VISTO el Expediente Nº S01:0166388/2002
del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley
Nº 5340 de fecha 1º de julio de 1963 y por la
Ley Nº 18875,
se establecieron los regímenes de "compre Argentino"
y de "Contrate Nacional", siendo su principal objetivo
canalizar el poder de compra del Estado y de los Concesionarios
de Servicios Públicos a favor de la Industria Local.
Que el artículo
23 de la Ley Nº 23697 dispuso la suspensión
de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley
Nº 5340/63 y por la Ley
Nº 18875, y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para
las contrataciones de obras y servicios nacionales.
Que, en ejercicio de estas facultades, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictó el Decreto Nº 1224 de fecha 9 de noviembre
de 1989, mediante el cual se reglamentó el artículo
23 de la Ley Nº 23697 y se estableció un régimen
de preferencias a favor de la Industria Local.
Que con posterioridad, por los Decretos Nros. 2284
de fecha 31 de octubre de 1991 y 909
de fecha 12 de octubre de 2000, se modificó el Decreto
Nº 1224/89.
Que en este contexto, con fecha 28 de noviembre de 2001, se
sanciona la Ley Nº
25551, mediante la cual se establece el Régimen de
Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos,
denominado "COMPRE TRABAJO ARGENTINO", en adelante
el "Régimen".
Que el objeto de estos regímenes ha sido y es, canalizar
el poder de compra estatal a favor de la Industria Local.
Que, en términos generales, puede afirmarse que en el
contexto internacional la mayoría de los Estados orientan
su gasto gubernamental hacia su Industria Local.
Que es consecuente con lo señalado en el considerando
precedente, la política de compras gubernamentales implementada
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA plasmada en el Buy American
Act, muchas de cuyas prescripciones son ejemplificadoras en
esta materia.
Que dentro del concepto "compras gubernamentales"
o "estatales" quedan comprendidas aquellas realizadas
por los sujetos públicos o privados que, por pertenecer
al Estado, utilizan recursos públicos, como así
también aquellas que efectúan los sujetos de derecho
privado que, por la vinculación económica que
tienen con el Estado, ejercen indirectamente el poder de compra
estatal.
Que el artículo
18 de la Ley Nº 25551, expresamente, establece: "Dése
por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia
del Decreto ley 5340/63
y ley 18875, prevista
en el artículo
23 de la ley 23697, que no se opongan a la presente ley,
y de aplicación a las relaciones jurídicas en
vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos,
y los respectivos subcontratantes directos".
Que, en consecuencia, al aplicar la preferencia que la Ley
Nº 25551 establece a favor de la Industria Local corresponde
integrar las prescripciones de las normas cuya suspensión
ha vencido, conforme lo señalado en el considerando precedente.
Que, en tal sentido, debe tomarse en cuenta que la Ley
Nº 25551, al establecer las preferencias que habrán
de aplicarse en las adquisiciones y/o locaciones que se realicen,
en materia de bienes de origen nacional, y al fijar las pautas
para hacer jugar las mismas, introduce innovaciones con relación
al Decreto-Ley Nº
5340/63; en tanto que, respecto de los criterios para otorgar
preferencias en materia de obras y/o servicios, no se introducen
modificaciones con relación a lo estatuido por la Ley
Nº 18875.
Que, por tal motivo, en las contrataciones de bienes comprendidas
por el "Régimen", por aplicación del
artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 5340/63, rige la obligación de adquirir materiales,
mercaderías y productos de origen nacional, siempre que
el "precio sea razonable".
Que, en atención a las prescripciones que en materia
de preferencias a favor de los bienes de origen nacional establece
la Ley Nº 25551,
corresponde precisar el alcance del concepto de "precio
razonable" al que alude el artículo
1º del Decreto-Ley Nº 5340/63.
Que, entre otros aspectos a reglamentar, se destaca lo atinente
al "valor bruto de producción", ya que el mismo
tiene incidencia fundamental en la definición del bien
de origen nacional a favor del cual se establecen las referidas
preferencias.
