Decreto Nº 1619/1986
Reconocimiento de diferencias.
Sancionado: 12/09/86
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA, Y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar medidas a los efectos de resolver en su integralidad los problemas suscitados con motivo de la gravitante incidencia del costo financiero en los contratos de obras.

Que el artículo 6° de la Ley 12910 dispone la inclusión en los contratos de obras de regímenes, que reconozcan en forma equitativa las variaciones de los costos concurrentes a su realización.

Que, en general, dichos contratos prevén el reconocimiento de las variaciones del costo financiero en función de la evolución de las tasas de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para el descuento de los certificados emitidos por el Estado Nacional, entre la fecha de licitación y la del mes inmediato anterior al de liquidación de las respectivas diferencias de costos.

Que la evolución registrada por dichas tasas. entre julio de 1984 y marzo de 1985 hizo que perdiera representatividad para medir el real costo financiero en razón que el acceso al crédito para el descuento de los certificados en el sistema bancario se encontraba restringido, originando la utilización marginal, de fuentes alternativas de financiación, de difícil determinación.

Que el gasto financiero correspondiente al período de pago contractual constituye la contrapartida que el Estado Nacional debe afrontar por el crédito que por ese lapso le otorga el contratista.

Que la obligación de reconocer las variaciones que se operen en este rubro, como elemento integrante del costo de las obras, resulta de lo dispuesto en el articulo 4º inciso g) del Decreto 2348 del 19 de octubre 1976, reglamentario de la Ley 12910, norma que, además autoriza a desagregar aquellos componentes del costo que justifiquen, por su Incidencia, un tratamiento particularizado.

Que las comisiones liquidadoras instituidas en el articulo 29 del Decreto 3772/64 están obligadas a adoptar nuevos. procedimientos cuando comprueben distorsiones significativas en los sistemas de reconocimiento de las variaciones de costos pactados, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1 del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley 21250.

Que el tema del reconocimiento de las variaciones de los costos financieros, en razón de los reiterados reclamos de las entidades representativas del sector de la construcción, fue objeto de especial preocupación en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el cual llegó a impartir pautas sin vigencia imperativa.

Que no obstante la existencia de normas legales y reglamentarias de adecuada flexibilidad conceptual, la complejidad de las tareas para determinar el verdadero costo del dinero y su incidencia en cada contrato, ha obstado a la corrección de las distorsiones que se hubieran podido producir por la utilización de regímenes o índices inadecuados, razón por la cual corresponde disponer los arbitrios necesarios a fin de dar estricto cumplimiento al principio de equidad que debe imperar en la materia, por exigencia expresa del articulo 6º de la Ley 12910.

Que, asimismo, las soluciones que la situación plantea tornan procedente impartir pautas aclaratorias del plexo normativo vigente en relación con la medición desagregada de la evolución del costo de financiación de las obras y la adopción de parámetros de reajuste de los mismos que sean razonablemente representativos.

Que el señor procurador del Tesoro de la Nación, al expedirse en el expediente del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos 25131184, ha sentado criterio interpretativo sobre la materia, en el sentido que las distorsiones significativas tornan viable la revisión del sistema contractual de reajuste hasta la emisión del certificado final de cierre de cuentas, sin que ese ejercicio se halle condicionado a la observación o cuestionamiento de cada certificado provisorio.

Que asimismo corresponde establecer, con carácter reglamentario, pautas precisas para evitar en el futuro la repetición de situaciones conflictivas originadas en la aplicación del articulo 1º del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley 21250.

Que las soluciones propugnadas procuran el desistimiento de los contratistas a todo tipo de acciones o reclamos, resultando asimismo necesario y conveniente resolver otras cuestiones vinculadas al costo de las obras, por los eventuales perjuicios originados en los atrasos verificados por causa justificada en su ritmo de ejecución.

Que con el objeto de evitar que la regularización proyectada se convierta en un factor negativo de la política fiscal encarada por el Estado Nacional, es conveniente fijar un tope máximo de reconocimiento, lo que resulta posible por las características de acogimiento voluntario optativo del régimen propuesto.

