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Resolución Nº 287/2005
Secretaria de Industria, Comercio y
de la Pequeña y Mediana Empresa
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Regímenes de "Compre
Argentino" y "Contrate Nacional". Norma aclaratoria
sobre la participación de las Uniones Transitorias de
Empresas en un proceso de selección de índole
nacional. Cumplimiento con el carácter de empresa local,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo
7º de la Ley Nº 18875. |
Sancionada: 20/10/2005
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VISTO el Expediente Nº S01:0347576/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley
Nº 25551, promulgada de hecho el 27 de diciembre de
2001, se estableció el Régimen de COMPRE TRABAJO
ARGENTINO, cuyo Artículo
1º dispone que la Administración Pública
Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas
y descentralizadas, las empresas del ESTADO NACIONAL y las sociedades
privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias
de obras y de servicios públicos, en la contratación
de provisiones y obras y servicios públicos y los respectivos
subcontratantes directos otorgarán preferencia a la adquisición
o locación de bienes de origen nacional.
Que el Artículo
18 de la Ley Nº 25551 dio por vencida la suspensión
de la aplicación y vigencia del Decreto-Ley
Nº 5340 de fecha 1 de julio de 1963, y de la Ley
Nº 18875, restableciendo la aplicación de tales
normas, en tanto no se opongan a los términos de la nueva
ley.
Que las normas cuya vigencia ha sido restablecida dieron origen,
en su oportunidad, a los regímenes de "compre Argentino"
y de "Contrate Nacional", cuya suspensión fuera
dispuesta por el Artículo
23 de la Ley Nº 23697.
Que mediante el Decreto
Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL aprobó la reglamentación de la Ley
Nº 25551 y designó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION como Autoridad
de Aplicación del Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO.
Que surge de las previsiones contenidas en las normas antes
referenciadas que el objetivo de los regímenes establecidos
es canalizar el poder de compra del ESTADO NACIONAL y de los
concesionarios, licenciatarios y permisionarios de obras y servicios
públicos a favor de la industria local, restringiendo
los llamados a contrataciones internacionales a lo estrictamente
imprescindible, bajo las pautas, condiciones y requisitos fijados
en ese marco normativo.
Que desde el dictado de la Ley
Nº 25551, y el correlativo restablecimiento de la vigencia
del Decreto-Ley Nº
5340/63 y de la Ley
Nº 18875, se han suscitado algunas divergencias relacionadas
con el carácter nacional o internacional que deberían
tener ciertos llamados a contratación para la ejecución
de obras y servicios regidos por las previsiones contenidas
en la Ley Nº 18875
(situación que podría determinar una indebida
participación de empresas del exterior en el proceso
de selección), sobre la eventual inexistencia de la Resolución
ministerial que prevé el Artículo
8º de la Ley Nº 18875 (que exige merituar la existencia
de razones excepcionales, para aprobar un llamado a licitación
o contratación internacional), así como también
respecto a la validez o invalidez de la participación
en procesos de contratación de índole nacional
de las Uniones Transitorias de Empresas previstas en la Ley
Nº 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias,
u otras figuras de colaboración empresaria, conformadas
por UNA (1) o más empresas extranjeras asociadas con
una firma de carácter nacional.
Que en virtud de las competencias que le han sido específicamente
atribuidas por el Artículo
2º del Decreto Nº 1600/02, corresponde a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictar aquellas normas
aclaratorias e interpretativas que aseguren el correcto cumplimiento,
por parte de los sujetos obligados según la normativa
vigente, de los regímenes de "compre Argentino"
y "Contrate Nacional".
Que en virtud de lo antes expuesto, para determinar si las Uniones
Transitorias de Empresas pueden participar en un proceso de
selección de índole nacional y, en su caso, precisar
qué recaudos deben reunir las empresas que conformen
dichas Uniones Transitorias de Empresas, debe efectuarse una
interpretación armónica de las normas que resultan
aplicables en la materia.
Que para la correcta realización de esta tarea resulta
necesario acudir a las pautas establecidas en la tradicional
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,
que determinan que la interpretación de las leyes exige
dar "
pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante y con los principios
y garantías de la Constitución Nacional
."
(conf., por ejemplo, sentencia recaída en autos "Defensor
del Pueblo de la Nación c/Poder Ejecutivo Nacional y
otro", dictada el 24/05/2005), sin que pueda argüirse,
cómo óbice para la realización de esa tarea,
eventuales imperfecciones técnicas de instrumentación.
Asimismo, ha de tenerse presente que el Máximo Tribunal
ha establecido, en reiteradas oportunidades, que "
en
la interpretación de las leyes, no es recomendable atenerse
estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que
las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación
racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante,
pues lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación
de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar
(Fallos 300:417)
" (conf. Sentencia de la CSJN, antes
citada), y que "
debe ponderarse que la inconsecuencia
o falta de previsión del legislador no se suponen, por
lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio
que las concilie y suponga la integral armonización de
sus preceptos (Fallos 306:721; 307:518; 307:993; 313:1149)
."
