ARTICULO 1º 
                   
                  Las pólizas de seguro de caución admitidas por 
                  la Ley 17804 para 
                  constituir las garantías previstas por los Arts. 14, 
                  21 y 46 
                  de la Ley 13064, 
                  deberán reunir las siguientes condiciones básicas: 
                   
                  a) Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado". 
                   
                  b) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros 
                  garantes hasta el importe total de la garantía que se 
                  exija, y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones 
                  cuyo cumplimiento se cubre. 
                   
                  c) Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones 
                  del participante en una licitación o adjudicatario de 
                  obra, que actúe como tomador de la póliza, no 
                  afectarán en ningún caso los derechos del asegurado 
                  frente al asegurador. 
                   
                  d) Determinar que el asegurador responderá con los mismos 
                  alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con la Ley 
                  y el contrato respectivo, corresponda afectar total o parcialmente 
                  las garantías a que hacen referencia los Arts. 14 
                  , 21 y 46 
                  de la Ley 13064. 
                   
                  e) Establecer que una vez firme la resolución dictada 
                  dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, 
                  que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario 
                  por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado 
                  tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, 
                  luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial 
                  de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra 
                  interpelación ni acción previa contra sus bienes. 
                   
                  f) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos 
                  los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que 
                  el asegurado establezca en la intimación de pago al participante 
                  o adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, 
                  y que el asegurador deberá abonar la suma correspondientes 
                  dentro de los quince (15) días de serle requerida. 
                   
                  g) Fijar que la prescripción de las acciones contra el 
                  asegurador se producirá cuando prescriban las acciones 
                  del asegurado contra el participante en la licitación 
                  o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo 
                  con las disposiciones legales o contractuales aplicables. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  La Superintendencia de Seguros de la Nación, en uso de 
                  las atribuciones legales que le competen, al aprobar las pólizas 
                  a que se refiere el presente Decreto, cuidará de que 
                  se cumplan los requisitos enumerados en el Art. 1. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  El presente Decreto será refrendado por el señor 
                  ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores 
                  secretarios de Estado de Obras Públicas y Hacienda. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  De forma. |