Que la Ley Nº
25551, en su artículo 5º, estableció
que los sujetos contratantes deberán anunciar sus concursos
de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la
forma en que lo determine la reglamentación, por lo cual
corresponde reglar el procedimiento para garantizar el acceso
oportuno a la información por parte de los posibles oferentes
locales, dando así efectivo cumplimiento a lo dispuesto
en el mencionado artículo.
Que una de las formas de garantizar tal acceso oportuno es a
través de la publicación y difusión de
los Programas de Inversión, Planes y/o Proyectos de Inversión
en los cuales se prevean tales contrataciones.
Que, a tal efecto, debe tomarse en consideración que
el Decreto Nº
436 de fecha 30 de mayo de 2000 y el Decreto
Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 -"Régimen
de Contrataciones de la Administración Pública
Nacional" -, regulan -entre otros aspectos- el sistema
de publicidad y difusión al que deberán ceñirse
los procedimientos de contratación de la Administración
Central y los organismos descentralizados, comprendiendo, entre
estos últimos, a las instituciones de seguridad social.
Que, con relación a lo señalado precedentemente,
las pautas que en materia de publicidad y difusión establezca
la presente reglamentación, sólo serán
aplicables a las contrataciones no incluidas en el citado Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
pero alcanzadas por el "Régimen".
Que a fin de evitar que la oferta local quede excluida frente
a la adopción de alternativas técnicas u otros
condicionamientos de imposible cumplimiento para el mercado
local, corresponde regular lo atinente a las condiciones que
deben cumplirse en los pliegos de especificaciones técnicas
para permitir la utilización de materiales y productos
que puedan ser abastecidos por la Industria Local.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete,
en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas
en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 25551, que como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.
ARTICULO 2º
La Autoridad de Aplicación del Régimen de COMPRE
TRABAJO ARGENTINO será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la que
queda facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas
que sean necesarias para su aplicación, modificar los
montos establecidos y fijar las pautas de publicación
y difusión determinadas en la Reglamentación del
"Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO" que,
como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto. Estas
facultades no inciden sobre las facultades que, como órgano
rector en materia de contrataciones del Estado Nacional, posee
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y, en particular, con relación a las facultades
exclusivas que respecto de las contrataciones comprendidas en
el Régimen de Contrataciones de la Administración
Pública Nacional instituido por el Decreto
Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y normativa complementaria
y/o modificatoria, posee la citada oficina.
ARTICULO 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE.
- Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL "REGIMEN DE COMPRE
TRABAJO ARGENTINO"
ARTICULO 1º
Reglaméntase el artículo
1º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) Las preferencias establecidas en el "Régimen",
serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos instituidos
por la Ley Nº
25551, conforme se describe a continuación:
I) En materia de bienes: a favor de las ofertas integradas por
bienes de origen nacional, según se los define en el
artículo 2º de dicha norma. Para la determinación
del origen del bien, no debe tomarse en consideración
la calidad de local o no del sujeto que lo produce o extrae,
sino el carácter objetivo del bien, esto es que la preferencia
que el "Régimen" instituye, alcanza tanto a
bienes provistos por empresas de capital interno como de capital
externo, en tanto se reúnan los requisitos de fabricación
local enunciados por la Ley
Nº 25551.
II) En materia de servicios: a favor de las ofertas presentadas
por una empresa o consultor local en los términos establecidos
por la Ley Nº
18875.
III) En materia de obras: a favor de las ofertas que, en lo
referido a la provisión de los materiales de obra, cumplan
con el requisito de origen nacional y, en cuanto a los servicios
de proyecto, dirección y construcción de obra,
cumplan con lo establecido en el apartado precedente.
Los supuestos contemplados en los apartados I), II) y III) del
presente inciso, configuran, a los efectos de la presente reglamentación,
oferta nacional.
b) Por oferta extranjera debe entenderse toda aquella que no
reúna las características establecidas en el inciso
precedente.
ARTICULO 2º
Reglaméntase el artículo
2º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) Se considerará que las piezas o partes y conjuntoso
subconjuntos incorporados a un bien están incluidos dentro
del término insumos.
b) Se entiende por valor bruto de producción -del bien
de origen nacional- a la sumatoria de:
I) Los costos de las materias primas, insumos o materiales nacionales
o importados necesarios para su producción sin impuestos.
