Decreto Nº 411/1969
Seguros. Seguros en Particular. Seguros de caución. Pólizas. Reglamentación. Reglamentario de la Ley Nº 17804.
Sancionado: 31/01/1969
ARTICULO 1º

Las pólizas de seguro de caución admitidas por la Ley 17804 para constituir las garantías previstas por los Arts. 14, 21 y 46 de la Ley 13064, deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a) Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado".

b) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija, y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

c) Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones del participante en una licitación o adjudicatario de obra, que actúe como tomador de la póliza, no afectarán en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador.

d) Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con la Ley y el contrato respectivo, corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen referencia los Arts. 14 , 21 y 46 de la Ley 13064.

e) Establecer que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

f) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al participante o adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondientes dentro de los quince (15) días de serle requerida.

g) Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.

ARTICULO 2º

La Superintendencia de Seguros de la Nación, en uso de las atribuciones legales que le competen, al aprobar las pólizas a que se refiere el presente Decreto, cuidará de que se cumplan los requisitos enumerados en el Art. 1.

ARTICULO 3º

El presente Decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Obras Públicas y Hacienda.

ARTICULO 4º

De forma.
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