Decreto Nº 228/2001
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Reglamentación del Decreto Nº 1299/2000. Promoción de la participación privada en proyectos que no pueden ser financiados exclusivamente por sus usuarios, destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, con inclusión de los sectores de salud, educación y justicia. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Patrimonio del Fondo. Operatoria general. Auditorías técnicas. Licitaciones. Contratos. Ejecución de la Garantía del Fondo. Financiamiento privado de los proyectos. Adhesión de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción. Cláusulas transitorias.
Sancionada: 20/02/2001
VISTO el Expediente Nº 399-000208/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto Nº 1299/2000 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.

Que resulta necesario proceder a su reglamentación para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, este último, comprensivo entre otros, de los sectores de salud, educación y justicia.

Que para ello, es conveniente, precisar el desarrollo de estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia a nivel internacional; en el cual el sector público determinará el servicio de infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.

Que asimismo, este criterio apunta a incorporar en las modalidades de contratación pública otras figuras contractuales cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.

Que a fin de asegurar los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, se ha dispuesto la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se han precisado los principios básicos que regirán las contrataciones.

Que se ha definido la vigencia del contrato compatibilizando las normas que regulan la expropiación de bienes, estructurando el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA estableciendo su integración y la posibilidad de garantizar el pago de los contratos celebrados bajo este régimen.

Que se han fijado límites estrictos en materia de reservas, a fin de evitar distorsiones en la ejecución y continuidad de las obras incorporando auditorías técnicas independientes a fin de preservar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las obras que se realicen.

Que se ha privilegiado la participación de las pequeñas y medianas empresas de carácter local estableciendo pautas y parámetros objetivos para su admisión.

Que se ha contemplado un régimen para la previsión de situaciones que generen demoras o situaciones imprevistas regulando la rescisión por culpa del Encargado del Proyecto fijando causales objetivas tendientes a preservar el principio de continuidad en la ejecución de las obras.

Que se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos a fin de posibilitar la reestructuración del financiamiento a través de los mercados de capitales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL


ARTICULO 1º — Alcance. Las Obras de infraestructura económica y social que se ejecutarán bajo el régimen del Decreto Nº 1299/2000 serán aquellas que comprometan recursos del Estado Nacional y cuenten con la respectiva aprobación presupuestaria de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 24156, o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones Adheridas cuando fueren solventadas por las mismas.
En el ejercicio fiscal 2001 podrán ejecutarse las Obras comprendidas en los Proyectos mencionados en la planilla anexa al artículo 101 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, incluyendo sus eventuales cambios, que hubieran cumplimentado los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

ARTICULO 2º — Ingresos de terceros. La determinación del porcentaje que el ingreso proveniente de terceros representa sobre el costo total de la Obra durante el período del Contrato será efectuada por el Ente Contratante con anterioridad a la presentación de las ofertas, con apoyo en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. A tal efecto se compararán los valores presentes del ingreso y del costo. Dicha determinación será definitiva a los efectos del artículo 2º del Decreto, cualquiera sea el porcentaje que resulte del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación prevista en el Contrato por razón de variarse dicho porcentaje en la práctica.

CAPITULO II
DEFINICIONES


ARTICULO 3º — Definiciones. A los efectos del presente decreto reglamentario los términos definidos tendrán el significado que les asigna el Artículo 3º del Decreto Nº 1299/00 y el que a continuación se indica:
a) Auditor del Fondo: es la firma de auditoría externa seleccionada según se prevé en el inciso j) del artículo 10 del presente decreto reglamentario.
b) Autoridad de Aplicación: es el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto.
c) Compromiso: es el compromiso de financiación descripto en el inciso b) del artículo 33 del presente decreto reglamentario.
d) Contratista Principal: es la empresa o grupo de empresas constituyentes de una Unión Transitoria de Empresas, que contrata, como locadora de obra, con el Encargado del Proyecto, la construcción, y en su caso Operación y Mantenimiento de la Obra —o del porcentaje mínimo de la misma previsto en el Pliego— en el caso de que el Encargado del Proyecto no asuma directamente dichas tareas.
e) Decreto: es el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
f) Entidades Financiadoras: son las entidades financieras que hayan suscripto el Compromiso y sus cesionarios.
g) Fecha de Firma: es la fecha en que el Ente Contratante firma el Contrato.
h) Licitación: es la licitación pública nacional, o nacional e internacional, según los casos, a que llame el Ente Contratante a fin de seleccionar la oferta admisible más conveniente y adjudicarle a su titular el Contrato. Estos términos, a su vez, tendrán el sentido definido en el Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.
i) Obra: es el resultado previsto por el Contrato, excluyendo los servicios de Mantenimiento y Operación.
j) Pliego: son las bases y condiciones generales y/o particulares que se aprueben para regir las licitaciones.
k) Promotor: es toda persona que concurra a la constitución de una sociedad cuyo objeto principal sea el cumplimiento de uno o más contratos o que actúe como fiduciante de un fideicomiso constituido al mismo efecto.

ARTICULO 4º — Empresas locales. A los efectos de la calificación de profesionales o empresas de construcción o consultoría como locales se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 21382 y las obligaciones emergentes de los tratados celebrados con países extranjeros.

ARTICULO 5º — Valor económico medio. La determinación del valor económico medio del servicio ofrecido, a que se refiere el inciso h) del artículo 3º del Decreto, y que será incluido en el Pliego, se basará en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. Dicha determinación será definitiva a los efectos del citado inciso del artículo 3º del Decreto, cualquiera sean los guarismos que resulten del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación alegando que en la práctica se observan diferencias respecto a aquel valor económico.

CAPITULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA


ARTICULO 6º — Fiduciario. Los derechos y obligaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario, surgirán del contrato de fideicomiso que se suscribirá entre el Estado Nacional —MINISTERIO DE ECONOMIA— y dicha institución financiera. El contrato de fideicomiso establecerá que en todos los casos el Fiduciario deberá seguir las instrucciones del Consejo de Administración, las que deberán respetar dicho contrato y podrán referirse a cualquiera de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al Fiduciario le correspondan por aplicación del Decreto, la Ley Nº 24441 y el presente decreto reglamentario.
Aquellas cláusulas de dicho contrato cuya modificación o revocación afecte los derechos de los beneficiarios de garantías del Fondo no podrán ser modificadas ni revocadas sin la conformidad de todos los beneficiarios afectados a la fecha de tal modificación o revocación.
El Fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden de los Entes Contratantes cuando funcione como agente de pago, con el consentimiento del Consejo de Administración, en el marco del contrato de fideicomiso, del Contrato respectivo y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto, la Ley Nº 24441 y el presente decreto reglamentario.
El Fiduciario llevará por separado el registro contable de las operaciones del Fondo y estará sujeto a la supervisión del Consejo de Administración en todo aquello vinculado al cumplimiento de las instrucciones que éste le imparta.

ARTICULO 7º — Subfondos. El Fondo deberá constituir un subfondo con afectación específica para cada Contrato en el que actúe como garante o como agente de pago de los Entes Contratantes.
En cada subfondo se incluirá la reserva de liquidez que se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso que tenga afectación específica al mismo.
Podrán existir, también, subfondos afectados a más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados con préstamos, garantías o facilidades contingentes contratados sin afectación específica a determinado Contrato, sino a un grupo o categoría común de Contratos. En tales subfondos se incluirán los recursos con tal afectación.
Los subfondos deberán ser administrados y contabilizados en forma independiente, no admitiéndose la utilización de los recursos aportados para constituir un subfondo vinculado a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta de recursos de subfondos vinculados a otros Contratos, ni la realización de compensaciones entre los distintos subfondos.

ARTICULO 8º — Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará integrado por SEIS (6) miembros que serán designados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto, TRES (3) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, UNO (1) de los cuales será el Presidente del Consejo de Administración y otro el Vicepresidente Ejecutivo, UNO (1) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, UNO (1) de ellos a propuesta del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), y UNO (1) de ellos a propuesta de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAC).
El Presidente del Consejo de Administración será el representante legal del Fondo. El Vicepresidente Ejecutivo reemplazará al Presidente en caso de ausencia, incapacidad, fallecimiento o renuncia.
El Consejo de Administración contará con DOS (2) áreas, UNA (1) administrativa y otra operativa —técnico, legal y financiera— cuya estructura de funciones y remuneraciones deberá ser aprobada por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la Autoridad de Aplicación, a propuesta del Consejo de Administración y previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. El nombramiento del personal quedará condicionado a la aprobación del presupuesto anual del Fondo.
Para desarrollar sus actividades el Consejo de Administración podrá solicitar la colaboración técnica de dependencias del Sector Público Nacional.