Que ha sido sugerido un tope máximo de reconocimiento, para las erogaciones a que den lugar la aplicación de los artículos 5º, 6º, 8º,9º Y 10º del presente Decreto, en forma conjunta con las que den lugar la aplicación del Decreto 1618 del 12 de septiembre de 1986 de reconocimiento de diferencias financieras en periodos de mora, de A 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de australes) (valor a febrero de 1986), procedimiento que ha sido aceptado por las principales empresas contratistas del país.

Que, asimismo, en caso que el monto total de las solicitudes de los contratistas superasen el valor fijado como máximo, es conveniente que el mismo se distribuya a prorrata.

Que, por instituir el presente Decreto un régimen voluntario, el acogimiento por parte del contratista deberá incluir la aceptación del referido tope y del mecanismo de prorrata como límites a sus pedidos, debiendo que dar entendida la renuncia a toda reclamación ulterior vinculada con la existencia de dicho tope.

Que la recomposición de la mecánica de ajuste pactada debe efectuarse con miras a restablecer su equidad mediante el análisis de cada contrato en particular, para lo cual, atendiendo a la excepcionalidad de la situación, es menester impartir instrucciones cuyo alcance se extienda no sólo a la administración central y reparticiones autárquicas sino también a las empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos contratos prevean cláusulas de ajuste de precios por variación de costos.

Que corresponde tener en cuenta la especial situación en que se encuentra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, como consecuencia de la refinanciación de sus deudas acorde con el Decreto 407 del 19 de marzo de 1986 y de Sus particulares características de contratación, lo que ha llevado a que sus contratistas hayan recibido un tratamiento diferenciado, correspondiendo, por lo tanto, exceptuar a la mencionada sociedad del Estado de los reconocimientos financieros retroactivos establecidos en el presente Decreto.

Que la necesidad del dictado de una medida de excepción como la propuesta, torna apropiado estructurar un esquema determinativo de las actualizaciones e intereses que, partiendo de presupuestos conocidos, admita variables adecuadas a esa modalidad de carácter extraordinario, sin perjuicio de calificar la totalidad de los factores integrativos actualización e intereses comprendidos en el ámbito instaurado en su momento por la Ley 21392.

Que compete al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas de esta especie en virtud de lo dispuesto en los incisos 19 y 29 del articulo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

ARTICULO 1º

Las presentes disposiciones serán de aplicación en los contratos de obra en los cuales sea parte la administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados, entidades financieras oficiales empresas del Estado y sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado Nacional, obras sociales y todo ente estatal nacional, en los que no hubiese habido liquidación final consentida, los que adecuarán a las normas del presente Decreto, en cada uno de ellos conforme a sus particularidades, los sistemas de ajuste pactados.

ARTICULO 2º

Establécese que para las obras que se liciten o contraten directamente con posterioridad al presente Decreto, los pliegos de condiciones deberán incluir regímenes desagregados para medir la variación del Costo financiero por el plazo de pago con contractual de las obras, de modo que se reconozca dicha variación entre la oferta y el período de ejecución.

ARTICULO 3º

A partir de la vigencia del presente, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1 del Decreto 2875/75, el contratista o el comitente, según el caso, deberán denunciar, mediante manifestación expresa debidamente fundamentada, la inadecuación del régimen contractual, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del momento en que la distorsión significativa del sistema de reajuste fuera reputada conocida o haya podido serio, por el afectado. En tales casos la nueva mecánica tendrá vigencia desde el momento de la existencia de la distorsión, debidamente demostrada y verificada. En defecto de denuncia, vencido dicho plazo, si fuese procedente la modificación, ella tendrá efecto a partir del reclamo.

ARTICULO 4º

En el futuro, las diferencias entre el costo financiero a reconocer y el que resulte de las tasas de interés del crédito a tasa regulada al que accediese el contratista, deberán ser reembolsadas actualizadas por éste, cuando por cualquier medio se comprobare, al momento de cancelarse el certificado, que tuvo acceso al sistema financiero a tasa regulada, quedando bajo la responsabilidad del comitente la verificación de este último supuesto.

