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Ley Nº 22460
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SERVICIOS DE CONSULTORIA
Regúlase la promoción y contratación de
los citados servicios con empresas consultoras privadas, que
se realicen en los diferentes ámbitos estatales. |
Sancionada: 27/03/1981
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EN uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCES
ARTICULO 1º
La presente Ley rige la promoción y contratación
de servicios de consultoría que bajo la forma de locación
de obra intelectual o de servicios requiera la Administración
Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas o descentralizadas, las empresas y bancos
del Estado, las sociedades del Estado regidas por la Ley N°
20705 y las sociedades de cualquier naturaleza, con participación
estatal mayoritaria, a las empresas consultoras privadas.
Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales
mencionados precedentemente, continuarán prestándose
de acuerdo con las modalidades imperantes hasta el presente.
ARTICULO 2º
A los fines de la presente Ley, se entiende por:
1. Servicios de consultoría: toda prestación de
servicios profesionales, científicos y técnicos
de nivel universitario, cumplidos bajo la forma de locación
de obra intelectual o de servicios y realizada por firmas consultoras
o consultores.
2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente constituida,
civil o comercial, cuyo objeto exclusivo es la prestación
de servicios de consultoría.
3. Consultor: todo profesional universitario altamente calificado
que a título individual presta servicios de consultoría.
4. Consorcio: toda asociación accidental o en participación
de firmas consultoras, o de firmas consultoras con consultores
o de dos (2) o más consultores entre sí, para
llevar a cabo tareas de consultoría.
5. Firma consultora o consultor local: toda firma consultora
o consultor que reúna los requisitos que establece el
régimen de la Ley
N° 18875 y los que se fijen en la reglamentación
de la presente Ley.
ARTICULO 3º
Las entidades del Estado mencionadas en el Artículo 1
contribuirán a impulsar y fortalecer la actividad consultora
privada. Los servicios de consultoría al exterior que
presten las empresas consultoras privadas locales y las empresas
y sociedades incluidas en el Artículo 1 de la Ley N°
22016 serán considerados como exportaciones promocionadas.
A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
conceder hasta el diez por ciento (10%) en concepto de reembolso.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas que
lo regirán.
ARTICULO 4º
Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos
en el ámbito local, deberán tener en cuenta los
intereses nacionales, y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones
en los planes y programas nacionales, provinciales y municipales
vigentes.
TITULO II
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS FIRMAS CONSULTORAS Y LOS CONSULTORES
Y SUS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 5º
Por vía reglamentaria se determinará la organización
y funciones del Registro Nacional de Firmas Consultoras además
de las condiciones de idoneidad y continuidad que deberán
reunir los consultores y las firmas consultoras que se inscriban.
En la Dirección del Registro, deberá asegurarse
una adecuada representación de las distintas disciplinas
de la actividad consultora.
En caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
que se reglamenten o las de carácter contractual denunciadas
por las entidades contratantes, la autoridad del Registro aplicará
las sanciones de cancelación o suspensión de inscripción
hasta un (1) año.
En todos los casos deberá asegurarse el ejercicio del
derecho de defensa del imputado.
Las sanciones podrán ser recurridas dentro del plazo
de quince (15) días de notificadas ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo
de la Capital Federal.
ARTICULO 6º
Las dos terceras partes de los socios que integren las firmas
consultoras, que representen la misma proporción de capital
y de los votos sociales, serán profesionales universitarios.
Los títulos de los profesionales deberán guardar
relación con el objeto social.
Los órganos de administración de las firmas consultoras
estarán compuestos en su mayoría por profesionales
universitarios.
En los consorcios que se constituyan para realizar un determinado
trabajo, cada uno de sus integrantes sean firmas consultoras
o consultores, deberá reunir las condiciones fijadas
en este artículo.
ARTICULO 7º
Las firmas consultoras y los consultores deberán formular
sus conclusiones y recomendaciones en forma clara y precisa,
asumiendo plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen.
