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Decreto Nº 911/1996
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Apruébase el Reglamento para la industria de la Construcción.
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Sancionado: 05/08/1996
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VISTO las Leyes Nº 19587,
22250 y 24557,
y
CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y empresarial,
en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad
e Higiene en el Trabajo Nº 19587, adecuando sus disposiciones
a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24557 a fin de aplicarla
a las relaciones de trabajo regidas por la Ley
Nº 22250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo
arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical,
y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.
Que en la industria de la construcción deben contemplarse
situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación
específicas, la existencia de plantas móviles,
la actuación en ámbitos geográficos dispersos,
el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio
público y la ejecución de obras en terrenos propios
o de terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción,
se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal
dependiente del comitente, y de uno o más contratistas
o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto
a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento
de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la construcción
implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto
en los planteles del personal obrero y de conducción,
como así también en la entrada y salida de diversos
contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación
de las responsabilidades emergentes.
Que la industria de que se trata genera riesgos específicos
cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la construcción
poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó
la creación de un régimen especial instituido
por la Ley Nº
22250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte
integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º
A partir del dictado del presente no serán de aplicación
a la industria de la construcción las disposiciones del
Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 de
fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga
al presente.
ARTICULO 3º
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos
establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto,
mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°
1057/2003 B.O. 13/11/2003).
ARTICULO 4º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.
Jorge A. Rodríguez. José A. Caro
Figueroa
ANEXO
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º
La presente reglamentación será de aplicación
en todo el ámbito del territorio de la República
Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos
en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente,
en relación de dependencia en empresas constructoras,
tanto en el área física de obras en construcción
como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales
como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares
y oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
ARTICULO 2º
A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de
obra de construcción a todo trabajo de ingeniería
y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros,
públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones,
construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones,
grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos
y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad
principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 3º
Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito
definido en el artículo 1º están sometidos
al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades
emergentes de la Ley Nº 19587 y esta reglamentación.
A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción
de obras, así como la elaboración de elementos,
o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras
en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio
establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias
o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente
dicha, sólo en relación al personal que contrate
exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas
en el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que,
cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique
a su contratación o la forma de su remuneración,
desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria,
eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos
en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña
en talleres, en depósitos o en parques, en operación
de vehículos de transporte, en lugares y actividades
conexas a la actividad principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la
Ley Nº 22250.
ARTICULO 4º
El Comitente será solidariamente responsable, juntamente
con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del
presente Decreto.
ARTICULO 5º
El Comitente de toda obra de construcción, definida en
el artículo 2º del presente, deberá incluir
en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista
de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la
contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo
del personal afectado a la misma en los términos de la
Ley Nº 24557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro
y notificar oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito.
ARTICULO 6º
En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente
dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación
de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del
Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista
principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad
de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación
deberá contar la obligación de todos los responsables
respecto al cumplimiento de la normativa específica y
de los planes de mejoramiento, si los hubiere.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 7º
El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio
de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de
cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa
de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes
consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo
las acciones y la provisión de los recursos materiales
y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo que aseguren la protección física y
mental y el bienestar de los trabajadores.
b) Reducción de la siniestralidad laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo
y de la capacitación específica.
ARTICULO 8º
Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias
y suficientes para que la prevención, la higiene y la
seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada
trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación
de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto
de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda,
en forma explícita.
ARTICULO 9º
Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de
las obras que se encuentren en construcción y los restantes
ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en
la Ley Nº 19587 y esta reglamentación, en los plazos
y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTICULO 10
Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores
en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención
de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características
y riesgos propios, generales y específicos de las tareas
que cada uno de ellos desempeña.
La capacitación del personal se efectuará por
medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán
con material didáctico gráfico y escrito, medios
audiovisuales, avisos y letreros informativos.
ARTICULO 11
Los programas de capacitación laboral deben incluir a
todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.
b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
c) Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.
La capacitación debe ser programada y desarrollada con
intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad
y de Medicina del Trabajo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 12
El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen
la preservación de su salud y su seguridad.
b) Someterse a los exámenes periódicos de salud
establecidos en las normas de aplicación.
c) Recibir información completa y fehaciente sobre los
resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas
que rigen la ética médica.
d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos
para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y
sus consecuencias.
e) Cumplir con las normas de prevención establecidas
legalmente y en los planes y programas de prevención.
f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten
durante las horas de trabajo.
g) Usar los equipos de protección personal o colectiva
y observar las medidas de prevención.
h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas,
herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento
con que se desarrolle su actividad laboral.
i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar en el cuidado de los
mismos.
j) Colaborar en la organización de programas de formación
y educación en materia de salud y seguridad
k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa
inherente a sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
SERVICIOS
ARTICULO 13
A los efectos del cumplimiento del artículo 5º,
inciso a) de la Ley 19587, las prestaciones en materia de medicina
y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas
por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad
en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad
de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija
en esta reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en
sus respectivas áreas, la prevención de todo daño
que pudiere causarse a la vida y a la salud de los trabajadores
por las condiciones de su trabajo y la creación de las
condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad
del conjunto de la organización.
ARTICULO 14
A los fines de la aplicación del presente Decreto se
define como "cantidad de trabajadores equivalentes"
a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores
dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados
a tareas administrativas.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 15
El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el
Trabajo tiene como misión fundamental implementar la
política fijada por el establecimiento en la materia,
tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones
ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel
de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas.
ARTICULO 16
Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar
dirigidas por graduados universitarios, a saber:
a) Ingenieros Laborales,
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado
en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS
(400) horas de duración, autorizados por los organismos
oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales
o privadas,
d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de
la presente reglamentación posean incumbencias profesionales
habilitantes para el ejercicio de dicha función, o
e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por
la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo
de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene
y Seguridad será incompatible con el desempeño
de cualquier otra actividad o función en la misma obra
en construcción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 1830/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
B.O. 26/9/2005)
ARTICULO 17
Estará a cargo del empleador la obligación de
disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales
mensuales que, en función del número de trabajadores,
de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento
de las normas específicas de este reglamento, correspondan
a cada establecimiento. Las pautas para su determinación
serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de Técnicos
en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido
por la autoridad competente, en función de las necesidades
de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables
citados en el artículo 16.
ARTICULO 18
Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones
fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace
a su misión y funciones específicas, sin perjuicio
de obligaciones propias del empleador y restantes responsables
definidos en los artículos 3º, 4º, 5º
y 6º.
ARTICULO 19
Se define como:
a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno:
es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido
por los graduados universitarios enumerados en el artículo
16, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones
y medios para atender las misiones y funciones que la presente
reglamentación les asigne. Este servicio podrá
limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y servicios
auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos
los ámbitos de trabajo de una misma empresa.
b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo:
es el servicio que asume la responsabilidad establecida por
la Ley Nº 19587 y esta reglamentación, para prestar
servicios a las empresas, con capacidad operativa suficiente
en personal, instalaciones y medios.
CAPITULO 4
LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 20
El Legajo Técnico estará constituido por la documentación
generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para
el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo
de la obra. Contendrá información suficiente,
de acuerdo a las características, volumen y condiciones
bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar
los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos.
Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones
que se introduzcan en la programación de las tareas que
signifiquen alteraciones en el nivel o características
de los riesgos para la seguridad del personal
Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene
y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente,
a su requerimiento.
CAPITULO 5
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA
TRANSPORTE DEL PERSONAL
ARTICULO 21
Los vehículos utilizados para el transporte deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) serán cubiertos.
b) dispondrán de asientos fijos.
c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
d) no transportarán simultáneamente, en un mismo
habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo
que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin.
e) cumplirán con lo establecido en el capítulo
"Vehículos y Maquinarias de Obra" del presente
Decreto reglamentario.
f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de
los trabajadores.
VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
ARTICULO 22
El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos
trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes
a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas.
Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer
las siguientes condiciones:
a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores
por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una
altura mínima de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una
superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para
dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para
dormitorio doble.
b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar
resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza
y desinfección.
c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y
calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las
características constructivas del alojamiento.
d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección
general del mismo estará a cargo del empleador.
e) Contarán con iluminación natural y artificial
adecuada.
f) El área de ventilación tendrá una superficie
mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio.
Se asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones
de aire por hora.
g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de
modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.
h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas
precauciones de confort, en función de la zona geográfica
de ubicación.
i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado
e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen
descanso e higienización de sus ocupantes.
j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador
afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores
y vectores, así como de enfermedades transmisibles
INSTALACIONES SANITARIAS
ARTICULO 23
Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres,
oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán
disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes
para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número
de personas que trabajen en ellos.
ARTICULO 24
Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción
de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
a) UN (1) inodoro a la turca.
b) UN (1) mingitorio.
c) DOS (2) lavabos.
d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.
En el caso de obras extendidas, la provisión mínima
será de un retrete y lavabo con agua fría en cada
uno de sus frentes.
ARTICULO 25
Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores
vivan en la misma, no será exigible la inclusión
de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra
y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas
formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante,
si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas
o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar
duchadores de agua fría.
ARTICULO 26
Características de los servicios sanitarios:
a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos
y de trabajadores.
b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza
y desinfección.
d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que
aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su
altura.
e) Iluminación y ventilación adecuadas.
f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes
medidas que impidan la proliferación de enfermedades
infecto-contagiosas y transmisibles por vía dérmica.
ARTICULO 27
Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse
obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable,
provistos de desinfectantes y cuyas características de
terminación cumplan con lo establecido en el artículo
anterior.
VESTUARIOS
ARTICULO 28
Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán
vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad
de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente
para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones
de higiene y desinfección.
ARTICULO 29
Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles
para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores
afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias
tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus
formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán
de armarios individuales dobles, destinándose uno a la
ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle.
El diseño y materiales de construcción de los
armarios deberán permitir la conservación de su
higiene y su fácil limpieza.
COMEDOR
ARTICULO 30
El Contratista deberá proveer locales adecuados para
comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número
total de personal en obra por turno y a la disposición
geográfica de la obra, los que se mantendrán en
condiciones de higiene y desinfección que garanticen
la salud de los trabajadores.
COCINA
ARTICULO 31
En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá
cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la
calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán
estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente,
campana de extracción de humos y heladeras.
ARTICULO 32
Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos
deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina
del Trabajo a través de exámenes periódicos.
Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo
cuando así corresponda.
DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS
ARTICULO 33
La evacuación y disposición de desechos cloacales
y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección
con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a
ese fin, debiendo evitarse:
a) la contaminación del suelo.
b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos
de agua.
c) el contacto directo con las excretas.
Cuando el número de personas no justifique la instalación
de una planta de tratamiento, la disposición final se
podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara
séptica.
ARTICULO 34
El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición
final debe respetar las tres etapas:
a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.
b) recolección y transporte.
c) eliminación y disposición final.
ARTICULO 35
Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes
a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar,
ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados
y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico
que puedan estar en estado de descomposición deben ser
dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico.
ARTICULO 36
La recolección se debe realizar por lo menos una vez
al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor
exigencia específicamente establecida en el presente
Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la
tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación
se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos,
procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado
de los equipos utilizados.
AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO
ARTICULO 37
Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea
para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir
con los requisitos establecidos para el agua potable por las
autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada
provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes
garantías de calidad, deberán efectuarse análisis
físico-químicos y bacteriológicos al comienzo
de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y
físico-químicos en forma anual.
ARTICULO 38
Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable
a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas,
en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.
ARTICULO 39
Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con
materiales no tóxicos adecuados a la función,
contando con válvulas de limpieza y se les efectuará
vaciado e higienización periódica y tratamiento
bactericida.
ARTICULO 40
Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá
conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos
ubicados en cada frente de obra, los que serán de material
inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de
fácil limpieza.
