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Decreto Nº 1299/2000
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REGIMEN PARA LA PROMOCION DE
LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Objeto y alcance. Definiciones. Fondo Fiduciario de Desarrollo
de Infraestructura. Previsiones presupuestarias. Contratos.
Bienes Inmuebles. Pagos a cargo del Ente Contratante. Garantías
a favor de las entidades que financian los proyectos. Jurisdicción
Arbitral. Regímenes Alternativos. Adhesión de
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Publicidad. Cláusulas Transitorias. |
Sancionado: 29/12/2000
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Visto el expte. 025000574/2000 del
Registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y
Considerando:
Que a los efectos de profundizar el proceso de reforma del Estado,
resulta necesario establecer un régimen de alcance nacional
para promover la participación privada en aquellos proyectos
que no podrían ser financiados exclusivamente por sus
usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica
o social, concepto, éste último abarcativo de
los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Que para ello, es conveniente, mejorar la infraestructura económica
y social de la República Argentina, manteniendo al mismo
tiempo el equilibrio fiscal y las metas establecidas en la Ley
25152 de Solvencia Fiscal y establecer estructuras jurídicas
que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles
en el sector privado de la forma más eficaz posible y
al menor costo para el Estado, utilizando técnicas contractuales
que han demostrado su eficacia en diversos países y recurriendo
a procedimientos alternativos a los de obra pública y
concesión de obra pública, actualmente vigentes.
Que a los fines expuestos, para poder otorgar mayor seguridad
jurídica a las empresas que decidan contratar bajo el
régimen del presente proyecto y reducir los costos vinculados
con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte
de los entes contratantes, se crea el Fondo Fiduciario de Desarrollo
de Infraestructura, dotado de un patrimonio inicial que aportarán
el Estado nacional y las demás jurisdicciones de la República
Argentina que adhieran al régimen, con el que se garantizará
y eventualmente se satisfarán los pagos comprometidos
a favor de la persona jurídica encargada del proyecto,
una vez que la obra ha sido construida y, en aquellos casos
que corresponda, el servicio comience a ser prestado.
Que en el citado régimen, el sector público determinará
el servicio o infraestructura requerido y el sector privado
competirá para proveerlo.
Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incorporar
en la contratación pública, figuras modernas como
el leasing o la modalidad "llave en mano" cuando resulten
compatibles con cada tipo de proyecto.
Que por otra parte, resulta necesario hacer extensivos los principios
de la Ley 24441 al régimen que se instituye, a fin de
asegurar tanto los derechos de los entes contratantes sobre
los inmuebles afectados a las obras respectivas, como la intangibilidad
de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste,
a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para
la selección de los adjudicatarios de los proyectos,
para la asignación de los riesgos del contrato, y para
la ejecución de los mismos, se disponen los principios
básicos bajo los cuales se suscribirán y ejecutarán
las contrataciones.
Que, frente a las eventuales controversias de índole
patrimonial o técnica, que surjan con motivo de contratos
celebrados en el marco de este régimen, se prevé
que el Estado nacional y las Jurisdicciones que adhieran al
mismo, puedan someterlas a tribunales arbitrales con dirimente
imparcialmente designado.
Que se prevé la posibilidad de la adhesión de
las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en tanto estas
jurisdicciones se comprometan a efectuar las modificaciones
legislativas necesarias a fin de posibilitar el funcionamiento
del régimen de conformidad con los principios que en
esta norma se establecen.
Que dentro del esquema general de reforma del Estado el Honorable
Congreso de la Nación reconoció y declaró
en estado de emergencia la situación económico-financiera
del Estado nacional, la prestación de servicios y la
ejecución de los contratos a cargo del sector público
nacional.
Que el régimen de promoción de la participación
privada en el desarrollo de infraestructura constituye una herramienta
de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se
encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr
su reactivación con el consecuente efecto multiplicador
en el resto de la economía y particularmente en el empleo.
Que la puesta en vigencia de esta normativa es reclamada en
forma urgente por los gobiernos provinciales, que ven en ella
un mecanismo eficaz para posibilitar el inicio de proyectos
que motorizarán las economías regionales, en las
que se verifica un verdadero estado de necesidad extraordinario
que exige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitar
su solución.
Que el listado de proyectos a ser financiados mediante el régimen
que establece el presente Decreto resulta del Acta Acuerdo firmada
el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura
y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas (CIMOP).
Que en este sentido el Compromiso Federal por el Crecimiento
y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el gobierno nacional,
los Estados provinciales y el gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2000, contempla
en su cláusula decimonovena que "Las Partes manifiestan
su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura,
ajustado a lo consensuado en el Consejo Interprovincial de Ministros
de Obras Públicas y el Gobierno Nacional, con ejecución
simultánea en todo el país".
Que la reforma constitucional de 1994 prevé mecanismos
propios de autopreservación -como el que claramente reconoce
el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional- frente
a situaciones que por sus características no permitan
su resolución eficaz por medio de los procedimientos
normales.
Que en el presente las circunstancias fácticas existentes
son consideradas de entidad y notoriedad tal que justifican
el dictado del presente Decreto.
Que el interés general comprometido resulta de tal entidad
que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse
eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que la inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración nacional para el Ejercicio
Fiscal del año 2001, registrado bajo el 25401 , de autorizaciones
destinadas a ejecutar obras conforme al régimen que se
establece constituye una clara demostración del consenso
legislativo y de la voluntad de ponerlo en marcha en forma inmediata.
Que la necesidad de reactivación de la economía
y su incidencia en la sociedad resultan circunstancias de características
públicas y notorias que justifican la excepcionalidad
que se impone al presente Decreto, a fin de resolver con urgencia
y eficazmente la situación planteada en forma no ordinaria.