Los documentos que hagan al objeto de la tarea encomendada deberán
ser firmados por el consultor.
La responsabilidad de los consultores o firmas consultoras no
se extinguirá con la entrega y aprobación del
estudio, proyecto o trabajo encomendado, sino que subsistirá
de acuerdo con la índole de los mismos durante los plazos
razonables que se fijen en los pliegos de los concursos o en
los contratos que se celebren, sin perjuicio de la responsabilidad
por ruina parcial o total de la obra o de vicio oculto del proyecto
que torne imposible su ejecución.
ARTICULO 8º
Las firmas consultoras o consultores que realicen servicios
consistentes en la elaboración de los pliegos de condiciones
para concursos de selección de consultores o firmas consultoras,
no podrán ser adjudicatarios del servicio objeto de dichos
concursos.
Los consultores, las firmas consultoras, sus socios y los profesionales
intervinientes en contratos de servicios de consultoría,
no deberán tener relación de dependencia con ninguna
de las entidades mencionadas en el Artículo 1, ni tampoco
estar vinculadas directa o indirectamente con las empresas que
financien, ejecuten, provean o sean destinatarias del objeto
del servicio.
ARTICULO 9º
Las firmas consultoras y los consultores podrán constituirse
en consorcio con el objeto de prestar uno o más servicios
determinados de consultoría.
Las firmas y los consultores consorciados serán solidariamente
responsables por la calidad y exactitud de la totalidad de las
tareas ejecutadas y también por todos los aspectos contractuales.
El consorcio no tendrá modificación en su constitución
hasta la finalización de los trabajos contratados, salvo
autorización expresa del contratante.
TITULO III
CONDICIONES DE CONTRATACION
ARTICULO 10
Se podrá contratar con firmas o consultores extranjeros
únicamente en los casos y en las condiciones previstas
por el régimen de la Ley
N° 18875.
Cuando concurrieren dos o más firmas extranjeras con
iguales méritos, deberá darse preferencia a la
que ofrezca una mayor y más calificada participación
de firmas locales para la ejecución del servicio.
ARTICULO 11
La contratación de obras que incluyan la preparación
de su proyecto, sólo podrá llevarse a cabo en
casos excepcionales, mediante resolución del Ministerio
competente, que deberá dictarla para cada caso y previo
dictamen técnico justificatorio. La resolución
y el dictamen deberán publicarse en el Boletín
Oficial.
Queda exceptuada de este régimen la contratación
de la construcción de buques y aeronaves, que incluyan
la preparación de sus correspondientes proyectos.
En los casos de contratación de obra y proyecto, si la
firma o el consultor a quien se encomiende el proyecto fueran
extranjeros, se exigirá la máxima participación
posible de consultores o firmas consultoras locales.
ARTICULO 12
(Artículo derogado por art.
38 del Decreto N° 1023/01 B.O. 16/8/2001.)
ARTICULO 13
Los servicios de consultoría cuyo valor supere determinados
montos, se contratarán preferentemente con firmas o consorcios
que acrediten suficiente experiencia en dicha clase de servicios.
Los montos antedichos se fijarán por vía reglamentaria.
ARTICULO 14
Los derechos y obligaciones emergentes del contrato no podrán
ser cedidos ni transferidos en todo o en parte, sin autorización
expresa del contratante.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Artículo
16 de la Ley N° 18875, los consultores o las firmas
consultoras no podrán subcontratar más del veinticinco
por ciento (25%) del valor de las tareas que forman el objeto
principal de su contrato.
ARTICULO 15
Los derechos de propiedad intelectual, de los trabajos objeto
del contrato quedarán transferidos a la contratante con
la entrega pactada.
ARTICULO 16
El contratante tendrá facultad de controlar la ejecución
de los trabajos, dar directivas y formular las observaciones
que considere pertinentes.
En los pliegos de condiciones del contrato, se fijarán
las sanciones -incluso pecuniarias- que se aplicarán
a la contratada en función de la gravedad del incumplimiento
y sin perjuicio de la rescisión del contrato. Los hechos
producidos serán informados por la contratante al Registro
Nacional de Firmas Consultoras.
