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Decreto Nº 1619/1986
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Reconocimiento de diferencias. |
Sancionado: 12/09/86
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VISTO lo propuesto por el MINISTERIO
DE ECONOMIA, Y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar medidas a los efectos de resolver en
su integralidad los problemas suscitados con motivo de la gravitante
incidencia del costo financiero en los contratos de obras.
Que el artículo
6° de la Ley 12910 dispone la inclusión en los
contratos de obras de regímenes, que reconozcan en forma
equitativa las variaciones de los costos concurrentes a su realización.
Que, en general, dichos contratos prevén el reconocimiento
de las variaciones del costo financiero en función de
la evolución de las tasas de interés que aplica
el Banco de la Nación Argentina para el descuento de
los certificados emitidos por el Estado Nacional, entre la fecha
de licitación y la del mes inmediato anterior al de liquidación
de las respectivas diferencias de costos.
Que la evolución registrada por dichas tasas. entre julio
de 1984 y marzo de 1985 hizo que perdiera representatividad
para medir el real costo financiero en razón que el acceso
al crédito para el descuento de los certificados en el
sistema bancario se encontraba restringido, originando la utilización
marginal, de fuentes alternativas de financiación, de
difícil determinación.
Que el gasto financiero correspondiente al período de
pago contractual constituye la contrapartida que el Estado Nacional
debe afrontar por el crédito que por ese lapso le otorga
el contratista.
Que la obligación de reconocer las variaciones que se
operen en este rubro, como elemento integrante del costo de
las obras, resulta de lo dispuesto en el articulo
4º inciso g) del Decreto 2348 del 19 de octubre 1976,
reglamentario de la Ley
12910, norma que, además autoriza a desagregar aquellos
componentes del costo que justifiquen, por su Incidencia, un
tratamiento particularizado.
Que las comisiones liquidadoras instituidas en el articulo
29 del Decreto 3772/64 están obligadas a adoptar
nuevos. procedimientos cuando comprueben distorsiones significativas
en los sistemas de reconocimiento de las variaciones de costos
pactados, en virtud de lo dispuesto en el articulo
1 del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley
21250.
Que el tema del reconocimiento de las variaciones de los costos
financieros, en razón de los reiterados reclamos de las
entidades representativas del sector de la construcción,
fue objeto de especial preocupación en el ámbito
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el cual
llegó a impartir pautas sin vigencia imperativa.
Que no obstante la existencia de normas legales y reglamentarias
de adecuada flexibilidad conceptual, la complejidad de las tareas
para determinar el verdadero costo del dinero y su incidencia
en cada contrato, ha obstado a la corrección de las distorsiones
que se hubieran podido producir por la utilización de
regímenes o índices inadecuados, razón
por la cual corresponde disponer los arbitrios necesarios a
fin de dar estricto cumplimiento al principio de equidad que
debe imperar en la materia, por exigencia expresa del
articulo 6º de la Ley 12910.
Que, asimismo, las soluciones que la situación plantea
tornan procedente impartir pautas aclaratorias del plexo normativo
vigente en relación con la medición desagregada
de la evolución del costo de financiación de las
obras y la adopción de parámetros de reajuste
de los mismos que sean razonablemente representativos.
Que el señor procurador del Tesoro de la Nación,
al expedirse en el expediente del registro del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos 25131184, ha sentado criterio
interpretativo sobre la materia, en el sentido que las distorsiones
significativas tornan viable la revisión del sistema
contractual de reajuste hasta la emisión del certificado
final de cierre de cuentas, sin que ese ejercicio se halle condicionado
a la observación o cuestionamiento de cada certificado
provisorio.
Que asimismo corresponde establecer, con carácter reglamentario,
pautas precisas para evitar en el futuro la repetición
de situaciones conflictivas originadas en la aplicación
del articulo 1º
del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley
21250.
Que las soluciones propugnadas procuran el desistimiento de
los contratistas a todo tipo de acciones o reclamos, resultando
asimismo necesario y conveniente resolver otras cuestiones vinculadas
al costo de las obras, por los eventuales perjuicios originados
en los atrasos verificados por causa justificada en su ritmo
de ejecución.