Que los medios técnicos propuestos en el presente resultan
los instrumentos razonables y así fueron entendidos por
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General
de Ministros decreta:
RÉGIMEN PARA LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1º
El presente Decreto tiene por objeto formular el marco jurídico
dirigido a promover la participación del sector privado
en el desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento
de un régimen de alcance federal para el diseño,
construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento
de las obras de infraestructura económica o social que
decidan encarar el Poder Ejecutivo nacional y los Poderes Ejecutivos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las universidades públicas nacionales que adhieran
a su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer
al crecimiento armónico de la Nación y equilibrar
el desigual desarrollo relativo que existe entre las provincias
y las regiones del país.
ARTICULO 2º
Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los
proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros,
a través de canon de uso, peaje o sistemas similares
sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de
la obra durante el período del contrato, como así
también los proyectos que consistan básicamente
en la operación y mantenimiento de corredores viales
y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes
de concesión y/o privatización. (Párrafo
según Decreto
676/2001, Art. 1).
Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los
proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros,
a través de canon de uso, peaje o sistemas similares
sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de
la obra durante el período del Contrato, como así
también los proyectos que consistan básicamente
en la operación y mantenimiento de corredores viales.
(Párrafo originario).
Los fondos y garantías previstos en el presente Decreto
no podrán ser utilizados para suplementar, complementar
o subsidiar los ingresos de los concesionarios viales de peaje
en los corredores nacionales en vigencia al momento de la publicación
en el Boletín Oficial del presente Decreto.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3º
A los efectos del presente Decreto los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen
establecido a través del presente Decreto.
b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
c) Ente Contratante: el ente estatal que integra el sector público
del Estado Nacional, en los términos de los incs.
a) y b) del Art. 8 de la Ley 24156, o de una Jurisdicción
Adherida, en los términos que establezca la reglamentación,
y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto.
d) Encargado del Proyecto: una o más personas jurídicas,
adjudicatarias de los respectivos procesos de selección
de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter
de fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de
otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el diseño,
construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento
y operación, de obras de infraestructura económica
o social bajo el régimen establecido en el presente Decreto.
e) Auditoras Técnicas: profesionales habilitados, universidades
públicas o privadas, y sociedades locales de capital
nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley 21382
, especializadas en cuestiones técnicas relativas a la
ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales
habilitados que no sean locales, podrán participar como
Auditoras Técnicas siempre que se encuentren asociadas
a sociedades locales, conforme se establezca en la reglamentación.
f) Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo el régimen
del presente Decreto entre el Ente Contratante y el Encargado
del Proyecto, por el cual se encomienda a este último
el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente,
el mantenimiento y operación de las obras del respectivo
proyecto.
g) Fiduciario: el Fiduciario del Fondo.
h) (Texto según Decreto
676/2001, Art. 2). Contraprestación: toda retribución
que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración
por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio,
mantenimiento y operación, de las obras y servicios que
el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma
debida por el Ente Contratante.
h) (Texto originario). Contraprestación:
toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto
como remuneración por el uso de la obra y, en su caso,
transferencia de dominio, mantenimiento y operación,
de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo
canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante, los usuarios
u otras personas. La Contraprestación a cargo de los
usuarios no podrá exceder el valor económico medio
del servicio ofrecido y será definido en el pliego licitatorio.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 4º
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 3). Créase el Fondo Fiduciario de
Desarrollo de Infraestructura como un patrimonio de afectación
en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
administrado por el Consejo de Administración. Los recursos
del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo
de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá
una duración de treinta (30) años a partir del
dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte
necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los
Contratos que tengan principio de ejecución dentro de
los diez (10) años contados a partir de la constitución
del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. El mismo
podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros
con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes,
en cuyo caso así deberá estar contemplado en el
Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para
establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación
del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos
en el presente Decreto.
ARTICULO 4º
( Texto originario). Créase el Fondo Fiduciario de
Desarrollo de Infraestructura cuyos recursos se afectarán
a garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en
los Contratos. El Fondo tendrá una duración de
treinta (30) años a partir del dictado del presente Decreto,
más el plazo que resulte necesario para cumplir con las
obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio
de ejecución dentro de los diez (10) años contados
a partir de la constitución del Fondo. El Fondo podrá
actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos
proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo
caso así deberá estar contemplado en el Contrato.
El Poder Ejecutivo nacional para establecer formas y procedimientos
que faciliten la asociación del Estado nacional con el
capital privado a los fines establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 5º
(Texto según Decreto
676/2001, Art.4). El Consejo de Administración, es
el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento
del régimen para la promoción de la participación
privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará
en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará
integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación
del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias.
El Consejo de Administración elaborará su reglamento
interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días
del dictado del presente, el cual será elevado a consideración
de la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con
el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas
(CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias
y jurisdicciones, intervendrán en la preselección
de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido
en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de
Administración.
El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina,
cuya función será la de administrar los recursos
del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta
el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la
Ley de Ética
Pública 25188 y sujeto al régimen de control
de la Ley 24156
a cargo de la Auditoría General de la Nación y
la Sindicatura General de la Nación.
ARTICULO 5º
(Texto originario). El Fondo funcionará en el ámbito
del Ministerio de Economía y del Ministerio de Infraestructura
y Vivienda. Su administración será ejercida por
un Consejo de Administración integrado por tres (3) a
seis (6) miembros, conforme lo establezca la reglamentación,
a ser designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos
a propuesta del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas (CIMOP). Su presidente tendrá doble voto
en caso de empate. El Consejo de Administración deberá
brindar un tratamiento equitativo en el otorgamiento de las
garantías. El reglamento del Fondo será dictado
por Decreto del Poder Ejecutivo nacional. En él se establecerán
las incompatibilidades y requisitos de antecedentes e idoneidad
que deberán satisfacer los miembros del Consejo de Administración.
El Ministerio de Infraestructura y Vivienda dentro del ámbito
de su competencia conjuntamente con el Consejo Interprovincial
de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), intervendrán
en la preselección de los proyectos a encararse bajo
el régimen establecido en el presente Decreto.