ARTICULO 9º — Miembros del Consejo de Administración. Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias: legal, financiera, contable, fiscal-tributaria, ingeniería de obras públicas o evaluación de proyectos.
Se aplicarán a los miembros del Consejo de Administración las normas sobre excusación e incompatibilidades previstas en los artículos 2º inciso i) y 13 de la Ley Nº 25188.
Tendrán las mismas responsabilidades en el ejercicio del cargo que las previstas para los funcionarios públicos y tendrán dedicación parcial a excepción del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá dedicación de tiempo completo. Durarán en sus funciones CUATRO (4) años, no percibirán remuneración a excepción del Vicepresidente Ejecutivo cuya remuneración no será superior a la de un Secretario de Estado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10. — Facultades del Consejo de Administración. Serán facultades del Consejo de Administración:
a) Proceder a la contratación y remoción del personal para la prestación de servicios, tareas ejecutivas y administrativas.
b) Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.
c) Contratar servicios y tareas de asesoramiento y auditorías, y celebrar los demás Contratos que sean necesarios o convenientes para la gestión del Fondo.
d) Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.
e) Disponer la inversión de los recursos líquidos del Fondo en depósitos a plazo fijo menor de UN (1) año en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o en títulos o valores públicos cuyos vencimientos no excedan de UN (1) año.
f) Disponer la venta, locación, usufructo, concesión, fideicomiso u otorgar cualquier otro derecho sobre la propiedad o uso de los bienes asignados al Fondo, a fin de ser utilizados en forma más eficaz como garantía y sin desnaturalizar tal carácter.
g) Verificar el cumplimiento de las Contraprestaciones y de la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento Interno.
h) Requerir a los Entes Contratantes la reposición de las garantías que fueran ejecutadas.
i) Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes.
j) Seleccionar a la firma de Auditoría Externa del Fondo, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 24.156 otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
k) Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
l) Disponer de las rentas y demás utilidades generadas por el Patrimonio del Fondo para atender los gastos operativos del mismo, de acuerdo con el presupuesto respectivo a que hace referencia el inciso f) del artículo 12 del presente decreto reglamentario, como así también lo previsto en el artículo 14 del presente decreto reglamentario.
m) Toda otra facultad que resulte necesaria o conveniente a efectos de cumplir el texto y la finalidad del Decreto, del presente decreto reglamentario, del contrato de fideicomiso y de los respectivos Contratos.

ARTICULO 11. — Reglamento Interno. El Consejo de Administración, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su constitución, deberá dictar un reglamento interno de funcionamiento (el "Reglamento Interno"), en el que se deberá prever:
a) El quórum y las mayorías para la toma de decisiones. Supletoriamente se aplicará el régimen del directorio de sociedades anónimas, conforme lo normado en la Ley de Sociedades Comerciales.
b) La operatoria general del Fondo; los principios contables a emplearse a fin de registrar las operaciones en las que interviene el Fondo; el sistema para la constitución de subfondos, para instrumentar su intangibilidad e independencia patrimonial y para llevar su contabilidad; los procedimientos para otorgar garantías y, eventualmente, actuar como agente de pago; y los criterios de análisis y actualización para determinar las garantías por las operaciones comprometidas en función de las contingencias previstas en los Contratos.
c) Las condiciones de elegibilidad que deberán cumplir los Proyectos que el Fondo garantice o en los cuales funcione como agente de pago, de modo tal que ninguno de ellos ponga en peligro la garantía, o eventualmente los pagos, de los demás, ni el funcionamiento mismo del Fondo.
Tales condiciones de elegibilidad se limitarán a:
I) Adecuación del total de las Contraprestaciones a cargo de los Entes Contratantes durante todo el Contrato al tope anual al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 27 del Decreto.
II) Cumplimiento por el Ente Contratante de lo previsto en el artículo 2º del Decreto y en los artículos 2º y 5º del presente decreto reglamentario.
III) Cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 16 del presente decreto reglamentario.
IV) Adecuación a las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 o procedimientos similares establecidos o a establecerse en los casos de Proyectos solventados totalmente por Jurisdicciones Adheridas.
V) Cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 63, 64 y 65 del presente decreto reglamentario.
El Reglamento Interno del Fondo deberá ser aprobado por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

ARTICULO 12. — Obligaciones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración tendrá las siguientes obligaciones:
a) Responder las consultas que formulen los organismos del Estado Nacional o las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar un Proyecto conforme el régimen establecido en el Decreto.
b) Determinar si los Proyectos que se pretenden garantizar o, eventualmente, pagar a través del Fondo cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de conformidad con lo establecido en los artículos 11 inciso c) y 16 del presente decreto reglamentario.
c) Participar en la etapa previa a la convocatoria de los procedimientos de selección de los Encargados de los Proyectos, formular las observaciones que resulten pertinentes, corroborar si se han obtenido las autorizaciones presupuestarias exigidas por el Decreto y el presente decreto reglamentario y emitir aquellos dictámenes que resulten pertinentes.
d) Controlar las condiciones de la oferta preadjudicada previo a la adjudicación, posteriormente a la intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y, en su caso, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Llevar el registro de Contratos que prevé el último párrafo del artículo 27 del Decreto y mantener un sistema de información acerca de la situación del Fondo y de los subfondos el que estará en todo momento a disposición de los interesados.
f) Proponer para la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el presupuesto operativo anual del Fondo, las estimaciones de gastos e inversiones y los planes anuales de acción del Fondo y darlos a publicidad a través de su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial.
g) Dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25152 y normas complementarias referidas a los fondos fiduciarios.
h) Instruir al Fiduciario para que realice todos aquellos actos que surjan impuestos por el Decreto, el presente decreto reglamentario, el contrato de fideicomiso y los respectivos Contratos.
i) Responder en tiempo y forma a los requerimientos de información que, respecto a las actividades del Fondo, realicen los órganos rectores del Sistema de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de las Jurisdicciones Adheridas.
j) Realizar los demás actos que el Decreto o el presente decreto reglamentario ponen a su cargo.

CAPITULO IV
PATRIMONIO DEL FONDO


ARTICULO 13. — Bienes del Anexo I, artículo 6º — El patrimonio del Fondo estará integrado a los efectos de su inciso a), por el producido de los bienes incluidos en el Anexo I del Decreto.

ARTICULO 14. — Reserva de liquidez. La reserva prevista por el artículo 7º del Decreto no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe anual de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante. Esta relación deberá mantenerse constante durante todo el período de pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.
Al elevarse el anteproyecto de presupuesto de cada año del Ente Contratante deberán preverse los ajustes necesarios para mantener la intangibilidad de dicho porcentaje. Tales reservas se constituirán con una anticipación no menor a los NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento del pago de la primera Contraprestación e integrarán los respectivos subfondos de cada Contrato. En caso de que no se constituyera en término, será de aplicación, para los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional, el artículo 27 del Decreto sin perjuicio de la obligación del Ente Contratante de reponer dichos fondos según se dispone en el artículo 55 del presente decreto reglamentario.
La reserva podrá integrarse con recursos del Fondo siempre que el Consejo de Administración dictamine que ello no afectará las garantías otorgadas a Contratos ya celebrados y tal integración sea dispuesta por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA, inclusive en los proyectos correspondientes a las Jurisdicciones Adheridas, en cuyo caso será también necesaria la conformidad previa del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS.
Al vencimiento de las últimas cuotas de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante, podrá aplicarse a su pago la reserva de liquidez existente a ese momento en orden inverso a los vencimientos de las mismas.
Cuando se tuviere que hacer uso, total o parcialmente, de la reserva de liquidez, debido al incumplimiento del Ente Contratante, éste deberá restituirla dentro de los TREINTA (30) días corridos al de la fecha de la utilización de la reserva o del cierre del año presupuestario, lo que suceda antes.
Mientras ello no ocurra el Consejo de Administración podrá afectar el excedente de las rentas y demás utilidades producidas por los bienes que integran el Patrimonio del Fondo a reconstituir tal reserva.
A los efectos presupuestarios, en Jurisdicción Nacional la constitución de la reserva de liquidez figurará dentro de la partida "Incremento de otras cuentas a cobrar a largo plazo" de la clasificación por objeto del gasto del Sector Público Nacional.
La autorización para afectar ejercicios futuros que, conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156, se establezca en la Ley de Presupuesto para atender las cuotas de Contraprestación, deberá especificar para cada caso el monto y el año de constitución de la reserva de liquidez.
En lo vinculado a los Proyectos de Jurisdicciones Adheridas, el Consejo de Administración del Fondo deberá convenir con las mismas la aplicación de procedimientos análogos a los establecidos para el Estado Nacional.

ARTICULO 15. — Distribución final. Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, la distribución prevista por el artículo 9º del Decreto se efectuará tomando en consideración los saldos disponibles en los subfondos de cada Contrato o grupo de Contratos, los aportes efectuados por el Estado Nacional y las Jurisdicciones Adheridas, así como los desembolsos efectuados por el Fondo, sus fechas y el promedio del rendimiento de las inversiones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto en los respectivos períodos, salvo que el fruto de tales inversiones ya hubiere sido utilizado o puesto a disponibilidad del Estado Nacional o Jurisdicciones Adheridas, para el otorgamiento de garantías en el porcentaje que corresponda a cada una. Los recursos correspondientes al Estado Nacional serán transferidos al TESORO NACIONAL.
El Consejo de Administración tendrá a su cargo la liquidación final operativa del Fondo.