Que con el objeto de evitar que la regularización proyectada
se convierta en un factor negativo de la política fiscal
encarada por el Estado Nacional, es conveniente fijar un tope
máximo de reconocimiento, lo que resulta posible por
las características de acogimiento voluntario optativo
del régimen propuesto.
Que ha sido sugerido un tope máximo de reconocimiento,
para las erogaciones a que den lugar la aplicación de
los artículos 5º, 6º, 8º,9º Y 10º
del presente Decreto, en forma conjunta con las que den lugar
la aplicación del Decreto 1618 del 12 de septiembre de
1986 de reconocimiento de diferencias financieras en periodos
de mora, de A 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones
de australes) (valor a febrero de 1986), procedimiento que ha
sido aceptado por las principales empresas contratistas del
país.
Que, asimismo, en caso que el monto total de las solicitudes
de los contratistas superasen el valor fijado como máximo,
es conveniente que el mismo se distribuya a prorrata.
Que, por instituir el presente Decreto un régimen voluntario,
el acogimiento por parte del contratista deberá incluir
la aceptación del referido tope y del mecanismo de prorrata
como límites a sus pedidos, debiendo que dar entendida
la renuncia a toda reclamación ulterior vinculada con
la existencia de dicho tope.
Que la recomposición de la mecánica de ajuste
pactada debe efectuarse con miras a restablecer su equidad mediante
el análisis de cada contrato en particular, para lo cual,
atendiendo a la excepcionalidad de la situación, es menester
impartir instrucciones cuyo alcance se extienda no sólo
a la administración central y reparticiones autárquicas
sino también a las empresas y sociedades del Estado,
cualquiera sea su forma jurídica, cuyos contratos prevean
cláusulas de ajuste de precios por variación de
costos.
Que corresponde tener en cuenta la especial situación
en que se encuentra Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
Sociedad del Estado, como consecuencia de la refinanciación
de sus deudas acorde con el Decreto 407 del 19 de marzo de 1986
y de Sus particulares características de contratación,
lo que ha llevado a que sus contratistas hayan recibido un tratamiento
diferenciado, correspondiendo, por lo tanto, exceptuar a la
mencionada sociedad del Estado de los reconocimientos financieros
retroactivos establecidos en el presente Decreto.
Que la necesidad del dictado de una medida de excepción
como la propuesta, torna apropiado estructurar un esquema determinativo
de las actualizaciones e intereses que, partiendo de presupuestos
conocidos, admita variables adecuadas a esa modalidad de carácter
extraordinario, sin perjuicio de calificar la totalidad de los
factores integrativos actualización e intereses comprendidos
en el ámbito instaurado en su momento por la Ley
21392.
Que compete al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas
de esta especie en virtud de lo dispuesto en los incisos 19
y 29 del articulo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Las presentes disposiciones serán de aplicación
en los contratos de obra en los cuales sea parte la administración
central, cuentas especiales, organismos descentralizados, entidades
financieras oficiales empresas del Estado y sociedades cuyo
capital sea total o mayoritariamente del Estado Nacional, obras
sociales y todo ente estatal nacional, en los que no hubiese
habido liquidación final consentida, los que adecuarán
a las normas del presente Decreto, en cada uno de ellos conforme
a sus particularidades, los sistemas de ajuste pactados.
ARTICULO 2º
Establécese que para las obras que se liciten o contraten
directamente con posterioridad al presente Decreto, los pliegos
de condiciones deberán incluir regímenes desagregados
para medir la variación del Costo financiero por el plazo
de pago con contractual de las obras, de modo que se reconozca
dicha variación entre la oferta y el período de
ejecución.
ARTICULO 3º
A partir de la vigencia del presente, a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el articulo
1 del Decreto 2875/75, el contratista o el comitente, según
el caso, deberán denunciar, mediante manifestación
expresa debidamente fundamentada, la inadecuación del
régimen contractual, dentro de los sesenta (60) días
corridos contados a partir del momento en que la distorsión
significativa del sistema de reajuste fuera reputada conocida
o haya podido serio, por el afectado. En tales casos la nueva
mecánica tendrá vigencia desde el momento de la
existencia de la distorsión, debidamente demostrada y
verificada. En defecto de denuncia, vencido dicho plazo, si
fuese procedente la modificación, ella tendrá
efecto a partir del reclamo.