ARTICULO 41
El agua para uso industrial debe ser claramente identificada
para evitar su ingesta.
CAPITULO 6
NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA
CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO
ARTICULO 42
Las condiciones generales del ámbito donde se desarrollen
las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación
geográfica y características climáticas
existentes en el mismo, como así también según
la naturaleza y duración de los trabajos.
Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen,
tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que
comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá
la interrupción de las tareas mientras subsistan dichas
condiciones.
MANIPULACION DE MATERIALES
ARTICULO 43
Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales,
deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas
y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El
responsable de la tarea verificará la aplicación
de las medidas preventivas.
ARTICULO 44
Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente,
los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que
se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea,
asfalto y otras sustancias vituminosas deberán
a) ser resistentes a la temperatura prevista.
b) poseer cierres que eviten derrames.
c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego
que se pueda producir dentro de dichos recipientes.
d) cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente
a: instalaciones de presión, protección contra
incendio y riesgos eléctricos.
ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
ARTICULO 45
En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes
condiciones:
a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características
de los materiales y en las mismas deberán observarse
limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los
trabajadores.
b) Contarán con vías de circulación apropiadas.
c) Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal
de evitar su deslizamiento o caída.
d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no
deben comprometer la estabilidad de las mismas.
e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una
circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de
las características del material, fijándose un
mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.).
f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse
en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.
g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre
una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima.
Cuando supere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia
adentro trabándose las "camadas" entre sí.
h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar
que rueden o se desmoronen.
i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena,
etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.
j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante
cuñas o puntales.
k) Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban almacenarse
en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos
cumplirán lo establecido en el capítulo "Silos
y Tolvas".
l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre
las estibas.
ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA
ARTICULO 46
Será obligatorio el mantenimiento y control del orden
y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales,
herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares
de trabajo y de paso.
Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes
como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad
de los trabajadores.
CIRCULACION
ARTICULO 47
En la programación de la obra, deben tenerse en cuenta
circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado
y delimitación.
Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas
en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores
deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos.
ARTICULO 48
Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo
a los que se acceda a través de predios de terceros,
se analizará cada situación en particular, tendiendo
a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.
CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION
ARTICULO 49
Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mismos
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) no serán de llama abierta.
b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre
superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio
suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales
combustibles.
c) los calefactores por combustión utilizados que se
usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para
evacuar los gases al exterior, aislados térmicamente
cuando estén en contacto con materiales combustibles,
aun tratándose de instalaciones provisorias.
PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES
ARTICULO 50
Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando
tareas con riesgos de caída de objetos o materiales,
será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando
medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación
de las mismas será competencia del responsable de Higiene
y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación
a cargo del responsable de la tarea.
ARTICULO 51
El transporte y traslado de los materiales y demás insumos
de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando
adecuadas medidas de seguridad.
PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS
ARTICULO 52
El riesgo de caída de personas se debe prevenir como
sigue:
a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:
cubiertas sólidas que permitan transitar sobre
ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos.
No constituirán un obstáculo para la circulación,
debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier
desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las
cubiertas construidas en forma de reja no superará los
CINCO CENTIMETROS (5 cm.).
barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos
los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas.
Dichas barandas serán de UN METRO (1 m.) de altura, con
travesaños intermedios y zócalos de QUINCE CENTIMETROS
(15 cm.) de altura.
cualquier otro medio eficaz.
b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
las aberturas en las paredes que presenten riesgo de
caída de personas deben estar protegidas por barandas,
travesaños y zócalos, según los descripto
en el ítem a).
cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones
reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN
METRO (1m.) de altura como máximo, se admitirá
el uso de travesaños cruzados como elementos de protección.
c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y
no se utilicen barandas, travesaños y zócalos
como protección contra la caída de personas, se
instalarán redes protectoras por debajo del plano de
trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias
de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una
resistencia adecuada en función de las cargas a soportar
y serán de un material cuyas características resistan
las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán
estar provista de medios seguros de anclaje a punto de amarre
fijo.
Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m.)
por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha máxima.
d) Es obligatoria la identificación y señalización
de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída
de personas y la instalación de adecuadas protecciones.
PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA
ARTICULO 53
Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio
proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás
elementos de protección personal que para el caso se
consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios
de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal
a bordo y boyas salvavidas.
TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL
ARTICULO 54
Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a
distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar
a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS
(2 m.) con respecto del plano horizontal inferior más
próximo.
ARTICULO 55
Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas
en el artículo 52, como así también la
supervisión directa por parte del responsable de Higiene
y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose
adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten
un elevado riesgo de accidente para los trabajadores.
ARTICULO 56
Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán
sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de
la provisión de elementos de protección personal
acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo
"Equipos y elementos de protección personal".
ARTICULO 57
Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un
elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad,
las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no
serán de aplicación obligatoria. En estos casos,
los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia
en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión
del responsable de la tarea, serán las mínimas
medidas de seguridad obligatorias a tomar.
TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS
ARTICULO 58
Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier
otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio
instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde
se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores
contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá
toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.
ARTICULO 59
Será obligatorio instalar una red protectora o elemento
de similares características acorde a lo establecido
en el capítulo "Lugares de trabajo", ítem
"Protección contra la caída de personas",
así como la provisión de equipos y elementos de
protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo
estipulado en el capítulo correspondiente.
ARTICULO 60
Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar
una separación eficaz para impedir cualquier contacto
accidental con dicho ascensor y su contrapeso.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 61
Todas las tareas que se realicen en la vía pública,
respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este
Reglamento en sus distintos capítulos.
Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas
de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los
trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos.
Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo
"Señalización" de esta Reglamentación.
ARTICULO 62
Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá
verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes
en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los
lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique,
se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá
de los elementos de protección personal descriptos en
el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales
reflexivas.
ARTICULO 63
Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio
entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta
visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo
de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá
además, de elementos de iluminación.
ARTICULO 64
En la realización de trabajos cercanos a líneas
de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se
deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de
los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo
(gasoducto de alta presión, líneas de alta y media
tensión aérea o subterránea, etc.) será
obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa
por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones
específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.
ARTICULO 65
Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes
u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se
interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION
ARTICULO 66
El responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios
a señalar y las características de la señalización
a colocar, según las particularidades de la obra.
Estos sistemas de señalización (carteles, vallas,
balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán,
modificarán y adecuarán según la evolución
de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas
nacionales o internacionales reconocidas.
ARTICULO 67
Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán
contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere
su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.
ARTICULO 68
Las señales visuales serán confeccionadas en forma
tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las
condiciones que se pretenden sean observadas.
Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas,
ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación
y usando colores contrastantes con el fondo.
ARTICULO 69
La señalización de los lugares de acceso, caminos
de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse
al avance de la obra.
ARTICULO 70
Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras
en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de "Equipos
y elementos de protección personal" y protegidos
de la circulación vehicular mediante vallados, señales,
luces, vigías u otras medidas eficaces.
ARTICULO 71
Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar
maniobrando con ocupación parcial o total de la vía
pública habilitada al tránsito, además
de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros
en la medida de lo necesario.
ARTICULO 72
Las partes de máquinas, equipos y otros elementos de
obra, así como los edificios pertenecientes a la obra
en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido
establecidos, se pintarán de cualquier color que sea
suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque
confusiones.
Las partes móviles de máquinas y equipos de obra
serán señalizadas de manera tal que se advierta
fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál
la que permanece en reposo.
ARTICULO 73
Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán
con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.
INSTALACIONES ELECTRICAS
ARTICULO 74
Niveles de tensión:
A los efectos de la presente reglamentación se consideran
los siguientes niveles de tensión:
a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes
secos y húmedos se considerará como tensión
de seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra.
En los mojados o impregnados de líquidos conductores,
la misma será determinada en cada caso por el responsable
de Higiene y Seguridad, no debiéndose superar en ningún
caso la MBTS.
b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000)
voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).
c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima
de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios
inclusive.
d) Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima
de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.
ARTICULO 75
Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en
la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas
en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre
cualquier punto con tensión y la parte más próxima
del cuerpo del operario o de las herramienta no aisladas por
él utilizadas en la situación más desfavorable
que pudiera producirse, serán las siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión
Distancia mínima
hasta 24 v
sin restricción
más de 24 v hasta 1 kv.
0,8 m. (1)
más de 1 kv hasta 33 kv.
0,8 m.
más de 33 kv. hasta 66 kv.
0,9 m. (2)
más de 66 kv. hasta 132 kv.
1,5 m.
más de 132 kv. hasta 150 kv.
1,65 m.
más de 150 kv. hasta 220 kv.
2,1 m.
más de 220 kv. hasta 330 kv.
2,9 m.
más de 330 kv. hasta 500 kv.
3,6 m.
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS
(60 cm.) por colocación sobre los objetos con tensión
de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación
y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra
que se interpongan entre el elemento con tensión y los
operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta
para trabajos a potencial.
ARTICULO 76
El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas
deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre
los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material,
herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá
instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por
descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el
fuego y evacuación de locales incendiados.
ARTICULO 77
Trabajos con tensión:
Se definen tres métodos:
a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar
al operario de las partes en tensión y de las a tensión
de tierra, con elementos y herramientas aislados.
b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas,
elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar
al operario de los puntos con tensión empleando equipos
adecuados.
c) A potencial: usado para líneas de transmisión
de más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales.
Consiste en aislar al operario del potencial de tierra y ponerlo
al mismo potencial del conductor.
ARTICULO 78
Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:
a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá
a identificar el conductor o instalación sobre lo que
se deberá trabajar.
b) Toda instalación será considerada bajo tensión,
mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores
o verificadores, destinados al efecto.
c) No se emplearán escaleras metálicas, metros,
aceiteras y otros elementos de materiales conductores en instalaciones
con tensión.
d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión
la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
ARTICULO 79
Trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación de la instalación,
el responsable del trabajo deberá:
I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya
a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación,
mediante la apertura de los aparatos de seccionamientos más
próximos a la zona de trabajo.
II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de
seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos
aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con
la inscripción "Prohibido Maniobrar" y el nombre
del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación
para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente
los aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de
corte o de seccionamiento en posición de apertura, no
autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación,
como se detalla.
III. Consignación de una instalación, línea
o aparato. Se denomina así el conjunto de operaciones
destinadas a:
Separar mediante corte visible la instalación,
línea o aparato, de toda fuente de tensión.
Verificar la ausencia de tensión con los elementos
adecuados.
Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias,
en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión
a la instalación, como consecuencia de una maniobra errónea
o falla de sistema.
IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar
la zona de trabajo.
Descargar la instalación.
b) En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los
puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando
tensión en el neutro y el o los conductores, en el caso
de línea aérea. Verificará los cortocircuitos
a tierra, todas las partes de la instalación que accidentalmente
pudieran verse energizadas y delimitará la zona de trabajo,
si fuera necesario.
c) Reposición del servicio: Después de finalizados
los trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable
de la tarea compruebe personalmente que:
I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él
colocadas han sido retiradas.
II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos
de señalización y se levantó el bloqueo
de aparatos de seccionamiento.
III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que
ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está
más protegida.
IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y
comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá
a desbloquear los aparatos de seccionamiento que se habían
hecho abrir. Retirará los carteles señalizadores.
ARTICULO 80
Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión
y Alta tensión.
a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión
deberá estar expresamente autorizado por el responsable
de la tarea, quien dará las instrucciones referentes
a disposiciones de seguridad y formas operativas
b) Toda instalación de Media tensión o de Alta
tensión siempre será considerada como instalación
con tensión hasta tanto se compruebe lo contrario con
detectores apropiados y se le conecte a tierra.
c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material
de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además
los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios
para el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá
verificarse visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio
de las inspecciones periódicas que realice el responsable
de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser utilizado
ningún elemento defectuoso.