CAPITULO V
OPERATORIA GENERAL


ARTICULO 16. — Etapa de preinversión. Los organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas, al evaluar un Proyecto para su ejecución conforme el régimen establecido en el Decreto respetando los principios de celeridad y eficacia, deberán cumplir en la etapa de preinversión con lo establecido en el artículo 2º acápite a) "Preinversión" de la Ley Nº 24.354 y además deberán analizar la adecuación económica, financiera y de riesgos del Proyecto al régimen de garantía y financiero establecido en el Decreto y en la presente reglamentación, de conformidad con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno.
Cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, en los Proyectos que sean afrontados económicamente por el Estado Nacional y a ejecutarse en el ámbito de la competencia del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá darse intervención, en forma conjunta, a ese Ministerio y al CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS, que dictaminarán —con carácter vinculante el primero y no vinculante el segundo— si los mismos cumplen las condiciones de elegibilidad para poder ser ejecutados bajo el régimen del Decreto.
En los Proyectos que sean afrontados económicamente por el Estado Nacional, a ejecutarse en el ámbito de competencia de otros ministerios o entidades descentralizadas no dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, no se requerirá la intervención de ese Ministerio ni del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS, debiendo en tal caso emitir los dictámenes vinculantes correspondientes los organismos pertinentes del ministerio respectivo.
Cuando se trate de Proyectos a ser afrontados económicamente por Jurisdicciones Adheridas, cada Jurisdicción Adherida determinará el órgano competente para emitir el dictamen antes mencionado.
Una vez emitido el correspondiente dictamen vinculante, los organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar el respectivo Proyecto conforme el régimen establecido en el Decreto, deberán someterlo a consideración del Consejo de Administración, que decidirá en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos si el mismo cumple las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno, y verificables en esta instancia, para que el Fondo lo pueda garantizar o actuar como agente de pago. La resolución que al respecto tome el Consejo de Administración mantendrá su vigencia por el plazo de UN (1) año, con una prórroga a solicitud del Ente Contratante o la Jurisdicción Adherida por un período igual, y tendrá efecto vinculante para el Fondo y para el organismo del Estado Nacional o de la Jurisdicción Adherida que haya propuesto el Proyecto, en tanto el mismo se mantenga inalterado en sus aspectos sustanciales y se obtenga la aprobación presupuestaria requerida.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad con carácter previo a la intervención que le compete al MINISTERIO DE ECONOMIA en materia de inversión pública y presupuestaria.
En el supuesto que por falta de cupo de garantía, un Proyecto sea rechazado por el Consejo de Administración, éste someterá a consideración de la Autoridad de Aplicación del presente régimen y de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública Ley Nº 24354, la posibilidad de incluirlo en dicho cupo mediante la eliminación de otros Proyectos ya aprobados por el Fondo y que aún se encuentren sujetos a la aprobación requerida en el párrafo precedente respecto de la Ley Nº 24.354.
Una vez emitido el correspondiente dictamen de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas e incorporado el respectivo Proyecto en la Ley de Presupuesto correspondiente, el Consejo de Administración del Fondo tomará intervención a fin de ratificar su intervención anterior, tras lo cual el Ente Contratante o la Jurisdicción Adherida estará en condiciones de dar inicio al proceso licitatorio.

ARTICULO 17. — Exclusión de un Proyecto. En caso de no obtener dictamen favorable de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública y/o no estar incluido en la respectiva Ley de Presupuesto, o en el supuesto de que el Proyecto cambie y no se acepten las observaciones formuladas por el Fondo en el ámbito de su competencia, el Consejo de Administración podrá dejar sin efecto su dictamen favorable y el Proyecto no podrá garantizarse a través del Fondo. Tal revocación deberá ser comunicada al respectivo Ente Contratante dentro de los DIEZ (10) días corridos de revocado el citado dictamen.
La decisión del Consejo de Administración que determine que un Proyecto no es susceptible de ser instrumentado a través del mismo, no será impedimento para utilizar el régimen contractual establecido en los Capítulos V, VI, VIII, y IX del Decreto con excepción de aquellas reglas que prevean la intervención del Fondo y sin perjuicio de la intervención que le corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en la operatoria general.

ARTICULO 18. — Firma del Contrato por el Fondo. Cuando un Proyecto resulte admitido para ser instrumentado por el Fondo, ya sea como garante y/ o como agente de pago, el Fondo, a través del Presidente de su Consejo de Administración o quien éste designe para representarlo, suscribirá el respectivo Contrato asumiendo el rol que le corresponda al efecto.

ARTICULO 19. — Aprobación de nuevas obligaciones por el Consejo de Administración. Todo acto, Contrato, gestión o negociación por el que se originen o puedan eventualmente originarse nuevas obligaciones de garantía y/o pago a cargo del Fondo, o incrementarse obligaciones de ese tipo ya existentes, estarán sujetos a la aprobación previa por parte del Consejo de Administración, sin cuyo consentimiento carecerán de eficacia. A efectos de otorgar tal aprobación el Consejo de Administración deberá requerir al Ente Contratante la readecuación de los recursos aportados al Fondo como garantía o para el pago, y las respectivas constancias de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA de que se ha dado cumplimiento a las normas presupuestarias y de inversión pública. Asimismo, deberá comprobar que tales actos, Contratos, gestiones o negociaciones y los recursos que se aporten para garantizar las obligaciones que de los mismos deriven cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno.

CAPITULO VI
AUDITORAS TECNICAS


ARTICULO 20. — Selección. Las Auditoras Técnicas deberán haber sido preseleccionadas con una anticipación no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha límite de presentación de las ofertas.
A tal fin, el Ente Contratante efectuará, por concurso, una proselección de empresas de consultoría que reúnan los requisitos necesarios para el tipo de Obras a ser contratadas por dicho Ente bajo el régimen del Decreto. Cada oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de las seleccionadas, o si fuere menor, el número igual a la mitad de las mismas, y cuando esta fórmula no arroje un número entero se tomará el entero inmediato superior a la mitad. La Auditora Técnica será seleccionada por sorteo entre las empresas listadas por el oferente, antes de la firma del Contrato por el Ente Contratante, en acto público y notificado con DOS (2) días de anticipación al Encargado del Proyecto.
En todos los casos deberá determinarse la Auditora Técnica, con carácter previo a la firma del Contrato.
Todo Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas por otros Entes Contratantes de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de Obras del mismo tipo.

ARTICULO 21. — Requisitos. A fin de poder ser contratadas por los Entes Contratantes para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 16 del Decreto, las Auditoras Técnicas deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el respectivo Pliego. Asimismo, deberán ser sociedades regularmente constituidas o Unión Transitoria de Empresas y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inexistencia de todo tipo de vinculación societaria y/o comunidad de intereses con bancos o entidades financieras públicas o privadas, con Encargados de los Proyectos o Contratistas Principales, ni con quienes ejecuten, en cualquier carácter, Proyectos susceptibles de ser garantizados a través del Fondo.
b) Idoneidad suficiente por sí mismas o por convenios de asistencia técnica.
c) Tecnología, equipamiento y personal operativo adecuados.
d) Antecedentes suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen del Decreto.
e) Capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.
A estos efectos, cuando se tratara de una licitación nacional e internacional, podrán invocarse los antecedentes y demás condiciones de las casas matrices de las sociedades locales intervinientes, o de otras subsidiarias de las mismas, siempre que se obliguen solidariamente con la sociedad local a los efectos de la realización de la respectiva Auditoría Técnica.

ARTICULO 22. — Sociedades locales. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se asocien a sociedades locales a través de convenios de Unión Transitoria de Empresas (UTE) de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Las sociedades locales deberán tener en estos casos una participación mínima en la Unión Transitoria de Empresas del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

ARTICULO 23. — Contrato con la Auditora Técnica. El Contrato con la Auditora Técnica será firmado por el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto. El modelo de dicho Contrato, incluyendo el honorario a ser abonado a la Auditora Técnica, será incluido como anexo del Pliego.

ARTICULO 24. — Pagos a la Auditora Técnica. El Encargado del Proyecto tendrá a su cargo el pago del honorario de la Auditora Técnica y deberá demostrar fehacientemente ante el Ente Contratante la realización puntual de cada pago. La omisión de así hacerlo será considerada incumplimiento grave del Contrato.

ARTICULO 25. — Garantía de cumplimiento del Contrato. La Auditora Técnica deberá constituir una garantía de cumplimiento de Contrato la que será determinada en los Pliegos, cuyo monto no será inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del honorario pactado a su favor, garantía que se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante. El respectivo Contrato con la Auditora Técnica establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.

