VISTO el Expediente N° 3363
- Vs - 2007, que trata sobre las modificaciones de obra aprobadas
con posterioridad al mes del disparo de la variación
de referencia, el mes base para las redeterminaciones de precios
y las redeterminaciones definitivas de precios que no alcanzan
el 10%, según lo establecido en el Decreto
de necesidad y urgencia N° 1295 de fecha 19 de julio de
2002 y demás normativa complementaria y reglamentaria
vigente,
y CONSIDERANDO
Que el Decreto de necesidad
y urgencia N° 1295/2002 y demás normativa reglamentaria
y complementaria regula las redeterminaciones de precios de
los contratos de Obra Pública.
Que el Artículo
12° del Decreto antes mencionado, sustituido por el
Artículo
7° del Decreto N° 1953/02, establece la intervención
de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, con carácter
no vinculante y que transcurridos los plazos indicados en el
mismo, su silencio será interpretado como conformidad.
Que la SI.GE.N., en lo referente al tratamiento de las modificaciones
de obra, en oportunidad de intervenir en la redeterminación
de precios al mes de Junio de 2002 de la Obra: Ruta Nacional
Nº 35, Provincia de BUENOS AIRES, Tramo: Bahía Blanca
- Nueva Roma, adjudicada oportunamente a la firma FURFURO S.A.,
mediante Nota Nº 3192/05 de fs. 6/9, manifestó que
las mismas, cuando fueren aprobadas con posterioridad al mes
del disparo de la variación de referencia, no deben formar
parte de la redeterminación excepcional prevista por
el artículo
6º de Decreto N°1295/02.
Que para la misma obra, la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN
DE PRECIOS, manifestó mediante Nota Nº 1021 del
6/10/05 (fs. 10/13), que "
si no se considerara
la Modificación de Obra en esta instancia en que se tramita
la Redeterminación Definitiva a Junio/02 llevaría
a desdoblar el cálculo con un idéntico resultado,
ya que dicha modificación debería ser calculada
obligatoriamente a Junio de 2002 al 100%- y, posteriormente
al 90%-, pasando por los disparos de la Variación de
Referencia en coincidencia con los ítem contractuales".
Que posteriormente la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS,
mediante Dictamen Nº 18662 deI 05/09105 (fs. 27/37), expresó:
"En lo que a esta Asesoría le corresponde emitir
opinión recurrimos al Art. 10º - Adicionales y modificaciones
de obras de la Resolución
Conjunta Nº 396/02 y 107/02 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS que dispone
que "Los adicionales y modificaciones de obras estarán
sujetos al mismo régimen de Redeterminación de
precios de los contratos originales, debiendo establecerse los
precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los insumos
correspondientes a dicha oportunidad."
Que además agregó:
utilizados los valores
de origen de la licitación en la modificación
de obra que se trate los valores de referencia se recalculen
sólo el 100% hasta Junio/02, pero del resultado del recálculo
y con posterioridad a esa se calcule el 90 % de la Redeterminación
correspondiente a la obra faltante (conforme al Decreto
1295/2002 Art. 4°, in fine - un diez por ciento (10
%) de/precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible
durante la vigencia del mismo)".
Que por Dictamen Nº 19435 del 2/11/05 (fs. 14/24), mantuvo
dicho criterio y agregó: "
la Dirección
Nacional de Vialidad viene elaborando las Modificaciones de
Obra a precios al mes de la oferta, esto encuentra sustento
en la Resolución
Conjunta Nº 396/02 y 107/02 que aprueba las Normas
Aclaratorias y Complementarias del Decreto
Nº 1295/02 artículo 10°, compartiendo en
tal sentido el criterio expuesto por la UNIDAD..."
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, en un principio,
hizo extensivo a todas las redeterminaciones definitivas de
precios el criterio vertido por la SI.GE.N. (Por ej.: Nota Nº
480/06 de fs. 25), pero posteriormente, mediante Nota Nº
751/06 (fs. 26), consideró razonables los argumentos
esgrimidos por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
y por la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la medida
que la/las modificaciones de obra cuenten con el acto resolutivo
aprobatorio, al momento de la firma del acta de redeterminación
de precios.
Que la Comisión de Coordinación y Seguimiento
de los procesos de redeterminación de precios, creada
en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
DE LA NACIÓN, dio curso a una redeterminación
definitiva de precios, que incluía una modificación
de obra aprobada con posterioridad al mes del disparo de la
variación de referencia, por considerar que los ítems
creados por la misma, tienen igual origen de precios, que aquellos
que forman parte del contrato original, por lo cual deben estar
sujetos a la redeterminación excepcional a junio/02 y
sucesivas. (Redeterminación de precios de la modificación
de obra Nº 3 al mes de junio de 2002 de la obra: Autopista
Rosario - Córdoba, adjudicada a la firma: BENITO ROGGIO
S.A.).