ARTICULO 4º
En el futuro, las diferencias entre el costo financiero a reconocer
y el que resulte de las tasas de interés del crédito
a tasa regulada al que accediese el contratista, deberán
ser reembolsadas actualizadas por éste, cuando por cualquier
medio se comprobare, al momento de cancelarse el certificado,
que tuvo acceso al sistema financiero a tasa regulada, quedando
bajo la responsabilidad del comitente la verificación
de este último supuesto.
ARTICULO 5º
En los contratos que hayan tenido certificaciones entre Julio
de 1984 y mayo de 1985 inclusive, en los que al momento de dictarse
el presente Decreto no cuenten con liquidación final
consentida y en los que se hubiese previsto para el período
mencionado precedentemente la adopción de fórmulas
de reajuste que contengan desagregado el reconocimiento de las
variaciones del costo financiero por el plazo de pago, las Comisiones
Liquidadoras . instituidas en el articulo
3º del Decreto 3772/64 los organismos que hagan sus
veces, procederán a revisar, en orden a lo dispuesto
en el artículo
1 del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley
21250, el parámetro de tasa de interés pactado
en el contrato vigente para el período de reajuste, sustituyéndolo
con efecto a partir del 1º de julio de 1984 hasta el 31
de marzo de 1985 inclusive, por la tasa de interés efectiva
mensual determinada al último día de cada mes,
respecto al último día del mes anterior, sobre
la base del índice diario elaborado por el Banco Central
de la República Argentina según comunicación
"A" 327 del 19 de Junio1983, con la modificación
de la comunicación "A"491, del 4 de junio de
1984, punto 4 b para particulares. Desde el 1º de abril
de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 inclusive, el parámetro
de tasa dé interés pactado,En el contrato para
el reajuste será sustituido por el promedio de la tasa,
efectiva mensual correspondiente al descuento de certificados
de obra pública del Banco de la Nación Argentina
del periodo de reajuste. Para contratos con básico de
oferta posterior al mes de junio de 1984, se sustituirá,
además, para el mes básico, el parámetro
de origen pactado por las tasas de interés efectivas
mensuales definidas en el párrafo precedente, según
corresponda.
En los contratos que tengan un sistema de reajustes que comprendan
reconocimientos de variaciones de costo financiero por certificados
provisorios y definitivos, la sustitución se realizará
en los reajustes provisorios con las fórmulas y plazos
de pago que para los mismos se establecen.
ARTICULO 6º
En los contratos que hayan tenido certificaciones entre julio
de 1982 y mayo de 1985 inclusive, que a la fecha del presente
Decreto no cuenten con liquidación final consentida,
y cuyo sistema de reconocimiento de mayores costos no hubiese
previsto el tratamiento particularizado del costo financiero
correspondiente al plazo de pago contractual de los certificados
en el intervalo mencionado precedentemente, las Comisiones Liquidadoras
o los organismos que hagan sus veces procederán a desagregarlo
de conformidad con lo dispuesta en el artículo
4º del Decreto 2348 del 1º de octubre de 1976.
En el reconocimiento particularizado se adoptará cualquiera
de las expresiones matemáticas en uso en los organismos
que lo miden desagregadamente, con la única limitación
de respetar los periodos de pago propios de cada contrato en
análisis y que la tasa de interés se exprese como
efectiva para dicho período de pago.
En la expresión matemática a utilizar, la tasa
a emplear en el origen del contrato será determinada
mediante los análisis de costos originarios de cada contrato.
En el supuesto que ello no fuera factible se adoptarán,
con carácter supletorio, los siguientes parámetros:
a) Para contratos con fecha de apertura de licitación
u oferta anterior al mes de julio de 1984, como parámetro
de origen: la tasa de interés efectiva mensual para descuento
de certificados de obra pública del Banco de la Nación
Argentina que resulte del promedio de los treinta (30) días
corridos inmediatos anteriores a la fecha de apertura de la
licitación, o en su defecto a la fecha de oferta. Si
se hubieran convenidos nuevos precios básicos o modificaciones
en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de ejecución
o alteración de obra que no hubiera superado el veinte
por ciento (20%)del monto contractual original, la fecha a tomar
será aquélla a partir de la cuál sé
hubiera convenido la aplicación de la modificación,
lo que deberá interpretarse en el sentido de tomar la
ultima fecha en que las partes hayan convenido modificaciones
que permitieron recomponer la economía del contrato,
de acuerdo a la ponderación que al efecto se realice.