ARTICULO 5º

En los contratos que hayan tenido certificaciones entre Julio de 1984 y mayo de 1985 inclusive, en los que al momento de dictarse el presente Decreto no cuenten con liquidación final consentida y en los que se hubiese previsto para el período mencionado precedentemente la adopción de fórmulas de reajuste que contengan desagregado el reconocimiento de las variaciones del costo financiero por el plazo de pago, las Comisiones Liquidadoras . instituidas en el articulo 3º del Decreto 3772/64 los organismos que hagan sus veces, procederán a revisar, en orden a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley 21250, el parámetro de tasa de interés pactado en el contrato vigente para el período de reajuste, sustituyéndolo con efecto a partir del 1º de julio de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985 inclusive, por la tasa de interés efectiva mensual determinada al último día de cada mes, respecto al último día del mes anterior, sobre la base del índice diario elaborado por el Banco Central de la República Argentina según comunicación "A" 327 del 19 de Junio1983, con la modificación de la comunicación "A"491, del 4 de junio de 1984, punto 4 b para particulares. Desde el 1º de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 inclusive, el parámetro de tasa dé interés pactado,En el contrato para el reajuste será sustituido por el promedio de la tasa, efectiva mensual correspondiente al descuento de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina del periodo de reajuste. Para contratos con básico de oferta posterior al mes de junio de 1984, se sustituirá, además, para el mes básico, el parámetro de origen pactado por las tasas de interés efectivas mensuales definidas en el párrafo precedente, según corresponda.

En los contratos que tengan un sistema de reajustes que comprendan reconocimientos de variaciones de costo financiero por certificados provisorios y definitivos, la sustitución se realizará en los reajustes provisorios con las fórmulas y plazos de pago que para los mismos se establecen.

ARTICULO 6º

En los contratos que hayan tenido certificaciones entre julio de 1982 y mayo de 1985 inclusive, que a la fecha del presente Decreto no cuenten con liquidación final consentida, y cuyo sistema de reconocimiento de mayores costos no hubiese previsto el tratamiento particularizado del costo financiero correspondiente al plazo de pago contractual de los certificados en el intervalo mencionado precedentemente, las Comisiones Liquidadoras o los organismos que hagan sus veces procederán a desagregarlo de conformidad con lo dispuesta en el artículo 4º del Decreto 2348 del 1º de octubre de 1976.

En el reconocimiento particularizado se adoptará cualquiera de las expresiones matemáticas en uso en los organismos que lo miden desagregadamente, con la única limitación de respetar los periodos de pago propios de cada contrato en análisis y que la tasa de interés se exprese como efectiva para dicho período de pago.

En la expresión matemática a utilizar, la tasa a emplear en el origen del contrato será determinada mediante los análisis de costos originarios de cada contrato.

En el supuesto que ello no fuera factible se adoptarán, con carácter supletorio, los siguientes parámetros:

a) Para contratos con fecha de apertura de licitación u oferta anterior al mes de julio de 1984, como parámetro de origen: la tasa de interés efectiva mensual para descuento de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina que resulte del promedio de los treinta (30) días corridos inmediatos anteriores a la fecha de apertura de la licitación, o en su defecto a la fecha de oferta. Si se hubieran convenidos nuevos precios básicos o modificaciones en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de ejecución o alteración de obra que no hubiera superado el veinte por ciento (20%)del monto contractual original, la fecha a tomar será aquélla a partir de la cuál sé hubiera convenido la aplicación de la modificación, lo que deberá interpretarse en el sentido de tomar la ultima fecha en que las partes hayan convenido modificaciones que permitieron recomponer la economía del contrato, de acuerdo a la ponderación que al efecto se realice. En tal caso, la tasa básica será la definida en los incisos a), b) o c) del presente artículo, según corresponda.