II) Sus costos de conversión (mano de obra, servicios
y otras cargas; excluido el Impuesto al Valor Agregado -IVA-)
en que incurriese la empresa para producir o comercializar el
bien.
III) Los costos financieros, definidos como los intereses (explícitos
o implícitos), actualizaciones monetarias, diferencias
de cambio, premios por seguros de cambio o similares, derivados
de la utilización de capital ajeno, netos, en su caso,
de los correspondientes resultados derivados del cambio en el
poder adquisitivo de la moneda.
IV) El prorrateo de los costos fijos.
V) El margen o ganancia por unidad de la empresa.
c) Los costos de las materias primas, insumos o materiales a
que se refiere el apartado I) del inciso precedente comprenden:
I) En el caso de aquellos adquiridos localmente por el productor
local: el costo de adquisición, incluyendo el costo de
transporte al lugar de su transformación o incorporación
al bien final.
II) En el caso de aquellos importados por el productor local:
el valor de costo, seguro y flete (CIF) puerto argentino más
todos los tributos que gravan la nacionalización de un
bien -excepto el lVA-, que debieran ser satisfechos para su
importación por un importador no privilegiado, más
el costo de transporte al lugar de su transformación
o incorporación al bien final.
III) En el caso de aquellos manufacturados por el productor
local: todos los costos asociados con su producción,
incluyendo los costos de transporte al lugar de su transformación
o incorporación al bien final.
d) Para el cómputo del origen nacional definido en el
artículo
2º de la Ley Nº 25551, se entenderá como:
I) Partes o piezas nacionales: aquellas producidas integralmente
a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren
en el país a partir de materias primas importadas, siempre
que estas últimas experimenten en el proceso de elaboración
o fabricación una transformación en su composición,
forma o estructura original. Las partes o piezas que no están
comprendidas en las definiciones precedentes, no serán
consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el
país.
II) Subconjunto o conjunto nacional:
1) Se considerará totalmente nacional, cuando el valor
de las piezas importadas incorporadas representen, como máximo,
el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de venta sin IVA.
2) Cuando el conjunto o subconjunto resulte de una transformación
sustancial en el país de las piezas importadas, que implique
que la partida arancelaria en la Nomenclatura del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) del conjunto o subconjunto, es diferente
a la partida arancelaria de las piezas importadas incorporadas
al mismo.
e) Para definir cuando un bien es de origen nacional en los
términos del artículo 2º de la Ley
Nº 25551, se utilizará la siguiente fórmula:
MP +I + M = X
VBP
MP = Costo de las materias primas importadas nacionalizadas
I = Costo de los insumos importados nacionalizados (incluye
conjuntos y subconjuntos)
M = Costo de materiales importados nacionalizados
VBP = Valor Bruto de la producción de un bien
Un bien es de origen nacional cuando X es menor o igual a 0,4.
ARTICULO 3º
Reglaméntase el artículo
3º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) En aquellos procesos de contratación en los cuales
se presenten ofertas de bienes de origen nacional y de bienes
que no revisten tal carácter, la obligación de
adquirir materiales, mercaderías y productos de origen
nacional está supeditada a que el precio de tales bienes
sea razonable.
b) Por precio razonable deberá entenderse aquél
que -en condiciones de pago contado- sea hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) o SIETE POR CIENTO (7%) superior al precio del bien
de origen no nacional, según corresponda. El SIETE POR
CIENTO (7%) se aplica cuando los bienes de origen nacional son
ofrecidos por sociedades calificadas como Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas y el CINCO POR CIENTO (5%) cuando sean ofrecidos
por otras empresas.
En caso de mercados desregulados, por precio razonable debe
entenderse aquél que sea igual o inferior al precio del
bien de origen no nacional que se ofrezca.
c) Por idéntica o similar prestación debe entenderse
toda aquella que cumpla con los requerimientos establecidos
en los documentos de contratación en los cuales se solicite,
y sea apta para la función deseada.
d) Cuando en un proceso de selección se realicen observaciones
que susciten dudas con relación a sí los bienes
de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas
o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no
sean de origen nacional contenidos en otra oferta, se deberá
solicitar la intervención vinculante de la Autoridad
de Aplicación, la que, para resolver tal cuestión,
podrá contar con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), Organismo Descentralizado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, u otro ente técnico
acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.)