En tal caso, la tasa básica será la definida en
los incisos a), b) o c) del presente artículo, según
corresponda.
b) Para contratos con fecha de apertura de licitación
u oferta entre los meses de julio de 1984 y marzo de 1985 inclusive,
como parámetro de origen, la tasa de interés efectiva
mensual determinada al día de apertura de licitación
u oferta respecto de treinta (30) días anteriores, sobre
la base del índice diario elaborada por el Banco Central
de la República Argentina según comunicaciones
"A" 327 Y "A" 491 mencionadas en el artículo
5° del presente Decreto. La fecha a tomar como básica
responderá a lo determinado en el apartado a) de este
artículo,
c) Para contratos con fecha de apertura de licitación
u oferta en los meses de abril de 1985 y mayo de 1985 Inclusive,
como parámetro de origen, la tasa efectiva mensual para
descuento de certificados de obra pública del Banco de
la Nación Argentina que resulte del promedio de los treinta
(30) días corridos anteriores a la fecha básica.
La fecha a tomar como básica responderá a lo establecido
en el apartado a) de este artículo. En caso que una fecha
básica sea tal que el periodo de treinta (30) días
corridos anteriores a ella comprenda distintas definiciones
de parámetros corresponderá calcular el promedio
ponderando en las proporciones que correspondan las incidencias
de los nuevos parámetros involucrados.
d) El parámetro a usar para el periodo de ajuste será
el promedio mensual correspondiente al mes de ejecución
de los trabajos, de la tasa definida en a) para el período
julio de 1982 a junio de 1984 inclusive; de la tasa definida
en b) para el período julio de 1984 a marzo de 1985 inclusive,
y de la tasa definida en c) para los meses de abril y mayo de
1985.
e) En los contratos que tengan un sistema de reajuste que comprendan
presentaciones provisorias y definitivas de variaciones de costos,
la desagregación de costos financieros se efectuará
exclusivamente en base al plazo de pago de los certificados
de reajuste provisorios.
ARTICULO 7º
La aplicación de los procedimientos establecidos en los
artículos 5º y 6º del presente Decreto queda
supeditada a la demostración, por parte del contratista,
de la existencia de distorsión en el sistema de liquidación
de las variaciones de costos pactado, que afecte en forma significativa
la economía del contrato.
Al único efecto. de la demostración a que alude
este artículo, se considerará efectuada en los
términos del artículo
1º del Decreto 2875/75 cuando la suma de las liquidaciones
complementarias que Se generen por la aplicación de los
artículos 5º, 6º, 8º, 9º Y 10º
exceda el uno coma tres por ciento (1,3 %) del monto total del
contrato, Dicha comparación deberá ser practivada
en base a valores monetarios homogéneos.
Demostrado que la distorsión alcanza la proporción
mencionada precedentemente, las liquidaciones complementarias
comprenderán los mayores costos, por este concepto, en
su totalidad.
ARTICULO 8º
No procederá la revisión de las liquidaciones
practicadas cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:
a) Contratos con liquidación final de obra consentida
por el contratista.
b) Que hubiere mediado renuncia del contratista a la percepción
dé los gastos financieros o a su medición en forma
particularizada excepto por certificaciones posteriores a la
renuncia, si el contratista demuestra que ha existido distorsión
significativa en los términos y en la medida del artículo
7º,
c) Que hubiere recaído resolución definitiva consentida
dictada por la máxima autoridad competente del organismo
sobre reclamaciones realizadas por el contratista respecto al
rubro indicado en el inciso precedente, excepto con relación
a distorsión significativa en los términos del
artículo 7º del presente Decreto, posterior a aquella
decisión.
d) Que el contrato se encuentre rescindido y la resolución
estuviera firme, en caso de culpa del contratista, y además
que la liquidación final estuviera consentida por los
contratantes, en los demás casos.
