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Decreto Nº 2284/1991
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DESREGULACION ECONOMICA
Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios
y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal.
Mercado de Capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social.
Negociación Colectiva. Disposiciones Generales. |
Sancionado: 31/10/1991
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VISTO las Leyes Nº 23696, Nº
23697 y Nº
23928 y el Decreto Nº 2476 del 26 de noviembre de 1990,
y
CONSIDERANDO:
Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía
para afianzar y profundizar la libertad económica y la
Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad
económica, evitar distorsiones en el sistema de precios
relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía
nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa
distribución del ingreso.
Que la Ley Nº 23696 de Reforma del Estado ha declarado
el Estado de Emergencia de todo el sector público, autorizando
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a
que cese tal estado.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la
Ley Nº 23697
ponía en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia
del Estado, con el fin de superar la situación creada
por las graves circunstancias económicas y sociales,
que la Nación no ha superado aún totalmente.
Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y
dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar
el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación
de distintos mercados y a la simplificación del sistema
tributario, que por su complejidad afecta directamente a los
consumidores, a importantes sectores productivos y a los exportadores.
Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia
en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior
contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos
entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente
en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados
externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad
externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo
los logros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de
estabilidad y crecimiento.
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán
profundizar el proceso de apertura económica y reactivación
de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación
del estado de emergencia.
Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a través
de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los
efectos de la situación de emergencia sobre las categorías
sociales más desfavorecidas, profundizando la libertad
de mercados con el objeto de afianzar la estabilización
de los precios y provocar la disminución de aquéllos
artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios
legales que provocan falta de competencia y de transparencia
en muchos mercados.
Que la crisis económica de los años 30, dio lugar
al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al
ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar
y ejercer industria lícita.
Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces,
hicieron necesaria una organización administrativa específica,
juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por
doquier.
Que el estancamiento de la economia argentina, por un lado,
y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave
emergencia económica de los años ochenta, que
afortunadamente la Nación está superando.
Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento
que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción
de la Ley Nº 23928,
imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma
de sanción única y aplicación simultánea,
las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica
e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas
mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos
en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos
los casos se trata de restricciones más o menos rigurosas
al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación
de sus libertades económicas.
Que los logros obtenidos en el campo económico deben
consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad
de restricciones hoy existentes.
Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas
por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION aunque en la mayoría esas competencias
eran ejercidas por Ejecutivos de facto, el Poder Ejecutivo,
está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente,
su mantenimiento afecta la más pronta superación
de la situación de emergencia, declarada por las Leyes
Nº 23696 y 23697.
Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmente
legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes
de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos
y garantías constitucionales, que les habían sido
impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no
existen.
Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad
de comercio como principio de carácter permanente de
la organización social y económica de la República,
siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias
y de aplicación limitada estrictamente al período
durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su historia
política y económica, caracterizada por el afianzamiento
de los principios constitucionales en todos los planos y la
instauración de una economía popular de mercado,
la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye
un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional.
Que la aplicación de los principios de convertibilidad
monetaria, sancionados por la Ley
Nº 23928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos
y transparentes donde los precios se formen como consecuencia
de la interacción espontánea de la oferta y de
la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente
contrarias al interés de los consumidores.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados,
tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la
estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes
o servicios notoriamente superiores a los que resultarían
del mercado libre y competitivo.
Que estas distorsiones constituyan un grave peligro que se cierne
sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar,
ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real
de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios
estructurales de la economía nacional, dificultando las
exportaciones y mermando la rentabilidad de las actividades
productivas.
Que el proceso irreversible de integración económica
encarado por el Gobierno de la República en el marco
de los acuerdos del MERCOSUR hace indispensable la adopción
de normas tendientes a la simplificación de procedimientos
de control vinculados al comercio exterior y a la supresión
de trabas injustificadas a la libre circulación de bienes.
Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas
de carácter general que amparen el ejercicio de los principios
básicos de la libertad de comercio, como son el libre
acceso a los mercados por parte de productores y consumidores,
de fluida y libre circulación de información útil
para los mismos y la ausencia de intervenciones distorsionantes,
no fundadas en el resguardo del interés general.
Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos
de desregulación y afianzamiento de la libertad económica,
los poderes públicos deben contar con los instrumentos
aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia
de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar
los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia.
Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación
y la conformación de una verdadera economía popular
de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades
otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley
de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios
y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica,
haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades,
y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que aun cuando sea admisible que las Provincias regulen ciertas
manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías,
no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito
y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar
el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales
que defienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo
esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como
lo tiene decidido reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION.
Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los
costos de transporte que penalizan las actividades productivas
y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin
que existan beneficios tangibles y justificados de las economías
regionales.
Que la Ley Nº 19227 prevé en sus artículos
4º y 5º la implementación de "perímetros
de protección a los mercados considerados de interés
nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar
la concentración de operaciones en un mismo espacio físico.
Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con
dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la radicación
de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose
la apertura de mercados no autorizados.
Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el
acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre
la NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde se establecen excepciones al
monopolio que debía ejercer la CORPORACION DEL MERCADO
CENTRAL DE BUENOS AIRES en su perímetro de protección,
permitiendo la instalación de otros mercados.
Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno
y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la
creación de monopolios de abastecimiento en los denominados
"perímetros de protección".
Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan
o aprueban aranceles para diversas actividades les asignan carácter
de orden público, siendo nulas las convenciones de los
particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda
de la ética profesional.
Que la caracterización de una regla ética como
norma jurídica de orden público implica reconocer
el fracaso de la ética y solamente puede justificarse
si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad.
Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras
retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en
la legislación laboral ni en convenciones colectivas,
por debajo de un determinado mínimo no satisface las
exigencias relativas al bien común que debe llenar toda
norma y mas bien establece un privilegio en beneficio de un
sector organizado, no amparado por la garantía del Artículo
14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, además de cercenar
la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar
sin razón los costos de la operación de que se
trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios
profesionales.
Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de
venta al público, la desregulación de la comercialización
de medicamentos, facilitando la libre instalación de
farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica,
que reúna las calidades que se requieren para desempeñarse
en esa actividad
Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos
productos o especialidades medicinales catalogadas de venta
libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre
comercialización de este tipo de productos.
Que la libre importación de medicamentos por parte de
cualquier persona física o jurídica permitirá
ampliar la oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar
los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las
facultades que la Ley Nº 16463 confiere al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en la materia.
Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención
al público de los comercios minoristas de expendio de
mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación
de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos
y obligaciones que corresponden a los empleados y empleadores
de acuerdo a la legislación vigente.
Que, asimismo, la liberación de los horarios y días
de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento
apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones
y disminuir los costos de prestación de los mencionados
servicios.
Que el proceso de apertura económica e integración
a las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece
con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones
y exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras
de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores
y productores.
Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen
las exportaciones constituyen una traba efectiva al desarollo
del comercio internacional, incrementan los costos administrativos
de productores y fomentan prácticas corruptas en la Administración
Nacional, por lo que su derogación constituye una medida
indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad
externa de la economía argentina y profundizar la Reforma
del Estado.
Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos
de exportación, impuestas por la Ley Nº 22802, constituyen
una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones
nacionales, siendo por otra parte redundante en relación
con los certificados de origen que exigen los numerosos países
de destino, por lo cual es conveniente para el interés
nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales
de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad
del exportador la indicación del origen de la mercadería.
Que no obstante los principios generales de desregulación
del comercio exterior, el Estado debe ejercer las atribuciones
de policía sanitaria sobre la base de procedimientos
simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente
la salud de la población, por lo cual corresponde establecer
los marcos de intervención de cada organismo público
responsable.
Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país
no constituya un peligro potencial para la salud o el medio
ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde
establecer más limitaciones, ya sea cuantitativas, de
origen y procedencia o de cualquier índole, que las que
se deriven del régimen normal de comercio exterior, materializado
a través de aranceles.
Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga
han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior
de la Nación, con graves efectos negativos en los costos
de productores y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación
se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad
externa y la estabilización de precios.
Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros
con el objeto de limitar los tiempos de espera para el ingreso
a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el
almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de las
mercaderías que carece totalmente de utilidad económica
e incrementa artificialmente los precios al consumo.
Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza
en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado
una merma de la capacidad de fiscalización del ente.
Que la simplificación de los requisitos para la inscripción
en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación
de amplios sectores económicos a los beneficios derivados
del comercio exterior.
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa,
resulta oportuno unificar la percepción de tributos originados
en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, a través de una boleta única, que
permitirá disminuir los costos administrativos de las
operaciones de comercio exterior.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en el nuevo
marco establecido por el presente decreto, concentrar sus actividades
en la aplicación de las normas tributarias, la represión
del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero
con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.
Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto
por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido
trámite de revisión de ciertos regímenes
vinculados al comercio exterior de la Nación con el objeto
de adecuarlos a los principios generales que guían toda
la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión
a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la
intervención administrativa y la simplificación
normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las
normas.
Que las medidas de desregulación que se disponen implican
una profunda reorganización de las áreas administrativas
encargadas hasta el presente de la aplicación de las
restricciones que se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente
la organización administrativa y reducir erogaciones
que serán innecesarias a partir de la aplicación
del presente.
Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica,
subsidios, franquicias y otras formas de sostén directo
de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas
regulatorios de estas actividades que limiten la decisión
de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso
productivo, ya que la mejor doctrina, en este sentido, indica
que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas
cuando dichas regulaciones derivan de la aplicación de
regímenes más favorables en otros planos.
Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del
comercio exterior e interior no se justifica la existencia de
numerosos organismos públicos, creados a partir de la
crisis mundial de la década de 1930, que no resultan
aptos para la Argentina de los umbrales del Siglo XXI.
Que en tal situación se hallan entes que desarrollan
su actividad dentro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades
que le otorga la Ley Nº 23696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
transfiriendo las funciones de policía, en particular
de tipo sanitaria, a otros entes subsistentes, posibilitando
la mejor especificación de acciones de éstos con
el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan
el comercio de que se trata.
Que por ello se torna necesaria la disolución del MERCADO
DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO NACIONAL
DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del
MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio
de otorgar la concesión de la actividad a los particulares
que hasta el momento realizaba dicho ente
Que no se compadece con los principios de austeridad que ha
adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes
que desde hace ya mucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran
en trámite de disolución, ocasionando gravosos
costos al Estado Nacional, motivo por el cual se debe disponer
la definitiva disolución y venta de activos, en un término
perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES.
Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria
en la esfera de la producción y comercialización
de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de
restringir la competencia mediante el control de plantaciones
y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera
al aumento de la competitividad del sector.
Que por ello se torna conveniente la disolución de la
COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO
NACIONAL DE YERBA MATE.
Que la Ley Nº 19597 ha regulado la producción, industrialización
y comercialización de materias primas sacarígenas,
azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo
sus aspectos económicos, financieros y sociales , advirtiéndose
en el mensaje de elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que la sanción de la misma tendía a dictar un
régimen provisorio, el que actualmente constituye un
factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.
Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85, que
estableció un régimen de comercialización
de la producción azucarera por depósito y maquila
de caña de azúcar, que si bien fue calificado
como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia
prima un precio mínimo, entregando parte de la producción
de azúcar obtenida de la industrialización de
la caña de azúcar.
Que existen razones económicas y sociales para desregular
la actividad, puesto que la grave crisis por la que atraviesa
la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo
fortalecimiento.
Que serias distorsiones en la producción e industrialización
del azúcar, han llevado a una grave crisis del sector,
motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes
se han visto perjudicados por el régimen establecido.
Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple funciones estrechamente
vinculadas con la intervención del Estado en la industria
azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender
en la regulación y contralor técnico de la producción,
industrialización y comercialización de materias
primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas
sus etapas.
Que la desregulación de la industria azucarera implica
la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.
Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura
estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto
y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo
a distintas y contradictorias políticas, mediante cupificaciones,
bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de
erradicación de viñedos.
Que por todo ello se torna necesaria la desregulación
total y liberación de plantación, reimplantación
o modificación de viñedos, como así también
la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición
de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y
la limitación de las mismas al control de la genuinidad
de los productos vitivinícolas.
Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas
de la actividad comercial dificultan la libre circulación
de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia
a otros países, como así también la diversidad
de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar
mayores ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad
de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra
de una economía transparente e implican indirectamente
perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino
también al patrimonio de productores y consumidores.
Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS
intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación
de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la
importación de dichos productos o sus derivados y en
el proceso de producción y comercialización de
estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes
maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu
del presente Decreto, conllevando además la necesidad
de disolución de los referidos entes con la consiguiente
transferencia de actividades de policía a los organismos
centralizados y descentralizados respectivos.
Que la desregulación dispuesta con relación al
funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba
mate, así como la disolución de los entes reguladores
de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad
hípica hace innecesaria la percepción de distintos
tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de
los regímenes derogados.
Que corresponde establecer un régimen por el cual los
recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten
a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera
de acuerdo a lo que en cada período se requiera, asignando
los fondos excedentes a Rentas Generales.
Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva
de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº
22211, en el marco de la política general del Gobierno
Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias
de cualquier género.
Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como
el derecho de estadística que éstas tributan,
constituyen una de las formas más perversas de financiamiento
del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen
distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y
de asignación de recursos, constituyendo un verdadero
factor de atraso y empobrecimiento.
Que la desregulación del comercio exterior que se dispone
por el presente, así como la reformulación del
esquema arancelario, requiere la simplificación de los
tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente
los mismos a la percepción de derechos de importación
destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogar todas
los restantes tributos ajenos a este principio.
Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones
impositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer el
desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron
en los mercados señales erróneas para la Inversión,
afectando la eficiente asignación de recursos en la economía
y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto
los regímenes para las actividades siderúrgica,
naval, aeronáutica, de producción de aluminio
y de maquinaria vial, aún subsistentes.
Que una economía popular de mercado basada en la sana
competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá
prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma
de gasto público encubierto, sólo aceptable si
se incorporan explícitamente en el Presupuesto General
de la Administración Nacional.
Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige,
asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a
él por parte de oferentes y demandantes.
Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar
las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación
hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para
la protección de quienes en ellos participan.
Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones
cuyo financiamiento se origina en los aportes de los trabajadores
y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial.
Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan,
verifican y administran esos fondos, generando una reiteración
y superposición de operaciones que llevan a incrementar
los costos tanto para el sector privado como para el público.
Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como
así también en los objetivos generales de la Seguridad
Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados
por diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento
de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación
en el régimen de recaudación de los aportes y
contribuciones sobre los salarios, como así de transformar
las instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones
que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que bajo una
acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente
con los objetivos sociales establecidos por la Constitución
Nacional.
Que a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio
colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer
reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en
forma efectiva a las asociaciones sindicales y profesionales
de empleadores cuando decidan autónomamente negociar
en un nivel diferente al convenio vigente.
Que el sistema de negociación colectiva argentino no
obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que
el Decreto Nº 200/88 dispone en su artículo 1 que
las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito
que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía
colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de negociación,
tanto los convenios de actividad como los de unidades menores
como la empresa.
Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente
a la impugnación de algún tercero que se considere
con derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá conformar la comisión negociadora
según los criterios establecidos en el artículo
2º del Decreto del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º
del Decreto Nº 200/88.
Que el proceso de estabilización de la economía
iniciado con las Leyes Nos. 23696 y 23697,
profundizado por las Leyes Nº. 23928,
23982 y 23990 y
complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el
Gobierno de la República en todos los órdenes
de la actividad nacional correría el grave riesgo de
esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales
que motoricen rápidamente una aceleración en el
ritmo de crecimiento de la actividad economica, que ya se insinúa.