b) Para contratos con fecha de apertura de licitación u oferta entre los meses de julio de 1984 y marzo de 1985 inclusive, como parámetro de origen, la tasa de interés efectiva mensual determinada al día de apertura de licitación u oferta respecto de treinta (30) días anteriores, sobre la base del índice diario elaborada por el Banco Central de la República Argentina según comunicaciones "A" 327 Y "A" 491 mencionadas en el artículo 5° del presente Decreto. La fecha a tomar como básica responderá a lo determinado en el apartado a) de este artículo,

c) Para contratos con fecha de apertura de licitación u oferta en los meses de abril de 1985 y mayo de 1985 Inclusive, como parámetro de origen, la tasa efectiva mensual para descuento de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina que resulte del promedio de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha básica. La fecha a tomar como básica responderá a lo establecido en el apartado a) de este artículo. En caso que una fecha básica sea tal que el periodo de treinta (30) días corridos anteriores a ella comprenda distintas definiciones de parámetros corresponderá calcular el promedio ponderando en las proporciones que correspondan las incidencias de los nuevos parámetros involucrados.

d) El parámetro a usar para el periodo de ajuste será el promedio mensual correspondiente al mes de ejecución de los trabajos, de la tasa definida en a) para el período julio de 1982 a junio de 1984 inclusive; de la tasa definida en b) para el período julio de 1984 a marzo de 1985 inclusive, y de la tasa definida en c) para los meses de abril y mayo de 1985.

e) En los contratos que tengan un sistema de reajuste que comprendan presentaciones provisorias y definitivas de variaciones de costos, la desagregación de costos financieros se efectuará exclusivamente en base al plazo de pago de los certificados de reajuste provisorios.

ARTICULO 7º

La aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 5º y 6º del presente Decreto queda supeditada a la demostración, por parte del contratista, de la existencia de distorsión en el sistema de liquidación de las variaciones de costos pactado, que afecte en forma significativa la economía del contrato.

Al único efecto. de la demostración a que alude este artículo, se considerará efectuada en los términos del artículo 1º del Decreto 2875/75 cuando la suma de las liquidaciones complementarias que Se generen por la aplicación de los artículos 5º, 6º, 8º, 9º Y 10º exceda el uno coma tres por ciento (1,3 %) del monto total del contrato, Dicha comparación deberá ser practivada en base a valores monetarios homogéneos.

Demostrado que la distorsión alcanza la proporción mencionada precedentemente, las liquidaciones complementarias comprenderán los mayores costos, por este concepto, en su totalidad.

ARTICULO 8º

No procederá la revisión de las liquidaciones practicadas cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:

a) Contratos con liquidación final de obra consentida por el contratista.

b) Que hubiere mediado renuncia del contratista a la percepción dé los gastos financieros o a su medición en forma particularizada excepto por certificaciones posteriores a la renuncia, si el contratista demuestra que ha existido distorsión significativa en los términos y en la medida del artículo 7º,

c) Que hubiere recaído resolución definitiva consentida dictada por la máxima autoridad competente del organismo sobre reclamaciones realizadas por el contratista respecto al rubro indicado en el inciso precedente, excepto con relación a distorsión significativa en los términos del artículo 7º del presente Decreto, posterior a aquella decisión.

d) Que el contrato se encuentre rescindido y la resolución estuviera firme, en caso de culpa del contratista, y además que la liquidación final estuviera consentida por los contratantes, en los demás casos.

e) Que existan modificaciones de proyecto con precios nuevos para el contrato y/o reestructuraciones del mismo acordadas con posterioridad a la fecha del primer certificado que se revise por aplicación de los artículos 5º y 6º, y que hayan permitido recomponer las distorsiones correspondientes al costo financiero del plazo de pago, excepto por certificaciones posteriores a dichas modificaciones en los términos y en la medida del artículo 7º

f) Que el contratista que solicita reconocimiento de mayores costos financieros comprendidos entre julio de 1984 y mayo de 1985 inclusive, haya tenido préstamos de bancos oficiales a tasa regulada el) dicho periodo que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra pública. A tal efecto, el contratista deberá presentar una declaración jurada que acredite el cumplimiento de la presente.En caso que el contratista haya tenido préstamos en tales condiciones, podrá acceder a un reconocimiento parcial, cuya magnitud será determinada por la relación, al último día de cada mes, del monto total de préstamos a tasa regulada con el monto total de deudas de la empresa, según la siguiente expresión matemática:

