|
Decreto Nº 909/2000
|
COMPRE NACIONAL
Régimen de publicidad para las Empresas Concesionarias
de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas
de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos
de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos,
no incluidos en el Decreto
Nº 436/2000. Verificación a cargo de la Sindicatura
General de la Nación e intervención de la Secretaría
de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad de Aplicación
del Régimen del Compre Nacional. |
Sancionado: 12/10/2000
|
VISTO el Expediente Nº 060-007832/2000
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley
Nº 5340 del 1º de julio de 1963 y la Ley
Nº 18875 se establecieron los regímenes conocidos
como "compre Argentino" y "Contrate Nacional",
siendo su principal objetivo canalizar el poder de compara del
Estado y de los Concesionarios de Servicios Públicos
a favor de la Industria Nacional.
Que los sujetos obligados por el citado régimen son la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, reparticiones o entidades autárquicas,
autónomas o descentralizadas, las Empresas Concesionarias
de Servicios Públicos, Empresas del Estado y Contratistas
de Obras y de Servicios Públicos con la Administración
Nacional.
Que el artículo
23 de la Ley Nº 23697 dispuso la suspensión
de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley
Nº 5340/63 y la Ley
Nº 18875 y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para
las contrataciones de obras y servicios nacionales.
Que con relación a las Compras y Contrataciones de Bienes,
Obras y Servicios, el referido artículo
23 de la Ley Nº 23697 previó el establecimiento
de una preferencia, a favor de la Industria Nacional que en
caso de bienes se fijó en un porcentaje de hasta un máximo
del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el valor nacionalizado
de los bienes importados, incluyendo aranceles.
Que la misma norma legal facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer los porcentajes de preferencias aplicables para
las contrataciones de obras y servicios nacionales, así
como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar
el daño que originan ofertas en condiciones de dumping.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto
Nº 1224 del 8 de noviembre de 1989 reglamentó el
artículo
23 de la Ley Nº 23697 y estableció preferencias
en las compras de bienes de origen nacional, en el caso de verificarse
en ofertas similares idéntica calidad y prestaciones
en condiciones de pago al contado, en la medida que el precio
fuera igual o inferior al de los bienes que no tuvieren origen
nacional, incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%). Dicha norma
limita, la preferencia a la igualdad matemática cuando
los sujetos obligados fueren concesionarios de obras y servicios
públicos o sus subcontratistas directos, en la medida
en que los bienes o servicios de tales concesionarios se vendieran
o prestasen en mercados desregulados y en competencia con empresas
no obligadas por el régimen de compre nacional.
Que con posterioridad, mediante el artículo
21 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado
por la Ley Nº 24307, se modificó el Decreto Nº
1224/89, dejándose sin efecto las referidas preferencias,
manteniéndose únicamente cuando existiera igualdad
de precios entre los productos de origen nacional respecto de
los importados o igualdad de ofertas de obras o servicios ofrecidos
por empresas de capital nacional frente a las de capital extranjero.
Que el Decreto Nº 1224/89 en su artículo 5º
estableció que los sujetos contratantes deberían
anunciar sus contrataciones de conformidad con la normativa
vigente.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer procedimientos
para garantizar el acceso oportuno a la información por
parte de los posibles oferentes nacionales dando así
efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Decreto,
como así también establecer mecanismos que contribuyan
a reducir los costos y mejorar la competitividad.
Que mediante el Decreto
Nº 436 del 30 de mayo de 2000 se aprobó el "Reglamento
para la adquisición, enajenación y contratación
de bienes y servicios del Estado Nacional" especificando,
entre otros aspectos, el régimen de publicidad al que
deberán ceñirse sus contrataciones.
Que los sujetos comprendidos por el Decreto citado en el considerando
precedente son la Administración Central y los organismos
descentralizados, comprendidas las instituciones de seguridad
social así como los organismos del sistema bancario oficial,
en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
Que en consecuencia resulta necesario instrumentar un régimen
de publicidad para los sujetos no incluidos en el Decreto
Nº 436/2000 y alcanzados por la normativa vigente en
la materia que ese Decreto regula, es decir las Empresas Concesionarias
de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas
de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos
de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos.
Que a efectos de garantizar la transparencia en la selección
de las ofertas que se presenten en procesos licitatorios convocados
por los sujetos obligados por el régimen que aquí
se reglamenta, éstos deberán precisar en los pliegos
las especificaciones técnicas en forma clara e inconfundible.
Que la Ley Nº 25300 tiende al fortalecimiento competitivo
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs)
y sus formas asociativas, mediante la creación de nuevos
instrumentos y la actualización de los vigentes, con
la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado,
equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION es el organismo competente para ejercer el control
interno de las jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO
NACIONAL así como de los organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo.
Que resulta necesario que los Entes Reguladores de Servicios
Públicos controlen el cumplimiento por parte de las Empresas
Concesionarias de Servicios Públicos, de lo dispuesto
por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto
Nº 2284/91, y por el presente Decreto, conforme las
funciones acordadas a los mismos en su normativa de creación,
y en su caso, apliquen las sanciones que correspondan.
