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Ley Nº 25188
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ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION
PUBLICA
Régimen Legal.
Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen
en la función pública en todos sus niveles y jerarquías.
Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético.
Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades
y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios
públicos. Prevención sumaria. Comisión
Nacional de Etica Pública. Reformas al Código
Penal. Publicidad y divulgación. |
Sancionada: 29/09/1999
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º
La presente ley de ética en el ejercicio de la función
pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones
e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas
las personas que se desempeñen en la función pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente
o transitoria, por elección popular, designación
directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose
su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y
empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por
una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o
de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2º
Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados
a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento
ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia
se dicten y defender el sistema republicano y democrático
de gobierno;
b) Desempeñarse con la
observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud,
buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados
a la satisfacción del bienestar general, privilegiando
de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado
a la realización, retardo u omisión de un acto
inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales
que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar
la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir
información, a menos que una norma o el interés
público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo
emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de
sus funciones para realizar actividades no relacionadas con
sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses
privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado
para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados
o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar
o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos
de contrataciones públicas en los que intervengan los
principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual
se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación
previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º
Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º
deberán observar como requisito de permanencia en el
cargo, una conducta acorde con la ética pública
en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren
serán sancionados o removidos por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de su función
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4º
Las personas referidas en artículo 5º de la presente
ley, deberán presentar una declaración jurada
patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles
desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida
en esa declaración jurada anualmente y presentar una
última declaración, dentro de los treinta días
hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5º
Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos
del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios
y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos
generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación,
el presidente y los auditores generales de la Auditoría
General de la Nación, las autoridades superiores de los
entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional,
y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado
de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados
en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía
Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura
Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía
no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades
nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio
en la Administración Pública Nacional, centralizada
o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos
y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales
administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades
del Estado y el personal con similar categoría o función,
designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación
estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales,
con categoría o función no inferior a la de director
o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del
presente artículo, con categoría no inferior a
la director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público
encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades
o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de
los servicios públicos privatizados, con categoría
no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo,
con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de
la Nación y en el Ministerio Público de la Nación,
con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones
de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción
de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones
o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función
administrar un patrimonio público o privado, o controlar
o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas
al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo
120 de la ley 24156, en los casos en que la Comisión
Nacional de Etica Pública se las requiera.
ARTICULO 6º
La declaración jurada deberá contener una nómina
detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios
de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal,
los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad
de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en
el extranjero. En especial se detallarán los que se indican
a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre
dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto.
En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($
5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás
valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales
o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades
financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras,
tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números
de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad
y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho
sobre será reservado y sólo deberá ser
entregado a requerimiento de la autoridad señalada en
el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación
de dependencia o del ejercicio de actividades independientes
y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas
previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto
a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también
la última presentación que hubiese realizado ante
la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo,
deberá consignarse además el valor y la fecha
de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a
cada adquisición.
ARTICULO 7º
Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los
respectivos organismos que deberán remitir, dentro de
los treinta días, copia autenticada a la Comisión
Nacional de Etica Pública. La falta de remisión
dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será
considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º
Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas
en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento
de dicha intimación será considerado falta grave
y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva,
sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9º
Las personas que no hayan presentado su declaración jurada
al egresar de la función pública en el plazo correspondiente,
serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan
en el plazo de quince días.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de la
declaración, no podrá ejercer nuevamente la función
pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren
corresponder.
ARTICULO 10
El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas
en el artículo 5º deberá ser publicado en
el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener
copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida
intervención del organismo que las haya registrado y
depositado, previa presentación de una solicitud escrita
en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación
y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier
otra persona u organización en nombre de la cual se solicita
la declaración; c) El objeto que motiva la petición
y el destino que se dará al informe; y d) La declaración
de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo
11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración
jurada y la sanción prevista para quien la solicite y
le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a
disposición del público en el período durante
el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11
La persona que acceda a una declaración jurada mediante
el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla
para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios
de comunicación y noticias para la difusión al
público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia
de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero
con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será
pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($
500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado
para aplicar esta sanción será exclusivamente
la Comisión Nacional de Etica Pública creada por
esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo
dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente
ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento
sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas
investigadas por la comisión de la infracción
prevista en este artículo.