Que por lo expuesto, es necesario fijar un criterio que permita
la inclusión de las modificaciones de obra en las redeterminaciones
de Precios, independientemente de la oportunidad en que se aprueben
las mismas, en virtud de que el origen de sus precios es la
fecha de oferta, es decir, la fecha de la licitación.
Que en lo referente al mes base para el cálculo de a
variación de referencia, la SI.GE.N. expresó en
su informe Nº 3192/05 de fs. 6/9, que según lo establecido
en el Decreto Nº
1295/02, debe tomarse el mes de Diciembre de 2001.
Que debe quedar expresamente fijado el criterio que cuando se
hace referencia al mes base, se trata del mes de la oferta,
que no es otro que la fecha de apertura de la licitación
de que se trate.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS en los Dictámenes
Nº 17504/05 fs, 39/44 y Nº 18662/05 de fs. 27/37,
de acuerdo a lo expresado por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN
DE PRECIOS y la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, manifestó:
"
Ia fecha de referencia del precio en el contrato
de Obra Pública, a todos los fines contractuales, inclusive
la aplicación de la redeterminación de Precios
es la fecha de referencia de la oferta, y la fecha de referencia
de la oferta es la apertura de la Licitación..."
Que en lo referente a las redeterminaciones definitivas de precios
que no alcanzan el 10%, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA,
mediante Informe Nº 573/05 de fs. 45, manifestó
en la Obra: Ruta Nacional Nº A - 007: Reconstrucciones
parciales de calzada y bacheo con mezcla bituminosa tipo concreto
asfáltico, tramo: E. R. N. Nº 11(S) - Empalme Avenida
Gorostiaga, sección: km. 0,00 - km. 7,23. PROVINCIA de
SANTA FE, que "los costos de los factores que componen
el precio del contrato, han experimentado una variación
promedio que no alcanza el 10% requerido por el Decreto
1295/02, para poder ser redeterminado".
Que la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS, mediante
Nota Nº 946 de fs. 46/48, expresó que la redeterminación
de precios elaborada por el 7º Distrito, cumple con las
condiciones previstas en los Art.
6 d) y 7° del ANEXO del Decreto Nº 1295/02, toda
vez que consigna en el acta de redeterminación de precios
los nuevos precios contractuales que surgen del proceso de redeterminación
definitiva y que las diferencias que deberán establecerse
en el momento de la certificación deben ser respecto
a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación
de la variación de referencia, oportunamente calculada
y aprobada por esta Administración General.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen
Nº 18869 de fs. 49/51, comparte el criterio adoptado por
la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.
Que finalmente, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA mediante
Informe Nº 36 (fs. 52), consideró atendibles los
fundamentos expuestos por las mismas.
Que a SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Nota
SI.GE.N. Nº 2849/06 (fs, 53/54), en oportunidad de intervenir
en el EXPTE Nº 1417-Vs- 2005, se expidió respecto
a una serie de temas, manifestando además no tener objeciones
que formular respecto a lo manifestado anteriormente.
Que en atención a lo informado, es necesario fijar un
criterio mediante el cual corresponde aprobar las redeterminaciones
definitivas de precios aunque estas no alcancen el 10%, certificando
las diferencias en más o en menos, según corresponda,
respecto a los precios adecuados provisoriamente mediante la
aplicación de la variación de referencia, oportunamente
calculada y aprobada.
Que a fs. 60/64 tomó intervención la SUBGERENCIA
DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen Nº 25992.
Que los criterios propuestos en los considerandos de la presente,
serán de aplicación a todas las obras para las
cuales son de aplicación los Decretos
Nº 1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria
y complementaria vigente.
Que la presente se suscribe en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Ley 505/58, ratificado por Ley 14467.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°
Autorizar la inclusión de las modificaciones de obra
en la tramitación de las redeterminaciones definitivas
de precios, aún cuando hayan sido aprobadas con posterioridad
al mes del disparo de la variación de Referencia, dado
que las mismas se aprueban a valores de oferta, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo
10º de la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02
que aprueba las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto
Nº 1295/02.
ARTICULO 2°
Establecer como mes base para el cálculo de la variación
de referencia, el correspondiente a la fecha de apertura de
la licitación.
ARTICULO 3°
Autorizar la aprobación de las redeterminaciones definitivas
de precios menores al 10% y la certificación de las diferencias
en más o en menos, según corresponda, respecto
a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación
de la variación de referencia, oportunamente calculada
y aprobada.
ART1CULO 4°
Aprobar los criterios sustentados en los tres artículos
anteriores para todas las obras en las que son de aplicación
los Decretos Nº
1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria y
complementaria vigente.
ARTICULO 5°
Tómese razón y pase a sus efectos a las GERENCIAS
DE OBRAS Y SERVICIOS VIALES, al DISTRITO jurisdiccional y a
la UNIDAD DE REDETERMINACION DE PRECIOS. Cumplido, vuelva a
la primera. |