ARTICULO 81
Ejecución de trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación:
I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de
tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren
la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte
no sea visible en el interruptor, deberán abrirse los
seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que
todas las cuchillas queden totalmente abiertas
II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de
corte o seccionamiento.
En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán
carteles de señalización fácilmente visibles.
III. Se verificará la ausencia de tensión con
detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea,
instalación o aparatos, que se vaya a consignar.
IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos
apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación.
si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra,
deberán asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos
se encuentren, todas, en las correspondiente posición
de cerrado.
b) En el lugar de trabajo:
I. Se verificará la ausencia de tensión.
II. Se descargará la instalación.
III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los
conductores y parte de la instalación que accidentalmente
pudieran verse energizadas. Estas operaciones se efectuarán
también en las líneas aéreas en construcción
o separados de toda fuente de energía.
IV. Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga
la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación.
Las operaciones que conducen la puesta en servicio de las instalaciones,
una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente
orden:
I. En el lugar de trabajo:
Se retirarán las puestas a tierra y el material
de protección complementario.
El responsable de la tarea después del último
reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica
con una tensión de prueba en corriente continua que,
como mínimo, tendrá el valor expresado por la
fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o
UE).
Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios,
se dará aviso que el trabajo ha concluido.
II. En los puntos de alimentación:
Una vez recibida la comunicación de que se ha
terminado el trabajo, se retirará el material de señalización.
ARTICULO 82
Ejecución de trabajos con tensión:
Los mismos se deberán efectuar:
a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo
las normas técnicas que se establecen en las instrucciones
para estos tipos de trabajos.
b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan
las normas de seguridad.
c) Con autorización especial del profesional designado
por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento
a seguir en el trabajo, en lo atinente a la seguridad.
d) Bajo el control constante del responsable de la tarea.
ARTICULO 83
Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones
de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas
de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión,
energizados y no protegidos, los mismos se realizarán
atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular,
de el responsable de la tarea, quien se ocupará que sean
constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él
fijadas y la observación de las distancias mínimas
de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el
artículo 75 del presente.
ARTICULO 84
Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones
eléctricas.
Líneas aéreas:
a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes
tensiones se considerará, a efectos de las medidas de
seguridad a observar, la tensión más elevada que
soporten. Esto también será válido en el
caso de que algunas de tales líneas sea telefónica.
b) En las líneas de dos o más circuitos, no se
realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros
con tensión, si para su ejecución es necesario
mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto
o acercarse excesivamente.
c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán,
además del casco protector con barbijo, trepadores y
cinturones de seguridad. Las escaleras utilizadas en estos trabajos
estarán construidas con materiales aislantes.
d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados
de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto
con las líneas en tensión y la excesiva cercanía
que pueda provocar una descarga disruptiva a través del
aire.
e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia
de tormentas.
f) La transmisión de órdenes de energización
o corte debe ser efectuada a través de medios de comunicación
persona a persona y la repetición de la orden será
hecha en forma completa e indudable por quien la tenga que ejecutar,
lo que se concretará sólo después de haber
recibido la contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones
concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión
o media tensión y alta tensión, según sea
el nivel de tensión de la instalación.
b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a
tierra en servicio se colocará previamente un puente
conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice
este trabajo estará correctamente aislada.
c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación
de cables subterráneos se colocarán previamente
barreras u obstáculos, así como la señalización
que corresponda.
d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando
no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de
incendio en la instalación subterránea, el operario
que deba entrar en ella llevará máscara protectora
y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro trabajador
sujetará desde el exterior.
e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones
eléctricas se suspenderá el trabajo al probar
las líneas y en caso de tormenta.
ARTICULO 85
Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas
de protección de celdas en una instalación de
media tensión y alta tensión antes de dejar sin
tensión los conductores y aparatos sobre los que se va
a trabajar.
Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas
antes de dar tensión a dichos elementos de la celda.
Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán
estar convenientemente señalizados y protegidos por pantallas
de separación.
b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán
aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
a) Los seccionadores se abrirán después de haberse
extraído o abierto el interruptor correspondiente, y
antes de introducir o cerrar un interruptor, deberán
cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste
b) Los elementos de protección del personal que efectúe
maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra
aisladas y alfombras aislantes. Será obligatorio el uso
de dos de ellos simultáneamente, recomendándose
ambos a la vez. Las características de los elementos
corresponderán a la tensión de servicio.
c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán
poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento
intempestivo.
Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y
todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en
forma inmediata.
d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado
por un cartel bien visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar"
y el nombre del responsable de la tarea, colocado en el lugar
de operación del interruptor y seccionadores.
Transformadores:
a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá
el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien
se abrirán primero las salidas del secundario y luego
los aparatos de corte del primario. A continuación se
procederá a descargar la instalación.
b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca
deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones
deberán cortocircuitarse los bornes libres.
c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas
riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo
de aceite deberá siempre hacerse con el máximo
de cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos casos
deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego,
en cantidad y tipo adecuados.
d) En caso de transformadores situados en el interior de edificios
y otros lugares donde su explosión o combustión
pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán
emplear como aislantes fluidos de alto punto de inflamación
o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido
el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.
e) En caso de poseer protección fija contra incendios,
deberá asegurarse que la misma durante las operaciones
de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que
su accionamiento pueda hacerse en forma manual.
f) Para sistemas de transmisión o distribución
previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse
rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores
o máquinas de generación.
g) La desconexión del neutro de un transformador de distribución
se hará después de eliminar la carga del secundario
y de abrir los aparatos de corte del primario. Esta desconexión
sólo se permitirá para verificaciones de niveles
de aislación o reemplazo del transformador.
Aparatos de control remoto:
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos
de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán
bloquearse en posición de "abierto". Deberán
abrirse las válvulas de escape al ambiente de los depósitos
de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos
y se colocará la señalización correspondiente
a cada uno de los mandos.
Condensadores estáticos:
a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán
ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados,
después que hayan sido desconectados de su alimentación.
b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo
necesario para que se descarguen los condensadores y luego se
les pondrá a tierra.
Alternadores menores:
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos,
antes de manipular en el interior de los mismos deberá
comprobarse:
a) Que la máquina no esté en funcionamiento.
b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y
puestos a tierra.
c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.
d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación
del rotor, cuando éste se mantenga en tensión
permanente.
e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
Salas de baterías:
a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar
con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas
así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos
dentro de los locales de contención.
b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán
hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.
c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
Electricidad estática:
En los locales donde sea imposible evitar la generación
y acumulación de carga electrostática se adoptarán
medidas de protección con el objeto de impedir la formación
de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas
capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes
a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección
tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad
estática, estarán basadas en cualquiera de los
siguientes métodos o combinación de ellos:
a) Humidificación del medio ambiente.
b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen,
de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta
a tierra a interconexión de todas las partes conductoras
susceptibles de tomar potenciales, en forma directa o indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en
los locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales
los pisos serán antiestáticos y antichispazos.
El personal usará vestimenta confeccionada con telas
exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación
y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos
serán del tipo antiestático. Previo al acceso
a estos locales, el personal tomará contacto con barras
descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a
los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan
acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo,
se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad
eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en
caso de que los productos posean baja conductividad.
ARTICULO 86
Toda instalación deberá proyectarse como instalación
permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA
DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán
de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares
del medio ambiente y que respondan a las normas de validez internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará
por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo
en cuenta las disposiciones de seguridad en zonas transitadas,
mientras que la interior, estará empotrada o suspendida,
y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán postes de
resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida
de un solo lado de la línea, con un empotramiento firme
y probado.
Cuando las líneas aéreas crucen vías de
tránsito, la altura mínima será de OCHO
METROS (8 m.) y tendrán una malla de protección
a lo largo del ancho del paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá
tener dispositivos de protección por puesta a tierra
de sus masas activas. Además se deberán utilizar
dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación,
la línea deberá ser desenergizada y controlada,
sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera
en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular
los cables de baja tensión, aunque su aislación
se encuentre en perfectas condiciones.
Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos no
están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones
fueran metálicas deberán ser puestas a tierra
en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables,
al igual que en los locales húmedos o mojados, o con
sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán
respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA
ARGENTINA.
Cuando se realicen voladuras próximas a una línea
de Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles
en la proximidad de líneas de media tensión, las
mismas deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados
de interruptores que corten la alimentación automáticamente.
Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas
a tierra.
Deben señalizarse las áreas donde se usen cables
subterráneos y se deberán proteger adecuadamente
los empalmes entre cables subterráneos y líneas
aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión,
deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado
con responsabilidad en la tarea. Los transformadores de tensión
se ubicarán en áreas exentas de circulación.
Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de
la misma que se señalizará adecuadamente.
ARTICULO 87
Mantenimiento de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas
periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose
las características originales de cada uno de sus componentes.
Todas las anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas
en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos
mediante su remplazo o reparación por personal competente.
La reparación debe asegurar el restablecimiento total
de las características originales del elemento fallado
La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos
de protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos
directos o indirectos, deberá ser motivo de una detallada
revisión de la instalación, antes de restablecer
el servicio.
PREVENSION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS
ARTICULO 88
La prevención y protección contra incendio en
las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe
observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo
o maquinaria, donde exista riesgo de fuego.
El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología
y cantidad mínima de elementos de protección y
de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos
con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 89
Los objetivos a cumplir son:
a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación
y los efectos de los productos de la combustión.
b) Asegurar la evacuación de las personas.
c) Capacitar al personal en la prevención y extinción
del incendio.
d) Prever las instalaciones de detección y extinción.
e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
ARTICULO 90
El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al
menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales
de prevención y extinción de incendios, para asegurar
su correcto funcionamiento.
ARTICULO 91
Los equipos e instalaciones de extinción de incendios
deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles
en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación
será tal que resulten fácilmente visibles.
ARTICULO 92
Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación
de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o
tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones
temporarias.
ARTICULO 93
Se colocarán avisos visibles que indiquen los números
de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más
próximos (bomberos, asistencia médica y otros)
junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida.
DEPOSITO DE INFLAMABLES
ARTICULO 94
En los depósitos de combustibles sólidos, minerales,
líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido
en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además
de cumplimentar con los artículos siguientes.
ARTICULO 95
Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar,
manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales
en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel
del piso.
b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento
de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán
cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán
en la cota más baja del terreno.
c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos
inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén
estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape
del líquido almacenado, este puede ser retenido en su
totalidad por la zanja o terraplén.
d) Los depósitos de inflamables deberán poseer
instalación eléctrica antiexplosiva e instalación
de extintores.
ARTICULO 96
En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen
explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente
prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores
de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se
contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos
de la electricidad estática.
ARTICULO 97
Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo,
deben almacenarse conforme a sus características particulares
para evitar su ignición.
EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 98
Los equipos y elementos de protección personal serán
entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente
por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas
y técnicas tendientes a la aislación o eliminación
de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores
deberán haber sido previamente capacitados y entrenados
en el uso y conservación de dichos equipos y elementos.
ARTICULO 99
Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos
de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que
deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe
la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras,
cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional
en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello
deberá usarse recogido o cubierto.
ARTICULO 100
Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos
de protección personal será responsable, en caso
de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad,
que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados.
ARTICULO 101
La necesidad de la utilización de equipos y elementos
de protección personal, condiciones de su uso y vida
útil, se determinará con la participación
del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere
a su área de competencia.
ARTICULO 102
Los equipos y elementos de protección personal serán
de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene
y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos
de protección personal deberán ser destruidos
al término de su vida útil.
ARTICULO 103
La vestimenta utilizada por los trabajadores:
a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y
desinfección y adecuada a las condiciones del puesto
de trabajo.
b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio
de su comodidad y facilidad de movimiento.
c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán
adecuadamente.