R ¡ = P i - K¡

Siendo:

K.
I

Gn x G'!'I D

x (T A - T it)

Donde:

R i: Diferencia total a reconocer según el presente Decreto, del certificado "i".
P i: Diferencia a reconocer del certificado "i", por aplicación del artículo 59 ó 69 según corresponda, con la salvedad prevista en el artículo 99 del presente Decreto.
K i: Monto a reducir debido a la existencia de créditos a tasa regulada; K¡ no será menor que cero.
CR: Monto total de préstamos de bancos oficiales a tasa regulada que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra pública, al último día del mes al que corresponde el certificado "i".
D: Monto total de deudas del contratista, al último día de dicho mes.
Cti: Monto total del certificado "i", no incluidas las variaciones originadas en la aplicación de los artículos 5º o 6º
TA: Tasa de interés definida en el artículo 5º para el mes en consideración, en tanto por uno.
Tr: Tasa de interés promedio activa regulada para el mes en consideración, expresada como efectiva mensual, en tanto por uno.

El contratista deberá presentar una declaración jurada que indicará los bancos intervinientes y montos respectivos que integran los valores, de CR y D mencionados.

ARTICULO 9º

Los certificados que desde el mes de julio de 1984 hubieran sido descontados o negociados en bancos oficiales a tasa regulada serán susceptibles de la aplicación de las previsiones de los artículos 5º o 6º según corresponda, con la salvedad que el reconocimiento del gasto financiero en el período de pago en la proporción de tiempo de importe que corresponde al descuento obtenido en tal condición será materializado con la tasa de interés regulada vigente en el período respectivo, A tal efecto, el contratista que solicite variaciones de costos financieros que incluyan el período de julio de 1984 a mayo de 1985, deberá presentar una declaración jurada en la que conste que no ha descontado o negociado los respectivos certificados; y en caso que ello hubiera sucedido, indicará los montos, períodos, tasas y bancos Involucrados debiendo elaborar su solicitud de mayores costos financieros de acuerdo a lo establecido en el presente articulo. Si para un contrato de obra se opta por solicitar el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según los artículos 5º Ó 6º, según corresponda, y ese contrato tiene desagregadas las variaciones de costo financiero a partir de junio de 1985 por si mismo o a través del Decreto 1726/85 o a través del presente Decreto, a las diferencias a reconocer mencionadas se les deberán restar los montos que surjan de tener en cuenta los certificados de junio de 1985 hasta el mes de dictado del presente Decreto que hayan sido descontados o negociados en bancos oficiales a tasa regulada.

A tal efecto, los reconocimientos de gastos financieros en los certificados de junio de 1.985 hasta el mes del ,dictado del presente Decreto, que hayan sido descontados en bancos oficiales a tasa regulada serán recalculados en la proporción de tiempo e Importe que corresponde al descuento obtenido en tal condición, materializándolo con la tasa de interés regulada vigente en el periodo respectivo, agregándose las diferencias que se deriven a los montos previstos según artículos 5º y 6º del presente.

El contratista deberá presentar una declaración jurada en la que conste que no ha descontado o negociado los certificados de junio de 1985 hasta el del mes dictado del presente Decreto, y en caso que ello hubiere sucedido; indicará los montos, períodos, tasas y bancos involucrados debiendo elaborar su solicitud de mayores costos financieros de acuerdo a lo establecido en el, presente articulo.

ARTICULO 10

a) Si para un contrato de obra se opta por solicitar. el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según el artículo 6º, y en ese mismo contrato los costos financieros por el plazo de pago de los, certificados no han sido desagregados a partir de junio de ,1985, la opción que otorga el presente Decreto implica la desagregaci6n de los referidos costos financieros según lo normado en el mencionado articulo 6º, desde la fecha de apertura de licitación u oferta, con la salvedad indicada en el inciso a) del artículo 6º de.1 presente Decreto, o desde el 1 de julio de 1982, la última de ambas, hasta la finalización del contrato. Por lo tanto, en este caso corresponderá también reexaminar las liquidaciones practicadas por obras ejecutadas a partir de junio de 1985 inclusive en adelante. El parámetro de ajuste a usar desde junio de 1985, inclusive en adelante, será la tasa de interés efectiva mensual para el descuento de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina, que resulte ,del promedio del mes de certificación.

