Decreto Nº 676/2001
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Modifícase el Decreto N° 1299/2000, mediante el cual se estableció un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en el desarrollo de infraestructura económica o social, concepto abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Sancionado: 22/05/2001
VISTO el Decreto 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, el Decreto 228 de fecha 20 de febrero de 2001, la Ley 25414 de fecha 29 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1299/2000 , ratificado por Ley 25414, establece un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en el desarrollo de infraestructura, en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto este último abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.

Que por el régimen antes citado, se establecieron estructuras jurídicas innovativas a los efectos de generar condiciones que estimulen la Inversión de recursos provenientes del sector privado nacional e internacional, para el desarrollo de la infraestructura eficiente.

Que en tal sentido se han elaborado nuevas herramientas de ingeniería legal y financiera, que por otra parte ya han sido utilizadas exitosamente en diversos países como sistemas alternativos a los de obra pública y concesión de obra pública, entre otros, actualmente vigentes.

Que por su parte los señores legisladores del Honorable Congreso de la Nación, han propiciado la modificación de determinadas disposiciones contenidas en el texto del Decreto 1299/2000 , a fin de flexibilizar y agilizar la efectiva e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, en concordancia con el plan de acción del Poder Ejecutivo nacional en el marco de la política económica establecida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25414.

Que en el Art. 2 del Decreto 1299/2000, se incorporan dentro de las exclusiones al régimen instaurado los proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/o privatización, atento que los mismos responden a modalidades previstas en las Leyes 17520 y 23696 , respectivamente.

Que corresponde restringir el concepto de Contraprestación a toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante; por lo cual se modifica el inc. h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000.

Que a los fines de facilitar la asociación del Estado Nacional con el capital privado, el Estado Nacional podrá establecer formas y procedimientos que faciliten esa operatoria, por lo que se modifica la última frase del Art. 4 del Decreto 1299/2000.

Que resulta conveniente modificar el Art. 5 del Decreto 1299/2000, a los efectos de aumentar la participación de las provincias en el Consejo de Administración, a fin de consolidar el aspecto federal del Plan Federal de Infraestructura.

Que la modificación al Art. 5 del Decreto 1299/2000, proporcionará una mayor identidad al Consejo de Administración, readecuando su estructura y ámbito de funcionamiento, facultándolo a, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación, dictar su reglamento interno y sometiéndolo, no sólo al régimen de control de la Ley de Ética Pública sino también a los contralores de la Auditoría general de la Nación y la Sindicatura general de la Nación.

Que, habiéndose prorrogado la vigencia de la Ley 24146 , resulta necesario modificar el segundo párrafo del Art. 6 del Decreto 1299/2000, posibilitando la transferencia de los inmuebles incluidos en el anexo I de dicho Decreto, a través de acuerdos que se celebren durante la vigencia de la citada Ley.

Que se modifica el Art. 8 del Decreto 1299/2000, estableciéndose expresamente las siguientes cuestiones:

(i) la obligatoriedad de invertir los recursos líquidos del Fondo, en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales, como así también de presentar periódicamente un informe a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación; y

(ii) reglamentar el destino de los bienes transferidos por las Jurisdicciones Adheridas previendo que los mismos no puedan ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo que mediare incumplimiento del Ente Contratante.

Que se modifica el Art. 10 del Decreto 1299/2000, facultándose al Consejo de Administración, en el ámbito de su competencia, a asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes, entre otras, ante organismos internacionales de crédito, como así también, intervenir, por intermedio del Fiduciario, en la realización por parte del Fondo, de operaciones con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro o recurrir al mercado de capitales.

Que la modificación al Art. 14 del Decreto 1299/2000 se orienta a coadyuvar a la mayor transparencia durante las distintas etapas del proceso.

Que a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a todas las partes intervinientes en los contratos que se celebren bajo el presente régimen, se faculta a las mismas a acordar que los plazos y el valor de la contraprestación fijados en los contratos no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo, modificándose en consecuencia el Art. 15 del Decreto 1299/2000.

Que resulta conveniente para el efectivo control y seguimiento en la ejecución de las obras a construirse, como así también de los contratos, introducir en el Art. 16 del Decreto 1299/2000, la remisión de los informes del organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, no sólo al Ente Contratante y al Encargado del Proyecto, sino también al Consejo de Administración.

Que, conforme al considerando precedente y en virtud de las características particulares del régimen establecido resulta conveniente crear un Registro Calificado de Firmas de Auditoría Técnica el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, facultando al Consejo de Administración a establecer su régimen de administración e incompatibilidades.