(conf. Sentencia de la CSJN antes citada).
Que, en consecuencia, para una correcta interpretación
de la cuestión bajo examen ha de recordarse, en primer
término, que el Artículo
1º del Anexo I del Decreto Nº 1600/02, que reglamenta
el Artículo
1º de la Ley Nº 25551, determina que las preferencias
establecidas en dicho "Régimen" serán
aplicables: a) cuando se trate de servicios, a favor de las
ofertas presentadas por una empresa o consultor local, en los
términos establecidos por la Ley
Nº 18875 (conforme apartado II del inciso a) del citado
artículo); y b) cuando se trate de obras, a favor de
las ofertas que, en lo que concierne a los servicios de proyecto,
dirección y construcción de obra, cumplan con
lo establecido precedentemente (conforme apartado III del mismo
inciso).
Que asimismo debe recordarse que el Artículo
7º de la Ley Nº 18875 prevé, específicamente,
que "Una empresa industrial, de construcción o proveedora
de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría,
será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada
a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio
legal en la República y acredita que el ochenta por ciento
(80%) de sus directores, personal directivo y profesionales
tiene domicilio real en el país. En todos los casos será
factor decisivo para dicha calificación la consistencia
y evolución de las inversiones de la empresa en bienes
de capital, en los dos años anteriores a la contratación.
Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán
consideradas empresas del exterior".
Que finalmente, para la correcta dilucidación de esta
primera cuestión, ha de tenerse presente que la Sección
II de la Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984),
y sus modificatorias, contempla en su Artículo 377 a
las Uniones Transitorias de Empresas, previendo -en lo que aquí
interesa- que "Las sociedades constituidas en la República
y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán,
mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para
el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera del territorio de la República
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar
en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118,
tercer párrafo
.", y asimismo determina que
tales Uniones "
No constituyen sociedades ni son sujetos
de derecho
." (conforme Artículo 377 de la
Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, modificada por
la Ley Nº 22903, publicada en el Boletín Oficial
el 15 de septiembre de 1983).
Que una armónica interpretación de las previsiones
legales previamente reseñadas permite concluir que, en
los supuestos en los que se lleven a cabo procedimientos de
selección de índole nacional para la contratación
de obras o servicios regidos por el marco legal bajo análisis
(la Ley Nº 18875
y sus normas complementarias y modificatorias), atento que las
Uniones Transitorias de Empresas no son, por expresa previsión
legal, sujetos de derecho, sólo podrá admitirse
su participación cuando estén conformadas por
integrantes que cumplan, estrictamente y en forma individual,
con el carácter de empresa local, de acuerdo a lo previsto
en el Artículo
7º de la Ley Nº 18875.
Que, por otra parte, cabe destacar que la única modalidad
bajo la cual la Ley
Nº 18875 admite la participación de empresas
del exterior en licitaciones internacionales, es a través
de su asociación con empresas locales (conforme Artículo
8º in fine); lo que lleva a concluir que no es admisible
que las empresas del exterior integren Uniones Transitorias
de Empresas que participen en contrataciones nacionales, pues
ello supondría una indebida asimilación de las
contrataciones nacionales e internacionales, que resulta ostensiblemente
contraria a la letra y espíritu de esa norma.
Que respecto a las dificultades que podría ocasionar
una eventual falta de expresa calificación como nacional
o internacional de ciertos llamados a contratación (que
podría determinar una indebida participación de
empresas del exterior en tales procesos de selección)
y/o la eventual inexistencia, en algún caso, de la pertinente
resolución ministerial que meritúe, previamente,
la existencia de las razones excepcionales que justifiquen aprobar
un llamado a licitación o contratación de carácter
internacional, también exige efectuar una razonable interpretación
de las normas que resultan aplicables en la materia.
Que en tal sentido cabe recordar, en primer término,
que el Artículo
5º de la Ley Nº 25551 dispone que los sujetos
contratantes, definidos en su Artículo 1º, deberán
anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletín
Oficial en la forma que se determine en la reglamentación,
de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso
oportuno a la información que permita su participación
en aquéllas.
Que las pautas en materia de publicidad y difusión establecidas
en el citado Decreto
Nº 1600/02 sólo son aplicables a las contrataciones
no incluidas en el Decreto
Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 -"Régimen
de Contrataciones de la Administración Pública
Nacional"- y normativa complementaria y/o modificatoria,
pero alcanzadas por el Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO.
Que, en ese marco, el Artículo
6º de la Resolución Nº 57 de fecha 26 de agosto
de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, dictada en virtud de las facultades atribuidas
por el artículo
2º del Decreto Nº 1600/02, determinó los
requisitos mínimos de información que deberían
contener los avisos publicitarios a ser publicados en periódicos
de circulación nacional, a través de los cuales
se anuncien las contrataciones alcanzadas por el Régimen
de COMPRE TRABAJO ARGENTINO, exceptuándose a aquéllas
reguladas por el Decreto
Nº 1023/2001.