La contratante podrá incorporar en los pliegos, cláusulas
de garantía que cubran las consecuencias de los errores
u omisiones en los trabajos.
ARTICULO 17
La contratación de servicios de consultoría se
efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación
del consultor o firma consultora, con la exigencia de que el
precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar
y tiempo similares por trabajos de extensión y naturaleza
equivalentes, ejecutados por consultores o firmas consultoras
independientes, altamente calificados.
La forma de pago del monto del contrato será en forma
proporcional al trabajo realizado, pudiendo preverse en las
modalidades de contratación la entrega de anticipos razonables
que permitan compensar los requerimientos financieros de los
consultores o firmas consultoras contratados, los que deberán
ser reintegrados en la forma y proporciones que se establezcan
en los pliegos.
Los contratos de consultoría incluirán cláusulas
que contemplen la actualización del monto pactado de
acuerdo al régimen de la Ley
N° 12910, la fecha de referencia y el plazo de aprobación
de los trabajos.
Los pagos se efectuarán dentro del plazo que establezca
cada contrato, el cual no deberá exceder de sesenta (60)
días a contar desde la fecha de aprobación de
los trabajos sean estos parciales o totales.
Excedido dicho plazo se aplicarán las disposiciones de
la Ley N° 21392.
ARTICULO 18
La contratada estará obligada a aceptar alteraciones
o modificaciones del encargo que importaren variaciones, en
más o menos, hasta un veinte por ciento (20%) del monto
contractual, manteniendo los valores unitarios del contrato.
En caso de producirse estas alteraciones se abonará:
por las alteraciones en más, el importe del aumento;
en las reducciones, modificaciones o supresiones en menos no
habrá lugar a reclamo alguno por lucro cesante. Si el
contratado justificase haber realizado gastos por los trabajos
reducidos o suprimidos, dichos perjuicios debidamente evaluados
le serán resarcidos.
El precio de las variaciones será convenido entre las
partes toda vez que sea superado dicho porcentaje o cuando la
alteración o modificación implique la ejecución
de trabajos distintos de los previstos en el contrato y no le
fueren aplicables los valores unitarios pactados.
Si no mediare este acuerdo de partes, el contratante podrá
desistir de llevar a cabo las alteraciones o modificaciones,
o bien disponer la ejecución de esos trabajos por otras
firmas consultoras o consultores o directamente por administración.
TITULO IV
RESCISION DEL CONTRATO
ARTICULO 19
El contratante tendrá la facultad de disponer en cualquier
momento, la rescisión unilateral del contrato por causa
imputable a la contratada sin que ésta corresponda indemnización
alguna, en los siguientes casos:
a) Quiebra o concurso civil, fraudulento o culpable de la contratada.
b) Cuando la contratada incurra en dolo, fraude o grave negligencia
o contravenga gravemente las obligaciones y condiciones estipuladas
en el contrato.
c) Cuando las tareas llevadas a cabo no puedan, a juicio del
contratante, terminarse en el tiempo estipulado y no hayan sido
regularizadas en el plazo fijado en la intimación cursada
a ese efecto.
d) Cuando la documentación presentada sea objeto de observaciones
de tal magnitud que demuestren que se ha desvirtuado la esencia
del encargo y las deficiencias no fueran subsanadas en el plazo
razonable que le fije el contratante.
e) Cuando se modificara la constitución del consorcio
antes de la finalización de los trabajos contratados,
sin autorización expresa del contratante.
ARTICULO 20
En los casos del artículo anterior, la contratada deberá
devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen
de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas
en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan
a entregas parciales aceptadas y demás trabajos ejecutados
que sean aprobados, todo ello sin perjuicio de la indemnización
que aquella deberá abonar como consecuencia de la rescisión.
Las devoluciones e indemnizaciones establecidas serán
acumulables a las multas por mora en que hubiera incurrido la
contratada.