El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina,
cuya función será la de administrar los recursos
del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta
el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la
Ley 25188.
ARTICULO 6º
El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme
a las prescripciones de la Ley 22423 , y las Jurisdicciones
Adheridas;
b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta
de sus activos; y
c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
A los efectos del inc. a) precedente, facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a transferir en forma gratuita al Fondo,
el producido de la venta o de la cesión, por cualquier
título, de los bienes que se incluyen en el anexo I del
presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen
sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en
virtud de lo dispuesto por la Ley
24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán
las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante
convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada
Ley. (Párrafo según Decreto
676/2001, Art. 5).
A los efectos del inc. a) precedente, el Poder Ejecutivo nacional
podrá transferir en forma gratuita al Fondo, el producido
de la venta o de la cesión, por cualquier título,
de los bienes que se incluyen en el anexo I del presente Decreto.
En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos
o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto
por la Ley 24146
a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las
condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante
convenios. (Párrafo originario).
ARTICULO 7º
El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento,
una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio
y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará
a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener
en tal supuesto, cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado
Nacional, la autorización presupuestaria de conformidad
con lo dispuesto en el Art.
15 de la Ley 24156. La reglamentación establecerá
el monto de dicha reserva tomando en cuenta las Contraprestaciones
previstas en los Contratos celebrados, y dispondrá cómo
se afectará la misma a los respectivos Contratos y en
qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo.
Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos
adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante
pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido
del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo
podrá recurrir a los procedimientos previstos en los
incs. b) y c) del Art. 27 del presente Decreto para completar
el faltante.
ARTICULO 8º
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 6). El Fondo Fiduciario de Desarrollo de
Infraestructura deberá invertir sus recursos líquidos
en títulos o valores públicos, y/o en depósitos
a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales
provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos
que no excedan de un año.
En relación a la totalidad de los recursos líquidos
el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá
presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones
de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación.
Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de
Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán,
cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en
locación, usufructo, concesión, fideicomiso o
dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a
fin de ser utilizados como garantía.
Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con
el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no
podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación,
usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra
manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto
que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento
de las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 8º
(Texto originario). El Fondo podrá invertir sus
recursos líquidos en títulos o valores públicos,
y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales,
provinciales o municipales, con vencimientos que no excedan
de un año.
Los demás bienes que se asignen al Fondo por Ley o norma
habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente,
ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión,
fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad
o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
ARTICULO 9º
El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado
a la garantía de los pagos debidos bajo los Contratos.
Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio
remanente revertirá al Estado Nacional y a las Jurisdicciones
Adheridas, en los términos que establezca el reglamento
del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta
el monto de los respectivos aportes y los desembolsos efectuados
por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado
nacional y cada Jurisdicción Adherida.
ARTICULO 10
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 7). El Consejo de Administración,
estará facultado, dentro de la normativa vigente, en
el ámbito de su competencia para asistir al Ministerio
de Infraestructura y Vivienda en la gestión, negociación
y diseño de operaciones de crédito, garantías
y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina.
Asimismo, estará facultado a intervenir, a través
del Fiduciario, en la realización de operaciones que
el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete
con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías
de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales.
ARTICULO 10
(Texto originario). El Fondo, a través del Fiduciario,
estará facultado dentro de la normativa vigente para
contratar préstamos, garantías y facilidades contingentes
con organismos internacionales económico financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina
o con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías
de seguro, o recurrir al mercado de capitales.
ARTICULO 11
Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que deseen adherir al régimen del presente
Decreto deberán otorgar al Fondo la exención de
sus respectivos impuestos.
ARTICULO 12
La autoridad de aplicación del régimen establecido
por el presente, será el Ministerio de Infraestructura
y Vivienda.
CAPÍTULO IV
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS
ARTICULO 13
Todo proyecto que deba realizar el Estado nacional y que tenga
origen en las disposiciones del presente Decreto deberá
contar en todos los casos con la correspondiente aprobación
presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley
24156 y su modif. En la presentación de los presupuestos
plurianuales deberán constar en forma específica
las partidas asignadas al pago de cánones y/o la constitución
de garantías derivadas del presente Decreto. Las obras
que se ejecuten conforme el presente Decreto deberán
cumplimentar con el régimen vigente de la Ley
24354.
CAPÍTULO V
CONTRATOS
ARTICULO 14
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 8). Los Entes Contratantes, en el ámbito
de sus respectivas competencias, encomendarán por separado:
a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento,
operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura
económica y social, cuando correspondiere.
Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí
o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño
preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas
del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing
o locación con opción de compra conforme la Ley
25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho
público o privado; todo ello en tanto resulte compatible
con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras
y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante
podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva
opción de compra de la obra. Los Contratos podrán
ejecutarse según la modalidad "llave en mano"
cuando resulte compatible con el proyecto.
ARTICULO 14
(Texto originario). Los Entes Contratantes, en el ámbito
de sus respectivas competencias. podrán encomendar por
separado:
a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento,
operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura
económica y social, cuando correspondiere.
En tal caso, quienes hubieran intervenido por sí o por
terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño
preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas
del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing
o locación con opción de compra conforme la Ley
25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho
público o privado; todo ello en tanto resulte compatible
con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras
y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante
podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva
opción de compra de la obra. Los Contratos podrán
ejecutarse según la modalidad "llave en mano"
cuando resulte compatible con el proyecto.
ARTICULO 15
Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán
de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos
en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto
se efectúe en oportunidad de cada contratación,
deberá basarse en estudios técnicos de organismos
públicos o firmas privadas especializadas contratadas
al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán
acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación
no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni
judicial, salvo dolo. (Párrafo según Decreto
676/2001, Art. 9).