CAPITULO IV
Antecedentes
ARTICULO 12
Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública
no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán
en la declaración jurada sus antecedentes laborales al
solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles
conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses
ARTICULO 13
Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar,
o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione
o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo
público desempeñado tenga competencia funcional
directa, respecto de la contratación, obtención,
gestión o control de tales concesiones, beneficios o
actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo
del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14
Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria
en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones
reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años
inmediatamente posteriores a la última adjudicación
en la que hayan participado.
(Artículo sustituido por art.
1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).
ARTICULO 15
En el caso de que al momento de su designación el funcionario
se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades
previstas en el Artículo 13, deberá:
a) Renunciar a tales actividades como condición previa
para asumir el cargo.
b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión,
en cuestiones particularmente relacionadas con las personas
o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos
TRES (3) años o tenga participación societaria.
(Artículo sustituido por art.
2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).
ARTICULO 16
Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de
las que estén determinadas en el régimen específico
de cada función.
ARTICULO 17
Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo
1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos
13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado
de un acto administrativo, éste se encontrará
viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo
14 de la ley 19549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente
responsables por la reparación de los daños y
perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPITULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 18
Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos,
obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con
motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de
costumbre diplomática la autoridad de aplicación
reglamentará su registración y en qué casos
y cómo deberán ser incorporados al patrimonio
del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción
social y educación o al patrimonio histórico-
cultural si correspondiere.
CAPITULO VII
Prevención sumaria
ARTICULO 19
A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado
en la función pública y de violaciones a los deberes
y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades
establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional
de Etica Pública deberá realizar una prevención
sumaria.
ARTICULO 20
La investigación podrá promoverse por iniciativa
de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores
del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento
con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado del objeto de la
investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba
que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21
Cuando en el curso de la tramitación de la prevención
sumaria surgiere la presunción de la comisión
de un delito, la comisión deberá poner de inmediato
el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole
los antecedentes reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria no es
un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso
penal.
ARTICULO 22
Dentro del plazo de noventa días contados a partir de
la publicación de la presente ley, deberá dictarse
la reglamentación atinente a la prevención sumaria
contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica Pública
ARTICULO 23
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación,
la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará
como órgano independiente y actuará con autonomía
funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado
en la presente ley.
ARTICULO 24
La Comisión estará integrada por once miembros,
ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público,
que no podrán pertenecer al órgano que los designe
y que durarán cuatro años en su función
pudiendo ser reelegidos por un período.
Serán designados de la siguiente manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución
conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos
tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán
ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación,
y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 25
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios
o agentes de la administración contrarias a la ética
pública. Las denuncias deberán ser acompañadas
de la documentación y todo otro elemento probatorio que
las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes
al organismo competente según la naturaleza del caso,
pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión
preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento
en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos
de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas,
promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos
de responsabilidad correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del
Congreso de la Nación, según los criterios y principios
generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales
sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho
cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso
de la Nación a efectos de su aprobación mediante
resolución conjunta de ambas Cámaras;
d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación
copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados
en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años
después del cese en la función;
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos
10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista
en este último;
f) Registrar con carácter público las sanciones
administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la
presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad
competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la
interpretación de situaciones comprendidas en la presente
ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120
días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones
a la legislación vigente, destinadas a garantizar la
transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado
y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los
Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i) Diseñar y promover programas de capacitación
y divulgación del contenido de la presente ley para el
personal comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias
del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia,
a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño
de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de carácter público
dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación
de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos
comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente
ley;
CAPITULO IX
Reformas al Código Penal
ARTICULO 26
Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 23
La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional,
de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y
de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho
y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,
el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios
de alguien o como órganos, miembros o administradores
de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho
del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado
un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará
contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad
nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer
su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera
valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación.
Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
ARTICULO 27
Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 29
La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral
causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose
el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
ARTICULO 28
Sustitúyese el artículo 30
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 30
La obligación de indemnizar es preferente a todas las
que contrajere el responsable después de cometido el
delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto
o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes
del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades
pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
ARTICULO 29
Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 67
La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de
cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas
en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos
de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública,
para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera
de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos
226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento
del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión
de otro delito o por secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente
para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción
prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 30
Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI
del título XI del libro II del Código Penal, por
el siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico
de influencias".
ARTICULO 31
Sustitúyese el artículo 256 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 256
Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua,
el funcionario público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar
o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32
Incorpórase como artículo
256 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 256 bis
Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua
para ejercer la función pública, el que por sí
o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier
otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta,
para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario
público, a fin de que éste haga, retarde o deje
de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente
una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, a fin de obtener la emisión, dictado,
demora u omisión de un dictamen, resolución o
fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo
de la pena de prisión o reclusión se elevará
a doce años.
ARTICULO 33
Sustitúyese el artículo 257 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 257
Será reprimido con prisión o reclusión
de cuatro a doce años e inhabilitación especial
perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u
omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos
sometidos a su competencia.
ARTICULO 34
Sustitúyese el artículo 258 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 258
Será reprimido con prisión de uno a seis años,
el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas
en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos
256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo
y 257, la pena será de reclusión o prisión
de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario
público, sufrirá además inhabilitación
especial de dos a seis años en el primer caso y de tres
a diez años en el segundo.
ARTICULO 35
Sustitúyese el artículo 265 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 265
Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua,
el funcionario público que, directamente, por persona
interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las
funciones cumplidas en el carácter de tales
ARTICULO 36
Incorpórase como artículo 258 bis del Código
Penal el siguiente:
Articulo 258 bis
Será reprimido con reclusión de uno a seis años
e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario
público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionados con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37
Sustitúyese el artículo 266 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 266
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
e inhabilitación especial de uno a cinco años,
el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare,
exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí
o por interpuesta persona, una contribución, un derecho
o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
ARTICULO 38
Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 268 (2)
Será reprimido con reclusión o prisión
de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al
ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación
absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare
la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable
suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público
y hasta dos años después de haber cesado en su
desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo
cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas
o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas
o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será
reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 39
Incorpórase como artículo 268 (3) del Código
Penal el siguiente:
Artículo 268 (3)
Será reprimido con prisión de quince días
a dos años e inhabilitación especial perpetua
el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por
ley a presentar una declaración jurada patrimonial y
omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado
no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare
u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones
juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables.
CAPITULO X
Publicidad y divulgación
ARTICULO 40
La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades
de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad
por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características
de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones
arribadas sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41
Las autoridades de aplicación promoverán programas
permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para
que las personas involucradas sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará
como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42
La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas
de los órganos públicos deberá tener carácter
educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo
constar en ella, nombres, símbolos o imágenes
que supongan promoción personal de las autoridades o
funcionarios públicos.
CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones transitorias
ARTICULO 43
Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI,
VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia
a los ocho días de su publicación.
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la
presente ley entrarán en vigencia a los treinta días
de su publicación.
Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán
a los noventa días de la publicación de la ley,
o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación
mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del
cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44
Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados
por el régimen de declaraciones juradas establecido en
la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha
en que el régimen se ponga en vigencia, deberán
cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días
siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45
Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren
comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido
por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho
régimen, deberán optar entre el desempeño
de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta
días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46
La Comisión Nacional de Etica Pública tomará
a su cargo la documentación que existiera en virtud de
lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase
el decreto 494/95.
ARTICULO 47
Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes
de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas
con la ética de la función pública.
ARTICULO 48
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25188
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan Estrada. |
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