Que, por otra parte, el Artículo
8º de la Ley Nº 18875 prevé específicamente
que "La construcción de obras y la provisión
de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente
por una Resolución del Ministerio competente, en los
que se demuestren razones valederas para la licitación
o contratación internacional, se contratará exclusivamente
con empresas locales. (
) En el caso de que fuese necesario
proceder a una licitación internacional, no podrán
incluirse condiciones que explícita o implícitamente
pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además,
las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse
con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas
locales de capital interno, definidas en el Artículo
11".
Que en virtud de las circunstancias alegadas precedentemente,
y a fin de asegurar el estricto cumplimiento de los objetivos
del régimen legal existente, se estima necesario y conveniente
sustituir el Artículo
6º de la Resolución Nº 57/03 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
precisando algunas cuestiones relacionadas con los contenidos
e información mínima a ser publicada en los anuncios
de contrataciones, ya sea en periódicos de alcance nacional,
en el Boletín Oficial, o en el sitio oficial de Internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DE LA NACION.
Que por ende, además de los requisitos ya contemplados,
corresponde establecer que en cada aviso a través del
cual se anuncien contrataciones se deberá indicar claramente
el tipo de procedimiento de selección a ser utilizado
y la clase de licitación o concurso que se llevará
a cabo, especificando claramente si el llamado es nacional o
internacional.
Que en los casos de construcción de obras y provisión
de servicios, debe recordarse que el Artículo
8º de la Ley Nº 18875 establece que el carácter
internacional de tal llamado sólo podrá disponerse
válidamente mediante el dictado, con carácter
previo, de una resolución ministerial competente, en
la que se demuestre la existencia de razones valederas para
la realización de la licitación o contratación
internacional.
Que mediante el dictado de la presente resolución se
procura asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones
actualmente vigentes en la materia, evitando interpretaciones
erróneas que conspiren contra la consecución de
los objetivos de estos regímenes, y se busca asegurar
a todos los posibles oferentes el acceso oportuno y certero
a la información, fomentando la más amplia participación
en las contrataciones que se lleven adelante.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio
y de la Pequeña Mediana Empresa dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el marco de las facultades
conferidas por el
Artículo
2º del Decreto Nº 1600/02 y por el Artículo
5º del Anexo I de la citada norma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTICULO 1º
Interprétase que en los casos en los que se lleven a
cabo procedimientos de selección de índole nacional
para la contratación de obras o servicios alcanzados
por el marco legal establecido por la Ley
Nº 18875 y sus normas complementarias y modificatorias,
sólo podrá admitirse la participación de
las Uniones Transitorias de Empresas u otras figuras de colaboración
empresaria cuando las mismas estén conformadas por integrantes
que cumplan, estrictamente y en forma individual, con el carácter
de empresa local, de acuerdo a lo previsto en el Artículo
7º de la citada ley.
ARTICULO 2º
Sustitúyese el Artículo
6º de la Resolución Nº 57 de fecha 26 de agosto
de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 6º - Para las contrataciones alcanzadas
por el Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO, y no contempladas
por el Decreto Nº
1023 de fecha 13 de agosto de 2001 -Régimen de Contrataciones
de la Administración Pública Nacional -, respecto
de las cuales corresponda publicar en periódicos de circulación
nacional masiva y en el Boletín Oficial según
lo dispone el Decreto
Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002 , establécese
lo siguiente:
a) Las publicaciones en el Boletín Oficial y los avisos
en periódicos de circulación nacional masiva en
donde se remita al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES, deberán contener la siguiente información:
I). Leyenda indicando que la contratación se encuentra
sujeta al Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO instituido
por la Ley Nº
25551, su Decreto
reglamentario Nº 1600/02 y demás normas complementarias
y aclaratorias;
II). Objeto de la contratación, monto estimado de ella,
tipo de proceso de selección a ser utilizado y clase
de licitación o concurso, especificando claramente si
el llamado es nacional o internacional;
III). Dirección y descripción del sitio de Internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (www.onc.mecon.gov.ar).
b) En las solicitudes de CDV, los interesados deberán
presentar, además de lo indicado en el Artículo
5º de la presente medida, fotocopias de los comprobantes
de publicación en el Boletín Oficial y en al menos
un periódico de circulación nacional masiva.
La información indicada en el inciso a), apartados I
y II, también deberá figurar en la página
de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para aquellas
contrataciones de bienes, obras y/o servicios contempladas en
el apartado II) del inciso d) del
Artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 1600/02".
ARTICULO 3º
Los procedimientos de selección para la construcción
de obras y/o la provisión de servicios que resulten alcanzados
por el marco legal establecido por la Ley
Nº 18875 y sus normas complementarias y modificatorias,
sólo podrán revestir carácter internacional
si previamente se dicta la resolución ministerial competente
que considere acreditadas las circunstancias excepcionales que
menciona el Artículo
8º de la citada Ley.
ARTICULO 4º
La presente resolución entrará en vigencia a los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Miguel
G. Peirano. |
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