Los plazos y el valor de la Contraprestación surgirán
de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos
en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto
se efectúe en oportunidad de cada contratación,
deberá basarse en estudios técnicos de organismos
públicos o firmas privadas especializadas contratadas
al efecto por el Ente Contratante. Los plazos y el valor de
la Contraprestación así fijados no podrán
ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo.
(Párrafo originario).
El Contrato deberá especificar asimismo los componentes
del precio de la oferta, discriminando entre otros el costo
de construcción de la obra, de financiación, de
operación, de mantenimiento y, de expropiación
de los bienes cuando fuera necesario para la ejecución
del proyecto en cuestión.
ARTICULO 16
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 10). El contrato, cualquiera fuera su modalidad,
deberá prever que la construcción de la obra,
sus avances, terminación, operación y mantenimiento
serán auditados por el organismo público idóneo
o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que
se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe
pertinente al Ente Contratante, al Consejo de Administración
y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación
deberá prever la creación y reglamentación
del registro de firmas de Auditoría Técnica en
el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.
El Consejo de Administración establecerá el régimen
de incompatibilidades para la actuación de las firmas
de Auditoría Técnica.
ARTICULO 16
(Texto originario). El Contrato, cualquiera fuera su modalidad,
deberá prever que la construcción de la obra,
sus avances, terminación, operación y mantenimiento
serán auditados por el organismo público idóneo
o la Auditora Técnica, con la periodicidad que se establezca
en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente
al Ente Contratante, al Fondo y al Encargado del Proyecto. La
reglamentación establecerá las condiciones que
deberán cumplir las Auditoras Técnicas y su elección
se realizará por concurso. Las Auditoras Técnicas
que hubieran intervenido por sí o por terceros en las
etapas de factibilidad y/o en el diseño preliminar de
un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes etapas
del mismo; ni guardar relación jurídica, económica
y/o financiera con el Encargado del Proyecto en cualquiera de
sus fases.
ARTICULO 17
Una vez verificada la finalización de la obra según
el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto
tendrá derecho a percibir la Contraprestación
correspondiente.
ARTICULO 18
Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación
de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole
técnica, económica y financiera.
ARTICULO 19
Los derechos y obligaciones contractuales de las partes serán
sólo aquellos expresamente previstos en el presente Decreto,
en el respectivo pliego de licitación y en el Contrato
correspondiente, en la reglamentación de fecha anterior
a la celebración de aquél, incorporada por referencia,
y en las normas del derecho privado que resulten aplicables.
Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir
anticipadamente el Contrato, o de modificarlo unilateralmente,
por razones de conveniencia e interés público,
la contratación deberá ser autorizada por el Poder
Ejecutivo nacional, o en su caso de la respectiva Jurisdicción
Adherida, con la previa intervención de la Procuración
del Tesoro de la Nación o del máximo organismo
administrativo de asesoramiento legal de aquélla.
ARTICULO 20
En la aplicación del presente régimen se establece
para los procesos de selección de los Encargados del
Proyecto, el procedimiento de licitación pública
nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá convocar fundadamente
a licitación pública nacional e internacional,
atendiendo a la complejidad técnica de la obra, la capacidad
de participación en el proceso licitatorio de las empresas
regionales, provinciales y/o locales, razones económicas
y/o financieras, la capacidad de contratación disponible,
y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que
cuenten con financiamiento o garantías específicas
de organismos internacionales económico-financieros a
los que pertenezca como miembro de la República Argentina.
Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior
a pesos cuarenta y cinco millones ($ 45000.000) el llamado a
licitación será de carácter nacional e
internacional.
Tratándose de licitación pública nacional
e internacional, los pliegos licitatorios establecerán
que las empresas no radicadas en el país, para presentarse
a licitación, deberán estar asociadas a firmas
locales con una participación societaria máxima
del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones
establecerán que las empresas locales de capital nacional
definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de
capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos,
tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre
que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento
(10%) de la misma. No será de aplicación la opción
de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere
constituido, de conformidad a lo establecido en el presente
Decreto por empresas procedentes de países con los cuales
la República Argentina hubiese celebrado tratados de
protección recíproca de inversiones, debidamente
ratificados por Ley. La documentación del procedimiento
licitatorio deberá contener precios testigo o valores
de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto
a licitar y de su origen, así como de los costos del
proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción,
operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación
podrá prever su determinación por intermedio de
universidades públicas nacionales u organismos nacionales.
Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país,
en todos los casos deberán presentar por declaración
jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta,
conforme lo determine la reglamentación. (Párrafo
según Decreto
676/2001, Art. 11).
Tratándose de licitación pública nacional
e internacional, los pliegos licitatorios establecerán
que las empresas no radicadas en el país, para presentarse
a licitación, deberán estar asociadas a firmas
locales con una participación societaria máxima
del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones
establecerán que las empresas locales de capital nacional
definidas según la Ley 21382 , tendrán la opción
de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro del
margen del diez por ciento (10%) de la misma. La documentación
del procedimiento licitatorio deberá contener precios
testigo o valores de referencia de los insumos y componentes
principales del proyecto a licitar y de su origen, así
como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las
etapas de construcción, operación y mantenimiento,
a cuyos efectos la reglamentación podrá prever
su determinación por intermedio de universidades públicas
nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas
o no radicadas en el país, en todos los casos deberán
presentar por declaración jurada, los costos y condiciones
de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación.
(Párrafo originario).
En los casos en que sea necesario obtener financiación
o garantías de organismos internacionales económico-financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina,
las disposiciones del presente artículo podrán
ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando
las necesidades a satisfacer o los servicios a prestar.
En todos los casos la adjudicación recaerá sobre
la oferta considerada más conveniente tomando en cuenta
en especial el monto de la Contraprestación y la calidad
de la prestación ofrecida, sin perjuicio de tener en
cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones
de la oferta de acuerdo con los parámetros objetivos
de selección que establezcan los pliegos respectivos.