Asociación Civil sin fines de lucro. Los costos que pudieran
demandar dichas intervenciones, estarán a cargo de quien
haya realizado la observación si ésta resultare
infundada o a cargo de quien haya realizado la oferta, si la
observación resultare fundada.
e) Por mercado desregulado o en competencia, debe entenderse
aquél en el cual no se dé alguna de las siguientes
condiciones: fijación y control de tarifas, control de
la prestación, y autorización y/o control de inversiones
por el Estado Nacional a través de sus Entes Reguladores
o jurisdicción que corresponda.
f) En los casos de mercados desregulados, la preferencia adicional
del artículo
3º de la Ley Nº 25551 no es aplicable y sólo
subsiste en caso de igualdad.
g) Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa se estará a lo establecido en la Resolución
Nº 24 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 15 de febrero de
2001 y normas modificatorias.
h) En las contrataciones alcanzadas por el "Régimen",
la comparación de precios prevista en el último
párrafo del artículo
3º de la Ley Nº 25551, deberá realizarse
sobre la base del precio final de los bienes en moneda nacional,
puesto en el lugar de entrega establecido en los documentos
de la contratación.
i) Por importador particular no privilegiado, debe entenderse
aquél que no se encuentra alcanzado por alguna exención
o beneficio respecto del régimen general arancelario
e impositivo.
ARTICULO 4º
Reglaméntase el artículo
4º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) En aquellos casos en los cuales un oferente proponga proveer
bienes que no sean de origen nacional y de los que él
no tenga "stock" propio en el país, deberá
garantizar la nacionalización de los bienes importados
a que se refiere el artículo 4º de la Ley
Nº 25551, mediante la entrega de una caución,
a favor del sujeto contratante, conforme lo establezca la Autoridad
de Aplicación.
b) El certificado al que se refiere el artículo
4º de la Ley Nº 25551, mediante el cual se verifique
el valor de los bienes no nacionales a adquirir -en adelante
Certificado de Verificación (CDV)- , será utilizado
por la Autoridad de Aplicación y por los sujetos enumerados
en el artículo
11 de la Ley Nº 25551, para ejercer el control de las
obligaciones emergentes de la misma en el marco de una contratación
sujeta al "Régimen".
c) A los efectos de la emisión del certificado a que
se refiere el inciso precedente, se deberán tomar en
consideración las siguientes pautas:
I) El Certificado de Verificación (CDV) debe ser solicitado
a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante
a cuyo favor será emitido.
II) La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe requerir
la emisión del CDV, varía según la contratación
de que se trate, conforme se detalla a continuación:
1) Contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria:
el CDV debe solicitarse antes de la adjudicación.
2) Contrataciones no comprendidas por el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
pero sí alcanzadas por el "Régimen":
el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la contratación.
III) Para su obtención deberá presentar una declaración
jurada manifestando:
1) Haber cumplido con las obligaciones emergentes del "Régimen".
2) El precio o valor final del bien de origen no nacional ofertado.
3) Que el precio o valor declarado, conforme al numeral precedente,
es inferior al de los bienes de origen nacional ofertados, respecto
de los cuales se aplicó la preferencia establecida en
el "Régimen", o que no se presentaron ofertas
de bienes de origen nacional.
d) El precio o valor declarado será consignado en el
CDV y será tenido en cuenta como el precio final máximo
a pagar con relación al bien no nacional que se quiere
adquirir. Si la Autoridad de Aplicación o los entes encargados
del control del "Régimen", con posterioridad
al perfeccionamiento del contrato, verificasen que éste
se suscribió por un precio o valor superior al consignado
en la declaración jurada referida en el inciso c) precedente,
deberán iniciar las acciones pertinentes para la aplicación
de las sanciones establecidas en los artículos
14 y/o 15 de la Ley Nº 25551, según corresponda.
e) El requirente deberá mantener a disposición
de la Autoridad de Aplicación toda la documentación
de respaldo a los fines de que ésta, de entenderlo pertinente,
pueda requerir su presentación a los efectos de ejercer
las facultades de control que, como tal, le competen.
f) El plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, establecido en el
artículo
4º de la Ley Nº 25551, será equivalente
a CUATRO (4) días hábiles administrativos, y comenzará
a computarse a partir de que el requirente haya presentado a
la Autoridad de Aplicación la documentación de
respaldo completa y en correcta forma.