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad
de todo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada
de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente
la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.
Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea
del nuevo ordenamiento erigida como condición inexcusable
para el éxito del programa obliga a recurrir, en
parte, al ejercicio de facultades legislativas reservadas a
otro poder de la República, en un caso como el presente,
en el que la obligatoria y saludable publicidad de los proyectos
que se gestan en el área Gobierno, se contrapone a la
imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego económicas
se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores
económicos, lo que podría generar una inestabilidad
persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría
su sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con
el consecuente perjuicio social que ello importaría.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta,
requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata
de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios
que acarrearía a la economía nacional una demora
en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades
que le confiere el artículo 86 de la Constitución
Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la
necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando
para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional
y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido
en su "Manual de la Constitución Argentina"
que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o
resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en
casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la
sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido
Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página
3091). También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405;
23:257).
Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce
derechos absolutos en momentos de perturbación social
y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia
y que, ante la urgencia en atender a la solución de los
problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del
Estado en forma más enérgica que la admisible
en períodos de sosiego y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la situación
de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos
de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso
los requisitos que lo legitiman.
Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos
se reconoce también sobre la base de existir una intención
manifiesta de someter el reglamento a la ratificación
legislativa.
Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO
NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina
y jurisprudencia, ya que el principio de división de
poderes no puede ser entendido de modo tal que impida proveer
útilmente la satisfacción de la suprema necesidad
de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento
requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación
del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas
trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio de
las Leyes Nº 23696, 23697
y Nº 23928
y está sujeto al control y decisión final del
órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a
la doctrina de los decretos leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas
y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo
86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO 1º
Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes
y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones
a la información de los consumidores o usuarios de servicios
sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros
aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen,
y todas las otras restricciones que distorsionen los precios
de mercado evitando la interacción espontánea
de la oferta y de la demanda.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente
aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación,
se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad
interior o la provisión de servicios públicos
que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados
estos últimos por leyes específicas.
ARTICULO 2º
La autoridad de aplicación de la Ley Nº 22262 podrá
incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos
por el Artículo 5º de la mencionada Ley, cuando
considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones
contenidas en el Artículo 1º de la citada Ley.
ARTICULO 3º
Con motivo de la investigación de hechos comprendidos
en el Artículo 1º de la Ley Nº 22262, la autoridad
de aplicación de la misma podrá, en cualquier
estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta
de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles
e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente
y estará sujeta a los recursos regulados en las normas
pertinentes.
ARTICULO 4º
Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por
la Ley Nº 20680, el que solamente podrá ser reestablecido,
para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas,
previa declaración de emergencia de abastecimiento por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general,
sectorial o regional.
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior
las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso
c), continuando en vigencia para este supuesto particular las
normas sobre procedimientos, recursos y prescripción
previstas en la mencionada Ley.
ARTICULO 5º
Libérase y desregúlase el transporte automotor
de cargas por carretera, como así también la carga
y descarga de mercaderías y la contratación entre
los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas
a la seguridad del transporte y a la preservación del
sistema vial.
ARTICULO 6º
La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de inconstitucionalidad
de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio
y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su
resolución.
ARTICULO 7º
Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio
mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad
de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros
de protección establecidos en base a la Ley Nº 19227,
conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º,
de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda
y al acortamiento de los circuitos de comercialización.
ARTICULO 8º
Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público
establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que
fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución
de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación
laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase
de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros
u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados
por leyes, decretos o resoluciones.
ARTICULO 9º
Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado
de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente,
a través de entidades públicas o privadas. Esta
prohibición no afecta el cobro de la matrícula,
cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos,
que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando
hubieran sido pactados libremente.
ARTICULO 10
Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso
judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos
exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento.
En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un
tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en
costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados,
apoderados o peritos.
ARTICULO 11
Ninguna entidad pública o privada podrá impedir,
trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación
de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución,
no comprendidos en la legislación laboral o en convenios
colectivos de trabajo, por la prestación de servicios
de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse
de las escalas vigentes.
ARTICULO 12
Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación
todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias
o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas
de cualquier índole, que se manifiesten a través
de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada
a la actividad de profesionales legalmente habilitados para
el ejercicio de su profesión.
Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas
por la Ley Nº 12990.
El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los
TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes
ARTICULO 13
Cualquier persona física o jurídica de cualquier
naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún
tipo de restricción de localización.
ARTICULO 14
Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas
como de expendio libre por autoridad sanitaria, en aquellos
establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley Nº
17565.
ARTICULO 15
Autorízase la venta de especialidades medicinales en
aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios
especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en
las condiciones que determine la autoridad de aplicación
de la Ley Nº 17565.
ARTICULO 16
Autorízase la importación de medicamentos elaborados
y acondicionados para su venta al público a laboratorios,
farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados,
y obras sociales.
ARTICULO 17
Suprímese toda restricción de horarios y días
de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga
y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de
los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos
individuales del trabajador.
ARTICULO 18
Suprímese toda restricción de horarios y días
de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque,
expedición, administración y otras actividades
comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales
del trabajador.