b) En los contratos de obra cuyo contratista opte por solicitar el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según el artículo 6º del presente Decreto, que utilicen como parámetro de origen el definido en el Inciso b) de dicho artículo 6º y que haya sido ejercido la opción de desagregación de costos financieros a partir de junio de 1985 otorgada por el artículo 2º del Decreto 1726 del 10 de septiembre de 1985, corresponderá utilizar para el cálculo de las variaciones de costos financieros a partir de junio de 1985 la tasa de Interés de origen definida según lo establecido en dicho inciso b) del presente Decreto. Por lo tanto, corresponderá también reexaminar las liquidaciones de obras ejecutadas a partir de junio de 1985 en adelante.

c) En los contratos de obra cuyo contratista opte por solicitar el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según el artículo 5º del presente Decreto, que utilicen como nuevo parámetro de origen los definidos en dicho artículo (o sea, parámetro de origen correspondiente al periodo julio de 1984 a mayo de 1985, inclusive), corresponderá utilizar dicho nuevo parámetro, de origen en el cálculo de las variaciones financieras correspondientes a las certificaciones posteriores a mayo de 1985. Por lo tanto, deberá reexaminarse las liquidaciones de obras ejecutadas a partir de junio de 1985 en adelante.

d) En los contratos de obra cuyo contratista opte por -solicitar el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según los artículos 5º o 6º del presente Decreto, que tengan desagregada la variación de costos financieros desde junio de 1985, en adelante y que utilicen como tasa de reajuste, para el reconocimiento de la variación de gastos financieros en dicho periodo, la tasa de descuentos de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina, en el caso que hayan tenido certificaciones en el periodo de Junio' de 1985 a la fecha de publicación del presente Decreto, y simultáneamente, en ese periodo; hayan tenido préstamos de bancos oficiales a tasa regulada (que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra pública), al reconocimiento de los artículos 5º Ó 6º solicitado se le deberá restar la parte proporcional de los créditos a tasa regulada que, haya tenido durante el período junio de 1985 a la fecha del dictado del presente Decreto, según las siguientes expresiones:

K = K¡

Ki = Cri X CTi
DI x (T[1i - T Ri)

Donde:

K:Sumatoria de los K i, o sea de los descuentos debido a la existencia simultánea de certificados de la obra en consideración durante los meses de junio de 1985 hasta el mes de dictado el presente Decreto, y de préstamos de bancos oficiales a tasa regulada (que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra pública), en esos mismos meses "i".
K¡: Descuento debido a igual concepto, en el mes "i".
CRi: Monto total de préstamos de bancos oficiales a tasa regulada (que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra pública) al último día del mes "i" (junio de 1985 a mes de dictado del presente Decreto).
CTi: Monto total del certificado del mes "i", incluidas las variaciones originadas en la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Di: Monto total de deudas del contratista al último día del mes "i"
T di: Tasa de interés promedio de descuento de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina, del mes "i", expresada como efectiva mensual, en tanto por uno.
Tri: Tasa de interés promedio activa regulada del mes "i", expresada como efectiva mensual, en tanto por uno.
El contratista deberá presentar una declaración jurada que indicará los Bancos intervinientes y montos respectivos que integran los valores de CRI y Di mencionados.

e) En la demostración a que alude el articulo 7º del presente Decreto, se deberán incluir las diferencias, en más o en menos, que surjan por la aplicación de los incisos a), b), e) y d) del presente articulo.

ARTICULO 11

Las comisiones Iiquidadoras u organismos que hagan sus veces, deberán pronunciarse acerca de las reclamaciones de los contratistas, tendientes a la modificación de la mecánica de reajuste de costos contractualmente estipulados que, fundadas en la distorsión resultante de la mayor incidencia de gastos indirectos y generales originados en una disminución del ritmo de la obra, no imputable al contratista, y por causa justificada según el articulo 35 de la Ley 13064, encuadre en los términos del articulo 1º del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley 21250 y reglamentado por el artículo 1º, inciso C) del Decreto 2348 del 1º de octubre de 1976.