ARTICULO 104
Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia,
se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias.
Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación
geográfica de la obra lo requiere, se proveerá
de equipo de protección contra el frío.
ARTICULO 105
En casos especiales que lo justifique, se proveerá de
vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas.
Según los requerimientos específicos de las tareas,
se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles,
petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos
de protección.
ARTICULO 106
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores,
las características de la ropa a proveer a los trabajadores
se determinará previamente a la iniciación de
las tareas.
ARTICULO 107
Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador
que desarrolle sus tareas en obras de construcción o
en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos
de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa
alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados
con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes
a la tarea a realizar.
ARTICULO 108
Los medios de protección ocular serán seleccionados
atendiendo las características de las tareas a desarrollar
y en función de los siguientes riesgos:
a) Radiaciones nocivas.
b) Proyección o exposición de material particulado
sólido, proyección de líquidos y vapores,
gases o aerosoles.
La protección de la vista se efectuará con el
empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos
que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes:
a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben
ser de material transparente, libre de estrías, rayas
o deformaciones, o de malla metálica fina; provistas
con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra
la acción del calor serán de materiales aislantes,
reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar
b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes
al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres
de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán
no menos del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones
incidentes.
c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor,
incombustibles, de diseño anatómico y de probada
resistencia.
d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos
gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá
apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos
contaminantes a la vista.
e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le
proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación
óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados
del propio interesado.
f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores
deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al
rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de
partículas gruesas, serán como los anteriores,
permitiendo la ventilación indirecta.
ARTICULO 109
Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o
reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados
en el capítulo correspondiente; será obligatorio
proveer de elementos de protección auditiva acorde al
nivel y características del ruido. La curva de atenuación
de los mismos deberá estar certificada ante organismo
oficial.
ARTICULO 110
La protección de los miembros superiores se efectuará
mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde
a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados
deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades.
Sin perjuicio del uso de los elementos de protección
personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular
sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá
proveer de cremas protectoras adecuadas.
ARTICULO 111
Para la protección de los miembros inferiores se proveerá
a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines
o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando
la tarea que realice así lo justifique
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo
de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera
con refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos
químicos o líquidos corrosivos, el calzado será
confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma,
y cuando se efectúen tareas de manipulación de
elementos calientes se proveerá al calzado la correspondiente
aislación térmica
ARTICULO 112
En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel
será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel
de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones
de seguridad provistos de anillas por donde pasará el
cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio
de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes,
grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia,
calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre
con recorrido de CINCO METROS (5 m.).
Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su
resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será
la más corta posible conforme con la tarea que se ha
de ejecutar.
ARTICULO 113
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º
de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas
en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras,
aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo
de protección respiratoria.
ARTICULO 114
Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación
ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno
(teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo
de Ventilación), empleará obligatoriamente equipos
respiradores con inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura
y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también
se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar
libre de contaminantes.
Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la
fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
ARTICULO 115
Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes,
tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir,
preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.
CAPITULO 7
NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA.
TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS
ARTICULO 116
En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en
condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido),
se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados
por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos
trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión
del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico
capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica.
CONTAMINACION AMBIENTAL
ARTICULO 117
En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones
y procesos que produzcan la contaminación del ambiente
con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones
de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones,
el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas
de prevención y control para evitar que los mismos puedan
afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible,
se entregarán elementos de protección personal
adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.
ARTICULO 118
Para la determinación de las concentraciones máximas
permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a
lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha
21 de mayo de 1991.
ARTICULO 119
En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene
y Seguridad determinará las medidas precautorias que
deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores.
VENTILACION
ARTICULO 120
En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación
debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen
la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales
o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación
natural.
ARTICULO 121
La ventilación mínima en los lugares de trabajo,
determinada en función del número máximo
de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:
TABLA Nº 2
ARTICULO 122
Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán
entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas
para reemplazar el aire extraído.
ARTICULO 123
Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes,
deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación
ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si
estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas
operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador,
se realizarán únicamente en horas en que no se
efectúen tareas ordinarias en el mismo.
ARTICULO 124
En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores,
fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica
y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones
son los que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente.
ARTICULO 125
Para autorizar la realización de trabajos en áreas
o espacios confinados, se debe verificar previamente:
Concentración de oxígeno, como mínimo,
DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).
Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.
Que estén bloqueados todos los accesos de energía
externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar
las condiciones de seguridad establecidas.
TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
ARTICULO 126
En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen
equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº
17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha
3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº
1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones
que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE
NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
ARTICULO 127
Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la utilización
de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel
sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles
(A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a
las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen
los Servicios Médicos del Trabajo.
ARTICULO 128
Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito
de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo
adoptando las correcciones que se enuncian a continuación,
en el orden que se detallan
Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente,
en las vías de transmisión o en el recinto receptor.
Protección auditiva del trabajador, para el caso
en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado
precedente.
De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente,
se procederá a la reducción del tiempo de exposición.
ARTICULO 129
Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar
el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro
medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación
debida al protector utilizado. La atenuación de dichos
equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.
ARTICULO 130
Todo trabajador expuesto a una dosis superior a OCHENTA Y CINCO
(85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente, deberá
ser sometido a exámenes audiométricos.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo,
los afectados deberán utilizar protectores auditivos
en forma ininterrumpida.
ARTICULO 131
Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos
o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles,
deberán ser sometidos a controles médicos periódicos.
Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos
o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes
valores:
a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del
Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del
Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
ARTICULO 132
Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas deberán
tener incorporados los dispositivos que garanticen una adecuada
atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta
una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En
aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de
los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo
en condiciones normales. Se indicará entre las características
de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo
en las distintas condiciones de uso.
A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar
máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el
presente artículo.
ILUMINACION
ARTICULO 133
La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir
las siguientes condiciones:
a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada
a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir
los colores en medida aceptable.
b) El efecto estroboscópico debe ser evitado.
c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar,
teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir,
la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.
d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento,
directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán
convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes
en el lugar.
e) La uniformidad de la iluminación, así como
las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que
se realice.
ARTICULO 134
Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción
de los colores, sino sólo una visión adecuada
de volúmenes, será admisible utilizar fuentes
luminosas monocromáticas o de espectro limitado.
ARTICULO 135
Valores de iluminancias:
Intensidad mínima de iluminación sobre el plano
de trabajo:
a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500
lux
Fínisima distinción de detalles.
Condiciones de contraste malas.
Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos,
inspección de colores y otros.
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión que requieren: 700 lux
Fina distinción de detalles.
Grado mediano de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran velocidad,
acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación
de planos.
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
Trabajos prolongados que requieren: 400 lux
Fina distinción de detalles.
Grado moderado de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido de banco
de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección
y montaje.
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
Trabajos que requieren: 200 lux
Distinción moderada de detalles.
Grado normal de contraste.
Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas
automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
Tales como sala de calderas, depósito de materiales,
cuartos de aseo, escaleras.
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL 50 lux
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos,
carga y descarga de elementos no peligrosos.
g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser
iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)
lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles
de iluminación superiores a los detallados en el punto
a).
Estos serán determinados por la autoridad de aplicación
a solicitud de partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser
considerados a los fines de cálculo, con la depreciación
luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la
pérdida por suciedad del artefacto
ILUMINACION DE EMERGENCIA
ARTICULO 136
Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:
a) En las obras en construcción, así como en los
locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad
donde no se reciba luz natural o se realicen tareas en horarios
nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación
de emergencia en todos sus medios y vías de escape.
b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida
y segura de los trabajadores utilizando las áreas de
circulación y medios de escape (corredores, escaleras
y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones
de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro.
c) En los casos particulares no enunciados (túneles,
excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar
a lo indicado en las normas técnicas internacionalmente
reconocidas.
d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización
de escape (autonomía de las luminarias de emergencia)
no será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA
MINUTOS (1 hora 30 minutos).
e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser medido
sobre el solado y en centro de circulación. En ningún
caso la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO
(5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación
media general.
f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben
producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de
adaptación visual. A tal fin, se prohiben luminarias
basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos
los casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente
reconocidas.
g) Para una adecuada circulación a través de las
rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min.
no debe ser mayor de 40:1 a lo largo de la línea central
de dichas rutas.
h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape,
las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
I. Cerca de cada salida.
II. Cerca de cada salida de emergencia.
III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición
de un peligro potencial, como los siguientes:
Cambio de nivel de piso.
Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón
reciba luz en forma directa.
Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales
de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta
de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima
y uniformidad de iluminancia descripto anteriormente.
i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de
incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben
estar permanentemente iluminados a los fines de permitir una
rápida localización de los mismos durante una
emergencia.
j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas
se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente
del tipo autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir
una luminaria de emergencia.
k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido
de las rutas de escape serán identificadas mediante señales
que incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales
deben confeccionarse según lo descripto por los Institutos
de Normalización reconocidos internacionalmente.
l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada
e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio
de señalizados autónomos o no autónomos
con alumbrado de emergencia permanente. Las señales a
incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de
indicar la correcta dirección y sentido de circulación
hacia las salidas de emergencia deben permanecer también
correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra
se halle ocupada.
Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales
se debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con
una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m),
o directamente por medio de señalizados autónomos
o no autónomos.
m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión,
se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles,
siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico
y bajo las siguientes condiciones:
Que cada local considerado posea una o más salidas
directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
Que toda persona que se halle en el interior no tenga
que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para
llegar al exterior.
n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central,
debe obtenerse a través de:
Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador
adecuadamente diseñado según el tipo de batería
elegida.
Motores térmico-generador (grupo electrógeno),
o de similar seguridad operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez
cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será
mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías de acumuladores
deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una expectativa
de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.
o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas
(aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador,
lámpara), deben ser baterías recargables herméticas
y exentas de mantenimiento. El período de recarga de
las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo
de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas.
Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones.
La expectativa de vida útil será suficiente según
el servicio a cumplir.
p) Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento
de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado
de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos
de normalización internacionalmente reconocidos.
CARGA TERMICA
ARTICULO 137
Definiciones:
Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre
por el ambiente.
Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica
ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la
temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación
térmica.
Las condiciones y características de los procesos deberán
estar concebidos de manera que la carga térmica se mantenga
dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo
en consideración la Carga Térmica Ambiental, las
condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados.
A tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas
a las características y duración de los trabajos.
Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer
la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica,
se debe calcular el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo
(TGBH).
Se partirá de las siguientes ecuaciones:
1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
2. Para lugares exteriores con carga solar
TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán
resueltas por autoridad competente.
Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos
trabajadores vestidos, aclimatados al calor, físicamente
aptos y con buen estado de nutrición. Esos valores deben
modificarse en función de las variantes expuestas a continuación.
Los valores de tabla deben sumarse algebráicamente al
valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio:
Factores
Modificación del TGBH (ºC)
Una persona no aclimatada no físicamente apta
Ante un incremento de la velocidad del aire:
superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior a 35º
C
Ropa:
- pantalón corto, semidesnudo
- ropa impermeable que interfiere la evaporación
Factores
Modificación del TGBH (ºC)
- gabardinas
- traje completo
Obesidad o persona mayor
Mujeres
La modificación para un aumento de la velocidad del aire
no es apropiada con ropa impermeable
Límites permisibles para la carga térmica:
Valores dados en ºC - TGBH
Régimen
de trabajo y descanso
Tipo de trabajo
Liviano
-230W
Moderado
230-400 W
Pesado
+ 400 W
Trabajo continuo
CAPITULO 8
NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.