CAPITULO II
DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 19
Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras
limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones
para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 20
Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones
o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre
las operaciones de exportación y sobre la documentación
aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse
las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación
de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación
de normas de carácter sanitario cuando éstas sean
obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados;
y las relativas a la preservación de la fauna o flora
silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto
en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº
22802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº
21453 por el siguiente: "ARTICULO 3º - Las ventas
al exterior a que se refiere el artículo 1º podrán
ser registradas, mediante declaración jurada ante la
autoridad de aplicación, en la forma que determine el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar
los plazos de vigencia de la declaración jurada".
(Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº
21453 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Podrán
registrar operaciones de venta al exterior los exportadores
inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS". (Párrafo
agregado por art. 1º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº
21453 por el siguiente: "ARTICULO 5º - Los exportadores
que opten por el régimen establecido por la presente
ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos
y demás tributos que gravaren la actividad de exportación,
de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación".
(Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991
ARTICULO 21
Deróganse las preferencias adicionales establecidas en
los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224 del
9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo
subsistirán a igualdad de precios entre los productos
de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de
ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional
o extranjeras.
ARTICULO 22
La importación de productos de origen animal o vegetal,
sus subproductos y derivados no acondicionados directamente
para su venta al público será sometida a la inspección
sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL según corresponda.
ARTICULO 23
La autoridad competente en la aplicación del Código
Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los
productos alimenticios de importación acondicionados
para su venta directa al público, de acuerdo a las normas
vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios
y bromatológicos de los mencionados productos serán
posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización
de venta al público, excepto cuando se trate de productos
cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones
sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según
corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso
de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
ARTICULO 24
Los organismos mencionados en el Artículo precedente
deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por
donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos,
con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones
ARTICULO 25
Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones
o cualquier acto administrativo de carácter previo a
la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
para la importación de bienes no comprendidos en los
artículos precendentes, con excepción de los productos
peligrosos para la salud o al medio ambiente, de acuerdo a la
legislación específica vigente.
ARTICULO 26
Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones
por origen y procedencia para mercaderías.
ARTICULO 27
Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas
por las Leyes Nº 18250, Nº 22763 y Nº 23341 sus
modificatorias, reglamentarias y conexas.
ARTICULO 28
Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito
de las mercaderías importadas, establecida por la Ley
Nº 22415. Dichas mercaderías serán despachadas
de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza",
salvo que el importador desee su ingreso a depósito o
que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad
aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá
carácter obligatorio cuando no exista depósito
acondicionado especialmente para la mercadería.
ARTICULO 29
(Artículo derogado por Decreto N° 2690/2002 B.O.
31/12/2002)
ARTICULO 30
Dispónese la liquidación de los impuestos internos
de los productos importados simultáneamente con la de
los demás tributos que gravan la importación para
consumo, y su pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de
los SESENTA (60) días de la publicación del presente.
ARTICULO 31
La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
se orientará el cumplimiento de las normas en materia
tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y
cantidad con fines de valoración y estadística,
y al control de las prohibiciones de importación y exportación
de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nº 22415. La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la
renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio
exterior. Sus verificaciones serán de carácter
selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas
que al efecto impartan sus autoridades.
Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código
Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones
que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente
una lista de precios declarados de mercadería de importación
para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de
dumping o subsidio". (Párrafo agregado por art.
2º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 32
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de aplicación
del Código Alimentario Argentino deberán, en un
plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado
de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las
disposiciones del presente Decreto, incluyendo los productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público
que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados
con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado
texto deberá indicar claramente los plazos dentro de
los cuales se realizarán las intervenciones y deberá
estar a disposición del público en todos los locales
de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.
ARTICULO 33
Establécese un régimen de importación temporaria
de mercaderías para su posterior exportación de
acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
ENTES REGULADORES
ARTICULO 34
Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango
inferior a Dirección Nacional, General o equivalente,
responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles
suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades
deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las
jurisdicciones respectivas.
ARTICULO 35
Los registros estadísticos que eventualmente llevaren
las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de
los TREINTA (30) días de la publicación del presente
al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
ARTICULO 36
Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que
forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 37
Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la
Ley Nº 21740 y el Decreto Ley Nº 6698/63, sus reglamentarios
y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno
y las relativas a la fijación de precios mínimos
aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas,
reglamentaciones contractuales y toda otra disposición
que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados
de granos y carnes.
Transfiérense las funciones remanentes de política
comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y
la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
y al INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según
corresponda, las atribuciones en materia de policía y
certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes
del Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21740, sus
modificatorias y normas reglamentarias".
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 38
Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización
de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento estructural
aprobado por Decreto Nº 646/91.
ARTICULO 39
El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades
de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO NACIONAL
DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA continuará
desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido
la privatización de las instalaciones de estos entes.
Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas
por la Ley Nº 22260.
ARTICULO 40
Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización
y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de acuerdo
al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº 743/91.
ARTICULO 41
Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos
de pesca establecidas por la Ley Nº 22260.
ARTICULO 42
Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA a designar un interventor liquidador en cada uno de los
organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá
cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas
por la Ley Nº 22260.
ARTICULO 43
Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el
Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional,
quien a través de los órganos competentes deberá
proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días
se disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a
los entes que la autoridad de aplicación determine.
No estarán alcanzados por las disposiciones del presente
artículo los elevadores que por su localización
geográfica puedan dar lugar a la constitución
de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas,
de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.
La privatización de estas unidades se efectuará,
previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando
de evitar la constitución de tales situaciones.
ARTICULO 44
Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo
objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su
jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de
las funciones transferidas a estos entes.