ARTICULO 5º
Reglaméntase el artículo
5º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) A los fines de garantizar el acceso oportuno a la información
sobre los procesos de contratación alcanzados por el
"Régimen" y no comprendidos en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
los sujetos contratantes deberán dar a conocer tales
procesos y realizar una planificación, por lo menos anual,
de las contrataciones que prevean realizar.
b) A los efectos de la aplicación del "Régimen",
esta planificación será considerada como un Programa
de Inversión y podrá estar integrada por uno o
más Proyectos o Planes de Inversión. Las expresiones
Proyectos de Inversión o Planes de Inversión se
utilizan indistintamente y tienen idéntico alcance.
c) Las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y, asimismo, comprendidas en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
se deberán anunciar y/o difundir de conformidad con las
pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria
y/o modificatoria.
d) En el resto de las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y no comprendidas en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
sus procesos de selección se deberán anunciar
y/o difundir según las pautas que se establecen en esta
reglamentación, las que podrán ser complementadas
e integradas por normas que dicte la Autoridad de Aplicación,
a saber:
I) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo importe
no supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), serán consideradas
como gastos de caja chica o fondo fijo y estarán exentas
de la obligación de publicación y/o difusión.
II) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo importe
supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) hasta el monto de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000), en las que se prevea la participación
de ofertas compuestas por bienes no nacionales, deberán
ser difundidas en la página de Internet de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
por el término de DOS (2) días, con una antelación
nunca inferior a CINCO (5) días hábiles con relación
a la fecha límite de recepción de ofertas de la
contratación de que se trate.
III) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo
importe supere el monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en las
que se prevea la participación de oferta de bienes no
nacionales, deberán ser difundidas en la página
de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) y
simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial
y en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación
nacional masiva, por el término de DOS (2) días,
con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de
antelación a la fecha límite de recepción
de ofertas, computados a partir del día siguiente a la
última publicación.
IV) El contenido del aviso del proceso de selección respectivo,
a publicarse en un periódico de circulación nacional
masiva, podrá limitarse a consignar una remisión
al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC), en cuyo sitio deberá estipularse el contenido
de todos los datos del proceso de selección pertinente.
V) El contenido del anuncio de la convocatoria que se remita
para su difusión en el sitio de Internet de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), deberá contener los
datos que esta oficina, por sí o a través de la
Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 25551, determine.
e) Los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas por el
"Régimen" y no comprendidas en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
deberán dar a conocer los Programas de Inversión,
como así también los Proyectos y/o Planes de Inversión.
Estos deberán ser publicados por el término de
DOS (2) días en el Boletín Oficial y por UN (1)
día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación
nacional masiva.
Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) en forma simultánea
desde el día en que se le comience a dar publicidad en
dichos medios.
f) Para la publicación y difusión de los Programas
de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión
deberán tomarse en consideración las siguientes
pautas:
I) Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes
de Inversión cuyos montos sean inferiores a PESOS CINCO
MILLONES ($ 5.000.000), deberán ser difundidos y publicados
con una antelación nunca inferior a los TREINTA (30)
días hábiles previos a la apertura de ofertas.
II) Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes
de Inversión cuyos montos sean iguales o superiores a
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) y hasta PESOS DIEZ MILLONES
($ 10.000.000), deberán ser difundidos y publicados con
una antelación nunca inferior a los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles previos a la apertura de ofertas.
III) Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes
de Inversión cuyos montos sean superiores a PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000), deberán ser difundidos y publicados
con una antelación nunca inferior a los SESENTA (60)
días hábiles previos a la apertura de ofertas.
