO 3º
Hasta tanto las autoridades competentes en cada jurisdicción
dispongan la aceptación obligatoria de los elementos
contractuales aprobados por el artículo 1º, como
garantía suficiente, las entidades aseguradoras que dan
autorizadas a utilizar el siguiente endoso: "El Asegurador
se constituye" en fiador solidario liso, llano y principal
pagador de la garantía prevista "en el pliego de
la licitación o en el contrato, según corresponda".
Dicho endoso solo podrá ser utilizado por las entidades
aseguradoras cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) que la fórmula de "liso, llano y principal pagador"
este efectiva y expresamente requerida en el pliego de condiciones
o, en su caso, en el contrato a garantizar; y b) que se refiera
a licitaciones cuyo llamado haya sido publicado o a contratos
que hayan sido instrumentados con anterioridad a la fecha en
que la autoridad competente en cada jurisdicción, haya
dispuesto la aceptación obligatoria de las pólizas
qué se aprueban por el artículo 1º.
ARTICULO 4º
A partir de la vigencia de la presente Resolución queda
prohibido la inserción de endosos, condiciones particulares
o cláusulas adicionales en las pólizas de caución
-con excepción del texto de endoso que se aprueba en
el artículo anterior- sin la previa autorización
escrita de esta Superintendencia de Seguros. la que será
expresamente mencionada. consignándose el número
de la Resolución correspondiente.
ARTICULO 5º
En los casos que la garantía emitida se ajuste en forma
automática -por así exigirlo el pliego de la Licitación
o el contrato al que accede la garantía- el Asegurador
está obligado a facturar trimestralmente el premio correspondiente
en la garantía, quedando obligado el tomador a cancelar
el importe respectivo.
ARTICULO 6º
A partir del 1º de Enero de 1983 quedan sin efecto las
autorizaciones generales o particulares de los elementos contractuales
que se remplazan por los aprobados por el artículo 1º.
ARTICULO 7º
El artículo 3º de la presente Resolución
entrará en vigencia a partir de la fecha.
ARTICULO 8º
Regístrese, comuníquese y publíquese en
el Boletín Oficial.
NOTA: Este Decreto se publica sin
anexos. |
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