ARTICULO 45
Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma
parte del presente Decreto.
ARTICULO 46
Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura,
producción yerbatera, producción azucarera e industrias
derivadas, establecidas por las Leyes Nº 14878, 17848,
17849, 21502, 21657, 23149, 23150, 23550, 23683, 20371 y 19597,
sus modificatorias y reglamentaciones.
ARTICULO 47
Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
las funciones no eliminadas que la Ley Nº 20371 asigna
a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA
MATE.
ARTICULO 48
Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha,
la industrialización y la comercialización de
yerba mate en todo el territorio nacional.
ARTICULO 49
Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
las funciones no eliminadas que la Ley Nº 19597 asigna
a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.
ARTICULO 50
Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización
y comercialización de caña de azúcar y
azúcar en todo el territorio nacional.
ARTICULO 51
Derórgase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de
1985 y sus modificatorios.
ARTICULO 52
A partir del presente, queda liberada la plantación,
implantación reimplantación y/o modificación
de viñedos en todo el territorio de la Nación,
así como la cosecha de uva y su destino para la industria,
consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación
de alcohol.
ARTICULO 53
Libéranse la producción y comercialización
de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda
modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase
la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos
que sean enológicamente estables, una vez finalizada
la cosecha.
ARTICULO 54
Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización
de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo
ningún concepto el mencionado ente podrá interferir,
regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las
autoridades del mencionado ente serán un Presidente y
un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo.
El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá dentro
de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración
integral de su dotación de acuerdo a la limitación
de las atribuciones del organismo.
ARTICULO 55
Derógase el Decreto Nº 301 del 2 de marzo de 1989.
ARTICULO 56
Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a
designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos
disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir
su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90)
días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los
bienes de propiedad de los entes disueltos deberán ser
transferidos al Estado Nacional, quien a través de los
órganos competentes deberá proceder a su venta,
salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga
la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes
que la autoridad de aplicación determine.
ARTICULO 57
Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a
ampliar su dotación de planta permanente, con el solo
objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su
jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de
las funciones transferidas a esa Secretaría.
ARTICULO 58
Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la
leche e industria láctea y la Ley Nº 23359.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
CAPITULO IV
REFORMA FISCAL
ARTICULO 59
Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inciso
a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y
su elevación establecida por el Artículo 18 de
la Ley Nº 23550.
ARTICULO 60
Suprímense las contribuciones sobre comercialización
interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,
martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes
y subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo
16 de la Ley Nº 21740 y sus modificatorios.
ARTICULO 61
Suprímense las contribuciones sobre exportación
e industrialización y venta de granos, establecidas en
los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº
6698/63 y sus modificatorios.
ARTICULO 62
Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido
en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo
7º de la Ley Nº 22260.
ARTICULO 63
Suprímese el impuesto previsto en el Artículo
9º inciso a) de la Ley Nº 19597 y sus modificatorios
ARTICULO 64
Suprímese el impuesto móvil interno previsto en
el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 20371.
Derógase el Decreto Nº 1257 del 3 de julio de 1991.
ARTICULO 65
Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto
Ley Nº 18231/43 y por el Artículo 8º del Decreto
Ley Nº 4073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido
por el Artículo 1º de la Ley Nº 13235.
Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS
SESENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el
decreto Nº 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ACTIVIDAD HIPICA será percibido en lo sucesivo,
por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. (Párrafo
agregado por art. 5º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 66
Suprímense los impuestos establecidos en los artículos
47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1º
de la Ley Nº 20531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13273.
Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley
Nº 20531.
Déjase sin efecto la Ley 21695. (Párrafo agregado
por art. 6º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 67
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción
que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo
23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19800 y sus modificatorios
y reglamentarios.
Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas
que establezca para la reconversión, diversificación
y tecnificación del sector tabacalero. (Párrafo
agregado por art. 7º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)
Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12,
13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y
37 de la ley Nº 19800, sus modificatorios y complementarios.
(Párrafo agregado por art. 7º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 68
Déjase sin efecto la desgravación impositiva de
las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº
22211.
ARTICULO 69
Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley
Nº 22766 y el Decreto Nº 1411/83, y derógase
el Artículo 5º del Decreto Nº 1329/65, quedando
suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación
alcanzada por estas normas.
ARTICULO 70
(Artículo derogado por art. 28 de la Ley N° 26337
B.O. 28/12/2007)
ARTICULO 71
Suprímese la Tasa de Estadística para las exportaciones
establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº
23664 y por el Artículo
35 de la Ley Nº 23697.
ARTICULO 72
Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.
Derógase el Decreto Nº 179/85.
ARTICULO 73
Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo
1º de la Ley Nº 19870 destinados al Fondo de la Marina
Mercante.
ARTICULO 74
Deróganse los Decretos Números 6099/72, 4367/73,
2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias
y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias
naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las leyes Nos. 19831, 20852 y 21522.
Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 2488/91
B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 75
Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61,
843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la
actividad siderúrgica.
Déjanse sin efecto las leyes Números 12987, 15801,
y 22792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias
relativas a la promoción de la actividad siderúrgica.