Cuando el Encargado del Proyecto no cuente con antecedentes
en diseño, construcción, mantenimiento y/u operación
de obras de infraestructura, deberá acompañar
al momento de la presentación de la oferta, el compromiso
formalizado con una o más empresas constructoras, las
que además de contar con la capacidad técnica
correspondiente, deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el presente artículo.
Los Encargados del Proyecto deberán dar cumplimiento
a la normativa del compre nacional y/o argentino y a la Ley
25300 , vigentes a la fecha del llamado a licitación.
Las Jurisdicciones Adheridas aplicarán sus respectivas
legislaciones, las que deberán asegurar los principios
de transparencia, concurrencia e igualdad.
ARTICULO 21
Los Encargados del Proyecto deberán garantizar el cumplimiento
de la Ley 24493
con relación al personal contratado.
ARTICULO 22
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 12). Las micros, pequeñas y medianas
empresas (Mi.P. y M.Es), conforme a lo establecido en la Ley
25300 , en forma individual o a través de sus diferentes
formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin
perder su condición de tales, podrán constituirse
en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará
los medios para que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto.
Los Encargados del Proyecto -que no fueran M.I.P. y M.Es.- deberán
hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica
y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes
y que estén debidamente inscriptas en el registro de
constructores o licitadores que corresponda a la región,
en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones,
en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de
la construcción. La mitad de esta participación
deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al
momento de la presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios
para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel
de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto.
Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad
de integrar las capacidades técnicas y/o financieras
de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego
de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando
éstas en su condición de oferentes, se constituyan
en una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.).
En los casos en que sea necesario obtener financiación
o garantías de organismos internacionales económico-financieros
a los que pertenezca como miembro la República Argentina,
las disposiciones del presente artículo podrán
ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
El Consejo de Administración podrá proponer a
la Autoridad de Aplicación del presente régimen
la instrumentación de mecanismos de garantía para
Mi.P. y M.Es que faciliten el acceso de las mismas al crédito.
ARTICULO 22
(Texto originario). Las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (M.I.P. y M.Es.), conforme a lo establecido en la Ley
25300 , en forma individual o a través de sus diferentes
formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin
perder su condición de tales, podrán constituirse
en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará
los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto.
Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMES- deberán
hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica
y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes
y que estén debidamente inscriptas en el registro de
constructores o licitadores que corresponda a la región,
en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones,
en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de
la construcción. La mitad de esta participación
deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al
momento de la presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios
para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel
de participación porcentual de MIPyMES dentro del proyecto.
Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad
de integrar las capacidades técnicas y/o financieras
de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego
de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando
éstas en su condición de oferentes, se constituyan
en una Unión Transitoria de Empresas (UTE). En los casos
en que sea necesario obtener financiación o garantías
de organismos internacionales económico-financieros a
los que pertenezca como miembro la República Argentina,
las disposiciones del presente artículo podrán
ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
ARTICULO 23
Los Encargados del Proyecto no podrán transferir parcial
o totalmente el Contrato sin la previa autorización expresa
del Ente Contratante.
CAPÍTULO VI
BIENES INMUEBLES
ARTICULO 24
Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las
obras contratadas bajo el régimen del presente Decreto
no sean de propiedad del Estado, la transferencia de dominio
a favor del Ente Contratante tendrá lugar en la oportunidad
y bajo las condiciones previstas en el Contrato respectivo.
Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser colocados
en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su transferencia
al Ente Contratante a la finalización del Contrato, y
su afectación a la obra y al servicio que con ella se
preste durante la vigencia del mismo.
Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del
Ente Contratante, éste podrá colocarlos en un
fideicomiso bajo análogas condiciones.
No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación
concursal para cuestionar la inscripción del bien en
fideicomiso y su traspaso posterior al Ente Contratante.
CAPÍTULO VII
PAGOS A CARGO DEL ENTE CONTRATANTE
ARTICULO 25
Las Contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán
ser estipuladas en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento
y operación de la obra, podrá ajustarse automáticamente
mediante la utilización de valores, índices o
coeficientes nacionales y/o extranjeros.
El valor de la Contraprestación referido al costo financiero
podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente
o descendente de las tasas de interés en los mercados
financieros. La reglamentación fijará la metodología
aplicable en cada caso.
Las Contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas
Leyes de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Art.
15 de la Ley 24156, o a través de procedimientos
similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones
Adheridas.
En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán
constar en forma específica las partidas asignadas al
pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.
ARTICULO 26
El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el
cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más
de los siguientes mecanismos:
a) Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el Art.
4 del presente Decreto, y siempre que el Ente Contratante haya
provisto recursos suficientes en tiempo oportuno;
b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si
se produjese demora o incumplimiento del Ente Contratante superior
a treinta (30) días;
c) Garantías directas a favor del Encargado del Proyecto
contratadas por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Art.
10 del presente Decreto, o contratadas por el Estado nacional
o la Jurisdicción Adherida con o sin recurso contra el
Fondo.
ARTICULO 27
Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos
celebrados por Entes Contratantes del Estado nacional, el Fondo
utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación,
hasta el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado,
para el respectivo año, por la Ley de presupuesto que
haya autorizado inicialmente la contratación en forma
plurianual según el Art.
15 de la Ley 24156:
a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados
específicamente al Contrato respectivo, si los hubiere;
b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías
a favor del Fondo contratadas de acuerdo con lo previsto por
el Art. 10 del presente Decreto o contratadas por el Estado
nacional o la Jurisdicción Adherida, comenzando por aquellas
afectadas específicamente al Contrato respectivo, si
las hubiere;
c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería
General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría
de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, posee habilitada en el Banco de la Nación
Argentina afectando los recursos que provengan de la parte correspondiente
al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya,
a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía instruirá irrevocablemente al Banco
de la Nación Argentina para que pague tales débitos.