TRABAJOS DE DEMOLICION
ARTICULO 138
Medidas preliminares:
Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
a) Formular un programa definido para la ejecución del
trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención
correspondiente.
b) Afianzar las partes inestables de la construcción.
c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones
que pudieran verse afectadas por los trabajos.
d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de
energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser
necesarios algunos de estos suministros para las tareas, los
mismos deben efectuarse adoptando las medidas de prevención
necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
ARTICULO 139
El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las
condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones
a adoptar de acuerdo a las características, métodos
de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea,
que participará en la determinación de dichas
medidas, deberá verificar su estricta observancia. El
acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado
exclusivamente al personal afectado a la demolición.
ARTICULO 140
En los trabajos de demolición se deberán adoptar
las siguientes precauciones mínimas:
a) En caso de demolición por tracción todos los
trabajadores deberán encontrarse a una distancia por
seguridad fijada por el responsable de Higiene y Seguridad.
b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o
bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una
zona de seguridad alrededor de los puntos de choque, acorde
a la proyección probable de los materiales demolidos
y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará
lo establecido en el capítulo correspondiente.
d) Cuando la demolición se efectúe en altura,
será obligatorio utilizar andamios de las características
descriptas en el capítulo correspondiente, separados
de la construcción a demoler, autoportantes o anclados
a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase
impracticable la colocación de andamios, el responsable
habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar
el riesgo de caída para los trabajadores.
e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas,
palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas
similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor
de las áreas de trabajo, que será establecida
por el Responsable de Higiene y Seguridad.
f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado
exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para
evitar el derrumbe de los muros linderos.
TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 141
En toda obra de construcción en la que se usen, manipulen
o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido
en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en
el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo
lo concerniente a pólvora y explosivos y sus modificaciones,
normas cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable
de Higiene y Seguridad.
EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS
ARTICULO 142
Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo
subterráneo, se realizará un reconocimiento del
lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias
a tomar en cada área de trabajo. Además, previo
al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones
de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará
fehacientemente.
ARTICULO 143
Se adoptarán medidas de prevención especialmente
en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas,
así como también en lo atinente a la presencia
de insectos o animales existentes en el área.
Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán
bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose
todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada
por personal especializado o adiestrado en control de incendios.
ARTICULO 144
Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías
o terraplenes, éstos deberán ser calculados según
la presión máxima probable o el empuje máximo
de sólidos o líquidos a que se verán sometidos.
ARTICULO 145
Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y galerías
subterráneas deberán ser señalizados por
medios apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo
establecido en el capítulo "Señalización".
ARTICULO 146
Cuando las obras subterráneas estén provistas
de iluminación artificial, será obligatoria la
existencia de iluminación de emergencia, de acuerdo al
capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
ARTICULO 147
Todo lugar con riesgo de caída será protegido,
respetando lo establecido en el capítulo "Lugares
de Trabajo", ítem "Protección contra
la caída de personas y objetos".
ARTICULO 148
Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en
los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen
para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier
tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene
y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la
caída del material, equipo, herramientas, etc., a la
excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión
del responsable de la tarea.
ARTICULO 149
Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la excavación
serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro
medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal
trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación
y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON
VEINTE METROS (1,20 m).
ARTICULO 150
Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán
las siguientes precauciones:
a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación
o medio utilizado como contención, no será retirado
hasta tanto haya desaparecido la anormalidad.
b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán
escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo
"Escaleras y sus protecciones".
c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje
se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados
y no deberán apoyarse en los mismos.
d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en
el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización
medios mecánicos de excavación, a menos que éstos
se encuentren a una distancia como mínimo igual a DOS
(2) veces el largo del brazo de la máquina.
e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán
por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores
de los cables del aparato de izado.
TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS
ARTICULO 151
Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías
subterráneas será planificado y programado con
la necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos,
requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes
y medidas preventivas que correspondan en cada caso.
ARTICULO 152
Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de comunicación
independientes que conectarán el frente de trabajo con
el exterior de manera eficaz y permanente.
ARTICULO 153
Luego de producida una voladura y antes de autorizar el ingreso
de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por
el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el
interior del túnel o galería el nivel de riesgo
y el grado de contaminación ambiental.
SUBMURACION
ARTICULO 154
Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su ejecución
se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan
a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias
para evitar accidentes y proteger a los trabajadores.
ARTICULO 155
Antes de efctuar recalces en los muros, éstos deberán
ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares
o tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán
entre pies derechos no menos que el espesor del muro a recalzar.
TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
ARTICULO 156
El responsable de la tarea definirá el área de
seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada
de acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá
vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la tarea.
ARTICULO 157
Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y
Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos
emergentes y consignará las medidas de prevención
en cada una de sus fases.
ARTICULO 158
Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y tablestacas
el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones
de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la
base de sustentación y la superficie donde ésta
apoye. También verificará que toda parte móvil
esté protegida para evitar accidentes a los trabajadores.
ARTICULO 159
Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben
ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
ARTICULO 160
Los conductos de vapor o aire comprimido no deben someterse
a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los
acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de
seguridad que eviten el libre movimiento de las mangueras en
caso de desconexión accidental.
ARTICULO 161
Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de pilotes
se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso
a las mismas, las que responderán a lo establecido en
los capítulos correspondientes.
ARTICULO 162
Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de
pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída
a ella, se proveerá de equipos de protección personal
y colectivos de acuerdo a lo establecido en los capítulos
"Lugares de Trabajo" ítem "Protección
contra la caída del agua y equipos y elementos de protección
personal". Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán
plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
ARTICULO 163
Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos
inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces,
acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo
y a las condiciones generales de las tareas.
ARTICULO 164
Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado en el
agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir
con los requisitos que establezcan la presente reglamentación
y el organismo competente.
ARTICULO 165
Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre
la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes
y el estado de los tensores que los activen para evitar posibles
desplazamientos imprevistos de éstos.
ARTICULO 166
En todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas
deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados
en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos
de los elementos de protección personal conforme a lo
establecido en el capítulo correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGON
ARTICULO 167
Los materiales utilizados en los encofrados deben ser de buena
calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la resistencia
adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los apuntalamientos
de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos
de madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada
suficientemente.
ARTICULO 168
Todas las operaciones, así como el estado del equipamiento
serán supervisados por el responsable de la tarea. Se
verificará en todos los casos, después de montar
la estructura básica, que todas y cada una de las partes
componentes se encuentren en condiciones de seguridad hasta
el momento de su remoción o sustitución por la
estructura permanente.
ARTICULO 169
Durante el período constructivo no deben acumularse sobre
las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten peligrosos
para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición
tiene validez para las estructuras recientemente desencofradas
y descimbradas.
ARTICULO 170
En el caso de utilizar apuntalamiento de madera empalmados,
éstos deberán estar distribuidos y cada puntal
no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes
deben ser reforzados para impedir la deformación.
ARTICULO 171
Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos
de incendio de los encofrados combustibles.
ARTICULO 172
Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias utilizadas
como aditivos, auxiliares o similares, se verificará
que los envases vengan rotulados con especificación de:
Forma de uso.
Riesgos derivados de su manipulación.
Indicación de primeros auxilios ante situaciones
de emergencia.
ARTICULO 173
Los baldes y recipientes en general, que transporten hormigón
en forma aérea no deberán tener partes salientes
donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo.
El movimiento de los baldes se dirigirá por medio de
señales previamente convenidas.
ARTICULO 174
Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes
transportadores de hormigón.
ARTICULO 175
La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de
sostén y equipamiento sólo podrá realizarse
cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias
para el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados
y supervisados por el responsable de la tarea.
ARTICULO 176
Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que
se efectuará bajo la directa supervisión del responsable
de la tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre
el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos mediante
pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad
definirá el área de riesgo y de acceso restringido.
TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON
ARTICULO 177
Los andamios o estructuras que sostengan una tubería
para hormigón bombeado deben ser calculados en función
del peso de la tubería llena de hormigón y de
los trabajadores que puedan encontrarse encima del andamio con
un coeficiente de seguridad igual a 4.
ARTICULO 178
Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado
deben estar:
a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su
parte superior.
c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo
eficaz de seguridad.
ARTICULO 179
Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte
de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben
ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma,
debiendo establecerse una distancia de seguridad.
ARTICULO 180
Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos
e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
ARTICULO 181
Previo al ingreso, manipulación, preparación y
aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes,
removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores,
catalizadores, etc., el responsable de Higiene y Seguridad deberá
dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos
que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.
ARTICULO 182
Solamente intervendrán trabajadores con adecuada capacitación
en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación
físico-química y riesgo de incendio, provistos
de elementos de protección apropiados al riesgo, bajo
la directa supervisión del responsable de la tarea.
Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo
"Contaminación ambiental".
ARTICULO 183
Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde
se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben: - ser
de construcción no propagante de llama (resistencia al
fuego mínima F-90).
mantenerse bien ventilados de manera tal que las concentraciones
de gases y vapores estén por debajo de los máximos
permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio.
estar protegidos de la radiación solar directa
y de fuentes de calor radiante.
contar con sistema de extinción de clase adecuada.
disponer de instalaciones eléctricas estancas
o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
contar con techo flotante o expulsable en caso de existir
elevado riesgo de explosión.
PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION
ARTICULO 184
Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:
a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas:
se debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas,
de elementos de protección personal.
b) Arenado, granallado u otros se verificará que:
I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable
para evitar la dispersión de partículas
II. El operador use casco o capucha con inyección de
aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas
y tobillos y guantes.
III. El aire inyectado se provea a baja presión libre
de contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado.
En zonas cálidas se proveerá de medios adecuados
para refrigerar el aire inyectado.
CAPITULO 9
NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.
SILOS Y TOLVAS
ARTICULO 185
Los silos y tolvas deben estar montados sobre bases apropiadas
a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales
en área de circulación vehicular.
Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a
las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos
que circulen en operaciones de carga y descarga de materiales.
ARTICULO 186
Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos
de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga
y descarga.
ARTICULO 187
Durante la construcción, reparación u operación
de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas,
u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales
eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 188
Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:
a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la
ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas
u origine riesgo de incendio o explosión.
b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se
haya interrumpido el llenado.
c) Que el personal esté debidamente informado de los
riesgos emergentes.d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados
por otras personas en caso de necesidad, las que permanecerán
en el exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo
de la tarea.
e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el
trabajador use elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
ARTICULO 189
El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería
deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos
inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección
que deben utilizar.
ARTICULO 190
Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera
deberán estar dotados de las protecciones que garanticen
la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de
mecanismos de accionamiento al alcance del operario en posición
normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de
emergencia de fácil acceso y visualización.
Mientras las máquinas no estén en funcionamiento
se deberán cubrir los sectores de corte.
ARTICULO 191
Todas las máquinas de localización permanente
que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración
forzada localizada.
ARTICULO 192
Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento
se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los
respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la
operabilidad de la misma.
ARTICULO 193
La sierra circular debe estar provista de resguardos que cubran
la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la mesa,
tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté
trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables,
protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con
la hoja en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total
o parcial de la hoja. Además se debe proteger la parte
inferior de la sierra.
Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben
guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento
auxiliar.
ARTICULO 194
La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja completamente
recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante
dispositivo regulable.
Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente,
para evitar el contacto accidental.
ARTICULO 195
La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente
que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES
ARTICULO 196
Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a la
operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes
que dificulten su correcta utilización. Deben contar
con protecciones adecuadas, las que no serán modificadas
ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo.
ARTICULO 197
Las herramientas deben ser depositadas, antes y después
de su utilización en lugares apropiados que eviten riegos
de accidentes por caída de las mismas. En su transporte
se observarán similares precauciones.
ARTICULO 198
Toda falla o desperfecto que sea notado en una herramienta o
equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico,
neumático, activado por explosivos u otras fuentes de
energía, debe ser informado de inmediato al responsable
del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los
casos serán efectuadas por personal competente.