LA SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo
por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio
del proceso de privatización de la misma.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 76
Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas
a la importación de materias primas, insumos y materiales
en general, destinados a la producción de aluminio primario,
establecidos por la Ley Nº 19198.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº
2488/91 B.O. 28/11/1991)
ARTICULO 77
Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuesto
de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, a los
siguientes actos y operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o
necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión
de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras
y cualesquiera otros títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la Ley Nº
17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la
COMISION NACIONAL DE VALORES a hacer oferta pública de
dichos títulos valores. Esta exención ampara los
instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías
vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones
mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos
hechos, con la condición prevista en el presente Artículo.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación
de las acciones y demás títulos valores debidamente
autorizados para su oferta pública por la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías
otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos
precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones
futuras de dichas operaciones.
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos
de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de
su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con
el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos
no se solicita la autorización para la oferta pública
de dichos títulos valores ante la COMISION NACIONAL DE
VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza
en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
ARTICULO 78
Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta
o disposición de acciones, bonos y demás títulos
valores obtenidas por personas físicas, jurídicas
y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso
no será de aplicación la limitación del
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto
ordenado en 1986).
ARTICULO 79
Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos
valores creado por la Ley Nº 21280 y sus modificatorias
y el impuesto adicional a la transferencia de títulos
valores creado por la Ley Nº 23562 y sus modificatorias;
y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas
de divisas establecido por la Ley Nº 18526 (texto ordenado
en 1987) y sus modificatorias.
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos
de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo
36 de la Ley Nº 23576 (modificado por la Ley Nº 23962),
sin perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables
en los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando
la modificación introducida por el presente, será
aplicable igualmente a los títulos públicos y
a sus rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por
art. 2º del Decreto Nº 2424/91 B.O. 14/11/1991)
CAPITULO V
MERCADO DE CAPITALES
ARTICULO 80
Compete a la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer los requisitos
de información a los que deberán sujetarse las
sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos
valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta
pública de títulos valores, sus administradores,
gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas.
La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará las restricciones
aplicables al uso de la información por parte de las
personas antedichas en transacciones con títulos valores.
Se considerará oferta pública comprendida en los
términos del Artículo 16 de la Ley Nº 17811
a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho
Artículo respecto de actos jurídicos con contratos
a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.
No se considerarán comprendidas en el ámbito de
la oferta pública aquellas invitaciones a realizar actos
jurídicos sobre títulos valores, contratos a término,
futuros y opciones, cuando reúnan las condiciones que
al efecto determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 81
Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsa por
su intervención en los distintos tipos de operaciones
serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y
sus comitentes. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a reducir los aranceles a que hacen
referencia los Artículos 33 y 38 de la Ley Nº 17811.
ARTICULO 82
Las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley Nº
17811 relativas a la difusión de información obtenida
por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus funcionarios y empleados
en el ejercicio de sus funciones no serán aplicables
a la comunicación de dichas informaciones a autoridades
similares del extranjero con las cuales la COMISION NACIONAL
DE VALORES hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad.
ARTICULO 83
La COMISION NACIONAL DE VALORES, las otras autoridades de contralor
de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos
de presentación de los estados contables correspondientes
a períodos intermedios respecto de las sociedades sujetas
a su fiscalización.
El procedimiento descripto en el Artículo 19 de la Ley
Nº 17811 se aplicará únicamente a la oferta
pública de títulos valores, con respecto a la
oferta de contratos a término, futuros u opciones, la
COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá competencia para
autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen
dichos actos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales
se considerarán autorizadas dichas ofertas, así
como las operaciones de los intermediarios respectivos, sin
perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
ARTICULO 84
Los derechos de suscripción preferente y de acrecer respecto
de emisiones de títulos valores, establecidos en los
Artículos 194, 197 y concordantes de la Ley Nº 19550
y sus modificatorias, serán de aplicación a las
sociedades que hagan oferta pública de aquéllos
en los plazos, modalidades y formas que fije la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la cual podrá, inclusive suspender su aplicabilidad.
Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender
dichos derechos según lo reglamente la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
CAPITULO VI
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 85
Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)
Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LA NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones
y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES
PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES
PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS
FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, así como el sistema de prestaciones
que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.
ARTICULO 86
Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad
Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización
estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción,
fiscalización y ejecución judicial que rigen para
los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional
de Jubilaciones y Pensiones.
El soporte de información de la CUSS tendrá el
carácter de Declaración Jurada del empleador.
ARTICULO 87
La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:
a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores, con destino
al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores
en relación de dependencia y de los empleadores con destino
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores
en relación de dependencia y de los empleadores con destino
a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores
en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren
establecerse con destino a la constitución del FONDO
NACIONAL DE EMPLEO.
e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores
en relación de dependencia y de los empleadores con destino
al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará
los fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente
en las condiciones que determinen las normas de aplicación.
f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las
CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de
las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o
en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción,
fiscalización y ejecución judicial estarán
a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 88
La CUSS será equivalente a la suma de los importes que
en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda
ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los
incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior
ARTICULO 89
Las sumas abonadas el personal en concepto de asignaciones familiares
de acuerdo con la ley 18017 y sus modificatorias, serán
deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar
en concepto de la CUSS.
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de
subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran
sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo
anterior, así como el de la diferencia que excediera
al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS,
en la forma que la respectiva norma lo determine.
Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros
pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto
(Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 1604/2001
B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes
a las prestaciones a las que refiere el tercer párrafo
del artículo 26 del Decreto Nº 1382/01, cuya vigencia
se regirá por las pautas en él establecidas.).
