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                |  
                   Resolución Nº 17047/1982 
                    Superintendencia de Seguros 
                 | 
               
               
                | Seguro de Caución licitaciones 
                  y contrataciones. | 
               
               
                 
                   1982  
                 | 
               
               
                Visto la Resolución General 
                  N° 16S08 de fecha 19 de Noviembre de 1981 y su correlativa 
                  N°16.509 de la misma fecha, ambas dictadas por esta Superintendencia 
                  de Seguros, y 
                   
                  CONSDIERANDO: 
                   
                  Que, como consecuencia del fallo dictado con fecha 23 de Abril 
                  de 1981 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
                  en los autos "Previsión del Hogar" Sociedad 
                  Cooperativa de Seguros Limitada c/Neuquén, Provincia 
                  del s/consignación, esta Superintendencia de Seguros 
                  resolvió crear una comisión fu "ad hoc" 
                  con el objeto de estudiar la oportunidad y conveniencia de introducir 
                  modificaciones en los elementos contractuales y condiciones 
                  tarifarias del Seguro de Caución. 
                   
                  Que, simultáneamente, el Organismo prohibió la 
                  emisión de pólizas, suplementos o endosos que 
                  constituyan al asegurador en liso, llano y principal pagador 
                  de las obligaciones asumidas por el Tomador de la póliza, 
                  en el contrato garantizado. 
                   
                  Que la precedentemente mencionada prohibición, solamente 
                  tuvo por finalidad evitar que al convertirse en lisos y llanos 
                  pagadoras de las obligaciones de los contratistas las entidades 
                  aseguradoras asumieran obligaciones ajenas al objeto social 
                  exclusivo exigido por el Art. 7° inc. b) de la Ley 20091. 
                   
                  Que dicha prevención guarda directa relación con 
                  la obligación de esta Superintendencia de Seguros de 
                  velar por el mantenimiento de la solvencia y capacidad económico 
                  financiera de las entidades aseguradoras, en beneficio directo 
                  de los asegurados. 
                   
                  Que las mencionadas notas distintivas de las entidades aseguradoras 
                  solvencia y capacidad económico financiera podrían 
                  verse sensiblemente afectadas y hasta comprometidas en caso 
                  Que las obligaciones asumidas por estas excedan el marco de 
                  una obligación accesoria, para convertirse en una obligación 
                  principal y directa. 
                   
                  Que esa circunstancia enervaría en la práctica 
                  toda posibilidad de predeterminar con probabilidad razonable 
                  a riesgo del asegurador. 
                   
                  Que. lo expuesto no obsta al reconocimiento del interés 
                  de los comitentes estatales en sentido de mantener incólume 
                  en la medida posible relación económica originariamente 
                  determinada entre el valor del contrato y la garantía 
                  exigida 
                   
                  Que dicho interés se contempla y protege razonablemente 
                  con la inclusión de una cláusula que prevea el 
                  ajuste de la garantía otorgada en función de los 
                  índices oficialmente publicados previa elaboración 
                  por organismos del Estado. 
                   
                  Que consideradas ha elaborado el ámbito de todas las 
                  circunstancias precedentemente relacionadas han sido por la 
                  Comisión creada por Resolución General Nº 
                  16508, la que condiciones uniformes de cobertura de las garantías 
                  exigidas en la s contrataciones públicas. 
                   
                  Que las mencionadas condiciones de póliza han sido sometidas 
                  a consideración del Ministerio de Obras Públicas 
                  de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, 
                  los que han manifestado su conformidad con la estructura; principios 
                  técnicos que informan las coberturas elaboradas. 
                   
                  Que. esta Superintendencia de Seguros, puede considerar agotado 
                  el análisis de la cuestión, en su ámbito 
                  interno, en atención a la competencia y representación 
                  investida por los funcionarios intervinientes. 
                   
                  Que, en tales circunstancias, procede la aprobación con 
                  carácter general y uniforme para toda la plaza, de los 
                  elementos contractuales aludidos, los que deberán utilizarse 
                  obligatoriamente en reemplazo de los que han venido utilizándose 
                  hasta el momento, para la instrumentación de las garantías 
                  de contrataciones públicas. 
                   
