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Decreto Nº 676/2001
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REGIMEN PARA LA PROMOCION DE
LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Modifícase el Decreto
N° 1299/2000, mediante el cual se estableció
un régimen de alcance nacional para promover la participación
privada en el desarrollo de infraestructura económica
o social, concepto abarcativo de los sectores de salud, educación
y justicia, entre otros. |
Sancionado: 22/05/2001
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VISTO el Decreto
1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, el Decreto 228 de
fecha 20 de febrero de 2001, la Ley
25414 de fecha 29 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1299/2000
, ratificado por Ley
25414, establece un régimen de alcance nacional para
promover la participación privada en el desarrollo de
infraestructura, en aquellos proyectos que no podrían
ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados
al desarrollo de infraestructura económica o social,
concepto este último abarcativo de los sectores de salud,
educación y justicia, entre otros.
Que por el régimen antes citado, se establecieron estructuras
jurídicas innovativas a los efectos de generar condiciones
que estimulen la Inversión de recursos provenientes del
sector privado nacional e internacional, para el desarrollo
de la infraestructura eficiente.
Que en tal sentido se han elaborado nuevas herramientas de ingeniería
legal y financiera, que por otra parte ya han sido utilizadas
exitosamente en diversos países como sistemas alternativos
a los de obra pública y concesión de obra pública,
entre otros, actualmente vigentes.
Que por su parte los señores legisladores del Honorable
Congreso de la Nación, han propiciado la modificación
de determinadas disposiciones contenidas en el texto del Decreto
1299/2000 , a fin de flexibilizar y agilizar la efectiva
e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción
de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura,
en concordancia con el plan de acción del Poder Ejecutivo
nacional en el marco de la política económica
establecida a partir de la entrada en vigencia de la Ley
25414.
Que en el Art.
2 del Decreto 1299/2000, se incorporan dentro de las exclusiones
al régimen instaurado los proyectos, servicios y/u obras
afectadas a regímenes de concesión y/o privatización,
atento que los mismos responden a modalidades previstas en las
Leyes 17520 y 23696
, respectivamente.
Que corresponde restringir el concepto de Contraprestación
a toda retribución que deba percibir el Encargado del
Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en
su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación,
de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo
canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante; por lo
cual se modifica el inc.
h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000.
Que a los fines de facilitar la asociación del Estado
Nacional con el capital privado, el Estado Nacional podrá
establecer formas y procedimientos que faciliten esa operatoria,
por lo que se modifica la última frase del Art.
4 del Decreto 1299/2000.
Que resulta conveniente modificar el Art.
5 del Decreto 1299/2000, a los efectos de aumentar la participación
de las provincias en el Consejo de Administración, a
fin de consolidar el aspecto federal del Plan Federal de Infraestructura.
Que la modificación al Art.
5 del Decreto 1299/2000, proporcionará una mayor
identidad al Consejo de Administración, readecuando su
estructura y ámbito de funcionamiento, facultándolo
a, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación,
dictar su reglamento interno y sometiéndolo, no sólo
al régimen de control de la Ley de Ética Pública
sino también a los contralores de la Auditoría
general de la Nación y la Sindicatura general de la Nación.
Que, habiéndose prorrogado la vigencia de la Ley 24146
, resulta necesario modificar el segundo párrafo del
Art. 6 del Decreto
1299/2000, posibilitando la transferencia de los inmuebles
incluidos en el anexo I de dicho Decreto, a través de
acuerdos que se celebren durante la vigencia de la citada Ley.
Que se modifica el Art.
8 del Decreto 1299/2000, estableciéndose expresamente
las siguientes cuestiones:
(i) la obligatoriedad de invertir los recursos líquidos
del Fondo, en títulos o valores públicos, y/o
en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales, como así
también de presentar periódicamente un informe
a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación; y
(ii) reglamentar el destino de los bienes transferidos por las
Jurisdicciones Adheridas previendo que los mismos no puedan
ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo,
concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en
cuanto a su propiedad o uso, salvo que mediare incumplimiento
del Ente Contratante.
Que se modifica el Art.
10 del Decreto 1299/2000, facultándose al Consejo
de Administración, en el ámbito de su competencia,
a asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en la
gestión, negociación y diseño de operaciones
de crédito, garantías y facilidades contingentes,
entre otras, ante organismos internacionales de crédito,
como así también, intervenir, por intermedio del
Fiduciario, en la realización por parte del Fondo, de
operaciones con entidades financieras nacionales o extranjeras
y compañías de seguro o recurrir al mercado de
capitales.
Que la modificación al Art.
14 del Decreto 1299/2000 se orienta a coadyuvar a la mayor
transparencia durante las distintas etapas del proceso.
Que a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a
todas las partes intervinientes en los contratos que se celebren
bajo el presente régimen, se faculta a las mismas a acordar
que los plazos y el valor de la contraprestación fijados
en los contratos no podrán ser cuestionados en sede administrativa
ni judicial, salvo dolo, modificándose en consecuencia
el Art. 15 del
Decreto 1299/2000.
