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Ley Nº 24354
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SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES
PUBLICAS
Creación. Sector Público Nacional. Inversión
Pública Nacional. |
Sancionada: 28/07/1994
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas
cuyos objetivos son la iniciación y actualización
permanente de un inventario de proyectos de Inversión
pública nacional y la formulación anual y gestión
del plan nacional de inversiones públicas.
ARTICULO 2º
A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se entiende
por jurisdicción cada una de las siguientes unidades
institucionales en el orden nacional:
a) Poder Legislativo Nacional y órganos de control;
b) Poder Judicial de la Nación.
c) Poder Ejecutivo Nacional.
Sector Público Nacional: el conjunto de todas las jurisdicciones
de la administración nacional conformado por la administración
central y los organismos descentralizados, sean o no autárquicos,
incluyendo las instituciones de seguridad social, el Banco Central
de la República Argentina, los bancos públicos
nacionales y organismos autárquicos de carácter
financiero del Estado Nacional; las empresas y sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital
o en la formación de las decisiones societarias, y los
entes binacionales que integre el Estado Nacional.
Inversión Pública Nacional: La aplicación
de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen
el patrimonio de las entidades que integran el sector público
nacional, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar,
reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora
de servicios.
Proyecto de Inversión pública: Toda actividad
del sector público nacional, que implique la realización
de una Inversión pública.
Ciclo de vida de los proyectos de Inversión: El proceso
que comprende las siguientes etapas y subetapas:
a) PreInversión:
1. Identificación inicial y diseño preliminar.
2. Formulación y evaluación integrada, que contemple
los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos
e institucionales.
3. Estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos
que se detallan en el Anexo I de esta ley.En ese caso, las
normas y los procedimientos deberán ajustarse a los establecido
en el Anexo II de esta ley.(Texto en negrita observado por
el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O 29/8/1994)
4. Análisis de financiamientos alternativos.
5. Programación de la ejecución, en uno o más
ejercicios financieros;
b) Inversión:
1. Decisión sobre la inclusión en el plan nacional
de inversiones públicas y en el presupuesto nacional.
2. Gestión o ejecución de la Inversión
y control concomitante o seguimiento de los avances físicos
y financieros.
3. Puesta en marcha o aplicación de prueba de los activos
en las actividades de producción de cada jurisdicción
o entidad pública.
c) Control o evaluación ex post:
1. Medición de los resultados.
2. Comparación de los resultados con los objetivos, con
ponderación de los desvíos.
3. Interpretación y propuesta de correcciones o mejoras.
Plan nacional de inversiones públicas: el conjunto de
programas y proyectos de Inversión pública que
hayan sido propuestos para su ejecución.
Inventario de proyectos de Inversión pública:
el sistema de información que contendrá los proyectos
de Inversión pública identificados por los organismos
responsables, con su formulación y evaluación.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas: el conjunto
de principios, la organización, las normas, los procedimientos
y la información necesarios para la formulación
y gestión del plan nacional de inversiones públicas
y el mantenimiento y actualización del inventario de
proyectos de Inversión pública.
La aplicación de la presente ley a las jurisdicciones
enunciadas en los incisos a) y b) de este artículo, sólo
tendrá lugar una vez que las autoridades respectivas
hayan adherido formalmente al régimen instaurado por
la misma.
ARTICULO 3º
Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley,
de las reglamentaciones que de ellas deriven y de las metodologías
que se establezcan a través del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas, todos los proyectos de Inversión de
los organismos integrantes del sector público nacional
así como los de las organizaciones privadas o públicas
que requieran para su realización de transferencias,
subsidios, aportes, avales, créditos y/o cualquier tipo
de beneficios que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio
público nacional, con repercusión presupuestaria
presente o futura, cierta o contingente.
