VISTO la Ley
Nº 24354 y el Decreto Nº 1427 del 22 de agosto
de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que dada la amplitud temática que abarca el Sistema Nacional
de Inversiones Públicas (SNIP) se requiere el establecimiento
de una Autoridad de Aplicación para su debida interpretación,
aplicación e implementación.
Que se deben establecer los tiempos, formas, requisitos y procedimientos
a los efectos de implementar el Sistema Nacional de Inversiones
Públicas (SNIP).
Que se deben precisar conceptos y alcances del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas (SNIP).
Que se deben preservar las condiciones originales que le dieron
validez a los programas y proyectos durante todo su ciclo de
vida.
Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para
fijar el monto máximo del programa o proyecto de Inversión
que podrá ser aprobado directamente por el organismo
o ente iniciador para ser incluido en el Plan Nacional de Inversiones
Públicas (PNIP).
Que para el dictado de la presente norma, se cuenta con las
facultades establecidas por el artículo 99 inciso 2 de
la Constitución Nacional y el artículo
18 de la Ley Nº 24354.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
La SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24354
y en tal carácter dictará las normas de instrumentación,
complementarias y/o aclaratorias y celebrará todos los
actos que se requieran para la debida implementación
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).
ARTICULO 2º
El Organo Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIP) será la DIRECCION NACIONAL DE INVERSION PUBLICA
Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º
A los fines de lo estipulado en el artículo
1º de la Ley Nº 24354, créase en el ámbito
del Organo Responsable, el BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA
(BAPIN), cuya función será el mantenimiento y
actualización permanente del Inventario de Proyectos
de Inversión Pública, en los términos establecidos
en el artículo
5º inciso e) de la misma.
ARTICULO 4º
Dentro del término de SESENTA (60) días corridos
a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto,
los organismos responsables del Sector Público Nacional
definidos en el artículo
2º de la Ley Nº 24354, deberán comunicar
al Organo Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIP) la oficina que se encargará en forma permanente
de elaborar los programas o proyectos de Inversión de
su jurisdicción y preparar la propuesta del plan de inversiones
del área, asignando a dicha oficina las funciones establecidas
en el artículo
7º de la referida ley.
ARTICULO 5º
Se establecen iguales plazos y obligaciones que en el artículo
anterior para las jurisdicciones enunciadas en los incisos a)
y b) del artículo 2º de la Ley Nº 24354,
a partir del momento que éstas hayan adherido formalmente
al régimen de la misma.
Para los organismos privados y públicos que se hallen
en la situación descripta en el artículo
3º de la Ley Nº 24354 y no estén comprendidos
en el artículo
2º de la misma, la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará
los recaudos que éstos deberán cumplimentar.
ARTICULO 6º
Los organismos, organizaciones o entes comprendidos en los artículos
2º y 3º de la Ley Nº 24354, que soliciten
la inclusión de los programas o proyectos de su área
de responsabilidad en el Plan Nacional de Inversiones Públicas
(PNIP), deberán consignar la dependencia a cuyo cargo
se encuentre la responsabilidad de la ejecución de cada
uno de los proyectos o programas remitidos.
ARTICULO 7º
Para que un programa o proyecto sea incorporado al Plan Nacional
de Inversiones Públicas (PNIP), deberá ser presentado
al Organo Responsable dentro de los plazos que el mismo fije
y, en ningún caso, con posterioridad al 15 de junio del
año inmediato anterior a aquel en cuyo ejercicio presupuestario
se pretende incorporarlo, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Enviar la información básica al Organo Responsable,
para su incorporación al Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BAPIN), en los términos que establezca
la Autoridad de Aplicación;
b) Enviar los estudios completos de los proyectos o programas,
de acuerdo a los principios, normas y metodologías que
establezca el Organo Responsable, incluido su impacto ambiental;
y
c) Cuando se trate de proyectos o programas comprendidos por
el Anexo I de
la Ley Nº 24354, enviar copia de los antecedentes y
estudios relacionados con el medio ambiente presentados ante
la Autoridad Ambiental que corresponda, con constancia de autenticidad
y efectiva recepción, sellada y firmada por dicho organismo.
ARTICULO 8º
A los efectos de la Ley
Nº 24354, toda iniciativa por la que se solicite una
imputación con cargo al Presupuesto General de la Nación
para realizar estudios de preInversión está alcanzada
por todas las normas y procedimientos establecidos en la referida
Ley, el presente Decreto y las normas de instrumentación,
complementarias y/o aclaratorias que se dicten en consecuencia.
ARTICULO 9º
De conformidad con el apartado
14 del Anexo I de la Ley Nº 24354, la Autoridad Ambiental
que fuese consultada en cumplimiento del artículo 7º
inciso c) de este decreto, deberá comunicar al Organo
Responsable dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos de la recepción de la documentación correspondiente
a cada programa o proyecto, su opinión y recomendaciones
fundadas respecto de si están atendidos debidamente los
aspectos ambientales de tales programas o proyectos, vencido
dicho plazo, se interpretará que no existen objeciones
que realizar a los mismos.
ARTICULO 10
A los efectos indicados en el artículo
12 de la Ley Nº 24354, el Organo Responsable solicitará
opinión a los gobiernos provinciales sobre los programas
y proyectos ubicados en sus territorios provinciales, incluidos
en el anteproyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas
(PNIP). Los gobiernos provinciales deberán comunicar
dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
su opinión al respecto, vencido dicho plazo se interpretará
que no existen observaciones que realizar al anteproyecto que
corresponde a su jurisdicción. Al momento de elaborarse
el Proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas
(PNIP), se ponderarán las observaciones recibidas de
los gobiernos provinciales, teniendo las mismas carácter
de consulta no vinculante.
ARTICULO 11
Los organismos responsables de la Inversión, comprendidos
en el artículo
3º de la Ley Nº 24354, no podrán introducir
modificaciones a los programas o proyectos de su area incluidos
en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) de
acuerdo al artículo 8º de la referida ley, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación. Igual
requisito deberá cumplirse para incorporar nuevos programas
o proyectos.
ARTICULO 12
A los efectos del artículo
11 de la Ley Nº 24354, facúltase a la SECRETARIA
DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS a fijar el monto máximo del programa
o proyecto de Inversión que podrá aprobar directamente
el organismo o ente iniciador para su inclusión en el
Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). La referida
aprobación no eximirá que, para tales proyectos,
se deban cumplir todas las obligaciones establecidas por la
Ley Nº 24354,
por este decreto y por las resoluciones que disponga la Autoridad
de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º del presente.
ARTICULO 13
El Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) se formulará
anualmente, con una proyección de TRES (3) años,
a partir del ejercicio 1996 inclusive.
ARTICULO 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -
Domingo F. Cavallo. |