IV) En los casos en los cuales el sujeto contratante cuente
con un Programa de Inversiones, integrado por DOS (2) o más
Proyectos o Planes de Inversión, podrá optar por
realizar una única publicación y difusión
del Programa de Inversión, antes del 30 de noviembre
del año anterior al de su implementación.
V) En aquellos supuestos en que se ejerza la opción establecida
en el apartado IV) del presente inciso, si en los Proyectos
o Planes de Inversión que integran el respectivo Programa
se prevén procedimientos mediante los cuales se posibilite
la participación de oferta extranjera y se supere el
monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), la decisión de contratación
específica que así lo prevea deberá publicarse
y difundirse conforme lo prescripto en el apartado III) del
inciso d) del presente artículo.
VI) El contenido del aviso a través del cual se publicite
el Programa de Inversión y/o Proyecto o Plan de Inversión,
podrá limitarse a consignar una remisión a la
página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC), en la cual deberá estipularse el contenido del
mismo, en los términos de lo establecido en los apartados
IV) y V) del inciso d) del presente artículo.
VII) Los Programas y/o Proyectos o Planes de Inversión
que deben anunciarse deberán establecer, con claridad,
la definición de los bienes u objetos de la Inversión
y contener como mínimo las especificaciones técnicas
generales y los servicios conexos asociados a la instalación
y puesta en marcha del equipamiento y/u obra según corresponda,
los plazos estimados de ejecución de los mismos y el
procedimiento probable de contratación que se utilizará
en cada caso.
VIII) En el caso de optarse por la presentación de UN
(1) único Programa de Inversión, integrado por
los distintos Proyectos o Planes de Inversión previstos
para el lapso de UN (1) año calendario, se deberá
consignar cuáles de estos Proyectos o Planes de Inversión
integran el Programa y el plazo estimado de implementación
de los mismos. Los Planes o Proyectos de Inversión que
integran el Programa, deberán contener idénticas
especificaciones que las referidas en el apartado precedente
y determinar las fechas estimadas de realización de cada
Inversión en particular.
g) La publicación y/o difusión de los Proyectos
o Planes de Inversión y/o Programas de Inversión,
en su caso, no generará derechos a favor de terceros
y los datos de las contrataciones consignados en las mismas
podrán ser modificados; pero toda modificación
que implique un apartamiento sustancial de las especificaciones
técnicas generales, deberá ser publicada conforme
lo establecido en el inciso 9 del presente artículo.
h) La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) llevará
una Base de Datos de todos los Programas de Inversión
y/o Proyectos o Planes de Inversión y de las contrataciones
superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) que se realicen en el
marco del "Régimen", debiendo efectuar la difusión
sin cargo de las mismas.
i) Las contrataciones no alcanzadas por lo establecido en el
Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí
comprendidas en el "Régimen", podrán
efectuarse mediante cualquier procedimiento de selección
del contratista, pero el sujeto contratante deberá tomar
en consideración que:
I) Si no se prevé la participación de ofertas
de bienes no nacionales y la contratación fuera superior
a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), no rige la obligación de
publicación y/o difusión establecida en el inciso
d), apartados II) y III) del presente artículo. Pero,
de presentarse en el proceso de selección una oferta
de bienes no nacionales, su participación en el proceso
de que, se trate, queda supeditada a que el ente convocante
publique una nueva convocatoria con los anuncios establecidos
por esta norma y realice un nuevo procedimiento de contratación
conforme lo marca la presente normativa para el caso de participación
de oferta de bienes no nacionales.
II) Si se prevé la participación de oferta de
bienes no nacionales, las comparaciones de precios deberán
realizarse luego de recibidas todas las ofertas. En los casos
que se requiera mejora de oferta, ésta deberá
ser solicitada a todos los participantes y la comparación
realizarse luego de recibida la última mejora.
j) En las contrataciones comprendidas en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
para difundir las etapas del procedimiento que correspondieren,
deberán observarse las pautas establecidas en el referido
decreto y normativa complementaria y/o modificatoria.
k) En el resto de las contrataciones regidas por el "Régimen"
que sean superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y en las que
se hubiera previsto participación de ofertas integradas
por bienes no nacionales, el sujeto contratante deberá
efectuar en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES (ONC) con anterioridad a la efectiva suscripción
o celebración del contrato, según corresponda,
las siguientes difusiones de ofertas y adjudicaciones:
I) La nómina de ofertas recibidas y el monto de las mismas.
