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Ley Nº 21392
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Esta Ley Reglamentó a si
mismo el Régimen de Actualización de Deuda.
Ejecución de contratos de locación de obra. Deudas
del Estado. Actualización. Régimen. |
Sancionada: 20/08/1976
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ARTICULO 1º
Establécese un régimen de actualización
de los valores de las deudas que contraiga el Estado, Administración
central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas
del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica,
por la ejecución de contratos de locación de obra
material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican
en los artículos siguientes.
Las deudas emergentes de certificados incluidos en operaciones
de crédito con cláusulas de actualización
de valores se acogerán al presente régimen. Quedan
excluidas las deudas emergentes de certificados que hayan sido
objeto de cualquier tipo de negociación por parte de
los contratistas, para los cuales continuarán rigiendo
las normas pertinentes de la Ley
13064.
ARTICULO 2º
La actualización abarcará el lapso comprendido
entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente
y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de quince (15)
días y la mora no fuera imputable al contratista.
ARTICULO 3º
La actualización se realizará sobre la base de
la variación del índice general de precios mayoristas,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas
en el Art. 2.
En el caso de que tales fechas se verifiquen dentro de un mismo
mes, la actualización se realizará sobre la base
de la variación del referido índice correspondiente
al último mes anterior respecto del precedente.
Cuando no se disponga del índice mencionado con carácter
definitivo, el cálculo se realizará sobre la base
de índice provisorio que se halle vigente, el que se
tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes
posteriores.
ARTICULO 4º
Los saldos actualizados de las deudas gozarán de un interés
de hasta el cinco por ciento (5%) anual vencido. Para
estos casos no tendrá vigencia lo dispuesto en el párr.
1 del Art. 48 de la Ley 13064.
ARTICULO 5º
Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del
régimen de actualización establecido en la presente
Ley se atenderán con los créditos, que corresponden
a esos gastos, de los respectivos presupuestos, en los casos
que sea procedente.
A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para
disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos
resultaren insuficientes después de haber agotado las
posibilidades de reestructuración presupuestaria por
compensaciones entre las asignaciones vigentes.
Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo
precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas
con las disponibilidades del Tesoro nacional.
Las ampliaciones de crédito dispuestas en el uso de las
facultades conferidas por este artículo, deberán
ser oportunamente incorporadas al presupuesto general de la
Administración nacional, para lo cual el Poder Ejecutivo
nacional propiciará la sanción de las Leyes que
corresponda.
ARTICULO 6º
El régimen establecido en los artículos precedentes
será de aplicación para las deudas cuya fecha
de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente
opere a partir de los quince (15) días de la fecha
de publicación de la presente Ley.
ARTICULO 7º
Las deudas existentes al momento determinado en el artículo
precedente -quince (15) días después de la publicación
de la Ley- se actualizarán con aplicación del
régimen previsto en la misma, a partir de ese momento,
el que deberá adoptarse en estos casos como el inicial
del lapso definido por el Art. 2.
ARTICULO 8º
Modifícase el párr.
1 del Art. 48 de la Ley 13064, el que quedará redactado
en la forma que sigue: si los pagos al contratista se retardasen
de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste
tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos
sobre certificados de obra.
ARTICULO 9º
La Secretaría de Estado de Hacienda dictará las
normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10º
El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias
y municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas
análogas a las previstas de la presente Ley.
ARTICULO 11º
Comuníquese, etc. |
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