ARTICULO 26. — Sin perjuicio de las facultades de la Auditora Técnica, el Ente Contratante estará facultado para realizar, a costo del mismo y por medio de un Delegado Técnico por él designado, el seguimiento de la Obra, y del Mantenimiento y Operación en todos sus aspectos. Las observaciones que tuviere el Ente Contratante las comunicará a la Auditora Técnica la cual actuará bajo su responsabilidad y de acuerdo con las facultades que le hubieren sido conferidas en el Contrato firmado con ella.

CAPITULO VII
LICITACION


ARTICULO 27. — Pliegos. Los Pliegos Generales serán aprobados por la Secretaría del área del respectivo Ente Contratante previa intervención del Servicio Jurídico Permanente. No podrán establecerse otras preferencias que las previstas en el Decreto, debiendo el Consejo de Administración rehusar la garantía del Fondo cuando el Pliego viole esta prohibición, cualquiera sea la jurisdicción a la que pertenezca el respectivo Ente Contratante.
Los Pliegos preverán que las ofertas deberán hacerse sobre la base del mismo plazo de ejecución, de eventual operación y mantenimiento de la Obra, y de pago de la Contraprestación, y de una Contraprestación uniforme durante todo el plazo de pago o en su caso que se ajuste al escalonamiento previsto en el Pliego. Cuando el Pliego admita la presentación de ofertas que contengan más de una variable, deberá prever la fórmula y metodología de homogeneización de las mismas para su comparación.
Asimismo, los pliegos de bases y condiciones establecerán que las empresas constructoras que se presenten a las licitaciones públicas nacionales, ya sea como integrantes del Encargado del Proyecto o como Contratista Principal de éste, deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para poder ofertar:
a) Inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, o Registro que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a la jurisdicción del Ente Contratante, con la correspondiente constancia de vigencia de la sociedad.
b) Certificado de inscripción extendido por el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA, y/o su equivalente según la jurisdicción a la que corresponda el Ente Contratante.
c) Las empresas extranjeras deberán revestir el carácter de empresa local y acreditar la realización de obras de construcción privada o pública incluyendo estas últimas las comprendidas en contratos de concesión en el país por un monto de por lo menos una vez el valor del presupuesto oficial de la obra a licitar y hayan tenido actividad continua en los últimos TRES (3) años.

ARTICULO 28. — Tasa de financiamiento variable. Los Pliegos podrán contemplar ofertas que incluyan variación del componente financiero de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante de conformidad con la fluctuación de la o las tasas de interés que se indiquen en los Pliegos, publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros parámetros objetivos que midan el costo financiero. Asimismo, en estos casos, los Pliegos deberán contemplar la metodología de comparación de ofertas y la información requerida en las mismas para posibilitar dicha comparación.

ARTICULO 29. — Presupuesto oficial. Los llamados a licitación que se convoquen bajo este régimen deberán contener el presupuesto oficial por el total de la Contraprestación. Si la oferta que resultara adjudicataria fuera superior al presupuesto oficial, la preadjudicación respectiva no podrá ser aprobada si no se contare con la correspondiente adecuación presupuestaria dispuesta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conforme las facultades que se le otorgan por el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto.

ARTICULO 30. — Precios testigo. Los precios testigo y valores de referencia mencionados en el artículo 20 del Decreto serán fijados por el organismo público de la Administración Nacional o por la Universidad Pública Nacional que determine el respectivo Ente Contratante.
Cuando por la complejidad técnica o novedad que presente un Proyecto no se considere posible o conveniente la intervención de tales entes, el Ente Contratante podrá, por resolución fundada, requerir la opinión de profesionales o sociedades consultoras privadas.
Los precios y valores testigo en los Pliegos tendrán la misma desagregación que la requerida al oferente para la Contraprestación.
Cuando el Ente Contratante pertenezca a una Jurisdicción Adherida, los precios testigo y valores de referencia podrán ser fijados por organismos públicos dependientes de la misma jurisdicción o, supletoriamente, mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 31. — Opción de igualar. El margen del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el artículo 20 del Decreto se aplicará cuando la mejor oferta haya sido presentada por una empresa que no revista el carácter de empresa local de capital nacional, y se calculará sobre el valor total de la Contraprestación pagadera durante todo el plazo previsto en el Contrato. El Pliego deberá prever la metodología que se aplicará para tal cálculo.
Si la invitación a igualar a que se refiere el artículo 20 del Decreto comprendiera a más de un oferente y, como consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a la mejor oferta, la contratación se resolverá, de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido la más próxima a la que se está igualando.

ARTICULO 32. — MIPyMES. La participación reservada en el artículo 22 del Decreto a las MIPyMES se considerará cumplida mediante uno o más subcontratos suscriptos entre éstas y el Contratista Principal por un mínimo, en total para todos ellos, del DIEZ POR CIENTO (10%) del costo de la construcción. Las ofertas deberán incluir el compromiso de completar el VEINTE POR CIENTO (20%) previsto de conformidad con el Decreto.

ARTICULO 33. — Documentación a acompañar con la oferta. Toda oferta que se presente en una licitación pública que tenga por objeto adjudicar un Contrato deberá estar acompañada, además de la documentación y garantía de la oferta que exijan los Pliegos, de:
a) El texto del Contrato adjunto al Pliego firmado por el Encargado del Proyecto.
b) Un compromiso de financiación en firme del Proyecto en los términos y por el monto que establezca el Pliego, tomando en cuenta el presupuesto de obra, otorgado por una entidad financiera que cumpla con los requisitos de capacidad financiera exigidos por el Pliego. El Compromiso se emitirá en favor del Encargado del Proyecto, hará mención de la licitación en la cual será presentado y podrá estar sujeto a que la adjudicación tenga lugar dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la apertura de las ofertas, o de la apertura del segundo sobre en caso de licitaciones de etapa múltiple y la firma del Contrato dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la adjudicación, así como a las condiciones que son usuales en plaza para este tipo de financiaciones.
c) Cuando el Encargado del Proyecto no sea el Contratista Principal, deberá agregarse también un compromiso en firme de ejecutar la Obra otorgado por el Contratista Principal que reúna los requisitos previstos en los Pliegos. Deberá acreditarse la inscripción del Contratista Principal en el registro de constructores o licitadores que corresponda.

ARTICULO 34. — Firma del Fondo. Antes de firmarse un Contrato el Consejo de Administración deberá verificar que:
a) Existen previsiones presupuestarias para atender íntegramente las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante; que, en su caso, se ha dictado la Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizada por una Ley de Presupuesto que efectúe las modificaciones necesarias al efecto.
b) Se ha cumplido con el artículo 33 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto; o en el caso de Entes Contratantes de las Jurisdicciones Adheridas, que se haya efectivizado el cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del artículo 64 del presente decreto reglamentario.
c) Se ha expedido la instrucción irrevocable de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto o de la instrucción análoga que establezcan las Jurisdicciones Adheridas.
d) Las Jurisdicciones Adheridas han establecido en el ámbito de su competencia un procedimiento similar al establecido en el artículo 27 del Decreto.
La firma del Contrato con el Fondo implicará una certificación del cumplimiento de los recaudos previstos por los incisos a), b) y c) del presente artículo.

ARTICULO 35. — Firma del Contrato. En el acto de suscripción del Contrato por el Ente Contratante:
a) El Encargado del Proyecto acreditará la suscripción de la documentación definitiva con el Contratista Principal, cuando no sea el mismo Encargado del Proyecto, y con las Entidades Financiadoras y la unificación de la personería por parte de estas últimas.
b) El Encargado del Proyecto otorgará la garantía de cumplimiento prevista en el Contrato cuyo monto no excederá del CINCO POR CIENTO (5%) del costo total de la Obra y que será liberada una vez que la Auditora Técnica certifique que se ha habilitado definitivamente la Obra, pudiéndose prever liberaciones parciales a medida del avance de la Obra cuando la, misma comprendiera unidades separables y susceptibles de uso independiente.
c) En caso que así lo establezcan los Pliegos los Promotores ratificarán su obligación de aporte firmando el Contrato de suscripción de acciones u otra documentación idónea al efecto.
En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato y se dejará sin efecto la adjudicación con pérdida de la garantía de oferta como única sanción.

ARTICULO 36. — Indeterminación de aspectos naturales. Cuando el costo del Contrato dependa en gran medida de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever que todos los precalificados para el respectivo Contrato tomen a su cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos aspectos, hasta un monto máximo determinado.

CAPITULO VIII
CONTRATOS


ARTICULO 37. — Modelo de Contrato. El proyecto de Pliego deberá incluir un modelo de Contrato que deberá respetar las disposiciones del Decreto y del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 38. — Comienzo de vigencia del Contrato. El comienzo de la vigencia del Contrato quedará sujeto a las condiciones de los respectivos Pliegos.