Dicha afectación estará condicionada a la demora
o incumplimiento de pago del Ente Contratante nacional superior
a treinta (30) días hábiles. En ningún
caso cuando se trate de Entes Contratantes del Estado Nacional
podrán ser afectados los recursos destinados al Fondo
Nacional de la Vivienda (FONAVI), a la Seguridad Social, y a
las provincias.
El total de Contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes
del Estado Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto
de cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual
al total de los recursos que correspondan al Tesoro Nacional
de la recaudación del Impuesto a los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya,
obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración
del Contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este tope
anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio
líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva
prevista en el Art. 7 del presente Decreto, o se obtengan líneas
de crédito o garantías según se prevé
en el inc. b) precedente. La reglamentación dispondrá
la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar
tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación
de dicha reglamentación o la disminución de la
recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores
no afectará la validez de las garantías ya otorgadas.
A través de la normativa legal que corresponda, cada
Jurisdicción Adherida dispondrá para los Contratos
celebrados por sus Entes Contratantes, un mecanismo análogo
al previsto en el inc. c) del presente artículo y el
monto máximo de garantías que puede otorgar el
Fondo respecto de los Contratos correspondientes a tal jurisdicción.
Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación
en el uso de los recursos y garantías que ella aporte
al Fondo, indicación que no podrá modificarse
sin la anuencia de todos los titulares de los Contratos celebrados
por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los hubiere.
La reglamentación preverá el orden de atención
de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria
de recursos.
El Consejo de Administración llevará un registro
de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante,
o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados
a su respecto, el que estará en todo momento a disposición
de los interesados. La reglamentación establecerá
el régimen informativo de la situación patrimonial
del Fondo, información que también estará
a disposición de los interesados. (Párrafo según
Decreto 676/2001,
Art. 13).
El Fondo llevará un registro de los Contratos respecto
de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente
pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará
en todo momento a disposición de los interesados. La
reglamentación establecerá el régimen informativo
de la situación patrimonial del Fondo, información
que también estará a disposición de los
interesados. (Párrafo originario).
ARTICULO 28
El Encargado del Proyecto podrá contratar préstamos
bajo la condición de que el incumplimiento del mismo
importará la cesión del respectivo Contrato a
favor del acreedor, como se reglamente oportunamente.
La reglamentación fijará que dicha cesión
estará sujeta a la aprobación del Ente Contratante,
el que deberá otorgarla siempre y cuando el cesionario,
o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento
del Contrato cedido, reúna las condiciones requeridas
para cumplir las obligaciones en él previstas y asuma
las obligaciones del cedente, frente a proveedores de bienes
y servicios utilizados en el proyecto, hasta el monto establecido
en el Contrato. Dicho monto, sumado a todo pago que debiere
efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los términos
que gobiernen la cesión, constituirá el límite
de las obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación
la Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio. En tal
supuesto, si el total de los créditos denunciados por
el cedente más los no denunciados pero cuyos titulares
hubieren formulado la correspondiente oposición, excediere
dicho límite, el cesionario depositará en consignación
el monto límite antedicho. La efectivización de
la cesión no estará condicionada al cumplimiento
de los trámites de la Ley 11867 ni se suspenderá
durante su transcurso.
La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva
frente al Ente Contratante, al Fondo y a los terceros mediante
su notificación por acto público a los dos (2)
primeros y la publicación de la cesión por el
término de cinco (5) días en el diario de publicaciones
oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante.
La cesión podrá tener lugar aún durante
el concurso preventivo del Encargado del Proyecto o con posterioridad
a su quiebra, no requiriéndose para su efectivización
la conformidad del juez o del síndico intervinientes,
ni siendo de aplicación al Contrato las normas de la
Ley 24522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal efectivización
o a la continuación del Contrato antes o después
de la cesión, sin perjuicio de la rendición de
cuentas del cesionario en el expediente judicial correspondiente.
También podrá cederse el derecho al cobro de la
Contraprestación debida por el Ente Contratante, en cuyo
supuesto éste podrá oponer al cesionario -a menos
que el Contrato disponga expresamente lo contrario- todas las
defensas fundadas en el incumplimiento del Contrato oponibles
frente al cedente.
CAPÍTULO VIII
GARANTÍAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN LOS
PROYECTOS
ARTICULO 29
En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente
por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito
exigido por el Art. 1467 del Código Civil para hacer
oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de
las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará
cumplido con la publicación de la cesión por el
término de tres (3) días en el diario de publicaciones
oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante y en
su caso también en un diario de la jurisdicción
de emplazamiento de la obra, sin ser necesario notificarla por
acto público individual a los deudores cedidos. Dicha
cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada
al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la notificación
a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio
de pago a los que ellos están obligados.
CAPÍTULO IX
JURISDICCIÓN ARBITRAL
ARTICULO 30
El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos de las
Jurisdicciones Adheridas, podrán prever en los pliegos
de licitación el sometimiento de las eventuales controversias
de índole patrimonial o técnica y/o de interpretación
del Contrato con los Encargados de los Proyectos, sus garantes
y financistas, que surjan con motivo de los Contratos, a tribunales
arbitrales con dirimente imparcialmente designado, y para renunciar,
en tales casos, a interponer la defensa de foro incompetente
o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas ante tales
tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el
mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los
árbitros deberán establecerse en los respectivos
pliegos licitatorios.
ARTICULO 31
El Contrato podrá prever que los pagos que se devengaren
a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite
de la controversia deberán ser hechos efectivos en la
medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si
la Auditora Técnica verificare que el Encargado del Proyecto
ha cumplido debidamente con sus obligaciones bajo el Contrato,
los fondos alcanzados por la controversia deberán ser
depositados por el Ente Contratante o en su defecto por el Fondo,
y/o en su caso los usuarios, como se reglamente oportunamente,
en una cuenta en garantía hasta su resolución
final y seguirán su suerte.