ARTICULO 199
Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados
en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas
que utilicen y también de los correspondientes elementos
de protección.
ARTICULO 200
Las herramientas portátiles accionadas por energía
interna deben estar protegidas, por evitar contactos y proyecciones
peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar
dotados de resguardos tales que no entorpezcan las operaciones
a realizar y eviten accidentes.
Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros,
a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
ARTICULO 201
En las herramientas neumáticas e hidráulicas,
las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar
de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben
estar firmemente fijados entre sí y deben estar provistos
de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos
que eviten el desprendimiento accidental.
ARTICULO 202
En ambientes que presenten riesgos de explosiones e incendio,
el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las características
que deben tener las herramientas a emplearse en el área,
en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste
verificar la correcta utilización de las mismas.
ARTICULO 203
En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia
de polvos cuyas concentraciones superen los límites de
inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse
herramientas que no provoquen chispas.
HERRAMIENTAS NEUMATICAS
ARTICULO 204
Las instalaciones y equipos que suministren aire comprimido
a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo
de "Instalaciones sometidas a presión". Todos
los componentes del sistema de alimentación deben soportar
la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se
destina el equipo.
ARTICULO 205
Las herramientas de percusión deben contar con grapas
o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos
accidentalmente de la máquina.
ARTICULO 206
Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de
acople rápido con seguro y las mangueras deben estar
sujetas por abrazaderas apropiadas.
ARTICULO 207
Se debe verificar que la velocidad de rotación de las
amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en
las especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS ELECTRICAS
ARTICULO 208
Las herramientas eléctricas, cables de alimentación
y demás accesorios deben contar con protección
mecánica y condiciones dieléctricas que garanticen
la seguridad de los trabajadores de acuerdo a lo establecido
en el capítulo de Electricidad. Deben contar además
con dispositivos que corten la alimentación en forma
automática, ante el cese de la acción del operador.
El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso,
que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo
"Electricidad".
ARTICULO 209
Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por
explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:
a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada
una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado,
elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto
que garantice la salud de los trabajadores.
b) Participación obligada del responsable de Higiene
y Seguridad en la selección y la verificación,
previo a su uso, de los equipos, y herramientas, cartuchos y
elementos de seguridad adecuados.
c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada
una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones
vinculadas a la seguridad.
ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
ARTICULO 210
Las escaleras móviles se deben utilizar solamente para
ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando
totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo
para realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso
el trabajador se asirá con ambas manos.
Todos aquellos elementos o materiales que deban ser transportados
y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados
por medios eficaces.
ARTICULO 211
Las escaleras estarán construidas con materiales y diseño
adecuados a la función a que se destinarán, en
forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de
los operarios.
Previo a su uso se verificará su estado de conservación
y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura,
corrosión o deslizamiento.
ARTICULO 212
Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los
6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios
dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos
consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos deben
ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas
al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima
del piso.
ARTICULO 213
Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con recubrimiento
transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
Las escalera metálicas deben estar protegidas adecuadamente
contra la corrosión.
ESCALERAS DE MANO
ARTICULO 214
Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales
y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.
b) Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación
debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más alto
al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta
la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada.
c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo
que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores
mediante abrazaderas de sujeción u otro método
similar.
ESCALERAS DE DOS HOJAS
ARTICULO 215
Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.
b) Deben asegurar estabilidad y rigidez.
c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema
eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños
se encuentren en posición horizontal.
d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante
bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos
a soportar.
ESCALERAS EXTENSIBLES
ARTICULO 216
Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos
de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden
alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando
estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos
será como mínimo de UN METRO (1 m.).
ARTICULO 217
Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras extensibles deben
estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o dispositivos
de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental.
Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir
formando escalones dobles.
ESCALERAS FIJAS VERTICALES
ARTICULO 218
Deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser
de CUARENTA Y CINCO
CENTIMETROS (45 cm.).
b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños
debe ser de QUINCE CENTIMETROS
(15 cm.).
c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre
mínimo de SETENTA Y CINCO
CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.
d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30)
con la vertical deben
estar provistas, a la altura del rellano superior, de un asidero
seguro, prolongando uno
de los largueros en no menos de UN METRO (1 m.), u otro medio
eficaz.
ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
ARTICULO 219
Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como
mínimo.
c) Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura deben
estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos,
o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos
si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m)
d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS
(20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS
(25 cm.).
e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30)
con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo
anterior.
ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS
ARTICULO 220
Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar
equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos,
o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando
estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento
se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella.
ANDAMIOS
ARTICULO 221
Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos componentes
deberán estar diseñados y construidos de manera
que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje
debe ser efectuado por personal competente bajo la supervisión
del responsable de la tarea. Los montantes y travesaños
deben ser desmontados luego de retirarse las plataformas.
Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m.) de altura,
a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser
dimensionados en base a cálculos.
ARTICULO 222
A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes
condiciones:
a) Rigidez.
b) Resistencia.
c) Estabilidad.
d) Ser apropiados para la tarea a realizar.
e) Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.
f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
ARTICULO 223
Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de
altura respecto del plano horizontal inferior más próximo,
contarán en todo su perímetro que dé al
vacío, con una baranda superior ubicada a UN METRO (1
m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA CENTIMETROS
(50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma.
Las barandas y zócalos de madera se fijarán del
lado interior de los montantes.
ARTICULO 224
La plataforma debe tener un ancho total de SESENTA CENTIMETROS
(60 cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos
de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán
discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de
los trabajadores.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones
empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema
eficaz, o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS
(50 cm.) como mínimo. Los empalmes y superposiciones
deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.
ARTICULO 225
Los tablones que conformen la plataforma deben estar trabados
y amarrados sólidamente a la estructura del andamio,
sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente,
ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún
tablón que forme parte de una plataforma debe sobrepasar
su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).
ARTICULO 226
Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de
altura respecto del plano horizontal inferior más próximo,
con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo
Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la
caída de personas.
ARTICULO 227
El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de
VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia fuera mayor será
obligatorio colocar una baranda que tenga las características
ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).
ARTICULO 228
Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:
Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el
edifico.
Estar colocados a una distancia máxima de TRES
METROS (3 m.) entre sí.
Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos
supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo
técnico.
Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien
sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento
accidental.
La prolongación de los montantes debe ser hecha
de modo que la unión garantice una resistencia por lo
menos igual a la de sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
ARTICULO 229
Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de
un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar
sus movimientos verticales.
ARTICULO 230
Para la suspensión de los andamios colgantes se respetará
lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas,
eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
ARTICULO 231
El responsable de la tarea será el encargado de verificar,
previo a su utilización que el andamio y sus elementos
componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad
de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.
ARTICULO 232
Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad
con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente
de la plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
ARTICULO 233
Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad
y sección de los montantes, la suficiente resistencia
para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán
zunchar los extremos de los tablones que constituyan plataformas.
ANDAMIOS METALICOS TUBULARES
ARTICULO 234
El material utilizado para el armado de este tipo de andamios
será: tubo de caño negro, con costura de acero
normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica
igual o superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos
al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable
de la tarea.
ARTICULO 235
Los elementos constitutivos de estos andamios deben estar rígidamente
unidos entre sí, mediante accesorios específicamente
diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas
de unión serán de acero estampado o material de
similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente
a los elementos a unir
ARTICULO 236
En el montaje de las plataformas de trabajo deberán respetarse
las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las
plataformas de los andamios metálicos sean de madera,
deberán sujetarse según lo indicado para andamios
en Disposiciones Generales.
ARTICULO 237
Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido
diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y
transversal.
ARTICULO 238
El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones:
Los tubos de fijación a estructura resistente
deben estar afianzados al andamio en los puntos de intersección
entre montantes y largueros.
Cuando sean andamios independientes y esté comprometida
su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes
en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los casos
el primero y el último montante del andamio.
SILLETAS
ARTICULO 239
Las silletas deberán estar provistas de asientos de aproximadamente
SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS
(30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que
el trabajador se golpee contra el muro.
ARTICULO 240
Deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales
de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo
normado en Andamios Colgantes.
b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos
por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de
la silleta y será de un solo tramo.
ARTICULO 241
Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad
anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta
y su estructura de soporte.
CABALLETES
ARTICULO 242
Los caballetes podrán ser:
a) Rígidos
I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTIMETROS
(70 cm.) de largo, la altura no excederá de DOS METROS
(2 m.) y las aberturas en los pies en "V" deben guardar
una relación equivalente a la mitad de la altura.
b) Regulables
I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS (70
cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2 m.) sus pies
deben estar arriostrados.
Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas
sobre caballetes.
PASARELAS Y RAMPAS
ARTICULO 243
Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de
las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente
máxima de 1:4.
ARTICULO 244
Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes a más
de DOS METROS (2 m.) de altura, deberá contar con una
plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo
de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). Dispondrá, además
de barandas y zócalos cuyas características serán
las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem
Protección contra la caída de personas).
ARTICULO 245
Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos suplementarios
para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños
colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS
(50 cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo
el ancho de la pasarela o rampa.
VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
ARTICULO 246
El personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos
automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado
en relación a las tareas específicas a que sea
destinado y a los riegos emergentes de las mismas
ARTICULO 247
Estas maquinarias y vehículos automotores deberán
estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios
para:
a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma,
cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa
de avería de la máquina, mecanismo elevador o
transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc. utilizados.
b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera
de los citados receptáculos y vehículos o por
los huecos existentes en la caja.
c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas
peligrosas.
ARTICULO 248
Previo a su uso deberá verificarse que los vehículos
y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con
las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente
capítulo.
Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:
a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección,
luces frontales, traseras y bocinas;
b) los dispositivos de seguridad tales como: señales
de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes
de parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio,
sistema de alarma para neumáticos, espejos retrovisores,
luces de marcha atrás, señal de marcha atrás
audible para camiones y vehículos que la posean, superficies
antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón
de seguridad, marcas reflectantes, etc.
ARTICULO 249
Deberán llevar un rótulo visible con indicación
de carga máxima admisible que soportan, según
lo normado en el Capítulo de Señalización.
En ningún caso transportarán personas, a menos
que estén adaptados para tal fin.
ARTICULO 250
Todos estos vehículos estarán provistos de frenos
que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo
de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y
en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán
bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido.
Además el vehículo deberá estar provisto
de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizase
cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se
encuentre detenido en pendiente.
ARTICULO 251
Los vehículos y maquinarias automotriz estarán
provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir
condiciones ergonométricas, y de medios seguros para
ascender y descender.
Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer
de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos
de seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos
de las caídas de altura con barandas y zócalos
en su contorno al vacío.
ARTICULO 252
Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean
escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las
características especificadas en el Capítulo de
Andamios. Deberán limpiarse de aceite, grasa, barro o
cualquier otra sustancia resbaladiza.
ARTICULO 253
Los tubos de escape estarán instalados de manera que
los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor
ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas
en buenas condiciones.
ARTICULO 254
Durante la operación o desplazamiento de un vehículo
no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada
sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros,
estribos o carga del vehículo. También está
prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de
un vehículo a otro estando estos en movimiento.
ARTICULO 255
El mecanismo de enganche de los vehículos de tracción
evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el
vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos
está en movimiento. Impedirá que los vehículos
que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán
una resistencia tal que permita remolcar la carga más
pesada en las condiciones más desfavorables y estarán
provistos de mecanismos de enclavamiento.
Los pasadores estarán diseñados de forma que no
puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán,
en caso de ser necesario, cadenas de enganche.
ARTICULO 256
En caso que un vehículo sea apto para transportar personas,
no se permite en él transporte de líquidos inflamables,
material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.
ARTICULO 257
Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente
cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y banderola),
y éstos serán utilizados en forma permanente por
sus usuarios.
ARTICULO 258
Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro
superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos
valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes
para disminuirlos.