ARTICULO 39. — Expropiación. Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá prever que el Encargado del Proyecto realizará por sí o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la individualización de los bienes a expropiar.
En estos casos el Ente Contratante fijará en los Pliegos el valor estimado de las indemnizaciones correspondientes por expropiaciones. Todos los costos de estas actividades incluyendo también, hasta el margen previsto en el Contrato, las indemnizaciones por expropiación que fije el Tribunal de Tasaciones al efecto de obtener la posesión judicial de los terrenos, así como —en su caso— las indemnizaciones producto de los convenios de avenimiento hasta un tope del DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasación del Tribunal de Tasaciones, deberán estar incluidas en el precio ofertado y serán abonadas por el Encargado del Proyecto a partir de la entrada en vigencia del Contrato.
Dentro del precio cotizado al discriminarse sus componentes según lo previsto en el artículo 15 del Decreto, el monto correspondiente a costos de gestión será parte del precio de la Obra y el correspondiente a las indemnizaciones antedichas se asignará al valor establecido en el Pliego para el rubro "expropiaciones". Unicamente este último será susceptible de ajuste en más o en menos según resulte de la cantidad y magnitud de las afectaciones realmente concretadas en función del proyecto ejecutivo y de los montos que fije el Tribunal de Tasaciones al efecto antedicho y de los eventuales avenimientos. El balance correspondiente se efectuará una vez concluidas las operaciones aludidas de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Operada la liberación de la traza, el Encargado del Proyecto presentará a la Auditora Técnica una liquidación, de los montos pagados por indemnizaciones acompañada de los comprobantes respectivos, para su conformidad.
b) Obtenida dicha conformidad, si el monto total de indemnizaciones pagado por el Encargado del Proyecto excediera el margen previsto en el Contrato, el Ente Contratante pagará dicho exceso al Encargado del Proyecto dentro de los NOVENTA (90) días de habérsele presentado la liquidación conformada. Si así no lo hiciere se devengarán los intereses previstos en el Pliego a partir del vencimiento de dicho plazo.
c) El Contrato preverá la fórmula de reducción de la Contraprestación para el supuesto de que el monto efectivamente desembolsado por el Encargado del Proyecto para atender las indemnizaciones por expropiación sea inferior al previsto al efecto por el Contrato.
Quedará a cargo del Ente Contratante toda indemnización adicional dispuesta por sentencia judicial o por el Tribunal de Tasaciones en caso de acuerdo extrajudicial.
Cuando la liberación de la traza no pueda ser completada dentro del plazo previsto en el Contrato por causas ajenas al Encargado del Proyecto se aplicarán las reglas del artículo 45 del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 40. — Riesgos. Al establecer la asignación de los riesgos del Proyecto correspondientes a cada Parte en sus distintas etapas, el Contrato deberá tomar en cuenta la naturaleza de la Obra, su plazo de construcción y de mantenimiento, las Partes intervinientes, y las características de su financiación, de modo de asignar los riesgos a las Partes del Contrato que, por su función se encuentren en mejores condiciones para asumirlos, respetando la normativa vigente. En ningún caso el Encargado del Proyecto tendrá a su cargo el riesgo ambiental o arqueológico derivado del diseño de la Obra o de la correcta ejecución del Contrato.

ARTICULO 41. — Demasías y quitas. Cuando se trate de Obras cuyas características impidan conocer de antemano determinados ítems constructivos con la precisión necesaria para cotizar un precio fijo, y así lo haya autorizado expresamente la Autoridad de Aplicación o en su caso, el funcionario competente de la respectiva Jurisdicción Adherida, el Contrato deberá prever la posibilidad de incrementar la Contraprestación hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) como máximo siguiendo el mecanismo previsto en el mismo, con previa conformidad de la Auditora Técnica. Antes de aplicar el aumento si fuera posible técnicamente y sin afectar el plazo de las Obras, se compensarán las demasías resultantes con las menores inversiones que hayan sido necesarias en otros ítems respecto de las inicialmente previstas, o con las reducciones de otros ítems que las Partes del Contrato convengan.
El margen de seguridad antedicho deberá preverse en las respectivas autorizaciones presupuestarias plurianuales, ya sea ab initio o por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS basadas en el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto y en las garantías a ser otorgadas por el Fondo.
El Contrato preverá la fórmula de reducción de la Contraprestación para el supuesto de que el número de unidades construidas sea en definitiva, menor que el previsto en el Contrato.

ARTICULO 42. — Modificaciones y adicionales. Si por razones de conveniencia e Interés Público debidamente fundadas, resultara necesario introducir trabajos u Obras adicionales, las Partes deberán acordar las condiciones de su realización y la forma de pago. De no arribarse a un acuerdo al respecto, el Ente Contratante podrá contratar con terceros la realización de dichos trabajos u Obras, debiendo tener en cuenta que los mismos no deberán alterar los plazos, precios y condiciones del Contrato ni la normal ejecución de las prestaciones a cargo del Encargado del Proyecto.

ARTICULO 43. — Dificultades materiales imprevistas. En caso que a raíz de la aparición de dificultades materiales imprevistas que, de acuerdo con el Contrato, no hubieren sido asumidas como riesgo a cargo del Encargado del Proyecto, previa conformidad de la Auditora Técnica, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato pero que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las medidas para remediar tal situación. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación.
Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad Administrativa que el Pliego indique.
En el caso de que no se arribara a un acuerdo en el plazo máximo arriba indicado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 del presente decreto reglamentario pero no será aplicable la prima de precancelación.
A los efectos del presente artículo se consideraran dificultades materiales imprevistas aquellas situaciones proexistentes a la firma del Contrato de carácter absolutamente anormal y extraordinario que no fueren conocidas por las Partes a ese momento ni hubieren podido razonablemente incluirse en sus previsiones y que impidan el cumplimiento del Contrato o incrementen su costo y/o plazo de ejecución en exceso de los márgenes que el Contrato haya previsto a ese efecto.

ARTICULO 44. — Demoras atribuibles al Encargado del Proyecto. En caso de demoras durante la etapa de construcción de la Obra por causa atribuible al Encargado del Proyecto o riesgo asumido por él, se procederá de la siguiente manera:
a) El Encargado del Proyecto quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el Contrato.
b) Cuando la demora no exceda del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, no se aplicarán sanciones pero el plazo de pago de la Contraprestación comenzará a correr a partir de la habilitación provisoria de la Obra. Dicho plazo no se abreviará por razón de la demora, ni se reducirá la cantidad o el monto de las cuotas.
c) Cuando la demora exceda del VEINTE POR CIENTO (20%), pero no del CUARENTA POR CIENTO (40%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, además de la postergación prevista en el precedente inciso b) se aplicarán las sanciones que prevea el Contrato.
d) Cuando la demora exceda del CUARENTA POR CIENTO (40%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, además de las sanciones previstas en los incisos b) y c) precedentes, el Ente Contratante podrá, de allí en más y mientras no se haya operado la Habilitación Provisoria de la Obra, dar por rescindido el Contrato.
En tal supuesto será de aplicación el régimen previsto en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 45. — Demoras por fuerza mayor. En caso de demora durante la etapa de construcción de la Obra por caso fortuito, fuerza mayor u otros riesgos que de acuerdo con el Contrato no hayan sido asumidos por el Encargado del Proyecto, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la demora total no excede del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, el mayor costo financiero resultante de postergar el inicio del pago de la Contraprestación podrá ser compensado en su exacta incidencia con uno o más de los siguientes mecanismos según lo prevea el respectivo Contrato:
I) Aumento de la Contraprestación, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales aplicables;
II) Reducción del plazo de mantenimiento;
III) Pago del incremento de costo a cargo del Ente Contratante.
b) Si la demora total excede del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto.
Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación. Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad Administrativa que el Pliego indique y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto reglamentario.
De no arribarse a un acuerdo dentro del plazo previsto en el Contrato cualquiera de las Partes podrá darlo por rescindido bajo el régimen del artículo 53 del presente decreto reglamentario, pero no será aplicable la prima de precancelación.
Si el Ente Contratante no abonara el monto comprometido de acuerdo al apartado III) del inciso a) del presente artículo, una vez que el Encargado del Proyecto haya agotado el monto de la inversión inicialmente prevista, podrá suspender la ejecución del Contrato y exigir la Habilitación Provisoria de la parte ejecutada a los efectos de que comience a devengarse la Contraprestación pactada, excepto en la parte correspondiente a Operación y Mantenimiento.