ARTICULO 90
Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus
accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización
y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción
que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos
o fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente,
previo débito de los importes deducidos por los empleadores
en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas
al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 91
Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS
DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE
LA INDUSTRIA NAVAL.
ARTICULO 92
Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenían
a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas
por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 93
Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los miembros titulares
y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura
de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO,
b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES
PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente, los miembros
titulares y suplentes del Directorio y de la sindicatura de
la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA,
ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará
a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción,
la administración y el contralor del Régimen de
Subsidios y Asignaciones Familiares.
ARTICULO 94
Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las
Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se
transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a
través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El producido de la venta o liquidación de los bienes
que resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria
especial que se creará al efecto en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 95
Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en
el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES,
serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el
futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serán
transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 96
Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente, Vicepresidente,
Directores y Síndicos.
Dése por terminada la intervención del INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ARTICULO 97
Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADO
NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación
de los bienes que resulten prescindibles engrosará la
cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 98
Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en
el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán
transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el
futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serán
transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 99
Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenía
a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas
por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 100
El personal perteneciente a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS
FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá
las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa
legal y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado
en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo
acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido
en el presente Decreto.
ARTICULO 101
Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como
de los empleadores, respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS
FAMILIARES así como con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de
lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 102
El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las
CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas a través
del SUSS.
ARTICULO 103
En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del
presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura
orgánico funcional, la cual deberá contemplar
las disposiciones que establece el presente decreto.
CAPITULO VII
NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 104
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá
la comisión negociadora de los convenios colectivos de
trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo
1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos
en la Ley Nº 23546.
ARTICULO 105
Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº
200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. Las partes signatarias
de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía
colectiva, podrán elegir el nivel de negociación
que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:
a) Convenio Colectivo de Actividad;
b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;
d) Convenio Colectivo de empresa;
e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado,
Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria,
entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de
Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º
de la Ley Nº 14250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las
partes no están obligadas a mantener el ámbito
de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo
modificar el nivel de negociación al momento de su renovación,
a petición individual de cualquiera de ellas".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 106
Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días
a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen
de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos
que no sea transferido a otros organismos públicos o
bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación
de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones
del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario
percibirá el equivalente de un mes de remuneración
por cada año de antigüedad o fracción mayor
de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO (20%). Dicho
importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
ARTICULO 107
El personal que no sea transferido a otros organismos públicos
o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro
voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá
fin a su relación laboral según corresponda de
acuerdo a su estatuto laboral.
ARTICULO 108
Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de
los CINCO (5) días de su designación un registro
de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de
dar curso a las mismas.
ARTICULO 109
Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos
por el presente Decreto deberán ser continuados por el
Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, según corresponda.
ARTICULO 110
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá
modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el año 1992, con el objeto de adecuarlo
a las disposiciones del presente para su elevación al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 111
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá
contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992
el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la conservación
de suelos y la política fitozoosanitaria.
ARTICULO 112
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir
las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por
las disposiciones del presente.
ARTICULO 113
Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran
tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del
presente.
ARTICULO 114
Facúltase a la autoridad de aplicación del presente
para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos
que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 115
Ratifícase lo dispuesto por los Artículos 29,
30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los organismos
cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación
del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa
(90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA
ADMINISTRATIVA el nuevo ordenamiento orgánico funcional.
La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar
la publicación de un Texto Ordenado de todas las estructuras
de la Administración Nacional, al que deberá actualizar
periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra
la estructura estatal.
ARTICULO 116
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será
la autoridad de aplicación y dictará las normas
reglamentarias y de interpretación del presente Decreto,
quedando expresamente facultado para determinar en cada caso
el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para
lo dispuesto en los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será
autoridad de aplicación el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD
SOCIAL. Cuando la reglamentación del presente involucre
competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación
requerirá la intervención de las mismas.
Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION
que estará integrado por un representante de la SECRETARIA
DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS,
un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y
un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
un representante de la SECRETARIA GENERAL y un representante
de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION
y por un representante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del
mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación
de las tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado
COMITE involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales,
el COMITE solicitará la intervención de las jurisdicciones
interesadas.
ARTICULO 117
El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se abocará
de inmediato al estudio de la aplicación de las normas
del presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades
y mercados:
a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre
de media distancia);
b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;
c) frecuencias de radiodifusión y televisión;
d) servicio de correos;
e) telefonía celular, rural y móvil;
f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;
g) provisión de insumos al Estado;
h) régimen de obra pública;
i) producción, industrialización y comercialización
de algodón;
j) agencias de cambio;
k) actividades mineras.
ARTICULO 118
Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan
a las del presente Decreto.
ARTICULO 119
El presente Decreto es de aplicación obligatoria en el
ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Invítase a las Provincias a adherir al régimen
sancionado en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.
ARTICULO 120
El presente Decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 121
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los
aspectos pertinentes del presente Decreto.
ARTICULO 122
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.
Domingo F. Cavallo. León C. Arslanian.
Antonio E. González. Avelino J. Porto.
José L. Manzano. Antonio F. Salonia.
ANEXO I
JUNTA NACIONAL DE GRANOS
JUNTA NACIONAL DE CARNES
INSTITUTO FORESTAL NACIONAL
MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA
CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE
MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS
ANEXO II
COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA
MATE
MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE
DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR |
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