ARTICULO 21
El contrato podrá ser rescindido por la contratada con
imputación de culpa al contratante, en los siguientes
casos:
a) Cuando la mora en los pagos supere los tres (3) meses corridos
o cinco (5) meses discontinuos en un (1) año, contados
los meses, en ambos casos, a partir del vencimiento de los plazos
fijados contractualmente para efectuar dichos pagos.
b) Cuando del incumplimiento de las obligaciones del contratante
resulta la imposibilidad de la normal ejecución del contrato
por parte de la contratada, siempre que ésta no hubiera
caído en mora.
c) Si el contratante demora la entrega de elementos indispensables
para la tarea encomendada o la orden de iniciación del
trabajo más de sesenta (60) días corridos de la
fecha fijada contractualmente.
d) Cuando las modificaciones del contrato que resuelva el contratante,
alteren sustancialmente las condiciones del mismo o desvirtúen
la esencia del encargo.
En todos los casos la contratada deberá intimar al contratante
para que en el término de treinta (30) días corridos
cumpla con la obligación de que se trate. Una vez vencido
dicho plazo y persistiendo el incumplimiento la contratada podrá
tener por rescindido el contrato.
ARTICULO 22
En los supuestos previstos en el artículo anterior, la
contratada percibirá la remuneración que corresponda
a las etapas del encargo ya cumplidas, sin perjuicio de la indemnización
que por los daños experimentados pudiera corresponder,
previa compensación con el saldo de los anticipos actualizados
de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley
N° 11683 y sus modificatorias. En ningún caso podrá
reclamar lucro cesante.
ARTICULO 23
El contrato se rescindirá por causa no imputable a las
partes, en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad en el caso del consultor individual.
b) Por concurso civil, concurso preventivo o quiebra casual
de la contratada.
c) Por disolución de la firma consultora o consorcio
contratado que haga imposible la prosecución de los trabajos,
siempre que las causas de la disolución no les sean imputables.
ARTICULO 24
En los casos del artículo anterior, la contratada deberá
devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen
de la Ley N° 11683 y sus modificatorias, las sumas percibidas
en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan
a entregas parciales aceptadas. No corresponderá la aplicación
de sanciones.
ARTICULO 25
También podrá rescindirse o renegociarse el contrato
de común acuerdo, siempre que hubiere serios motivos
técnicos económicos para ello, o mediaren incumplimientos
recíprocos de similar importancia.
ARTICULO 26
Si se planteara una situación configurativa de excesiva
e imprevisible onerosidad, en los términos del Artículo
1198 del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor,
que modifique sustancialmente o imposibilite el cumplimiento
de las obligaciones emergentes del contrato, las partes estarán
facultadas para renegociar el contrato o convenir su extinción.
La extinción del contrato deberá estar expresamente
fundada en circunstancias objetivamente demostradas de imposibilidad
de cumplimiento. La liquidación de créditos y
débitos deberá efectuarse dentro de los TREINTA
(30) días de firmado el convenio de rescisión.
TITULO V
ARBITRAJE
ARTICULO 27
El Tribunal Arbitral creado por la reglamentación de
la Ley N° 12910,
o el que lo sustituya, entenderá en única instancia
en las controversias derivadas de los contratos de consultoría
regulados por la presente Ley. A tal fin el Poder Ejecutivo
Nacional reorganizará el citado Tribunal, teniendo en
cuenta las distintas disciplinas de la actividad consultora
y dictará las medidas reglamentarias pertinentes.
La jurisdicción del Tribunal Arbitral será voluntaria
para los consultores y las firmas consultoras, quienes deberán
optar, en el momento de plantear un reclamo, por la vía
judicial o la administrativa. La vía elegida se mantendrá
para las controversias posteriores derivadas del contrato.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos
de las Provincias para que adopten las medidas legales apropiadas
con el fin de establecer, en las respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al presente.
ARTICULO 29
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 30
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - Martínez
de Hoz - Rodríguez Varela. |
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