Que a los efectos de dotar de agilidad al régimen que
este Decreto reglamenta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación
del Régimen del Compre Nacional, debe contar con amplias
facultades para aclarar y determinar, en cada caso, sus alcances
y para dictar las disposiciones complementarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Los sujetos contratantes deberán observar, en relación
a la obligación de publicación dispuesta por el
artículo 5º del Decreto Nº 1224/89, modificado
por el Decreto Nº
2284/91, las siguientes pautas:
a) Los organismos del Sector Público Nacional comprendidos
en el inciso a)
del artículo 8º de la Ley Nº 24156 se regirán
por lo establecido en el Decreto
Nº 436/2000.
b) Los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos,
las Empresas del Estado y los Contratistas de Obras Públicas
y Servicios Públicos en aquellas operaciones cuyo importe
supere el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) deberán
realizar la publicación conforme lo establecido en el
artículo 2º del presente Decreto.
c) Los Subcontratistas Directos de los Concesionarios de Obras
y Servicios Públicos deberán realizar la publicación
conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2º
La publicación referida en el inciso b) del artículo
1º del presente deberá ser efectuada por el término
de DOS (2) días en el Boletín Oficial y por UN
(1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de
circulación nacional masiva, en ambos casos, con VEINTIDOS
(22) días hábiles previos a la apertura de oferta.
La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos
de publicación para grandes proyectos de Inversión,
entendiendo por tales aquellos que excedan la suma de PESOS
CINCO MILLONES ($ 5.000.000) y se ejecuten en cumplimiento de
un programa integrado.
ARTICULO 3º
Todos los sujetos alcanzados por el presente régimen
deberán adecuar las especificaciones técnicas
contenidas en los pliegos de bases y condiciones, que regulen
los procedimientos de selección, a lo prescripto en el
artículo 46 del Anexo del Decreto
Nº 436/2000 que, en lo referido a la precisión
en la descripción del producto, se rige por el Sistema
de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización
Común creado por la Decisión Administrativa Nº
344 de fecha 11 de junio de 1997.
ARTICULO 4º
Las empresas que hubieren cotizado bienes de origen nacional
a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo
1º del presente Decreto, ofreciendo precios con una diferencia
que no supere en más de un CINCO POR CIENTO (5%) la mejor
oferta, siendo ésta de productos de origen no nacional,
deberán ser invitadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de la apertura de las ofertas para que, por única
vez, dentro de un plazo de CINCO (5) días, puedan igualar
la mejor oferta, en cuyo caso se debe aplicar lo prescrito en
el artículo
21 del Decreto Nº 2284/91.
Para decidir sobre la identidad en la calidad y prestaciones
de los bienes ofrecidos, la Autoridad de Aplicación podrá
contar con la asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en
el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del oferente los gastos
que demande la asistencia del citado Instituto.
ARTICULO 5º
Si la invitación a que se refiere el artículo
precedente comprendiera a más de un oferente y, como
consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a
la mejor oferta; la contratación se resolverá,
de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido
la más próxima a la que se está igualando,
excepto en el caso de que uno o más de los oferentes
que hayan ejercido la opción de igualar a la mejor oferta
revistieren el carácter de micro, pequeñas y medianas
empresas (MIPyMEs) y sus formas asociativas, según lo
prescripto en el artículo 1º de la Ley Nº 25300
en cuyo caso, la adjudicación recaerá dentro de
éstas, sobre aquella cuya oferta original haya sido la
más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación.
ARTICULO 6º
En el caso de empate de ofertas, los sujetos obligados por el
Régimen de compre Nacional, alcanzados por el Decreto
Nº 436/2000, deberán resolver el desempate conforme
las prescripciones establecidas en el artículo 81 del
Anexo de dicha norma.
Los demás sujetos alcanzados por el Régimen de
Compre Nacional deberán contemplar el mecanismo de desempate,
para cada caso particular, en el pliego de bases y condiciones
respectivo.
ARTICULO 7º
A los efectos de determinar el origen de los bienes a que se
refiere el artículo 4º de ese Decreto, se estará
a lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Nº
1224/89, quedando facultada la Autoridad de Aplicación
para modificar el porcentaje allí establecido, mediante
resolución fundada.
ARTICULO 8º
En aquellos casos en los que se acredite fehacientemente que,
por razones de fuerza mayor o estando comprometida la normal
prestación del servicio, no se pueda cumplir con lo dispuesto
en el artículo 2º del presente, la Autoridad de
Aplicación podrá, mediante resolución fundada,
exceptuar de su cumplimiento al obligado.
ARTICULO 9º
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION verificará el cumplimiento de lo dispuesto
por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto
Nº 2284/91 y por el presente, en todos los Organismos
y Entes Nacionales sujetos a su contralor, manteniendo informada
a la Autoridad de Aplicación de los resultados de la
verificación.
ARTICULO 10
Los Entes Reguladores de Servicios Públicos deberán
considerar en las verificaciones que efectúen en el ámbito
de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
Nº 1224/89, el Decreto
Nº 2284/91 y por el presente, respecto de las concesionarias
y los subcontratistas directos de éstas, y aplicarán,
en su caso, las sanciones que correspondan.
ARTICULO 11
Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación
del Régimen del Compre Nacional, para aclarar y determinar,
en cada caso, sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias,
sin perjuicio de las facultades conferidas a la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por
el Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994 y conforme
las funciones atribuidas en el Decreto
Nº 436/2000.
ARTICULO 12
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para que en sus respectivas jurisdicciones se
dicten normas similares a las de este régimen.
ARTICULO 13
Las contrataciones que se realicen con financiamiento de Organismos
Internacionales de Crédito a los que pertenezca como
miembro la REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser adecuadas
según las normas o disposiciones de dichos organismos
o a los acuerdos que se alcancen con los mismos.
ARTICULO 14
Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 15
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea. |
|
|