ARTICULO 4º
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la creación
del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas en el ámbito de la Secretaría
de Programación Económica del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 5º
Serán funciones del órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas:
a) Establecer y elaborar sobre la base de las políticas
nacionales y sectoriales y según criterios generales
e internacionalmente aceptados, las metodologías, precios
de cuenta, indicadores pertinentes y criterios de decisión
a utilizar en la formulación y evaluación de los
programas y proyectos de Inversión pública;
b) Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión
de la Inversión pública nacional y controlar la
formulación y evaluación de los proyectos de Inversión
realizadas en las jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento
de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;
c) Elaborar anualmente el Plan Nacional de Inversiones Públicas
e intervenir en la determinación de los proyectos a incluir
en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su
formulación, deberá ser comunicado a ambas Cámaras
del Congreso Nacional, previamente a su inclusión en
el proyecto de Presupuesto General de la Administración
Nacional;
d) Intervenir en la determinación de los sectores prioritarios
para el destino de las inversiones públicas, y en la
búsqueda de fuentes de financiamiento para los proyectos
de Inversión;
e) Organizar y mantener actualizado el inventario de proyectos
de Inversión pública, y desarrollar e implementar
un sistema que proporcione información adecuada, oportuna
y confiable sobre el comportamiento financiero y sustantivo
de las inversiones públicas, que permita el seguimiento
de los proyectos de Inversión pública individualmente
y del plan de inversiones públicas en forma agregada,
compatible con el control de la ejecución presupuestaria.
Para la confección del inventario de proyectos de Inversión
pública deberá solicitarse anualmente a los gobiernos
provinciales la lista de proyectos que a su consideración
estimen prioritarios;
f) Controlar la evaluación ex post, realizada por los
organismos, de los proyectos de Inversión que sean seleccionados
por el órgano responsable una vez finalizada la etapa
de ejecución de la Inversión y, por lo menos una
vez, cuando se hayan cumplido cinco (5) años de operación
de los mismos, incluyendo el año de puesta en marcha;
g) Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones para
el apoyo informativo, técnico y de capacitación,
adiestramiento e investigación acerca de los proyectos
de Inversión pública, particularmente sobre el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas y de metodologías
desarrolladas y/o aplicadas al respecto y brindar apoyo técnico
en los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y/o entidades
que así lo soliciten;
h) Difundir las ventajas del sistema, y establecer canales de
comunicación y acuerdos entre el sector público
nacional, las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires;
i) Establecer canales de comunicación entre el sector
público nacional y el de la actividad privada y facilitar
los acuerdos entre ambos para identificar y apoyar la preInversión
de proyectos de Inversión de mutua conveniencia y congruentes
con los objetivos de la política nacional;
j) Informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso
de evaluación.
ARTICULO 6º
En cada organismo integrante del sector público nacional
se asignará en forma permanente a la oficina encargada
de elaborar proyectos de Inversión pública, la
función de preparar la propuesta del plan de inversiones
del área y de remitir la información requerida
por el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas, para elaborar el plan nacional de Inversión
pública.
ARTICULO 7º
Las oficinas encargadas de elaborar proyectos de Inversión
pública de cada jurisdicción o entidad del sector
público nacional tendrán las siguientes funciones:
a) Identificar, formular y evaluar los proyectos de Inversión
pública que sean propios de su área, según
los lineamientos y metodologías dispuestos por el órgano
responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
y las disposiciones específicas del organismo de su pertenencia;
b) Identificar, registrar y mantener actualizado el inventario
de proyectos de Inversión pública del área;
c) Efectuar el control físico-financiero, del avance
de obras y del cumplimiento de los compromisos de obra de los
proyectos de Inversión del área;
d) Realizar la evaluación ex post de los proyectos de
Inversión;
e) Mantener comunicación e información permanente
con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas.
ARTICULO 8º
El plan nacional de inversiones públicas se integrará
con los proyectos de Inversión pública que se
hayan formulado y evaluado según los principios, normas
y metodologías establecidas por el órgano responsable
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, incluyendo
las construcciones por administración, contratación,
concesión y peaje.
Los proyectos de Inversión que se incluyan en el proyecto
de ley del presupuesto de la administración nacional
de cada año, y aquellos que soliciten transferencias,
aportes, créditos u otorgamientos de avales del Tesoro
nacional para la realización de obras públicas
nacionales, provinciales, municipales o privadas, deben ser
seleccionados según lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTICULO 9º
La propuesta de selección de los proyectos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 8 de esta ley,
la realizará el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas en coordinación
con los correspondientes organismos integrantes del sector público
nacional que presentaron los proyectos incluidos en el plan
nacional de inversiones públicas, sobre la base de la
tasa de retorno individual y social de cada proyecto.
La Secretaría de Programación Económica
elevará la propuesta del presupuesto anual de inversiones
y de otorgamiento de avales del Tesoro nacional, a la Secretaría
de Hacienda, y coordinadamente, el órgano responsable
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas con la Dirección
Nacional de Presupuesto compatibilizarán los proyectos
seleccionados, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior, con los créditos presupuestarios asignados
a cada jurisdicción.