ARTICULO 259
Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo
o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre
detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos
si es elevado para tal fin.
CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE
ARTICULO 260
La carga que se transporte en los camiones no deberá
sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá
cargar por encima de los costados. En el caso de tener que transportar
un bulto unitario que haga imposible cumplir con esta norma,
se recurrirá a la señalización de alto
grado de visibilidad.
ARTICULO 261
Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una visera
o protector de cabina. No obstante, cuando un camión
se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora,
etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar
la cabina o el asiento.
HORMIGONERAS
ARTICULO 262
Todos los engranajes, cadenas, rodillos y trnsmisiones estarán
resguardados para evitar contactos accidentales.
ARTICULO 263
Será obligatorio la protección mediante barandas
laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo
del cubo cuando éste esté en lo alto. También
se deberán proteger mediante rejillas las tolvas en que
se pudiera caer una persona.
El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento
que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su
limpieza.
ARTICULO 264
Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará
la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre
sólidamente inmovilizada en posición elevada por
medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo,
se asegurará que la máquina no pueda ser accionada
en forma accidental.
APARATOS ELEVADORES
ARTICULO 265
El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores
deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos
de las tareas específicas a las que ha sido asignado.
ARTICULO 266
Las grúas y aparatos y dispositivos equivalentes fijos
o móviles deben disponer de todos los datos técnicos
del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el
cálculo de cargas máximas admisibles para distintas
condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema
métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa
de origen.
ARTICULO 267
El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se
debe hacer bajo la supervisión directa de personal competente
debiendo ser examinados periódicamente, por personal
competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo
y de los accesorios de fijación de las grúas,
cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación.
ARTICULO 268
Las maniobras con aparatos elevadores deben efectuarse mediante
un código de señales preestablecidos u otro sistema
de comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento
debe estar señalizada, quedando prohibida la circulación
de personas mientras se ejecuta la tarea y que los trabajadores
sean transportados con la carga.
ARTICULO 269
Los elementos de los aparatos elevadores se deben construir
y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:
TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a
mano.
CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados
con fuerza motriz.
CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte
de materiales peligrosos.
CUATRO (4) para las partes estructurales.
SEIS (6) para los cables izadores.
OCHO (8) para transporte de personas.
ARTICULO 270
En el caso de las cubetas basculantes deben estar provistas
de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco accidental.
ARTICULO 271
Aquellas cargas suspendidas que por sus características
sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento
deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que
eviten el desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación
de materiales sueltos debe hacerse con precauciones y procedimientos
que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los
aparatos elevadores con cargas suspendidas.
ARTICULO 272
Las entradas del material a los distintos niveles donde éste
se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores
no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones
de carga y descarga.
ARTICULO 273
Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán
contar con dispositivos que corten automáticamente la
fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento
o la carga máxima.
CABINAS
ARTICULO 274
Deben tener una resistencia tal y estar instaladas de forma
que ofrezcan una protección adecuada al operador contra
las caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento
de la carga y el vuelco del vehículo. Deben ofrecer al
operador un campo visual apropiado. Los parabrisas y ventanas
deben ser de material inastillable de seguridad.
ARTICULO 275
Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones, evitándose
la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo
en el caso de zonas frías un sistema de calefacción.
Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla
rápidamente en caso de emergencia.
ARTICULO 276
Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean
pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las características
ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.
GRUAS
ARTICULO 277
Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como mínimo
en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más
aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención
de todos los movimientos en forma segura y el accionamiento
de los límites de carrera de izado y traslación.
ARTICULO 278
Cuando la grúa requiera el uso de estabilizadores de
apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén
posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa.
Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el
equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo
caso será necesario que estén calzados para evitar
desplazamientos accidentales.
ARTICULO 279
Los armazones de los carros y los extremos del puente en las
grúas móviles deben estar provistos de topes o
ménsulas de seguridad para limitar la caída del
carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje.
ARTICULO 280
Cuando las grúas se accionen desde el piso de los locales
se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de
un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin desniveles
bruscos, para el desplazamiento del operador.
ARTICULO 281
Los puentes grúas deben disponer de pasillos y plataformas
de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) a lo
largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes,
que garanticen la seguridad del trabajador.
AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES
ARTICULO 282
No se debe circular con autoelevadores en superficies con obstáculos
o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco se debe
cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se
encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas
y oscilantes o personas.
MONTACARGAS
ARTICULO 283
Los huecos no usados de los montacargas se deben proteger por
medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que imposibilite
el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje
y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal
con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes
elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable
de la tarea.
ARTICULO 284
Los puntos de acceso a los montacargas deben estar provistos
de puertas resistentes u otras protecciones análogas.
La protección del recinto debe tener una altura mínima
de 2 m. por encima del suelo, rellano o cualquier otro lugar
en el que se haya previsto su acceso.
ARTICULO 285 La estructura y sus soportes deben tener
suficiente resistencia para sostener la carga máxima
prevista y el peso muerto del montacarga, con un coeficiente
de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben preverse
una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto
del nivel más alto al que acceda el montacargas.
ARTICULO 286
Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre
bases firmes y convenientemente arriostradas.
ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
ARTICULO 287
La construcción y mantenimiento de los elevadores y montacargas
para el personal deben reunir las máximas condiciones
de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose
en ningún caso las cargas máximas admisibles por
el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas
condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios
eficaces, del personal no afectado a su instalación.
ARTICULO 288
Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad:
a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática
como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas
cuyo accionamiento será el siguiente:
I. la traba mecánica impedirá la apertura de la
puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese
piso.
II. la traba eléctrica provocará la detención
instantánea en caso de apertura de puerta.
b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico
que provoque la detención instantánea del ascensor
o montacarga en caso de que la puerta se abra más de
VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.).
c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas
automáticas deben contar con un mecanismo de apertura
manual operable desde el exterior mediante una llave especial.
d) Deben contar con interruptores de límite de carrera
que impidan que continúen su viaje después de
los pisos extremos. Estos límites los harán detener
instantáneamente a una distancia del piso tal que los
pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.
e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata
y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome
velocidad descendente excesiva, equivalente al CUARENTA POR
CIENTO (40 %) más de su velocidad normal, debido a fallas
en el motor, corte de cables de tracción u otras causas.
Estos sistemas de detención instantánea deben
poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza
motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.
f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible
la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima
admisible respectivamente.
g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos
al funcionamiento pasen por dentro del hueco.
h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar
provistos de medios de intercomunicación.
i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados
y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS
ARTICULO 289
Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos, eslabones
giratorios, poleas y demás elementos utilizados para
izar o bajar materiales o como medios de suspensión,
deben ser ensayados:
a) Antes de iniciar una obra.
b) Cuando se los destine a otro uso.
c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga,
parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad
del elemento.
d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene
y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente
y autorizada por el responsable a cargo del montaje.
ARTICULO 290
En su caso, deben tener identificada la carga máxima
admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras,
de un código particular, de planillas, etc. Dicha carga
debe ser estrictamente respetada en cada operación.
ARTICULO 291
Todos los elementos considerados deben almacenarse agrupados
y clasificados según su carga máxima de utilización
en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el
contacto con sustancias corrosivas, ácidos, álcalis,
temperaturas altas o tan bajas que le produzcan congelamiento.
Dichos elementos se deben almacenar colgados.
ARTICULO 292
Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado, no admitiéndose
sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación
o modificación. Ninguno de los elementos mencionados
debe entrar en contacto con aristas vivas, arcos eléctricos
o cualquier otro elemento que pueda perjudicar su integridad.
CABLES METALICOS DE USO GENERAL
ARTICULO 293
Los cables metálicos de uso general deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) Serán de acero, con una resistencia mínima
de seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS
(140 kg.) por milímetro cuadrado. En ningún caso
el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces
la carga máxima admisible.
b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones
longitudinales.
c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras,
etc., ni estarán deshilachados.
d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen
la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben
ser examinados antes de su uso.
e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de
acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde
se los utiliza o donde se los almacena. El lubricante usado
no debe contener ácidos y álcalis.
f) Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento
e hilos rotos deben ser desechados.
g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador
bajo la supervisión del responsable de la tarea.
h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los
que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la
recomendación escrita del fabricante de dicho cable o
en las normas pertinentes.
i) Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos
que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON
CINCO (1, 5) veces la resistencia del mismo.
CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO
ARTICULO 294
Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares,
ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico
y ajustarse a factores de seguridad en función de la
velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización.
CUERDAS
ARTICULO 295
Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que presenten
desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento, decoloración
o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe hacerse una revisión
visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable
de la tarea.
ARTICULO 296
En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar
las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo
además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto
con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que
deben protegerse de los roedores.
ARTICULO 297
Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente
por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro
de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas
o partes salientes.
ARTICULO 298
Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén
húmedas o mojadas.
ARTICULO 299
No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal. Las
de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad
igual a NUEVE (9).
ARTICULO 300
Será obligación de los fabricantes consignar claramente
los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia
y la vida media de estos elementos, en los catálogos
de comercialización. En todos los casos, deberán
cumplir con las normas de calidad nacionales e internacionales,
de los institutos de normatización reconocidos.
ARTICULO 301
Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la
tracción y pesos provista por el fabricante. En caso
de ausencia de ésta y hasta un año de promulgación
después de la entrada en vigencia del presente decreto,
se usará la que integra este reglamento.
CADENAS
ARTICULO 302
Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su
condición original y que la deformación máxima
de cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores
al CINCO POR CIENTO (5 %) de su longitud inicial. Asimismo,
no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón
con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro
inicial.
ARTICULO 303
Se deben construir de acero forjado y se seleccionará
para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor
o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.
ARTICULO 304
Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o cualquier otro
elemento que participe directamente del esfuerzo del conjunto,
deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados.
ARTICULO 305 Las poleas o ejes de arrollamiento deben
ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.
ESLINGAS
ARTICULO 306
Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de fibra
o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos
a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas
cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables,
cadenas, cuerdas y ganchos.
ARTICULO 307
Las capacidades de carga nominal varían con cada configuración
de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura,
respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con
los respectivos valores. El fabricante debe proveer información
técnica detallada de los ensayos realizados sobre las
eslingas de su fabricación
ARTICULO 308
Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones terminales,
montados en las cadenas de izado deben ser de material de por
lo menos igual a la resistencia que la cadena.
ARTICULO 309
Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y
lubricadas.
ARTICULO 310
Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un
mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas,
esté tomada en forma individual del referido elemento,
no admitiéndose que se tome una eslinga a otra.
ARTICULO 311
En la operación, las eslingas deben ser protegidas en
aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos.
Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto
de las eslingas como de la carga.
GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS
ARTICULO 312
Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben tener
una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la
resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los
que el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga
completa) cuente con certificación técnica.
ARTICULO 313
Los ganchos deben ser de acero forjado y poseerán un
pestillo de seguridad que evite la caída accidental de
las cargas. La parte de los ganchos que entre en contacto con
cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.
ARTICULO 314
Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se hallen abiertos
más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia original
de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión,
o que estén doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera
del plano propio del gancho.
ARTICULO 315
Los grilletes utilizados para la suspensión de motones
deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes
sobre el bulón del grillete.
PASTECAS O MOTONES
ARTICULO 316
El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen
los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20)
veces el diámetro del cable a utilizar.
Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera
deteriorada.
ARTICULO 317
El responsable de la maniobra debe revisar el motón y
lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe el uso de
todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento
de la polea sobre su eje, así como también aquellos
cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre
ésta y la polea.
ARTICULO 318
No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos
para utilizar cuerdas de fibra.
ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS
ARTICULO 319
Debe poseer las siguientes características y condiciones
que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas
por el fabricante:
a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su
fabricante.
b) Espesor y ancho uniforme.
c) Tener orillos de fábrica.
d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja
más ancha.
e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.
f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y
formación de ojales, debe tener una resistencia superior
a la tensión de rotura de la eslinga.
g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas
de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).