                  Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde 
                  que este Organismo tome en consideración las reales dificultades 
                  que existen en distintas jurisdicciones provinciales para la 
                  aceptación de pólizas Que no contengan la cláusula 
                  de liso, llano y principal pagador, en atención a la 
                  vigencia de normas legales que expresamente exigen dicha cláusula 
                   
                  Que, por el contrario, dicha cláusula no importa una 
                  violación del objeto exclusivo del asegurador, si la 
                  misma se circunscribe a la obligación de garantía 
                  que exijan los pliegos de licitación o los contratos, 
                  por cuanto en ese supuesto- se asumiría en forma directa 
                  la propia obligación accesoria de garantizar y no la 
                  de cumplir la totalidad del contrato. 
                   
                  Que, en consecuencia la prudencia administrativa aconseja la 
                  compatibilización de las exigencias emergentes de las 
                  diversas legislaciones provinciales, con requerimientos técnicos 
                  de la operatoria cauciona. 
                   
                  Que dicha compatibilización habrá de traducirse 
                  en un beneficio directo e inmediato para los organismos estatales 
                  de aquellas Provincias cuya legislación exija imperativamente 
                  la inserción de la cláusula del "Liso, llano 
                  y principal pagador", al facilitar la participación 
                  de las entidades aseguradoras en el mercado de garantías, 
                  con la sensible disminución de costos que ello significa. 
                   
                  Por ello, y oído el Consejo Consultivo del Seguro 
                  EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION 
                  RESUELVE: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Aprobar con carácter general y uniforme los elementos 
                  contractuales que obran como Anexo de la presente Resolución 
                  para la emisión de garantías Caucionales en licitaciones 
                  y Contrataciones Públicas, los que reemplazan a los que 
                  venían utilizándose hasta la fecha y serán 
                  de uso obligatorio. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Requerir por la vía jerárquica correspondiente 
                  y con intervención del Ministerio del Interior, la aceptación 
                  obligatoria de las fórmulas aprobadas por el artículo 
                  1º, como garantía suficiente en las licitaciones 
                  y contrataciones públicas en jurisdicción Nacional, 
                  Provincial y Municipal. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Hasta tanto las autoridades competentes en cada jurisdicción 
                  dispongan la aceptación obligatoria de los elementos 
                  contractuales aprobados por el artículo 1º, como 
                  garantía suficiente, las entidades aseguradoras que dan 
                  autorizadas a utilizar el siguiente endoso: "El Asegurador 
                  se constituye" en fiador solidario liso, llano y principal 
                  pagador de la garantía prevista "en el pliego de 
                  la licitación o en el contrato, según corresponda". 
                   
                  Dicho endoso solo podrá ser utilizado por las entidades 
                  aseguradoras cuando concurran las dos circunstancias siguientes: 
                  a) que la fórmula de "liso, llano y principal pagador" 
                  este efectiva y expresamente requerida en el pliego de condiciones 
                  o, en su caso, en el contrato a garantizar; y b) que se refiera 
                  a licitaciones cuyo llamado haya sido publicado o a contratos 
                  que hayan sido instrumentados con anterioridad a la fecha en 
                  que la autoridad competente en cada jurisdicción, haya 
                  dispuesto la aceptación obligatoria de las pólizas 
                  qué se aprueban por el artículo 1º. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  A partir de la vigencia de la presente Resolución queda 
                  prohibido la inserción de endosos, condiciones particulares 
                  o cláusulas adicionales en las pólizas de caución 
                  -con excepción del texto de endoso que se aprueba en 
                  el artículo anterior- sin la previa autorización 
                  escrita de esta Superintendencia de Seguros. la que será 
                  expresamente mencionada. consignándose el número 
                  de la Resolución correspondiente. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  En los casos que la garantía emitida se ajuste en forma 
                  automática -por así exigirlo el pliego de la Licitación 
                  o el contrato al que accede la garantía- el Asegurador 
                  está obligado a facturar trimestralmente el premio correspondiente 
                  en la garantía, quedando obligado el tomador a cancelar 
                  el importe respectivo. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  A partir del 1º de Enero de 1983 quedan sin efecto las 
                  autorizaciones generales o particulares de los elementos contractuales 
                  que se remplazan por los aprobados por el artículo 1º. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El artículo 3º de la presente Resolución 
                  entrará en vigencia a partir de la fecha. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Regístrese, comuníquese y publíquese en 
                  el Boletín Oficial. 
                   
                  NOTA: Este Decreto se publica sin 
                  anexos. | 
               
             
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