ARTICULO 10
Las mismas disposiciones también serán aplicables
a los proyectos de Inversión de las organizaciones privadas
o públicas que requieran del sector público nacional
transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos
y demás beneficios.
ARTICULO 11
El Poder Ejecutivo nacional facultará a la Secretaría
de Programación Económica, para fijar el monto
máximo del programa o proyecto de Inversión que
podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente
iniciador para su inclusión en el plan nacional de Inversión
pública. Dicho monto máximo no podrá superar
en ningún caso el uno por mil (10/00) del presupuesto
anual de Inversión pública nacional, correspondiente
al ejercicio anual inmediato anterior.
ARTICULO 12
El plan nacional de inversiones públicas se formulará
anualmente con una proyección plurianual. Para su confección
se deberá solicitar la opinión de los gobiernos
provinciales donde se efectúen las inversiones. Al finalizar
cada ejercicio se lo reformulará para el período
plurianual que se establezca, con las correcciones necesarias
para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado en la ejecución
de los proyectos de Inversión pública nacional
y a las nuevas condiciones de financiamiento del sector público
nacional.
El primer año del plan nacional de inversiones públicas
deberá coincidir con el proyecto de ley de presupuesto
general de la administración nacional asignando los fondos
a los mismos proyectos y recurriendo a las mismas fuentes de
financiamiento.
Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los
mismos y la estructura analítica deberán ser compatibles
con la estructura presupuestaria.
ARTICULO 13
Los ejercicios financieros a tener en cuenta en los proyectos
de Inversión pública nacional específicos
de cada jurisdicción y en el planeamiento de las inversiones
públicas deberán coincidir con los establecidos
para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto
general de la administración nacional.
ARTICULO 14
El plan anual nacional de inversiones públicas formará
parte del proyecto de ley de presupuesto general de la administración
nacional. El Plan Plurianual de Inversión Pública
Nacional, será información complementaria de la
Ley de Presupuesto.
ARTICULO 15
El inventario de proyectos de Inversión pública
nacional se integrará con los proyectos identificados
por los organismos responsables, que serán remitidos
con su formulación y evaluación, desarrollados
en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas
que se establezcan. Serán incluidos en las mismas condiciones
los proyectos remitidos por las jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 16
Invítase a las provincias y Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires a establecer en sus respectivos ámbitos
sistemas similares y compatibles con los previstos en la presente
ley.
ARTICULO 17
Las disposiciones establecidas por esta ley entrarán
en vigencia a partir del primer ejercicio financiero que se
inicie con posterioridad a su promulgación.
ARTICULO 18
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días a contar desde la
fecha de su promulgación.
ARTICULO 19
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. - ALBERTO R.
PIERRI. - FAUSTINO MAZZUCCO. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Juan J. Canals.
ANEXO I
Proyectos que deberán cumplimentar estudios de factibilidad
o impacto ambiental.
1. Grandes represas (Embalses superiores a las cincuenta hectáreas
de espejo).
2. Plantas siderúrgicas integradas.
3. Instalaciones químicas integradas (Papeleras, curtiembres,
etcétera).
4. Instalaciones destinadas a la eliminación de residuos
peligrosos o de eliminación de tóxicos peligrosos
por:
a) Incineración;
b) Tratamiento químico de transformación;
c) Almacenamiento de tierras.
5. Explotaciones a cielo abierto de carbón, hulla, tignito
y otros minerales.
6. Centrales térmicas de generación eléctrica,
otras instalaciones de combustión, cuya potencia térmica
supere los doscientos (200) megavatios.
7. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento
y/o transformación del amianto. Para las fábricas
de los llamados fibrocementos con producción anual superior
a las veinte mil (20.000) toneladas métricas de productos
terminados. Para las fábricas de guarniciones de fricción
(cintas y bloque para frenos de automotores u otras máquinas,
discos de embrague, etc.) con producción anual superior
a las cuarenta y cinco (45) toneladas métricas de productos
terminados. Para instalaciones que utilizan el amianto (blindajes
térmicos, vestimentas, producción de hilados,
empaquetaduras industriales de fibra o planchas conteniendo
amianto, juntas para automotores, etc.) que impliquen el procesamiento
de amianto superior a las ciento veinte (120) toneladas métricas
anuales.
8. Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes,
autopistas para medios de transporte y aeropuertos no comerciales.
