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Decreto Nº 1023/2001
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Las disposiciones del presente decreto
no resultan aplicables al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, conforme a lo establecido en el
Art. 26 del Decreto Nº 486/02.
REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas.
Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas.
Disposiciones Finales y Transitorias. |
Sancionado: 13/08/2001
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Visto el expte. 004/2001 del Registro
de la Subsecretaría de la Gestión Pública
dependiente de la Secretaría para la Modernización
del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el cual
tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional y la Ley
25414, y
Considerando:
Que por la Ley citada en el Visto el Honorable Congreso de la
Nación delegó en el Poder Ejecutivo nacional,
hasta el 1 de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones
legislativas en materias determinadas de su ámbito de
administración y resultantes de la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a
fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar
la eficiencia de la Administración nacional.
Que, conforme surge del Art. 1 ap. II inc. e) de dicha Ley,
ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad
a la desregulación económica, derogando o modificando
normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen
la competitividad de la economía.
Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las
contrataciones estatales reviste un carácter estratégico
por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo
de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico
requiere que, tanto el sector público como el privado,
adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos
conocimientos, metodologías y tecnologías.
Que durante los cuarenta y cinco (45) años sucedidos
desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de
manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación
a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias
actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época
de su entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los
Arts. 55 al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre
de 1956, ratificado por la Ley 14467 , vigente en función
de lo establecido por el inc.
a) del Art. 137 de la Ley 24156.
Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto
en las funciones propias del poder administrador llevaron, en
su momento, al dictado de la Ley
de Administración Financiera 24156 , en la cual se
dispuso que el Poder Ejecutivo nacional debía presentar
al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado,
habiéndose presentado sucesivos proyectos de Ley para
regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno
de ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo
propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron
el dictado de la Ley
25414 , resulta procedente el dictado de una norma superadora
del texto contenido en el del cap. VI de la Ley de Contabilidad
adecuando, asimismo, el régimen de la Ley
Nacional de Obras Públicas 13064.
Que los Arts. 55 a 63 del cap. VI de la Ley de Contabilidad,
relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función
de lo dispuesto por el Art.
137 inc. a) de la Ley 24156, resultan en diversos casos
contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones
en relación con el propósito de incrementar la
competitividad global de la economía nacional.
Que las diversas previsiones del Art. 56 de la Ley de Contabilidad
no posibilitan la utilización de métodos competitivos,
afectando la transparencia de los procedimientos de selección.
Que los plazos de anticipación fijados por el Art. 62
de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia
y competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia
base consensual la Jefatura de Gabinete de Ministros, a través
de la Secretaría de Coordinación General, con
el apoyo de la Oficina Anticorrupción dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y de la Oficina Nacional
de Contrataciones organizó una serie de consultas tanto
en el ámbito de la administración como en el del
sector privado de la economía, así como también
con los organismos internacionales con los que la Nación
mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades
del desarrollo científico y tecnológico operado
en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido
un capítulo destinado a posibilitar las transacciones
electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible
evolución que tendrán dichas materias en un futuro
cercano.
Que resulta necesaria la supresión de regímenes
especiales aprobados por Ley, a los efectos de dar uniformidad
a los procedimientos de selección que emplean los distintos
organismos, eliminándose así la limitación
que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad
de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación
de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación
y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes
y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los
sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados
por los diversos organismos, de manera que la misma información
sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones
y entidades, e incorporada de una única manera en el
sistema integrado de información financiera.
Que el presente régimen de contrataciones tiene como
meta acompañar la política de Estado en materia
de transparencia y de lucha contra la corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de
Gabinete de Ministros y la Procuración del Tesoro de
la Nación han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Art.
1 inc. II, ap. e) de la Ley 25414.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
ARTICULO 1º
Objeto. El Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios
sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada
a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible,
como así también la venta de bienes al mejor postor,
coadyuvando al desempeño eficiente de la administración
y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda
contratación de la Administración nacional se
presumirá de índole administrativa, salvo que
de ella o de sus antecedentes surja que está sometida
a un régimen jurídico de derecho privado.
ARTICULO 2º
(Texto según Decreto
666/2003, Art. 1). Ámbito de aplicación. El
presente régimen será de aplicación obligatoria
a los procedimientos de contratación en los que sean
parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc.
a) del Art. 8 de la Ley 24156 y sus modificaciones.
ARTICULO 2
(Texto originario). Ámbito de aplicación. El presente
régimen será de aplicación a los procedimientos
de contratación en los que sean parte las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el inc.
a) del Art. 8 de la Ley 24156.