ARTICULO 320
Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga
nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.
b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual
a la de la eslinga.
c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar
el tejido.
ARTICULO 321
Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera
que pueda ser identificada por:
Nombre o marca registrada del fabricante.
Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.
Tipo de material del que está construida.
ARTICULO 322
Una vez determinado el valor de la carga a mover, se seleccionará
la eslinga en función de la configuración de la
lingada, carga y medio ambiente de trabajo.
ARTICULO 323
Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como
lazo, debe ser el largo suficiente para que el herraje que oficie
de ojo del lazo caiga en zona de faja.
ARTICULO 324
En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente:
No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie
abrasiva alguna.
No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.
No se extraerán por tracción si están
aprisionadas por la carga.
No serán dejadas caer de altura.
No se depositarán en lugares que les provoquen
agresiones mecánicas o químicas.
No se usarán en ambientes ácidos.
No se emplearán en ambientes cáusticos
cuando sean de polyester o polipropileno.
No se usarán en ambientes cuya temperatura sea
mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de
polipropileno.
No se emplearán en atmósferas cáusticas,
cuando tengan herrajes de aluminio.
ARTICULO 325
En general, deben ser inspeccionadas por el responsable de la
tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección
dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la
severidad de las condiciones de trabajo.
Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante
o personal especializado, el que debe extender un certificado
por la carga nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las
reparaciones provisorias.
ESLINGAS DE FAJA METALICA
ARTICULO 326
Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de acero inoxidable
y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de
capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones
a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes
conteniendo los siguientes datos:
Marca y nombre del fabricante.
Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que
enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos
ARTICULO 327
Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso y
después de cada reparación, con un coeficiente
de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con
la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y Seguridad,
debiéndose desechar las que presenten anomalías
que signifique riesgo para la seguridad de los trabajadores,
en especial las siguientes:
Soldadura quebrada o defectos metálicos en los
ojales.
Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.
Reducción del diámetro de los alambres
superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión
o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por corrosión.
Falta de flexibilidad por distorsión del tejido
de la malla.
Deformación o deterioros en la ranura del ojal
de la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR
CIENTO (15 %) su propia dimensión original.
Deterioro metálico de los extremos que hagan que
su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO
(10 %).
Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga
que la sección metálica remanente alrededor de
los ojales esté reducida en más de un QUINCE POR
CIENTO (15 %) de la sección original.
Toda deformación del extremo que presente una
distorsión o alabeo.
Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas
eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
ARTICULO 328
El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de faja
metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en
las respectivas operaciones y capacitado en relación
a los riesgos específicos de esa actividad y del uso
de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad intervendrá
en la determinación de los métodos de trabajo
y de los requerimientos de características, capacidad,
almacenamiento y manipulación de las fajas.
ARTICULO 329
Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas límites
indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En
su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará
los valores a respetar.
TRANSPORTADORES
ARTICULO 330
Todos los elementos de los transportadores deben tener la suficiente
resistencia para soportar en forma segura las cargas que hayan
de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos
móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán
provistos de dispositivos que permitan detenerlos en casos de
peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control.
Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.
ARTICULO 331
Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores se deben
conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes
y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación
de líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones
eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos,
techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída
de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que
operen en el área
ARTICULO 332
Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores,
deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se
encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger
con barandillas y zócalos.
ARTICULO 333
Cuando un transportador, no esté completamente cerrado
y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar
protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda
caer del mismo.
ARTICULO 334
Los transportadores que funcionen dentro de sistemas cerrados
deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados
que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
ARTICULO 335
Cuando los transportadores estén provistos de tolvas
de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo
Lugares de Trabajo, Item Protección contra la caída
de personas.
ARTICULO 336
Todo tipo de manipulación, reparación, engrase,
etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina
esté detenida, previéndose además un método
o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras
se efectúen dichas tareas.
ARTICULO 337
En los transportadores de cangillones el punto de carga debe
estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento
y no se deben retirar con las manos del transportador con la
máquina en marcha.
ARTICULO 338
En los transportadores de cinta se deben instalar resguardos
de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir
las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores
cuando éste se halle en movimiento.
ARTICULO 339
Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar
protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto
accidental de los trabajadores con los órganos móviles.
SOLDADURA Y CORTE A GAS
ARTICULO 340
En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos
que reúnan las condiciones de protección y seguridad
de los trabajadores, verificándose que los respectivos
locales satisfagan las exigencias ambientales establecidas en
el Capítulo correspondiente.
ARTICULO 341
El personal afectado a las tareas deberá estar debidamente
adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos
de las mismas. Se le proveerá equipos de protección
adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de
Higiene y Seguridad y su uso será supervisado por el
responsable de la tarea.
El personal que circule en las proximidades de los puestos de
soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante
pantallas o medios afines.
ARTICULO 342
Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a través
de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le
proveerá cinturón de seguridad y cable de vida,
para efectuar rescate de emergencia, debiendo ser asistido desde
el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros
de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras
se realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se retirarán
los sopletes del interior del lugar
ARTICULO 343
En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y
corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas
o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento
de inertización y desgasificación. Si el contenido
del recipiente es desconocido se adoptarán recauciones
como si se tratara de sustancias explosivas o infamables.
GENERADORES DE ACETILENO
ARTICULO 344
La instalación, uso y mantenimiento de generadores de
acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo
de Instalaciones a Presión.
CARBURO DE CALCIO
ARTICULO 345
En la manipulación y almacenamiento del carburo de calcio
deberá observarse precauciones eficientes para evitar
riesgos de incendios.
Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos,
claramente individualizados y, ubicados en área protegida
del agua, elemento que no deberá utilizarse en caso de
incendio.
Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas
y procedimientos que no produzcan chispas.
ARTICULO 346
Los recipientes que contengan carburo de calcio deben colocarse
a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y
bien ventilados.
Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente
visibles que indiquen la prohibición de usar agua en
caso de incendio, así como la de fumar o hacer fuego.
ARTICULO 347
La instalación de iluminación artificial en los
locales donde se almacenan este material debe estar concebida
para evitar el riesgo de explosión. No podrán
utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere
chispas no protegidas.
ARTICULO 348
Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose
su re-uso para cualquier fin.
CILINDROS DE GASES A PRESION
ARTICULO 349
El almacenamiento, manipulación y transporte de cilindros
con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado
en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos
a presión.
REGULADORES
ARTICULO 350
Se utilizarán reguladores de presión diseñados
sólo y especialmente para el gas en uso.
ARTICULO 351
Todos los reguladores, sean por oxígeno o para otros
gases a presión, deben ir equipados con manómetros
de alta presión (para verificar el contenido) y de baja
presión (para regular el trabajo).
ARTICULO 352
Los manómetros para alta presión deben disponer
de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio
en caso de explosión interna.
ARTICULO 353
Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y
otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición
de usar aceite o grasa lubricante.
ARTICULO 354
Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán
forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados
debe verificarse que no haya fugas.
MANGUERAS
ARTICULO 355
Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible
deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión
máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con
los siguientes requisitos:
No haber sido usadas para conducir aire comprimido.
Estar protegidas mecánicamente contra el paso
de vehículos y agresiones similares.
No deben tener revestimientos exteriores metálicos.
Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.
Contar con válvulas de bloqueo.
No haber sido objeto de reparaciones.
Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera
de metal, de cremallera o similar.
BOQUILLAS Y SOPLETES
ARTICULO 356
Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán
trabajos para los cuales han sido diseñados
ARTICULO 357
Debe utilizarse el encendedor específico o una llama
piloto para encender los sopletes evitando la aproximación
de la mano a la boquilla del mismo.
ARTICULO 358
Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula
de acetileno.
GENERADORES DE VAPOR
ARTICULO 359
El personal afectado su operación, vigilancia y mantenimiento
deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en
las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado
en los riesgos emergentes de dichas tareas. Se le proveerá
adecuados elementos de protección y seguridad habilitados
según las normas en vigor.
ARTICULO 360
Se prohibe que en el área donde se encuentre ubicado
el generador se almacenen sustancias combustibles, como así
todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
COMPRESORES
ARTICULO 361
Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos
u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes
indicaciones: nombre del fabricante, año de fabricación,
presión de prueba y de trabajo, número de revoluciones
del motor y potencia del mismo.
Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos
contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad
que impidan que se sobrepase la presión máxima
admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones,
poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente)
deben ser adecuadamente resguardados.
CILINDROS DE GASES A PRESION
ARTICULO 362
Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con certificado habilitante.
b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal
y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las
Normas Técnicas internacionalmente reconocidas.
c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores
y dispositivos de descarga.
ALMACENAJE
ARTICULO 363
El almacenamiento, manipulación y transporte debe efectuarse
observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por
el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión
del responsable de la tarea.
Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas
y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores
convencionales para la identificación de los envases.
Seguridad ARSEG
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS -
COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
Nombre y fórmula
Oxígeno
Oxido nitroso
Hidrógeno
Acetileno
Etileno
Argón (A)
Acetileno (C2H2)
Aire
Bióxido de Carbono (CO2)
Etileno (C2H4)
Helio (He)
Hidrógeno (H2)
Nitrógeno (N2)
Oxido nitroso (N2O)
Oxígeno (O2)
Propano (C1H)
Ciclopropano(C1H6)
02-001 Mezclas
02-He Mezclas
N2O-CO2 Mezclas
N2-He Mezclas
02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)
O2-A Mezclas (Más del 5 % O2)
ARTICULO 364
Los cilindros deben protegerse de las variaciones de temperatura
y de descargas eléctricas y ubicarse en locales adecuadamente
ventilados.
Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando
los cilindros vacíos de los llenos y también los
de distintos tipos de gases.
UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS
ARTICULO 365
Está prohibido usar equipos reductores, válvulas,
mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó
inicialmente.
ARTICULO 366
Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas
mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema
de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse
agua jabonosa u otro procedimiento seguro.
ARTICULO 367
Se prohibe acoplar o conformar baterías de cilindro en
obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del
equipo.
DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO
ARTICULO 368
Losa equipos de aire comprimido deben estar equipados con válvula
de seguridad, manómetro y grifo de purga. También,
con válvula de retención entre el depósito
y el compresor.
Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que
sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
ARTICULO 369
Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores
de un año por parte del fabricante, la firma instaladora
o profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
ARTICULO 370
Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión
deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que
siguen:
a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación
de las válvulas de apertura y cierre de los conductos
de vapor y gas.
b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente
autorizados para tareas de conexión o desconexión
de tuberías mientras exista presión en ellas.
c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías
que conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través
de paredes, tabiques, pisos u otros sitios construidos de material
combustible y en los puntos en que los trabajadores puedan entrar
en contacto con ellos.
d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas
de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen
riesgo para los trabajadores.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 371
Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán
en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad
de los ensayos estará acorde con las indicaciones del
fabricante o la impuesta por los organismos competentes.
MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA
ARTICULO 372
Su diseño, instalación y reparación deben
cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos
para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las
cercanías.
ARTICULO 373
Cada máquina o equipo será motivo de un análisis
de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos
de determinar si, además de los comandos generales propios
del equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo
auxiliar para paro de emergencia.
ARTICULO 374
Sólo serán operados por personal calificado debidamente
y que haya recibido la capacitación previa específica
para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable
de la tarea.
ARTICULO 375
Contarán con resguardos y protecciones apropiados que
permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin
necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo
fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con
dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina
o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además
de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición
de operar dichos equipos.
MOTORES DE COMBUSTION INTERNA
SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA
ARTICULO 376
Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar
con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
ARTICULO 377
Los acumuladores de energía o baterías deben estar
instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares
de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo
adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección
de electrólito en caso de rotura o explosión. |
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