En su defecto y en concordancia con el encuadramiento dado por el contratista a su petición al comité resolverá con ajuste al régimen indemnizatorio previsto en el articulo 39º de la Ley 13064.

El reconocimiento que en consecuencia pueda determinarse por el presente artículo abarcará únicamente períodos posteriores al 1º de Julio de 1982.

El comité deberá resolver la petición dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles del cumplimiento por parte del contratista de los requisitos necesarios, suspendiéndose automáticamente este plazo si le fueran requeridos nuevos aportes probatorios.

ARTICULO 12

Las diferencias a valor histórico a reconocer a los contratistas por las liquidaciones complementarias serán actualizadas de oficio desde su origen, esto es desde la fecha de vencimiento contractual de pago dé los certificados originarios (de reajustes provisorios, cuando corresponda) hasta el 15 de julio de 1985 mediante la aplicación del mecanismo previsto en la Ley 21392. El monto de la deuda a dicha fecha será convertido a australes con la paridad correspondiente a tal día, entendiéndose refinanciada desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago. A tal efecto, se reconocerá desde el 15 de julio de 1985 en adelante en concepto de intereses una tasa efectiva mensual equivalente al promedio de la tasa activa regulada y la correspondiente a descuento de certificados de obras públicas del Banco de la Nación Argentina.

El comitente y el contratista establecerán, mediante actas de acuerdo, el monto total por todo concepto adeudado como consecuencia de la aplicación del presente Decreto, reajustado con el método mencionado precedentemente a una fecha no anterior a los treinta (30) días corridos anteriores a la firma de la mencionada acta, e instrumentando en actas diferentes los montos derivados de la aplicación del articulo 11, por un lado, y del resto de los artículos del presente Decreto, por el otro. En dichos documentos figurarán, como mínimo, los elementos que se mencionan a continuación:

-Comitente
-Contratista,
-Domicilio legal de ambas partes
-Contrato u orden de compra
-Concepto reconocido (articulo 11 o restantes artículos)
-Monto total a reconocer
-Fecha hasta la cual se ha ajustado la deuda.

El importe definitivo a cobrar quedará supeditado al eventual mecanismo de prorrateo acorde con el tope previsto en el articulo 13 del presente Decreto, el que conjuntamente con la forma y plazo de pago del monto adeudado serán propuestos por el Ministerio de Economía al Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 13

Establécese que el monto que surja de las actas de acuerdo' a que se refiere el articulo 12 del presente Decreto -sólo por la aplicación de los artículos 5º, 6º, 8º, 9º Y 10 del mismo- y el articulo 4º del Decreto 1618/86, no podrá superar, en su conjunto, la suma de A 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de australes), a valores de febrero de 1986. A tal efecto, el cálculo será efectuado en base a valores monetarios homogéneos, en correspondencia con los sistemas de actualización previstos en los artículos 12 del presente Decreto y 4º del Decreto 1618/86.

En caso de que las mencionadas actas de acuerdo superen dicha suma se procederá a su prorrateo hasta alcanzar el monto total fijado en el párrafo anterior, quedando entendido que el contratista al acogerse al presente régimen renuncia a reclamar toda suma ulterior que exceda lo que le corresponda por prorrateo.