Que resulta conveniente para el efectivo control y seguimiento
en la ejecución de las obras a construirse, como así
también de los contratos, introducir en el Art.
16 del Decreto 1299/2000, la remisión de los informes
del organismo público idóneo o la Auditoría
Técnica, no sólo al Ente Contratante y al Encargado
del Proyecto, sino también al Consejo de Administración.
Que, conforme al considerando precedente y en virtud de las
características particulares del régimen establecido
resulta conveniente crear un Registro Calificado de Firmas de
Auditoría Técnica el que funcionará en
el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
facultando al Consejo de Administración a establecer
su régimen de administración e incompatibilidades.
Que a fin de asegurar la participación de todas las empresas
que se encuentren comprendidas en la legislación vigente,
como así también en tratados internacionales ratificados
por Ley resulta conveniente modificar el cuarto párrafo
del Art. 20 del
Decreto 1299/2000.
Que en virtud de la política de gobierno orientada a
crear una mayor participación a las micros, pequeñas
y medianas empresas (MIPyMEs) resulta oportuno modificar el
Art. 22 del Decreto
1299/2000.
Que corresponde modificar el Art. 27 de forma tal que se reemplace
el término "el fondo" por "el Consejo
de Administracion", por cuanto este último es quien
ejerce la conducción superior del Régimen y, por
lo tanto, debe encontrarse facultado para llevar el Registro
de los Contratos respecto de los cuales el Fondo Fiduciario
de Desarrollo de Infraestructura actúa como garante o
como agente de pago.
Que a los efectos de clarificar y limitar los alcances de la
exención al encargado de proyecto de impuestos provinciales,
corresponde modificar el Art.
34 del Decreto 1299/2000.
Que, en concordancia con las modificaciones efectuadas por el
presente al Decreto
1299/2000 y de acuerdo con lo manifestado por los señores
legisladores del Honorable Congreso de la Nación, corresponde
derogar conforme las facultades del Art. 99 inc. 1 de la Constitución
Nacional el Decreto 228/2001 a los efectos de flexibilizar el
marco jurídico, financiero y técnico para que,
a través del Consejo de Administración, se implemente
de manera ágil y eficiente la instrumentación
de la convocatoria efectuada al sector privado a través
del Régimen de Promoción de la Participación
Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación y la
Dirección general de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley 25414
, y el Art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación argentina decreta:
ARTICULO 1º
Sustitúyese el primer párrafo del Art.
2 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 2º
Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los
proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros,
a través de canon de uso, peaje o sistemas similares
sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de
la obra durante el período del contrato, como así
también los proyectos que consistan básicamente
en la operación y mantenimiento de corredores viales
y demás proyectos, servicios y/u obras fectadas a regímenes
de concesión y/o privatización.
ARTICULO 2º
Sustitúyese el inc.
h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
h) Contraprestación: toda retribución
que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración
por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio,
mantenimiento y operación, de las obras y servicios que
el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma
debida por el Ente Contratante.
ARTICULO 3º
Sustitúyese el Art.
4 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 4º
Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura
como un patrimonio de afectación en el ámbito
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, administrado por
el Consejo de Administración. Los recursos del Fondo
se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los
Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá
una duración de treinta (30) años a partir del
dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte
necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los
Contratos que tengan principio de ejecución dentro de
los diez (10) años contados a partir de la constitución
del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta
de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos
Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar
contemplado en el Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten
la asociación del Estado Nacional con el capital privado
a los fines establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 4º
Sustitúyese el Art.
5 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 5º
El Consejo de Administración, es el órgano del
Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen
para la promoción de la participación privada
en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el
ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará
integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación
del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias.
El Consejo de Administración elaborará su reglamento
interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días
del dictado del presente, el cual será elevado a consideración
de la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con
el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas
(CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias
y jurisdicciones, intervendrán en la preselección
de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido
en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de
Administración.
El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina,
cuya función será la de administrar los recursos
del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta
el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la
Ley de Ética
Pública 25188 y sujeto al régimen de control
de la Ley 24156
a cargo de la Auditoría General de la Nación y
la Sindicatura General de la Nación.
ARTICULO 5º
Sustitúyese el segundo párrafo del Art.
6 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"A los efectos del inc. a) precedente,
facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir en
forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión,
por cualquier título, de los bienes que se incluyen en
el anexo I del presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles
que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite
de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias,
municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de
los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que
se celebren durante la vigencia de la citada Ley.
ARTICULO 6º
Sustitúyese el Art.
8 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 8º
El Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá
invertir sus recursos líquidos en títulos o valores
públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos
oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos
oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un
año.
En relación a la totalidad de los recursos líquidos
el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá
presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones
de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación.
Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de
Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán,
cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en
locación, usufructo, concesión, fideicomiso o
dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a
fin de ser utilizados como garantía.
Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con
el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no
podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación,
usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra
manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto
que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento
de las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 7º
Sustitúyese el Art.
10 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 10
El Consejo de Administración, estará facultado,
dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia
para asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en
la gestión, negociación y diseño de operaciones
de crédito, garantías y facilidades contingentes
con organismos internacionales económico-financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina.
Asimismo, estará facultado a intervenir, a través
del Fiduciario, en la realización de operaciones que
el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete
con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías
de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales.
ARTICULO 8º
Sustitúyese el Art.
14 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 14
Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, encomendarán por separado:
a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento,
operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura
económica y social, cuando correspondiere.
Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí
o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño
preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas
del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing
o locación con opción de compra conforme la Ley
25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho
público o privado; todo ello en tanto resulte compatible
con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras
y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante
podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva
opción de compra de la obra. Los Contratos podrán
ejecutarse según la modalidad "llave en mano"
cuando resulte compatible con el proyecto.
ARTICULO 9º
Sustitúyese el primer párrafo del Art.
15 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 15
Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán
de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos
en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto
se efectúe en oportunidad de cada contratación,
deberá basarse en estudios técnicos de organismos
públicos o firmas privadas especializadas contratadas
al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán
acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación
no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni
judicial, salvo dolo.
ARTICULO 10
Sustitúyese el Art.
16 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 16
El contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever
que la construcción de la obra, sus avances, terminación,
operación y mantenimiento serán auditados por
el organismo público idóneo o la Auditoría
Técnica, con la periodicidad que se establezca en el
Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente
Contratante, al Consejo de Administración y al Encargado
del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá
prever la creación y reglamentación del registro
de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. El Consejo de
Administración establecerá el régimen de
incompatibilidades para la actuación de las firmas de
Auditoría Técnica.
ARTICULO 11
Sustitúyese el cuarto párrafo del Art.
20 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Tratándose de licitación
pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios
establecerán que las empresas no radicadas en el país,
para presentarse a licitación, deberán estar asociadas
a firmas locales con una participación societaria máxima
del cincuenta y uno por ciento (51%) Las bases de las licitaciones
establecerán que las empresas locales de capital nacional
definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de
capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos,
tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre
que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento
(10%) de la misma.
"No será de aplicación la opción de
igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido,
de conformidad a lo establecido en el presente Decreto por empresas
procedentes de países con los cuales la República
Argentina hubiese celebrado tratados de protección recíproca
de inversiones, debidamente ratificados por Ley.
"La documentación del procedimiento licitatorio
deberá contener precios testigo o valores de referencia
de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar
y de su origen, así como de los costos del proyecto por
proceso o actividad en las etapas de construcción, operación
y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá
prever su determinación por intermedio de universidades
públicas nacionales u organismos nacionales.
"Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el
país, en todos los casos deberán presentar por
declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento
de la oferta, conforme lo determine la reglamentación".
ARTICULO 12
Sustitúyese el Art.
22 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 22
Las micros, pequeñas y medianas empresas (MlPyMEs), conforme
a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través
de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas sin perder su condición de tales, podrán
constituirse en Encargadas del Proyecto.
La reglamentación instrumentará los medios para
que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto.
Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMEs- deberán
hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica
y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes
y que estén debidamente inscriptas en el registro de
constructores o licitadores que corresponda a la región,
en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones,
en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de
la construcción.
La mitad de esta participación deberá formalizarse
mediante subcontratos nominados al momento de la presentación
de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios
para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel
de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto.
Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad
de integrar las capacidades técnicas y/o financieras
de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego
de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando
éstas en su condición de oferentes, se constituyan
en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).
En los casos en que sea necesario obtener financiación
o garantías de organismos internacionales económico-financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina,
las disposiciones del presente artículo podrán
ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
El Consejo de Administración podrá proponer a
la Autoridad de Aplicación del presente régimen
la instrumentación de mecanismos de garantía para
MlPyMEs que faciliten el acceso de las mismas al crédito".
ARTICULO 13
Sustitúyese el quinto párrafo del Art.
27 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"El Consejo de Administración
llevará un registro de los Contratos respecto de los
cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador,
y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará
en todo momento a disposición de los interesados.
La reglamentación establecerá el régimen
informativo de la situación patrimonial del Fondo, información
que también estará a disposición de los
interesados".
ARTICULO 14
Sustitúyese el Art.
34 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 34
Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que
eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos,
de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones
similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las
obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones,
así como a los actos contractuales que a tales efectos
celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos
específicos o discriminatorios.
ARTICULO 15
Derógase el Decreto 228 de fecha 20 de febrero de 2001.
ARTICULO 16
Comuníquese a la Comisión Bicameral del Honorable
Congreso de la Nación conforme lo establece el Art.
5 de la Ley 25414.
ARTICULO 17
Comuníquese, etc. - DE LA RÚA - COLOMBO - CAVALLO
- BASTOS. |
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