CAPÍTULO X
REGÍMENES ALTERNATIVOS
ARTICULO 32
El régimen establecido por el presente Decreto será
alternativo al de las Leyes 13064
y 17520 en el ámbito
nacional, y, en las Jurisdicciones Adheridas, al de la legislación
correlativa.
La reglamentación del presente Decreto podrá autorizar
la inclusión en los Contratos de aquellas normas de dichas
Leyes que el "mismo indique y que no se opongan al régimen
del presente Decreto".
CAPÍTULO XI
ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO 33
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir, en forma general o respecto de obras
específicas, a ser construidas o financiadas total o
parcialmente por ellas, al régimen del presente Decreto
y a derogar aquellas normas que, sin resultar impuestas por
las respectivas constituciones provinciales, puedan afectar
la aplicación de la presente. A fin de reducir el costo
del financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas
deberán cumplir con el Art. 11 del presente Decreto.
Los municipios de las provincias así adheridas podrán
participar en el presente régimen en las condiciones
que fije la Ley provincial de adhesión y la reglamentación
del presente Decreto.
ARTICULO 34
(Texto según Decreto
676/2001, Art. 14). Las Jurisdicciones Adheridas deberán
dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto
de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o
contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse,
respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas
jurisdicciones, así como a los actos contractuales que
a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse
de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.
ARTICULO 34
(Texto originario). Las Jurisdicciones Adheridas deberán
dictar normas que eximan del impuesto de sellos, y de otros
impuestos similares o sustitutivos creados o a crearse, a los
Encargados de los Proyectos respecto de las obras y servicios
a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así
como a los actos contractuales que a tales efectos celebren.
Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos
o discriminatorios.
ARTICULO 35
Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las
normas legislativas y administrativas necesarias para aportar
al Fondo los bienes y recursos que garantizarán, y en
su caso solventarán, el pago de las Contraprestaciones
que se acuerden contractualmente en su jurisdicción.
La reglamentación determinará el tipo de garantías
que deben proveer las Jurisdicciones Adheridas.
CAPÍTULO XII
PUBLICIDAD
ARTICULO 36
El Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la normativa vigente
en la materia, implementará a través del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda, un sitio de consulta pública
y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los actos
administrativos, auditorías e informes, relacionados
con las licitaciones y Contratos que se efectúen en el
marco del presente Decreto.
CAPÍTULO XIII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 37
Las obras acordadas a través del Acta Acuerdo firmada
el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura
y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas (CIMOP), detalladas en el anexo II, serán
afrontadas económicamente por el Estado nacional y serán
las primeras en encararse bajo el régimen del presente
Decreto, incluyéndose en los presupuestos nacionales
plurianuales correspondientes. La ejecución en el tiempo
de estas obras respetará criterios de equilibrio provincial.
Las obras acordadas a través del Acta de referencia podrán
ser sustituidas por otras de idéntico valor a pedido
de las respectivas provincias con la aprobación del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda, Para garantizar el estricto cumplimiento
de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal, ambas jurisdicciones
acordarán las excepciones que deban hacerse a los requisitos
de la Ley 24354.
ARTICULO 38
Atento a que el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires no suscribió el Acta Acuerdo mencionada en el artículo
precedente, las obras que se ejecuten en esa jurisdicción
para el año 2001 dentro del marco del presente Decreto,
tendrán asegurada la Inversión acordada en la
Asamblea Extraordinaria del CIMOP del 6 de Julio de 2000 por
el monto de pesos ochenta y cuatro millones ($ 84000.000).
ARTICULO 39
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación
en virtud de lo dispuesto por el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 40
Comuníquese, etc. - De La Rúa - Colombo - Machinea
- Lombardo - Fernández - Fernández Meijide - Storani
- Bullrich - De La Rúa - López Murphy.
ANEXO I
BIENES DEL ESTADO
PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS N° 1090/97
y N° 837/98
Playa de cargas Estación Retiro - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Liniers - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Caballito - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Palermo - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Federico Lacroze -CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL
FEDERAL
Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL
Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL
FEDERAL
Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Sáenz - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Merlo - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación Colegiales - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Florencio Varela -PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TALLERES
Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL
Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano -PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA
Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre -PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
CLUBES
Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL
FEDERAL
Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA
Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
INMUEBLES EN GENERAL
Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario -PROVINCIA
DE SANTA FE
Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE
A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE
Bordabere y Humberto 1°, Ciudad de Rosario -PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA
Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Ribera Sud, Avellaneda - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE
Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL
Estación Colegiales, calle Newbery - CAPITAL FEDERAL
Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco -CAPITAL
FEDERAL
Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Estación Urquiza, calle Roosevelt - CAPITAL FEDERAL
Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos -PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Estación Mendoza Cargas - destino Hotel -PROVINCIA DE
MENDOZA
Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus
- PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Núñez, calle O'Higgins - CAPITAL
FEDERAL
Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL
Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA
DE SANTA FE.
ANEXO II
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Saneamiento de la Cuenca del Río Salado comprende las
siguientes obras que forman parte de la cuenca:
a) Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas:
Mar Chiquita, La Salada y Bragado. Estación de bombeo
en el Complejo Hinojo - Las Tunas.
b) Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas
(Segunda Etapa), Las Horquetas - La Picasa.
c) Protección de ciudades contra inundaciones.
PROVINCIA DE CATAMARCA
Ruta Nacional N° 38
a) Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente
sobre el Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros).
b) Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA
DE TUCUMAN. Ampliación de capacidad (trocha adicional)
- (27 Kilómetros).
c) Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito:
agua potable, riego y energía).
PROVINCIA DE CORDOBA
Ruta Nacional N° 158 - Tramo San Francisco -Río Cuarto.
Ensanche y repavimentación.
Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas
(Límite con la PROVINCIA DE SANTA FE).
Construcción Autopista.
PROVINCIA DE CORRIENTES
Ruta Provincial N° 126
a) Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.
b) Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación.
c) Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva
y repavimentación.
Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 -
El Descanso. Reconstrucción.
Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina
Norte. Puente en Paso Hiju. Reconstrucción.
Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago -
Ruta Nacional N° 12.
Reconstrucción.
PROVINCIA DEL CHACO
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA
DE FORMOSA - Acceso a Isletas.
Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari -Empalme
Ruta Nacional N° 95. Obra básica y pavimentación
- (94 Kilómetros).
Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá -Obras
y canales de drenaje, recuperación de zonas productivas,
control de inundaciones.
PROVINCIA DEL CHUBUT
Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por
la ciudad de Comodoro Rivadavia. Autovía Costera - (18
Kilómetros).
Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín
- Cholila.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Autovía Paraná - Colón - Construcción
de Traza Nueva (250 Kilómetros). Primera Etapa.
Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación
- (47 Kilómetros).
PROVINCIA DE FORMOSA
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA
DEL CHACO - Empalme
Ruta Nacional N° 81. Obra Básica y pavimentación
- (60 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero -Límite
con la PROVINCIA DE SALTA.
Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes -General
Belgrano. Obra Básica y pavimentación -( 28 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario - El Churcal. Obra
básica y pavimentación - (30 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella.
Ruta sobre endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos)
- (20 Kilómetros).
PROVINCIA DE JUJUY
Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes
a cielo abierto y entubados -Recuperación de 7.000 Hectáreas
bajo riego.
Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de
JuJuy - Palpala - Construcción nueva traza vía
del Ferrocarril Central General Belgrano.
Reubicación de vías existentes.
Recuperación de tierras para fines urbanos.
Construcción de dos avenidas de circunvalación.
Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la
PROVINCIA DE SALTA - Variante.
Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros).
PROVINCIA DE LA PAMPA
Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región
Noreste - Canal principal de 128 Kilómetros y 7 canales
secundarios de 330 Kilómetros.
Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control
y terraplenes.
PROVINCIA DE LA RIOJA
Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite
con la PROVINCIA DE CATAMARCA - Traza Nueva.
Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes -Límite
con la PROVINCIA DE SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros).
Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado
- comprende 17 localidades y genera un incremento de 4.900 Hectáreas
para riego en minifundios.
Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica
existente: Agua Potable y Saneamiento en varias localidades.
PROVINCIA DE MENDOZA
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación.
Reordenamiento general del tránsito. Ampliación
y obras nuevas.
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación.
Reordenarniento general del tránsito. Ampliación
y obras nuevas.
PROVINCIA DE MISIONES
Ruta Nacional N° 101
a) Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio.
Obra básica y pavimentación - (32 Kilómetros).
b) Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra
básica y pavimentación - (27 Kilómetros).
c) Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado.
Obra Básica y pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N°
103 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N°
12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche - (54 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N°
12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros).
PROVINCIA DE NEUQUEN
Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad
de Neuquén: Sistema de Distribución de Agua Potable,
Planta Potabilizadora,
Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. emodelación
y ampliación.
Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén.
Defensas contra inundaciones - Ciudad de Neuquén.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada -Pilcaniyeu.
Obra Básica, pavimentación y construcción
de puentes y obras de arte - (284 Kilómetros).
Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente
de 360 Metros de longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales.
Obra nueva.
PROVINCIA DE SALTA
Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección
Campo Quijano - El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro
40 a Kilómetro 50).
Ruta Nacional N° 86 - Tartagal-Misión La Paz. (Rectificado
por art. 8°
de la Ley N° 25414 B.O. 30/3/2001)
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N°
34 - Límite con la
PROVINCIA DE FORMOSA.
Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros).
Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección
de márgenes, provisión de agua potable, riego
y uso industrial.
PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores - Agua Negra (Límite
con la REPUBLICA DE CHILE).
Obra nueva - (94 Kilómetros).
Sistema de riego complementario - Río Jachal - Incremento
de 10.000 Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros
de extensión en redes primaria, secundaria y terciaria.
PROVINCIA DE SAN LUIS
Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador.
Capacidad 40 Hectómetros cúbicos.
Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas).
Agua para consumo humano y ganadero.
Dique sobre el Río Claro - San Francisco - Agua para
consumo humano, producción, industrial, agrícolaganadera,
ictícola y turismo. Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos.
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ruta Nacional N° 40 Sur
a) Tramo: El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación
- (72 Kilómetros).
b) Tramo: Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica
y pavimentación - (44 Kilómetros).
c) Tramo: Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona.
Obra básica y pavimentación - (55 Kilómetros).
d) Tramo: Puente sobre Río Leona - Empalme Ruta Provincial
N° 11. Obra básica y pavimentación - (74 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos
a la ciudad de Río Gallegos - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta
Olivia - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena -Empalme
Ruta Provincial N° 27. Pavimentación -( 74 Kilómetros).
PROVINCIA DE SANTA FE
Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades
y proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red
troncal de 248 Kilómetros y ramales secundarios de 584
Kilómetros.
Construcción de 5 estaciones elevadoras.
Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino - Abastece 94
localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua potable.
Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de
725 Kilómetros.
Construcción de 8 estaciones elevadoras.
Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11 - N°
33 - N° 34 y N° 9 - A0012 y A008.
Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe. Rutas Nacionales N°
11 y N° 168.
Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite
con la PROVINCIA DE CORDOBA). Construcción de Autopista.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes)
y riego (10.000 Hectáreas).
Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud.
Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego: incremento
de 22.000 Hectáreas bajo riego.
Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000
Hectáreas bajo riego.
Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares.
Reconstrucción de terraplenes - (56 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 2: Tramo Bandera Bajada -Santos Lugares.
Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros).
PROVINCIA DE TUCUMAN
Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá -Empalme
con Autopista (traza nueva) - (81 Kilómetros).
Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento multipropósito
para agua potable, riego y energía.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo -Obra
básica y pavimentación (25 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo - Laguna Khamy - Obra básica
y pavimentación (24 Kilómetros).
Puerto Caleta La Misión - Río Grande. |
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