9. Aeropuertos comerciales, con pista de despegue y aterrizaje
superiores a dos (2) kilómetros.
10. Puertos comerciales, vías de navegación y
puertos que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior
a las mil doscientas (1200) toneladas, como así también,
puertos deportivos.
11. Refinerías de petróleo bruto, con exclusión
de las empresas que produzcan únicamente lubricantes
a partir del petróleo bruto.
12. Instalaciones para la gasificación licuefacción
de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a
las trescientas (300) toneladas métricas de residuos
bituminosos por día.
13. Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen
riesgos para ellas o para el ambiente (riesgos e inundaciones,
aluviones, sismos o volcanes).
14. Los proyectos mencionados precedentemente requerirán
obligatoriamente la intervención de la autoridad ambiental
que corresponda.
ANEXO II
(Anexo observado por el Decreto Nacional Nº 1427/94 B.O.
29/8/1994)
Normas y procedimientos a ejecutar en los estudios de factibilidad
o impacto ambiental
1. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental contendrán,
como mínimo y sin perjuicio de otros requisitos que se
fijen en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo
al tipo de proyecto de que se trate:
a) Una descripción general y tecnológica de la
misma;
b) Duración o permanencia del impacto ambiental respecto
al uso del suelo;
c) Exigencias previsibles con relación al uso de otros
recursos naturales (combustibles, aguas, etc.);
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante
su funcionamiento;
e) Estimación de las emisiones de materia o energía
resultantes de su funcionamiento;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y
futuros, directos e indirectos, sobre la población humana,
la flora y la fauna;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire,
el agua y los factores climáticos;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes
materiales, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico,
artístico o arqueológico, que pudieran afectarse;
i) Las condiciones alternativas que existen respecto a las previstas
originalmente en el proyecto que tiendan a reducir, eliminar
o compensar sus posibles efectos negativos;
j) La descripción y evaluación de los distintos
proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos
sobre el medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo
el análisis de las relaciones entre los costos económicos
y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
k) La descripción y evaluación detallada de la
alternativa seleccionada, con la debida ponderación de
sus efectos ambientales positivos y negativos, así como
las medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo
posible;
l) Resumen de los estudios y sus conclusiones, con descripción
de los modelos matemáticos usados para los cálculos;
ll) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo
de las variables a controlar durante su funcionamiento o emplazamiento
final.
2. Dentro de los diez (10) días hábiles de elevado
el estudio de factibilidad o impacto ambiental a la consideración
de la autoridad ambiental, el organismo o empresa de origen
del proyecto deberá publicar por cino (5) días
hábiles una declaración mínima sobre las
características salientes del proyecto, requiriendo a
las personas y asociaciones que así lo deseen que hagan
llegar sus observaciones y comentarios a la autoridad ambiental
dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos, tiempo
en que mantendrá el proyecto a disposición de
los interesados para su consulta en lugar y horarios claramente
estipulados, todo ello de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
Esta publicación se hará:
a) En el Boletín Oficial;
b) En un diario de circulación en la ciudad donde tiene
su sede el organismo o la empresa de que se trata;
c) En el diario de mayor circulación del lugar donde
se asentará el proyecto.
3. Los proyectos no incluidos en la nómina del Anexo
I serán analizados por la autoridad ambiental competente
quien en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles
de recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen
los estudios de factibilidad o impacto ambiental.
4. Vencido el plazo de sesenta (60) días hábiles
la autoridad ambiental dictará la resolución correspondiente
dentro de los noventa (90) días hábiles. En dicha
resolución podrá:
a) Otorgarse la autorización para la ejecución
del proyecto de que se trate, en los términos solicitados;
b) Negarle, fundadamente, la autorización;
c) Otorgarle de manera condicionada a su modificación,
a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales
negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación
normal como de accidente. En tal caso se señalarán
los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución
y operación del proyecto.
Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto
ambiental podrá extender por sesenta (60) días
hábiles más el plazo para dictar la resolución.
5. La autoridad ambiental, competente, podrá convocar
audiencia pública, con la participación de:
- Representatnte del organismo o empresa que dio origen al proyecto.
- Organizaciones Intermedias representantes de la comunidad
afectada por el proyecto.
- Representantes del órgano responsable del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas.
- Representantes de la autoridad ambiental correspondiente.
6. Los estudios de factibilidad o impacto ambiental, su control
y planificación de monitoreo, formarán parte de
los costos totales del proyecto. |
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