En los supuestos en que se hayan solicitado y brindado mejoramiento
de ofertas, estas últimas también deberán
ser difundidas con carácter previo a la adjudicación
y/o dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir
de la perfección del contrato, a opción del sujeto
contratante.
II) El nombre de quién resultó adjudicatario y/o
con quién va a suscribir el contrato.
l) En aquellos casos excepcionales en los cuales se acredite
fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias de
anunciar y/o difundir las contrataciones establecidas por la
presente reglamentación, sea por encontrarse comprometida
la normal prestación de un servicio publico o por existir
razones que no han podido preverse o que previstas no han podido
evitarse, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante
resolución fundada, exceptuar de su cumplimiento al obligado.
ARTICULO 6º
Reglaméntase el artículo
6º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) En todas las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
se deben adecuar las especificaciones técnicas a las
prescripciones establecidas en el artículo
6º de la Ley Nº 25551 y en los artículos
2º y 3º de la Ley Nº 18875, en cuanto resulten
aplicables. Asimismo, es de aplicación lo prescripto
en el artículo 46 del Decreto
Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y modificatorios
que, en lo referido a la precisión en la descripción
del producto, se rige por el Sistema de Identificación
de Bienes y Servicios de Utilización Común creado
por la Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11
de junio de 1997.
b) A los efectos de cumplir con la adopción de alternativas
técnicamente viables para la Industria Local, se deberán
establecer las especificaciones técnicas en base a normas
del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (lRAM) Asociación
Civil sin fines de lucro y, de no existir las mismas para un
determinado producto, a las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y, en su defecto, a las internacionales correspondientes.
Cuando por razones técnicas verificables se requieran
productos para los cuales no existan normas, deberán
definirse las especificaciones técnicas de los mismos.
c) Las obligaciones emergentes del "Régimen",
en ningún caso, disminuyen o liberan de responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de calidad
corresponden a los sujetos obligados por el mismo.
ARTICULO 7º
Sin Reglamentación.
ARTICULO 8º
Reglaméntase el artículo
8º de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
La presentación de los recursos administrativos deberá
ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991,
en lo que fuere pertinente, indicándose de manera concreta,
la conducta o acto que el recurrente estimare como lesiva para
sus derechos o intereses, así como el daño causado.
Advertida alguna deficiencia la formal, el recurrente será
intimado a subsanarla dentro del término perentorio de
CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento
de desestimarse el recurso.
ARTICULO 9º
Sin Reglamentación.
ARTICULO 10
Sin Reglamentación.
ARTICULO 11
Reglaméntase el artículo
11 de la Ley Nº 25551, en los siguientes términos:
a) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y los entes reguladores
serán los encargados del control del cumplimiento de
la Ley Nº 25551,
así como de la presente reglamentación.
b) A fin de garantizar el efectivo cumplimiento del "Régimen",
se establece que:
I) Toda oferta nacional deberá ser acompañada
por una declaración jurada mediante la cual se acredite
el cumplimiento de las condiciones requeridas para ser considerada
como tal.
II) La falta de presentación configurará una presunción,
que admite prueba en contrario, de no cumplimiento de las prescripciones
vigentes con relación a la calificación de oferta
nacional.
III) Las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias
y permisionarias de obras y/o de servicios deberán, periódicamente,
presentar al ente regulador sendas declaraciones juradas en
las cuales manifiesten que en las contrataciones realizadas
durante ese período han cumplido con las obligaciones
que el "Régimen" pone a su cargo. En igual
sentido, los subcontratistas directos deberán, a su vez,
presentar sendas declaraciones juradas a las sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias
de obras y/o de servicios, quienes periódicamente informarán
sobre estas presentaciones al ente regulador. La falta de presentación
o la consignación de información inexacta dará
lugar a las acciones que el ente regulador determine.
c) Con relación a las declaraciones juradas y a las denuncias
de violación al "Régimen", se establece
que:
I) La Autoridad de Aplicación, por sí o por el
ente que a tal efecto designe, podrá verificar de oficio
la veracidad del contenido de las declaraciones juradas, y realizar
el pertinente control ex post. En los casos en los cuales para
la verificación se requiera la participación del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I) u otro
instituto técnico, los costos que demande tal intervención
estarán a cargo de la empresa que es objeto de la misma
sólo si la información consignada resultara falsa.