ARTICULO 46. — Habilitación. La Habilitación Provisoria sólo podrá tener lugar cuando la Obra esté completada en lo sustancial y en condiciones de ser habilitada, conforme lo determine la Auditora Técnica y de acuerdo a lo establecido en el Contrato.
A partir de la Habilitación Provisoria de la Obra el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente. Dicha habilitación, tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato, el que no será inferior a SEIS (6) meses ni superior a DOCE (12) meses. Vencido el plazo de garantía, y otorgada la garantía prevista en el Contrato para la etapa de Operación y Mantenimiento y habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos pendientes al momento de la Habilitación Provisoria, se considerará operada la Habilitación Definitiva y se liberará la garantía otorgada para la etapa de la construcción.
En caso de que la Habilitación Provisoria tenga lugar antes de la fecha prevista en el Contrato, no se adelantará por ello el pago de la Contraprestación pero se anticipará la etapa de Operación y Mantenimiento, la que comenzará de inmediato de tal habilitación y terminará con la misma anticipación.
Cuando la naturaleza de la Obra lo permita, podrá establecerse en los Contratos habilitaciones de la Obra por tramos o módulos que constituyan unidades separables del conjunto y susceptibles de un uso independiente. A partir de la Habilitación Provisoria de cada tramo o módulo de la Obra, según el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la correspondiente Contraprestación.

ARTICULO 47. — Pagos a cargo de los usuarios. Cuando los Pliegos prevean hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del pago al Encargado del Proyecto por ingreso proveniente de terceros a través de canon de uso, peaje o sistemas similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto, dicha parte de la Contraprestación no será en ningún caso garantizada por el Fondo.

ARTICULO 48. — Cobro de la Contraprestación. El pago de la Contraprestación será trimestral a menos que la Autoridad de Aplicación o el funcionario competente de la Jurisdicción Adherida establezcan un período mayor. A los efectos del artículo 17 del Decreto el Contrato podrá prever:
a) Que el derecho al cobro de la Contraprestación no se suspenda en el supuesto de defectos menores de Operación y Mantenimiento de la Obra, que no afecten la seguridad de su uso, sin perjuicio del pago de las multas contractuales previstas para tal supuesto y de la aplicación, en su caso, de las reglas del artículo 49 del presente decreto reglamentario
b) Que no se detraigan sumas de las Contraprestaciones debidas por el Ente Contratante para su compensación con multas contractuales en la medida en que esté en vigencia la garantía prevista en el Contrato que asegure el pago de tales multas.

ARTICULO 49. — Mantenimiento y Operación. Cuando el Mantenimiento y Operación de la Obra estén a cargo del Encargado del Proyecto se aplicarán las siguientes reglas en el supuesto de incumplimiento de las respectivas obligaciones contractuales por causal imputable al Encargado del Proyecto o a riesgos asumidos por éste:
a) Antes de la Habilitación Definitiva de la Obra, el Encargado del Proyecto constituirá una garantía bancaria, conforme a lo establecido en los Pliegos, a favor del Ente Contratante, de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato, a fines de responder por las penalidades que el Contrato prevea en caso de defectos en las tareas de Mantenimiento y Operación.
b) En caso de agotarse tal garantía, el Ente Contratante podrá retener de la Contraprestación un monto que no excederá el porcentaje establecido al respecto en el Contrato, compensándolo con las penalidades previstas en éste.
c) Si durante DOS (2) períodos seguidos, o CUATRO (4) no consecutivos en el plazo de duración del Contrato, se debiera retener a los efectos antedichos el máximo porcentaje de la Contraprestación prevista en el Contrato, el Ente Contratante podrá rescindir el Contrato por culpa del Encargado del Proyecto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.
d) Si el Contrato, o su producido, se hubiere cedido a las Entidades Financiadoras, éstas podrán evitar la rescisión proponiendo otra empresa idónea, a satisfacción del Ente Contratante, para efectuar el Mantenimiento y Operación de la Obra, siempre que ello no implique ningún aumento de la Contraprestación prevista para el Ente Contratante.
Cuando el incumplimiento se deba a causas ajenas al Encargado del Proyecto o a riesgos que de acuerdo al Contrato no hayan sido asumidos por éste, previa conformidad de la Auditora Técnica, las Partes del Contrato procurarán acordar la solución más conveniente. Si dentro de los NOVENTA (90) días de planteada la cuestión no se lograre tal acuerdo, se rescindirá el Contrato en la parte referente a Operación y Mantenimiento sin que ello afecte el pago continuado de la Contraprestación en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.

ARTICULO 50. — Incremento del costo de Operación y Mantenimiento: El Contrato podrá prever que la Contraprestación, en el porcentaje que el mismo fije como remuneración de las tareas de Operación y Mantenimiento, sólo pueda ser redeterminada cuando el Encargado del Proyecto acredite, bajo las pautas de los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993, que la variación del costo de la Operación y Mantenimiento en el plazo total del Contrato supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto cotizado en su oferta para tales tareas. Si a criterio de la Auditora Técnica dichas circunstancias se encontraren probadas y el Ente Contratante no contare con la aprobación respectiva para garantizar el pago del aumento de la Contraprestación, podrá acordar con el Encargado del Proyecto compensar dicha diferencia haciéndose cargo de la misma con su propio presupuesto o bien declarar rescindida de común acuerdo la obligación del Encargado del Proyecto de continuar con dichas tareas y del Ente Contratante de pagar la parte correspondiente de la Contraprestación.
Cuando el costo de las tareas de Operación y Mantenimiento se vea incrementado por otros riesgos, que de acuerdo al Contrato no hayan sido asumidos por el Encargado del Proyecto, las Partes del Contrato procurarán acordar la solución más conveniente. Si dentro de los NOVENTA (90) días de planteada la cuestión no se lograre tal acuerdo, se rescindirá el Contrato en la parte referente a Operación y Mantenimiento sin que ello afecte el pago continuado de la Contraprestación, en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.
Durante dichos NOVENTA (90) días, el Encargado del Proyecto deberá continuar con dichas tareas sin interrupción.

ARTICULO 51. — Rescisión por Interés Público. En aquellos casos en que el Contrato prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir el Contrato por razones de conveniencia e Interés Público, dichas razones deberán ser debidamente declaradas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la respectiva Jurisdicción Adherida. En tal supuesto se aplicarán las reglas siguientes:
a) Deberá establecerse en el Contrato que la Auditora Técnica determinará el monto total de las inversiones realizadas a esa fecha de acuerdo con el Contrato. La Auditora Técnica calculará el porcentaje que dicho monto total, al que se agregará un porcentaje no superior al UNO POR CIENTO (1%) de ese total en concepto de prima de precancelación, representa sobre el total de la inversión comprometida. A estos fines, las Auditoras Técnicas llevarán trimestralmente un registro en el que se asentarán, con firma del Encargado del Proyecto, los rubros correspondientes a inversiones en bienes, obras e instalaciones realizadas, con el detalle que se indicará en cada caso, referenciados a los valores consignados en la oferta o, en su caso, al Proyecto Ejecutivo presentado por el Encargado del Proyecto y aprobado por la Auditora Técnica.
b) El Ente Contratante deberá hacerse cargo del costo de rescisión de los subcontratos en curso de ejecución y del costo de rescisión de los Contratos de provisión de material, equipos y suministros destinados a la Obra y pendiente de entrega, en ambos casos en la medida que sean razonables y se calculen sobre la base de la aplicación de las mismas pautas establecidas en el inciso a) precedente. Dicha razonabilidad deberá ser determinada por la Auditora Técnica. También deberá hacerse cargo el Ente Contratante del costo de indemnización del personal afectado con exclusividad al cumplimiento del Contrato.
c) A fin de liquidar los conceptos previstos en los incisos precedentes, el Contrato autorizara al Ente Contratante a optar por uno de los siguientes procedimientos:

I) El porcentaje calculado de conformidad con dichos incisos se aplicará al monto o plazo de la Contraprestación prevista en el Contrato según éste lo disponga. La aplicación del porcentaje a dicho plazo requerirá el ajuste correspondiente a su abreviación. La Contraprestación, o en su caso el porcentaje de la misma que correspondiere, comenzará a pagarse en la fecha originalmente prevista con las postergaciones hasta ese momento acordadas con el Encargado del Proyecto, independientemente de que la Obra hubiere quedado completada a esa fecha. Cuando la Contraprestación hubiere incluido pagos a cargo de terceros y a la fecha original de iniciación del pago de la Contraprestación de la Obra no hubiere sido aún completada, el monto de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante se incrementará en la cantidad necesaria para compensar el faltante resultante, en la proporción que corresponda debidamente determinada por la Auditora Técnica.
Las Contraprestaciones debidas al Encargado del Proyecto de acuerdo con este apartado también se considerarán amparadas por el Fondo. Cuando se opte por este mecanismo el Contrato preverá la forma de pago del monto resultante del precedente inciso b) por el Ente Contratante.

II) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto determinado del total de las inversiones y del costo total de rescisión previstos en los incisos a) y b) precedentes, será pagado por el Ente Contratante al Encargado del Proyecto en forma previa a la entrega de la Obra, en el estado en que se encuentre, y el QUINCE POR CIENTO (15%) restante se pondrá a disposición del Encargado del Proyecto una vez aprobada por el Ente Contratante la liquidación final que deberá elaborarse de conformidad a lo que se establezca en el respectivo Contrato.
En ambos casos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19 del presente decreto reglamentario.
d) Si la rescisión tuviere lugar después de la Habilitación Definitiva de la Obra, se interrumpirán las tareas de Operación y Mantenimiento y el Ente Contratante pagará de allí en más solamente la parte de la Contraprestación no atribuible a dichas tareas. De los TRES (3) incisos precedentes sólo será de aplicación el inciso b).
En todos los casos será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 25.344.