Que a fin de asegurar la participación de todas las empresas que se encuentren comprendidas en la legislación vigente, como así también en tratados internacionales ratificados por Ley resulta conveniente modificar el cuarto párrafo del Art. 20 del Decreto 1299/2000.

Que en virtud de la política de gobierno orientada a crear una mayor participación a las micros, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) resulta oportuno modificar el Art. 22 del Decreto 1299/2000.

Que corresponde modificar el Art. 27 de forma tal que se reemplace el término "el fondo" por "el Consejo de Administracion", por cuanto este último es quien ejerce la conducción superior del Régimen y, por lo tanto, debe encontrarse facultado para llevar el Registro de los Contratos respecto de los cuales el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura actúa como garante o como agente de pago.

Que a los efectos de clarificar y limitar los alcances de la exención al encargado de proyecto de impuestos provinciales, corresponde modificar el Art. 34 del Decreto 1299/2000.

Que, en concordancia con las modificaciones efectuadas por el presente al Decreto 1299/2000 y de acuerdo con lo manifestado por los señores legisladores del Honorable Congreso de la Nación, corresponde derogar conforme las facultades del Art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional el Decreto 228/2001 a los efectos de flexibilizar el marco jurídico, financiero y técnico para que, a través del Consejo de Administración, se implemente de manera ágil y eficiente la instrumentación de la convocatoria efectuada al sector privado a través del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación y la Dirección general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25414 , y el Art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación argentina decreta:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el primer párrafo del Art. 2 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 2º
Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de la obra durante el período del contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales y demás proyectos, servicios y/u obras fectadas a regímenes de concesión y/o privatización.


ARTICULO 2º

Sustitúyese el inc. h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

h) Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el Art. 4 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4º
Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura como un patrimonio de afectación en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, administrado por el Consejo de Administración. Los recursos del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir del dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10) años contados a partir de la constitución del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.

El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente Decreto.


ARTICULO 4º

Sustitúyese el Art. 5 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5º
El Consejo de Administración, es el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias.

El Consejo de Administración elaborará su reglamento interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días del dictado del presente, el cual será elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de Administración.

El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Ética Pública 25188 y sujeto al régimen de control de la Ley 24156 a cargo de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación.


ARTICULO 5º

Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 6 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A los efectos del inc. a) precedente, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el anexo I del presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada Ley.

ARTICULO 6º

Sustitúyese el Art. 8 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 8º
El Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un año.

En relación a la totalidad de los recursos líquidos el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.

Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.


ARTICULO 7º

Sustitúyese el Art. 10 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 10
El Consejo de Administración, estará facultado, dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia para asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina.

Asimismo, estará facultado a intervenir, a través del Fiduciario, en la realización de operaciones que el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales.


ARTICULO 8º

Sustitúyese el Art. 14 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 14
Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, encomendarán por separado:
a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.
Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación con opción de compra conforme la Ley 25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto resulte compatible con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra. Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.


ARTICULO 9º

Sustitúyese el primer párrafo del Art. 15 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 15
Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo.


ARTICULO 10

Sustitúyese el Art. 16 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 16
El contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al Consejo de Administración y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá prever la creación y reglamentación del registro de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. El Consejo de Administración establecerá el régimen de incompatibilidades para la actuación de las firmas de Auditoría Técnica.


ARTICULO 11

Sustitúyese el cuarto párrafo del Art. 20 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país, para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una participación societaria máxima del cincuenta y uno por ciento (51%) Las bases de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento (10%) de la misma.
"No será de aplicación la opción de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto por empresas procedentes de países con los cuales la República Argentina hubiese celebrado tratados de protección recíproca de inversiones, debidamente ratificados por Ley.
"La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de universidades públicas nacionales u organismos nacionales.
"Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación".


ARTICULO 12

Sustitúyese el Art. 22 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22
Las micros, pequeñas y medianas empresas (MlPyMEs), conforme a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto.
La reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto.
Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMEs- deberán hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de la construcción.
La mitad de esta participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
El Consejo de Administración podrá proponer a la Autoridad de Aplicación del presente régimen la instrumentación de mecanismos de garantía para MlPyMEs que faciliten el acceso de las mismas al crédito".


ARTICULO 13

Sustitúyese el quinto párrafo del Art. 27 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Consejo de Administración llevará un registro de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados.
La reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición de los interesados".


ARTICULO 14

Sustitúyese el Art. 34 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 34
Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.


ARTICULO 15

Derógase el Decreto 228 de fecha 20 de febrero de 2001.

ARTICULO 16

Comuníquese a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación conforme lo establece el Art. 5 de la Ley 25414.

ARTICULO 17

Comuníquese, etc. - DE LA RÚA - COLOMBO - CAVALLO - BASTOS.
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