e) Que existan modificaciones de proyecto con precios nuevos
para el contrato y/o reestructuraciones del mismo acordadas
con posterioridad a la fecha del primer certificado que se revise
por aplicación de los artículos 5º y 6º,
y que hayan permitido recomponer las distorsiones correspondientes
al costo financiero del plazo de pago, excepto por certificaciones
posteriores a dichas modificaciones en los términos y
en la medida del artículo 7º
f) Que el contratista que solicita reconocimiento de mayores
costos financieros comprendidos entre julio de 1984 y mayo de
1985 inclusive, haya tenido préstamos de bancos oficiales
a tasa regulada el) dicho periodo que no hayan sido descuentos
o negociaciones de certificados de obra pública. A tal
efecto, el contratista deberá presentar una declaración
jurada que acredite el cumplimiento de la presente.En caso que
el contratista haya tenido préstamos en tales condiciones,
podrá acceder a un reconocimiento parcial, cuya magnitud
será determinada por la relación, al último
día de cada mes, del monto total de préstamos
a tasa regulada con el monto total de deudas de la empresa,
según la siguiente expresión matemática:
R ¡ = P i - K¡
Siendo:
K.
I
Gn x G'!'I D
x (T A - T it)
Donde:
R i: Diferencia total a reconocer según el presente Decreto,
del certificado "i".
P i: Diferencia a reconocer del certificado "i", por
aplicación del artículo 59 ó 69 según
corresponda, con la salvedad prevista en el artículo
99 del presente Decreto.
K i: Monto a reducir debido a la existencia de créditos
a tasa regulada; K¡ no será menor que cero.
CR: Monto total de préstamos de bancos oficiales a tasa
regulada que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados
de obra pública, al último día del mes
al que corresponde el certificado "i".
D: Monto total de deudas del contratista, al último día
de dicho mes.
Cti: Monto total del certificado "i", no incluidas
las variaciones originadas en la aplicación de los artículos
5º o 6º
TA: Tasa de interés definida en el artículo 5º
para el mes en consideración, en tanto por uno.
Tr: Tasa de interés promedio activa regulada para el
mes en consideración, expresada como efectiva mensual,
en tanto por uno.
El contratista deberá presentar una declaración
jurada que indicará los bancos intervinientes y montos
respectivos que integran los valores, de CR y D mencionados.
ARTICULO 9º
Los certificados que desde el mes de julio de 1984 hubieran
sido descontados o negociados en bancos oficiales a tasa regulada
serán susceptibles de la aplicación de las previsiones
de los artículos 5º o 6º según corresponda,
con la salvedad que el reconocimiento del gasto financiero en
el período de pago en la proporción de tiempo
de importe que corresponde al descuento obtenido en tal condición
será materializado con la tasa de interés regulada
vigente en el período respectivo, A tal efecto, el contratista
que solicite variaciones de costos financieros que incluyan
el período de julio de 1984 a mayo de 1985, deberá
presentar una declaración jurada en la que conste que
no ha descontado o negociado los respectivos certificados; y
en caso que ello hubiera sucedido, indicará los montos,
períodos, tasas y bancos Involucrados debiendo elaborar
su solicitud de mayores costos financieros de acuerdo a lo establecido
en el presente articulo. Si para un contrato de obra se opta
por solicitar el reconocimiento de variaciones de gastos financieros
según los artículos 5º Ó 6º,
según corresponda, y ese contrato tiene desagregadas
las variaciones de costo financiero a partir de junio de 1985
por si mismo o a través del Decreto
1726/85 o a través del presente Decreto, a las diferencias
a reconocer mencionadas se les deberán restar los montos
que surjan de tener en cuenta los certificados de junio de 1985
hasta el mes de dictado del presente Decreto que hayan sido
descontados o negociados en bancos oficiales a tasa regulada.
A tal efecto, los reconocimientos de gastos financieros en los
certificados de junio de 1.985 hasta el mes del ,dictado del
presente Decreto, que hayan sido descontados en bancos oficiales
a tasa regulada serán recalculados en la proporción
de tiempo e Importe que corresponde al descuento obtenido en
tal condición, materializándolo con la tasa de
interés regulada vigente en el periodo respectivo, agregándose
las diferencias que se deriven a los montos previstos según
artículos 5º y 6º del presente.
El contratista deberá presentar una declaración
jurada en la que conste que no ha descontado o negociado los
certificados de junio de 1985 hasta el del mes dictado del presente
Decreto, y en caso que ello hubiere sucedido; indicará
los montos, períodos, tasas y bancos involucrados debiendo
elaborar su solicitud de mayores costos financieros de acuerdo
a lo establecido en el, presente articulo.