ARTICULO 52. — Rescisión por culpa del Encargado del Proyecto. En caso de rescisión por culpa del Encargado del Proyecto se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando la causal que pueda dar lugar a la rescisión, fuere pasible de corrección, el Ente Contratante, con la conformidad de la Auditora Técnica, deberá cursar al Encargado del Proyecto, con copia al representante de las Entidades Financiadoras, si el Contrato o su producido hubiere sido cedido en garantía, un preaviso por un plazo no menor al establecido en el Contrato, que no podrá ser menor a TREINTA (30) días corridos, informando la iniciación del procedimiento de rescisión e intimando a corregir tal causal dentro del plazo del preaviso.
b) Cuando hubiere transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que se hubiere dado cumplimiento a la intimación cursada, el Ente Contratante con la conformidad de la Auditora Técnica, podrá declarar rescindido el Contrato. Lo mismo podrá hacer cuando la causal de rescisión no admitiere corrección, pero en este caso deberá cursar un preaviso de DIEZ (10) días corridos a las Entidades Financiadoras.
c) Sin embargo, cuando dentro del plazo del preaviso mencionado en los incisos a) o b) precedentes, según el caso, las Entidades Financiadoras hubieren indicado al Ente Contratante su intención de continuar financiando la parte no ejecutada del Contrato, el Ente Contratante abrirá una etapa de negociación por el plazo que establezca el Pliego, el que no podrá ser menor a SESENTA (60) días corridos, a fin de acordar con ellas las condiciones jurídicas en que se completará dicho faltante respetando las condiciones económicas del Contrato. La designación de un nuevo Contratista Principal para actuar al efecto requerirá la conformidad del Ente Contratante.
d) Sólo será posible el acuerdo previsto en el inciso anterior si el Encargado del Proyecto original renuncia a todo derecho frente al Ente Contratante, sin perjuicio de los derechos contractuales que le sean reconocidos por las Entidades Financiadoras o por el nuevo Encargado del Proyecto.
e) El Contrato preverá las multas a aplicar al Encargado del Proyecto en caso de rescisión por culpa de éste. Dichas multas se graduarán en proporción inversa a la Obra ejecutada, y al valor que se haya incorporado al patrimonio del Ente Contratante.
Cuando no sea posible la continuación de la obra con otro contratista, el Encargado del Proyecto será responsable por los daños y perjuicios que generen la realización de un nuevo contrato.
f) A los efectos de determinar la Contraprestación debida al Encargado del Proyecto a quien se le hubiere rescindido el Contrato de acuerdo con este artículo, se efectuará el cálculo previsto en el inciso a) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación. El monto resultante será reducido por el importe de la multa respectiva y el saldo a pagar determinará el porcentaje aplicable.
g) Dicho porcentaje se aplicará al monto de la Contraprestación prevista en el Contrato y comenzará a pagarse en la fecha que el Auditor Técnico determinare como fecha probable de terminación de la Obra tomando en cuenta la demora provocada por la rescisión.

ARTICULO 53.
— Rescisión por Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Cuando el Contrato se volviera de cumplimiento imposible por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato, que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las consecuencias de tal evento. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación. Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad de Aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto reglamentario.
En el caso de que no se arribe a un acuerdo dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en los incisos a), c) y en su caso d) del artículo 51 del presente decreto reglamentario, pero no será de aplicación la prima de precancelación.

CAPITULO IX
EJECUCION DE LA GARANTIA DEL FONDO


ARTICULO 54. — Orden de utilización de recursos. El orden de utilización de los recursos que integren el Patrimonio del Fondo, según se establece en el inciso a) del artículo 27 del Decreto será el siguiente:
a) Los subfondos de cada Contrato. En primer término, la reserva de liquidez del respectivo Contrato y en segundo término, los recursos con afectación específica al respectivo Contrato.
b) Los recursos con afectación a una categoría de Contratos que incluya al respectivo Contrato.
c) Los recursos con afectación general.
A los efectos del inciso a) del artículo 27 del Decreto se entenderá por Patrimonio del Fondo solamente a los recursos líquidos que integren el patrimonio total del Fondo.
En los casos en que se deba recurrir a los recursos descriptos en los incisos b) y c) precedentes, se dará preferencia a los Contratos en orden de mayor a menor antigüedad.
Cuando un Ente Contratante reponga recursos que debieron ser cubiertos por el Fondo, éste procederá a reembolsar las cuentas y subfondos de donde se debitaron tales recursos, en orden inverso al establecido precedentemente.

ARTICULO 55. — Cancelación de débitos. Los débitos realizados en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud del inciso c) del artículo 27 del Decreto, deberán ser cancelados dentro de los QUINCE (15) días por el Ente Contratante. En el caso de que a la fecha de producirse el débito el Ente Contratante no hubiere emitido la orden de pago destinada a saldar la cuota de Contraprestación, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a efectuar, por intermedio de su servicio administrativo "Obligaciones a cargo del Tesoro", los procedimientos administrativos conducentes a la afectación del crédito presupuestario no comprometido del Ente Contratante destinado a cubrir dicha cuota, o alternativamente, a aplicar penalidades vinculadas con el circuito de pagos del Ente Contratante. En la eventualidad de que el saldo disponible fuera insuficiente o no hubiera crédito presupuestario, facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecerlo de oficio mediante reasignación de los créditos del Ente Contratante.
Este procedimiento podrá ser utilizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a pedido del Fondo, en los casos que se hubieren utilizado recursos del mismo por incumplimientos de las obligaciones del Ente Contratante del Estado Nacional.

ARTICULO 56. — Máximo garantizable. Los importes totales máximos de las Contraprestaciones anuales a cargo de los Entes Contratantes del Estado Nacional que podrá garantizar el Fondo estarán determinados por las autorizaciones para afectar presupuesto de ejercicios futuros establecidas en las leyes anuales de Presupuesto de la Administración Nacional conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156, en tanto no superen en cada año el tope previsto en el artículo 27 del Decreto, el cual será igual a la suma de los siguientes incisos:
a) Para los contratos celebrados durante el año 2001, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año 2000 correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley Nº 23.966. Para los contratos celebrados en los años subsiguientes, se tomará para cada uno de los años de pago de Contraprestaciones, la recaudación del año inmediato anterior a la firma del Contrato.
b) El patrimonio líquido del Fondo que exceda el monto afectado a la reserva de liquidez u otras afectaciones se dividirá por el número de años que el Consejo de Administración considere será el promedio de la duración de los pagos a los Encargados de los Proyectos, de acuerdo con los Contratos a celebrarse en el año 2001 y la cantidad resultante será el importe que se incorporará al tope. A partir del ejercicio 2002 y años siguientes se procederá de igual forma.
c) Igual procedimiento se seguirá con los préstamos y garantías contingentes de afectación general provenientes de instituciones financieras. No se computarán contra el tope las garantías otorgadas a Proyectos que cuenten con garantías o préstamos contingentes de afectación específica, ni se computarán tales garantías o préstamos para aumentar dicho tope.

ARTICULO 57. — Total anual de débitos. El monto total de débitos a efectuarse durante cada año presupuestario sobre la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto no podrá superar el total de los recursos que provengan de la parte del Impuesto correspondiente al Tesoro Nacional y que hayan ingresado en el año presupuestario inmediatamente anterior. No podrá tomarse ninguna medida administrativa que modifique el régimen de la cuenta prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto de modo de afectar o reducir el mecanismo de garantía que dicha norma establece.
La Autoridad de Aplicación, con la previa conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará las normas de detalle que sean requeridas para aplicar correctamente las disposiciones de este Capítulo IX y solucionará los conflictos de interpretación que surjan al respecto.

ARTICULO 58. — Orden de atención. El orden de atención de las obligaciones del Fondo será el siguiente:
a) Se deberá respetar la individualidad de los distintos subfondos que existan, evitando aplicar recursos de uno de ellos para Contratos que afecten otros.
b) Dentro de cada subfondo se pagarán las obligaciones de los Entes Contratantes en orden de mayor a menor antigüedad conforme a la fecha de celebración del respectivo Contrato.

ARTICULO 59. — Registro de recursos y obligaciones. El Fondo llevará un registro de recursos y obligaciones respecto de cada subfondo el que será auditado en forma trimestral por una firma de auditoría de primera línea, la que no podrá ser reemplazada sin causa o por intervalos menores a CINCO (5) años. Tanto el registro, como el resultado de la auditoría, estarán en todo momento a disposición de los interesados. Los balances del Fondo serán preparados en forma anual dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de terminado el ejercicio y serán auditados por el Auditor del Fondo.
En cada licitación se especificará la garantía que correspondiere a cargo del Fondo y la situación del subfondo respectivo.