II) El ejercicio de la facultad de verificar, establecida en
el inciso anterior, también podrá ser motivado
por una denuncia de violación al "Régimen"
promovida ante la Autoridad de Aplicación.
III) La denuncia, a que se refiere el inciso precedente, deberá
ser acompañada de las pruebas documentales que tenga
el denunciante o de la indicación de su ubicación,
a fin de acreditar razonablemente la verosimilitud de la misma.
IV) Si de la investigación resultante de la denuncia
realizada deviniera que la información contenida en la
declaración jurada es falsa, de suscribirse el contrato,
el contratista será pasible de las sanciones contenidas
en los artículos
14 y/o 15 de la Ley Nº 25551, según corresponda,
sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales
que pudieran corresponder.
V) Sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que pudieran
corresponder, el nombre o razón social de la persona
que fraguare la información sobre el contenido local
de los bienes o que, mediante cualquier engaño o ardid,
indujera a error a la Autoridad de Aplicación y/o a los
sujetos contratantes, será difundido en la página
de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC),
conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, previo
acuerdo con la citada OFICINA NACIONAL.
VI) Si de la investigación resultante de la denuncia
realizada deviniera que la información contenida en la
declaración jurada es veraz, el ente contratante continuará
con la contratación respectiva.
VII) En los casos en que la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) o instituto técnico
designado tenga origen en la investigación de una denuncia,
los costos que la misma implique estarán a cargo del
denunciante, si la denuncia fuere falsa, o de quien hubiere
presentado la declaración jurada, de confirmarse la inexactitud
de los datos en ella consignados.
VIII) A los efectos de cubrir los costos operativos que demande
la investigación, presentada la denuncia, la Autoridad
de Aplicación solicitará, tanto al denunciante
como a quien haya presentado la declaración jurada cuyo
contenido se cuestiona, una garantía líquida cuyo
monto no superará los costos de participación
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I) o
instituto técnico designado. Luego de obtenida la resolución
del instituto interviniente, la que deberá emitirse dentro
del plazo que fije la Autoridad de Aplicación, ésta
procederá, previa intimación fehaciente, a la
aplicación o ejecución de la garantía presentada
por quien resulte obligado al pago y a la devolución
de la caución a quien corresponda. Lo prescripto es sin
perjuicio de la responsabilidad que por falsa denuncia o declaración
inexacta pudiera corresponderle a quien incurriera en ellos.
d) La Autoridad de Aplicación deberá acordar con
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC):
I) La modalidad a través de la cual se irán incorporando
a la base de datos del SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES
-SIPRO- administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC), los proveedores de los sujetos que realicen contrataciones
alcanzadas por el "Régimen" y no comprendidos
en el Decreto Nº
1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria.
d) La modalidad a través de la cual se implementarán
las obligaciones de difusión a cargo de los sujetos contratantes
que realicen contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y no comprendidos en el Decreto
Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria.
III) Todas aquellas cuestiones operativas que sean necesarias
para la efectiva y transparente implementación del sistema
de publicidad y difusión establecido en la presente norma.
ARTICULO 12
Sin Reglamentación.
ARTICULO 13
Sin Reglamentación.
ARTICULO 14
Sin Reglamentación.
ARTICULO 15
Sin Reglamentación.
ARTICULO 16
Sin Reglamentación.
ARTICULO 17
Sin Reglamentación.
ARTICULO 18
Sin Reglamentación.
ARTICULO 19
Sin Reglamentación.
ARTICULO 20
Sin Reglamentación.
ARTICULO 21
Sin Reglamentación.
ARTICULO 22
Sin Reglamentación.
ARTICULO 23
Sin Reglamentación. |