ARTICULO 10
a) Si para un contrato de obra se opta por solicitar. el reconocimiento
de variaciones de gastos financieros según el artículo
6º, y en ese mismo contrato los costos financieros por
el plazo de pago de los, certificados no han sido desagregados
a partir de junio de ,1985, la opción que otorga el presente
Decreto implica la desagregaci6n de los referidos costos financieros
según lo normado en el mencionado articulo 6º, desde
la fecha de apertura de licitación u oferta, con la salvedad
indicada en el inciso a) del artículo 6º de.1 presente
Decreto, o desde el 1 de julio de 1982, la última de
ambas, hasta la finalización del contrato. Por lo tanto,
en este caso corresponderá también reexaminar
las liquidaciones practicadas por obras ejecutadas a partir
de junio de 1985 inclusive en adelante. El parámetro
de ajuste a usar desde junio de 1985, inclusive en adelante,
será la tasa de interés efectiva mensual para
el descuento de certificados de obra pública del Banco
de la Nación Argentina, que resulte ,del promedio del
mes de certificación.
b) En los contratos de obra cuyo contratista opte por solicitar
el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según
el artículo 6º del presente Decreto, que utilicen
como parámetro de origen el definido en el Inciso b)
de dicho artículo 6º y que haya sido ejercido la
opción de desagregación de costos financieros
a partir de junio de 1985 otorgada por el artículo
2º del Decreto 1726 del 10 de septiembre de 1985, corresponderá
utilizar para el cálculo de las variaciones de costos
financieros a partir de junio de 1985 la tasa de Interés
de origen definida según lo establecido en dicho inciso
b) del presente Decreto. Por lo tanto, corresponderá
también reexaminar las liquidaciones de obras ejecutadas
a partir de junio de 1985 en adelante.
c) En los contratos de obra cuyo contratista opte por solicitar
el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según
el artículo 5º del presente Decreto, que utilicen
como nuevo parámetro de origen los definidos en dicho
artículo (o sea, parámetro de origen correspondiente
al periodo julio de 1984 a mayo de 1985, inclusive), corresponderá
utilizar dicho nuevo parámetro, de origen en el cálculo
de las variaciones financieras correspondientes a las certificaciones
posteriores a mayo de 1985. Por lo tanto, deberá reexaminarse
las liquidaciones de obras ejecutadas a partir de junio de 1985
en adelante.
d) En los contratos de obra cuyo contratista opte por -solicitar
el reconocimiento de variaciones de gastos financieros según
los artículos 5º o 6º del presente Decreto,
que tengan desagregada la variación de costos financieros
desde junio de 1985, en adelante y que utilicen como tasa de
reajuste, para el reconocimiento de la variación de gastos
financieros en dicho periodo, la tasa de descuentos de certificados
de obra pública del Banco de la Nación Argentina,
en el caso que hayan tenido certificaciones en el periodo de
Junio' de 1985 a la fecha de publicación del presente
Decreto, y simultáneamente, en ese periodo; hayan tenido
préstamos de bancos oficiales a tasa regulada (que no
hayan sido descuentos o negociaciones de certificados de obra
pública), al reconocimiento de los artículos 5º
Ó 6º solicitado se le deberá restar la parte
proporcional de los créditos a tasa regulada que, haya
tenido durante el período junio de 1985 a la fecha del
dictado del presente Decreto, según las siguientes expresiones:
K = K¡
Ki = Cri X CTi
DI x (T[1i - T Ri)
Donde:
K:Sumatoria de los K i, o sea de los descuentos debido a la
existencia simultánea de certificados de la obra en consideración
durante los meses de junio de 1985 hasta el mes de dictado el
presente Decreto, y de préstamos de bancos oficiales
a tasa regulada (que no hayan sido descuentos o negociaciones
de certificados de obra pública), en esos mismos meses
"i".
K¡: Descuento debido a igual concepto, en el mes "i".
CRi: Monto total de préstamos de bancos oficiales a tasa
regulada (que no hayan sido descuentos o negociaciones de certificados
de obra pública) al último día del mes
"i" (junio de 1985 a mes de dictado del presente Decreto).