ARTICULO 14

Los comitentes ajustarán su cometido a los siguientes plazos y normas generales de procedimiento:

a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente Decreto resolverán las expresiones matemáticas a aplicar e informarán los valores de tasa de interés y, en su caso, porcentaje de gastos financieros resultantes de las fórmulas, necesarios para la implementación del presente Decreto, notificando de ello a los contratistas.

b) Los contratistas deberán manifestar su acogimiento parcial o integral al régimen dentro de los cuarenta, y cinco (45) días hábiles a partir de la notificación de la resolución adoptada, debiendo, en su caso, practicar la liquidación que resulte de la aplicación de los artículos 5º, 6º, 8º, 9º Y 10º, demostrando la significatividad de la distorsión producida en los términos del articulo 7º, En forma separada presentarán las pruebas que justifiquen el encuadramiento en la situación prevista en el artículo 11 y la consecuente liquidación. En caso de no manifestar su acogimiento, dentro del plazo indicado, se entenderá que han desistido de la aplicación de los articulas 5º, 6º y 11 del presente Decreto.

c) Los comitentes procederán a proponer y suscribir las actas de acuerdos que correspondan, con deducción del valor histórico en el caso de los artículos 5º, 9º y 10 de las sumas certificadas oportunamente, por diferencia de gastos financieros de acuerdo al régimen contractual vigente en su momento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles del cumplimiento del contratista de los requisitos del precedente apartado para las liquidaciones derivadas de los artículos 5º, 6º y 10. En dicho plazo, y con carácter previo, deberán resolver la procedencia de su aplicación en orden a lo establecido en el articulo 7º.

ARTICULO 15

El acogimiento al régimen del presente Decreto, en la oportunidad prevista en el artículo 14, producirá de pleno derecho y a su respecto, la renuncia o desistimiento del contratista a cualquier reclamo o acción, administrativa o judicial, originado en variaciones de costos financieros por cualquier concepto y cualquiera haya sido la fuente de financiación utilizada , como consecuencia del eventual prorrateo que se pueda efectuar por lo dispuesto en el articulo 13; y al resarcimiento de otros daños y perjuicios derivados del menor ritmo de ejecución de la obra, pendientes de resolución, excepto los previstos en el artículo 11.

ARTICULO 16

Quedará bajo la responsabilidad del comitente verificar la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas solicitadas en los artículos 8º,9º y 10 precedentes, el que a los únicos efectos del presente Decreto quedará facultado de efectuarla, Inclusive mediante la compulsa de los libros de comercio del contratista. El trámite de verificación de las aludidas declaraciones juradas no será óbice para la instrumentación y aprobación de las liquidaciones a que diere lugar la aplicación del presente Decreto, pudiendo ser verificadas por los comitentes hasta ciento ochenta (180) días posteriores a su presentación. En caso que se comprobara alguna falsedad o error en los datos contenidos en las mismas, que implique diferencias a favor del comitente, el contratista estará obligado a devolver dichas diferencias en forma actualizada más un diez por ciento (10 %) anual.

ARTICULO 17

Exceptuase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

ARTICULO 18

Autorízase a los ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Economía a dictar, en forma conjunta, las instrucciones aclaratorias o de interpretación que le requieran las autoridades de las entidades comitentes.

ARTICULO 19

De forma.
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Ley Nº 12910
Decreto Nº 19324/49
Decreto Nº 1853/58
Ley Nº 15285
Decreto Nº 6927/61
Decreto Nº 3772/64
Decreto Nº 4124/64
Decreto Nº 2874/75
Decreto Nº 2875/75
Ley Nº 21250
Decreto Nº 2347/76
Decreto Nº 2348/76
Resolución Nº 516/77
Decreto Nº 2611/78
Decreto Nº 1938/79
Decreto Nº 1186/84
Decreto Nº 1726/85
Decreto Nº 1619/86
Decreto Nº 1254/90
Ley Nº 23928
Decreto Nº 941/91
Ley Nº 23982
Decreto Nº 2289/92
Decreto Nº 1936/93
Resolución Nº 1516/93
Decreto Nº 1724/93
Decreto Nº 2722/93
Resolución Nº 561/94
Resolución Nº 365/97
Resolución Nº 405/99
Decreto Nº 1621/99
Ley Nº 25344
Resolución Nº 777/01
Decreto Nº 1349/01
Ley Nº 25561
Decreto Nº 1295/02
Decreto Nº 1337/02
Decreto Nº 1953/02
Resolucion Nº 2/02
Decreto Nº 238/03
Resolución Nº 390/05
Decreto Nº 966/05
Decreto Nº 967/05
Res. Conj. 527-1232/05
Decreto Nº 21/06