CAPITULO X
FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PROYECTOS


ARTICULO 60. — Cesión del Contrato. Los Encargados de los Proyectos podrán financiarse cediendo los respectivos Contratos y sus garantías, previa notificación y autorización del Fondo y del Ente Contratante en los términos de los artículos 23 y 28 del Decreto. La cesión de los derechos del Encargado del Proyecto sobre las Contraprestaciones deberá ser notificada al Fondo y al Ente Contratante. Las cesiones previstas en este párrafo podrán hacerse en garantía o en pago.
A los fines de estructurar tal financiamiento, los Encargados de los Proyectos podrán contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos ordinarios o financieros que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos y/o los derechos sobre las Contraprestaciones y sus correspondientes garantías.

ARTICULO 61. — Emisión de títulos. En caso que las Entidades Financiadoras reemplacen la financiación acordada por otra proveniente de una emisión de títulos de deuda o certificados de participación, toda mención del presente decreto reglamentario a las Entidades Financiadoras y a su representante se entenderá referida a los tenedores de dichos títulos o certificados y a su representante o fiduciario.

ARTICULO 62. — Oposición de defensas de incumplimiento. El Contrato podrá autorizar, para el caso de la cesión prevista en el último párrafo del artículo 28 del Decreto, que el Ente Contratante no podrá oponer al cesionario las defensas allí mencionadas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la cesión —o la cláusula de inoponibilidad de defensa— entre en vigor después de la finalización de la Obra o habilitación del servicio.
b) Que cuando la cesión incluya aquella parte de la Contraprestación atribuible según el Contrato a Operación y Mantenimiento, el Encargado del Proyecto constituya una garantía suficiente a favor del Ente Contratante de acuerdo con las pautas establecidas al efecto en el Contrato.
c) Que el Encargado del Proyecto ceda a favor del Ente Contratante, sus derechos bajo el contrato de locación de obra contra el Contratista Principal, para el caso de ruina de la obra.

CAPITULO XI
ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


ARTICULO 63. — Ley de adhesión. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en tanto decidan adherir en forma general o respecto de Proyectos específicos al régimen del Decreto deberán dictar la correspondiente Ley de adhesión, en la cual deberán indicar:
a) El carácter de la adhesión —general o particular—, sin limitaciones ni reservas.
b) El cumplimiento de los artículos 11 y 34 del Decreto.
c) La participación que se les otorgará a los municipios de la respectiva provincia en los proyectos.
d) Los bienes y recursos que se aportarán al Fondo, para garantizar y eventualmente solventar los Proyectos.
e) El mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del artículo 27 del Decreto y el tope de garantías que puede otorgar el Fondo aplicables en la Jurisdicción Adherida.
f) El o los funcionarios autorizados para proponer la inclusión de Proyectos en el régimen del Decreto y designar al representante de la respectiva Jurisdicción Adherida.
Además, la Ley de adhesión deberá contemplar, en el caso de que no lo hubiere, la creación de un régimen similar al establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24156.
La nota de adhesión deberá ser acompañada por una copia de la Ley de adhesión y un informe emanado del titular del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo de la respectiva Jurisdicción Adherida indicando cómo quedan cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 34 y 35 del Decreto.

ARTICULO 64. — Recursos para garantizar Contraprestaciones. Las Jurisdicciones Adheridas, dentro de los recursos a aportar al Fondo para garantizar y eventualmente, solventar el pago de las Contraprestaciones que se acuerden en su jurisdicción, deberán incluir los siguientes:
a) Recursos líquidos destinados a la reserva de liquidez en las mismas condiciones a las establecidas para el Estado Nacional.
b) Cesión en garantía de un porcentaje de los recursos que le correspondan de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros recursos propios.
c) Títulos de crédito, acciones u otros títulos de participación societaria.
Los gastos derivados de las Contraprestaciones y aportes deberán estar autorizados en las respectivas leyes de Presupuesto mediante procedimientos similares al establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156. Estas autorizaciones presupuestarias deberán ser previas a la convocatoria a los respectivos procedimientos de selección de los Encargados de los Proyectos.
La Coparticipación Federal de Impuestos podrá ser incluida como garantía en tanto el monto acumulado de las cesiones previas otorgadas en garantía por la Jurisdicción Adherida no haya superado el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos percibidos, por tal concepto, por dicha Jurisdicción en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores al momento de la presentación formal del Proyecto al Consejo de Administración del Fondo, no pudiendo ser disminuido dicho porcentaje sin la previa conformidad expresa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
El Consejo de Administración del Fondo deberá requerir la conformidad de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA acerca de la calidad de las garantías presentadas por la Jurisdicción Adherida. La no conformidad, debidamente fundada, de cualquiera de dichos organismos implicará la suspensión del trámite.

ARTICULO 65. — Exención de sellos. Invítase a las Provincias a eximir del Impuesto de Sellos a todos los documentos que instrumenten Proyectos a llevarse a cabo bajo el régimen del Decreto en sus respectivas jurisdicciones. A partir del 1º de enero de 2002, no se llevará a cabo ninguna obra que sea financiada por Entes Contratantes del Estado Nacional dentro del territorio de aquellas jurisdicciones que, con anterioridad a la firma del Contrato por el Ente Contratante, no hayan adherido válidamente a dicho régimen u otorgado una exención total del Impuesto de Sellos para todos los documentos que instrumenten el Proyecto a llevarse a cabo en su jurisdicción.

CAPITULO XII
OTROS


ARTICULO 66. — Arbitraje. Cuando se prevea el sometimiento a la jurisdicción arbitral prevista en el artículo 30 del Decreto se estará a las siguientes pautas:
a) En el caso de licitaciones nacionales se aplicaran las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil (CNUDMI). En este caso, si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el tercer arbitro éste será sorteado sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la Procuración del Tesoro de la Nación.
b) En el caso de arbitrajes internacionales se aplicarán las mencionadas reglas de arbitraje, nominándose el tercer arbitro por la Cámara de Comercio Internacional.
c) En todos los supuestos:
I) la sede del arbitraje será la Ciudad de Buenos Aires,
II) los costos y costas del procedimiento serán por el orden causado
III) el idioma del arbitraje será el castellano
IV) los honorarios y gastos del Tribunal se fijarán con arreglo a la tabla que surge del anexo III del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (versión 1998).
En caso de no preverse la jurisdicción arbitral, los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional someterán las controversias que surjan a su respecto a los tribunales competentes.
A los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto, la porción de los pagos que se devengaren a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia y que resulten alcanzados por ella, será depositada por el Ente Contratante y/o por la intervención que, a este único efecto, se establezca para recaudar las Contraprestaciones a cargo de los usuarios, en una cuenta especial que a tales efectos llevará el Fondo.
En el supuesto de que el Ente Contratante no depositara oportunamente en dicha cuenta la porción de las Contraprestaciones a su cargo y que se encuentre alcanzada por la controversia, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto.

ARTICULO 67. — Artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales. Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19550) a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen del Decreto.

CAPITULO XIII
CLAUSULA ANTICORRUPCION


ARTICULO 68. — Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a esta licitación o contrato hagan algo relativo a sus funciones.
b) Para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubieran consumado en grado de tentativa.

CAPITULO XIV
CLAUSULAS TRANSITORIAS


ARTICULO 69. — Facúltase al MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a dictar las disposiciones complementarias o interpretativas del presente Decreto.

ARTICULO 70. — Cláusula transitoria. Los Proyectos autorizados para afectar presupuestos de ejercicios futuros por el artículo 101 de la Ley Nº 25401 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 del presente decreto reglamentario hasta la etapa de intervención del Consejo de Administración, inclusive, salvo que se hubiera dado lugar, respecto a las obras detalladas en el Anexo II del Decreto, a la excepción establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 101 de la Ley Nº 25401 y en el artículo 37 del Decreto.

ARTICULO 71. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
TOP DE PAGINA
Decreto Nº 7928/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 5340/63
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
Dcto. - Ley Nº 19549
Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Ley Nº 23697
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
Ley Nº 24159
Ley Nº 24354
Decreto Nº 720/95
Ley Nº 24493
Ley Nº 24624
Decreto Nº 653/96
Decreto Nº 911/96
Decreto Nº 1309/96
Ley Nº 24759
Ley Nº 25188
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 909/00
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
Decreto Nº 228/01
Resolución Nº 290/01
Decreto Nº 1377/01
Decreto Nº 1381/01
Ley Nº 25551
Decreto Nº 652/02
Decreto Nº 1600/02
Res. Conj. 396-107/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
Informe CO.SE.SE.CO
Resolución Nº 57/03
Ley Nº 25973
Ley Nº 11672
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil - Art. 1646