CTi: Monto total del certificado del mes "i", incluidas
las variaciones originadas en la aplicación de los incisos
a), b) y c) del presente artículo.
Di: Monto total de deudas del contratista al último día
del mes "i"
T di: Tasa de interés promedio de descuento de certificados
de obra pública del Banco de la Nación Argentina,
del mes "i", expresada como efectiva mensual, en tanto
por uno.
Tri: Tasa de interés promedio activa regulada del mes
"i", expresada como efectiva mensual, en tanto por
uno.
El contratista deberá presentar una declaración
jurada que indicará los Bancos intervinientes y montos
respectivos que integran los valores de CRI y Di mencionados.
e) En la demostración a que alude el articulo 7º
del presente Decreto, se deberán incluir las diferencias,
en más o en menos, que surjan por la aplicación
de los incisos a), b), e) y d) del presente articulo.
ARTICULO 11
Las comisiones Iiquidadoras u organismos que hagan sus veces,
deberán pronunciarse acerca de las reclamaciones de los
contratistas, tendientes a la modificación de la mecánica
de reajuste de costos contractualmente estipulados que, fundadas
en la distorsión resultante de la mayor incidencia de
gastos indirectos y generales originados en una disminución
del ritmo de la obra, no imputable al contratista, y por causa
justificada según el articulo
35 de la Ley 13064, encuadre en los términos del
articulo 1º
del Decreto 2875/75, ratificado por la Ley
21250 y reglamentado por el artículo
1º, inciso C) del Decreto 2348 del 1º de octubre de
1976.
En su defecto y en concordancia con el encuadramiento dado por
el contratista a su petición al comité resolverá
con ajuste al régimen indemnizatorio previsto en el articulo
39º de la
Ley 13064.
El reconocimiento que en consecuencia pueda determinarse por
el presente artículo abarcará únicamente
períodos posteriores al 1º de Julio de 1982.
El comité deberá resolver la petición dentro
de los cuarenta y cinco (45) días hábiles del
cumplimiento por parte del contratista de los requisitos necesarios,
suspendiéndose automáticamente este plazo si le
fueran requeridos nuevos aportes probatorios.
ARTICULO 12
Las diferencias a valor histórico a reconocer a los contratistas
por las liquidaciones complementarias serán actualizadas
de oficio desde su origen, esto es desde la fecha de vencimiento
contractual de pago dé los certificados originarios (de
reajustes provisorios, cuando corresponda) hasta el 15 de julio
de 1985 mediante la aplicación del mecanismo previsto
en la Ley 21392.
El monto de la deuda a dicha fecha será convertido a
australes con la paridad correspondiente a tal día, entendiéndose
refinanciada desde esa fecha hasta el momento de su efectivo
pago. A tal efecto, se reconocerá desde el 15 de julio
de 1985 en adelante en concepto de intereses una tasa efectiva
mensual equivalente al promedio de la tasa activa regulada y
la correspondiente a descuento de certificados de obras públicas
del Banco de la Nación Argentina.
El comitente y el contratista establecerán, mediante
actas de acuerdo, el monto total por todo concepto adeudado
como consecuencia de la aplicación del presente Decreto,
reajustado con el método mencionado precedentemente a
una fecha no anterior a los treinta (30) días corridos
anteriores a la firma de la mencionada acta, e instrumentando
en actas diferentes los montos derivados de la aplicación
del articulo 11, por un lado, y del resto de los artículos
del presente Decreto, por el otro. En dichos documentos figurarán,
como mínimo, los elementos que se mencionan a continuación:
-Comitente
-Contratista,
-Domicilio legal de ambas partes
-Contrato u orden de compra
-Concepto reconocido (articulo 11 o restantes artículos)
-Monto total a reconocer
-Fecha hasta la cual se ha ajustado la deuda.
El importe definitivo a cobrar quedará supeditado al
eventual mecanismo de prorrateo acorde con el tope previsto
en el articulo 13 del presente Decreto, el que conjuntamente
con la forma y plazo de pago del monto adeudado serán
propuestos por el Ministerio de Economía al Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 13
Establécese que el monto que surja de las actas de acuerdo'
a que se refiere el articulo 12 del presente Decreto -sólo
por la aplicación de los artículos 5º, 6º,
8º, 9º Y 10 del mismo- y el articulo 4º del Decreto
1618/86, no podrá superar, en su conjunto, la suma de
A 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de australes),
a valores de febrero de 1986. A tal efecto, el cálculo
será efectuado en base a valores monetarios homogéneos,
en correspondencia con los sistemas de actualización
previstos en los artículos 12 del presente Decreto y
4º del Decreto 1618/86.
En caso de que las mencionadas actas de acuerdo superen dicha
suma se procederá a su prorrateo hasta alcanzar el monto
total fijado en el párrafo anterior, quedando entendido
que el contratista al acogerse al presente régimen renuncia
a reclamar toda suma ulterior que exceda lo que le corresponda
por prorrateo.
ARTICULO 14
Los comitentes ajustarán su cometido a los siguientes
plazos y normas generales de procedimiento:
a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de
la publicación del presente Decreto resolverán
las expresiones matemáticas a aplicar e informarán
los valores de tasa de interés y, en su caso, porcentaje
de gastos financieros resultantes de las fórmulas, necesarios
para la implementación del presente Decreto, notificando
de ello a los contratistas.
b) Los contratistas deberán manifestar su acogimiento
parcial o integral al régimen dentro de los cuarenta,
y cinco (45) días hábiles a partir de la notificación
de la resolución adoptada, debiendo, en su caso, practicar
la liquidación que resulte de la aplicación de
los artículos 5º, 6º, 8º, 9º Y 10º,
demostrando la significatividad de la distorsión producida
en los términos del articulo 7º, En forma separada
presentarán las pruebas que justifiquen el encuadramiento
en la situación prevista en el artículo 11 y la
consecuente liquidación. En caso de no manifestar su
acogimiento, dentro del plazo indicado, se entenderá
que han desistido de la aplicación de los articulas 5º,
6º y 11 del presente Decreto.
c) Los comitentes procederán a proponer y suscribir las
actas de acuerdos que correspondan, con deducción del
valor histórico en el caso de los artículos 5º,
9º y 10 de las sumas certificadas oportunamente, por diferencia
de gastos financieros de acuerdo al régimen contractual
vigente en su momento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles del cumplimiento del contratista de los requisitos
del precedente apartado para las liquidaciones derivadas de
los artículos 5º, 6º y 10. En dicho plazo,
y con carácter previo, deberán resolver la procedencia
de su aplicación en orden a lo establecido en el articulo
7º.
ARTICULO 15
El acogimiento al régimen del presente Decreto, en la
oportunidad prevista en el artículo 14, producirá
de pleno derecho y a su respecto, la renuncia o desistimiento
del contratista a cualquier reclamo o acción, administrativa
o judicial, originado en variaciones de costos financieros por
cualquier concepto y cualquiera haya sido la fuente de financiación
utilizada , como consecuencia del eventual prorrateo que se
pueda efectuar por lo dispuesto en el articulo 13; y al resarcimiento
de otros daños y perjuicios derivados del menor ritmo
de ejecución de la obra, pendientes de resolución,
excepto los previstos en el artículo 11.
ARTICULO 16
Quedará bajo la responsabilidad del comitente verificar
la veracidad de la información contenida en las declaraciones
juradas solicitadas en los artículos 8º,9º
y 10 precedentes, el que a los únicos efectos del presente
Decreto quedará facultado de efectuarla, Inclusive mediante
la compulsa de los libros de comercio del contratista. El trámite
de verificación de las aludidas declaraciones juradas
no será óbice para la instrumentación y
aprobación de las liquidaciones a que diere lugar la
aplicación del presente Decreto, pudiendo ser verificadas
por los comitentes hasta ciento ochenta (180) días posteriores
a su presentación. En caso que se comprobara alguna falsedad
o error en los datos contenidos en las mismas, que implique
diferencias a favor del comitente, el contratista estará
obligado a devolver dichas diferencias en forma actualizada
más un diez por ciento (10 %) anual.
ARTICULO 17
Exceptuase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad
del Estado, de lo dispuesto en los artículos 5º
y 6º del presente Decreto.
ARTICULO 18
Autorízase a los ministerios de Obras y Servicios Públicos
y de Economía a dictar, en forma conjunta, las instrucciones
aclaratorias o de interpretación que le requieran las
autoridades de las entidades comitentes.
ARTICULO 19
De forma. |
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