ARTICULO 3º
Principios generales. Los principios generales a los que deberá
ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo
en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación
para cumplir con el interés público comprometido
y el resultado esperado.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la
competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos
que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización
de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada
con la contratación deberá interpretarse sobre
la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
ARTICULO 4º
Contratos comprendidos. Este régimen se aplicará
a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría,
alquileres con opción a compra, permutas, concesiones
de uso de los bienes del dominio público y privado del
Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos
aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas,
concesiones de servicios públicos y licencias.
ARTICULO 5º
Contratos excluidos. Quedarán excluidos los siguientes
contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) (Texto según Decreto
666/2003, Art. 2). Los que se celebren con estados extranjeros,
con entidades de derecho público internacional, con instituciones
multilaterales de crédito, los que se financien total
o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
presente Régimen cuando ello así se establezca
de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó
que acredite la relación contractual, y de las facultades
de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley
24156 y sus modifs. confiere a los Organismos de Control.
c) (Texto originario). Los que se celebren
con estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, con instituciones multilaterales de crédito,
los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes
de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones del presente régimen cuando ello así
se establezca y de las facultades de fiscalización sobre
ese tipo de contratos que la Ley
24156 confiere a los organismos de control.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
ARTICULO 6º
(Texto según Decreto
666/2003, Art. 3). Programación de las Contrataciones.
Cada jurisdicción o entidad formulará su programa
de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades
y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de
la Administración nacional.
ARTICULO 6º
(Texto originario). Programación de las contrataciones.
Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará
su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus
actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto
de la Administración nacional.
ARTICULO 7º
Normativa aplicable. Las contrataciones se regirán por
las disposiciones de este régimen, por su reglamentación,
por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos
de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra
según corresponda.
ARTICULO 8º
Observaciones al proyecto de pliego. Cuando la complejidad o
el monto de la contratación lo justifique, a juicio de
la autoridad competente, el llamado deberá prever un
plazo previo a la publicación de la convocatoria, para
que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego
de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la
reglamentación.
ARTICULO 9º
Transparencia. La contratación pública se desarrollará
en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará
en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes
de la aplicación de este régimen, la utilización
de las tecnologías informáticas que permitan aumentar
la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad
a la información relativa a la gestión del Estado
en materia de contrataciones y en la participación real
y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control
social sobre las contrataciones públicas.
Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia,
la apertura de las ofertas siempre se realizará en acto
público, siendo ello también aplicable a las contrataciones
públicas electrónicas. (Párrafo incorporado
por Decreto 666/2003,
Art. 4).
ARTICULO 10
Anticorrupción. Será causal determinante del rechazo
sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier
estado de la licitación o de la rescisión de pleno
derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva
a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia
referida a una licitación o contrato hagan o dejen de
hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro
funcionario o empleado público con la competencia descripta,
a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo
a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia
sobre un funcionario o empleado público con la competencia
descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer
algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes
hayan cometido tales actos en interés del contratista
directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores,
socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados,
gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona
física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán
aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
ARTICULO 11
Formalidades de las actuaciones. Deberán realizarse mediante
el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos
establecidos en el Art.
7 de la Ley 19549 y sus modifs., como mínimo las
siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia
así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de
selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado
desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación
con etapa múltiple.
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes
o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento de selección
y la adjudicación.
g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento
de contratación.
i) La suspensión, resolución, rescisión,
rescate o declaración de caducidad del contrato.
ARTICULO 12
(Texto según Decreto
666/2003, Art. 5). Facultades y obligaciones de la autoridad
administrativa. La autoridad administrativa tendrá las
facultades y obligaciones establecidas en este régimen,
sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación
específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases
y condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las
dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones
de interés público, decretar su caducidad, rescisión
o resolución y determinar los efectos de éstas.
Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán
los caracteres y cualidades otorgados por el Art.
12 de la Ley 19549 y sus modificatorias.
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento
(20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios
pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución
de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización
en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control, inspección y dirección
de la respectiva contratación.
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el
presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes,
cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa
del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere
dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de
los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que
estén obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto
en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos
de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación
de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso
de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente
artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única
vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse
más allá de un (1) año adicional, en las
condiciones que se determinen en las normas complementarias.
ARTICULO 12
(Texto originario). Facultades y obligaciones de la autoridad
administrativa. La autoridad administrativa tendrá las
facultades y obligaciones establecidas en este régimen,
sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación
específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases
y condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las
dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones
de interés público, decretar su caducidad, rescisión
o resolución, y determinar los efectos de éstas.
Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán
los caracteres y cualidades otorgados por el Art.
12 de la Ley 19549. La facultad de modificación deberá
ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación
exceda en un veinte por ciento (20%) en más o en menos
del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por
el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido
sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder
del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato,
aun con consentimiento del cocontratante.
La revocación, modificación o sustitución
de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización
en concepto de lucro cesante;
b) El poder de control, inspección y dirección
de la respectiva contratación;
c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el
presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes,
cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa
del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere
dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de
los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que
estén obligados a llevar los cocontratantes.
ARTICULO 13
Facultades y obligaciones de los cocontratantes. Sin perjuicio
de las facultades y obligaciones previstas en la legislación
específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases
y condiciones, o en la restante documentación contractual,
el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural,
tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí,
quedando prohibida la cesión o subcontratación,
salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa,
en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado
solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes
del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario
cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento
de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí
en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos
de autoridades públicas nacionales o de la contraparte
pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución
del contrato.
ARTICULO 14
Responsabilidad. Los funcionarios que autoricen, aprueben o
gestionen las contrataciones serán responsables por los
daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al
Estado nacional con motivo de las mismas.
ARTICULO 15
Criterio de selección. La adjudicación deberá
realizarse en favor de la oferta más conveniente para
el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad,
la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación
de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características
técnicas puedan ser inequívocamente especificadas
e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta
más conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga
la normativa vigente en cada caso.
ARTICULO 16
Elegibilidad. La información obrante en bases de datos
de organismos públicos sobre antecedentes de las personas
físicas o jurídicas que presenten ofertas será
considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas.
Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas
de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 17
Subsanación de deficiencias. El principio de concurrencia
de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos
excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión
de éstas por omisiones intrascendentes, debiéndose
requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones
que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar
deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios
de igualdad y transparencia establecidos en el Art. 3 de este
régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18
Revocación de los actos administrativos del procedimiento
de contratación. La comprobación de que en un
llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos
de publicidad y difusión previa, en los casos en que
la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas
cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado
interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido
a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la
revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere
el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación
de las actuaciones sumariales pertinentes.
ARTICULO 19
Control del procedimiento contractual. Toda persona que acredite
fehacientemente algún interés, podrá en
cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a
la contratación, con excepción de la información
que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde
la iniciación de las actuaciones hasta la extinción
del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las
ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones
se considerará falta grave por parte del funcionario
o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente
no interrumpirá los plazos.
ARTICULO 20
Perfeccionamiento del contrato. Los contratos quedarán
perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra
o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y
con las modalidades que determine la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto
el procedimiento de contratación en cualquier momento
anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización
alguna en favor de los interesados u oferentes.
CAPÍTULO II
CONTRATACINES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS
ARTICULO 21
Contrataciones en formato digital. Las contrataciones comprendidas
en este régimen podrán realizarse en formato digital
firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección
y las modalidades que correspondan. También podrán
realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos
previstos en el Art. 5 del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Art. 2 estarán
obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación
de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos
relativos a los procedimientos de contratación establecidos
en este régimen, en formato digital firmado digitalmente,
conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en
formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos
regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato
digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del
Art. 8 de la Ley
19549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los
términos establecidos en las disposiciones referentes
al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional,
las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones
incluidas en los Arts. 4 y 5 de este régimen, aun a aquellos
actos que produzcan efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán
el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con
firma manuscrita, y serán considerados como medio de
prueba de la información contenida en ellos.
ARTICULO 22
Regulación. La reglamentación establecerá
la regulación integral de las contrataciones públicas
electrónicas, en particular el régimen de publicidad
y difusión, lo referente al proceso electrónico
de gestión de las contrataciones, los procedimientos
de pago por medios electrónicos, las notificaciones por
vía electrónica, la automatización de los
procedimientos, la digitalización de la documentación
y el expediente digital.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE SELECCIÓN DEL COCONTRATANTE
(DENOMINACIÓN SEGÚN
DECRETO 666/2003, ARTÍCULO 11)
ARTICULO 23
Organización del sistema (*). El sistema de contrataciones
se organizará en función del criterio de centralización
de las políticas y de las normas y de descentralización
de la gestión operativa.
(*) Texto según Decreto
666/2003, Art. 12 , texto anterior: "Organización
del sistema".
Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Órgano Rector será la Oficina Nacional de
Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace,
el que tendrá por función proponer políticas
de contrataciones y de organización del sistema, proyectar
normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único
de bases y condiciones generales, diseñar e implementar
un sistema de información, ejercer la supervisión
y la evaluación del diseño y operatividad del
sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas
en el Art. 29 , inc. b) del presente régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán
en las jurisdicciones y entidades aludidas en el Art. 2 del
presente y tendrán a su cargo la gestión de las
contrataciones.
ARTICULO 24
Selección del cocontratante. La selección del
cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados
en el Art. 4 de este régimen se hará por regla
general mediante licitación pública o concurso
público, según corresponda, por aplicación
del inc. a) aps. 1. y 2. del Art. 25.
La selección del cocontratante mediante subasta pública,
licitación o concurso privados (*), o contratación
directa sólo será procedente en los casos expresamente
previstos en los incs. b), c) y d) del Art. 25 , respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades,
conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas
en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente,
las formalidades establecidas por el Art. 11 del presente régimen,
bajo pena de nulidad.
(*) Texto según Decreto
666/2003, Art. 8 , texto anterior: "licitación
o concurso abreviados".
ARTICULO 25
Procedimientos de selección. Los procedimientos de selección
serán:
a) Licitación o concurso públicos. La licitación
o el concurso serán públicos cuando el llamado
a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada
de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será
aplicable cuando el monto estimado de la contratación
supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que exijan los pliegos.
1. El procedimiento de licitación pública se realizará
de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y
cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará
de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y
cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores no económicos, tales como
la capacidad técnico científica, artística
u otras, según corresponda.
b) Subasta pública. Este procedimiento podrá ser
aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo
dentro de los primeros los objetos de arte o de interés
histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de
contratación directa previsto por el ap. 2. del inc.
d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere
viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado nacional.
c) Licitación o concurso privados (*). La licitación
o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar
esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren
inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará
y administrará el órgano rector, conforme lo determine
la reglamentación, y serán aplicables cuando el
monto estimado de la contratación no supere al que aquélla
fije al efecto. También serán consideradas las
ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
(*) Texto según Decreto
666/2003, Art. 8 , texto anterior: "licitación
o concurso abreviados".
d) Contratación directa. La selección por contratación
directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible
aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto
del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas,
técnicas o artísticas cuya ejecución deba
confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los
únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá
fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios
de la persona física o jurídica respectiva. Estas
contrataciones deberán establecer la responsabilidad
propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente
sin relación de dependencia con el Estado nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere
exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo
posea una determinada persona física o jurídica,
siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando
la contratación se fundamente en esta disposición
deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia
de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente
que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante
exclusivo deberá presentar la documentación que
compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad,
salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de
sustitutos convenientes.
4. (Texto según Decreto
666/2003, Art. 6). Cuando una licitación o concurso
hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar
un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases
y Condiciones Particulares. Si éste también resultare
desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento
de contratación directa previsto en este inciso.
4. (Texto originario). Cuando una licitación
haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo
llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares. Si esta licitación también resultare
desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación
directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan
circunstancias objetivas impidan la realización de otro
procedimiento de selección el tiempo oportuno, lo cual
deberá ser debidamente acreditado en las respectivas,
actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima
autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el Poder Ejecutivo nacional haya declarado secreta
la operación contractual por razones de seguridad o defensa
nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos,
equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea
imprescindible para determinar la reparación necesaria
y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento
de contratación. No podrá utilizarse la contratación
directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales
elementos.
8. (Incorporado por Decreto
204/2004, Art. 1) (*). Los contratos que celebren las jurisdicciones
y entidades del Estado nacional entre sí o con organismos
provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, como así también con las empresas
y sociedades en las que tenga participación mayoritaria
el Estado, siempre que tengan por objeto la prestación
de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos
casos, estará expresamente prohibida la subcontratación
del objeto del contrato.
(*) El Art. 3
del Decreto 204/2004 establece: "La presente medida
comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, para
las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha".
8. (Derogado por Decreto
666/2003, Art. 7).
8. (Texto originario). Las contrataciones
entre reparticiones públicas o en las que tenga participación
mayoritaria el Estado nacional. En estos casos quedará
prohibida la subcontratación del objeto.
9. (Incorporado por Decreto
204/2004, Art. 1) (*). Los contratos que celebren las jurisdicciones
y entidades del Estado nacional con las universidades nacionales.
(*) El Art. 3
del Decreto 204/2004 establece: "La presente medida
comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, para
las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha".
10. (Incorporado por Decreto
204/2004, Art. 1) (*). Los contratos que, previo informe
al Ministerio de Desarrollo Social, se celebren con personas
físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas
en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social, reciban o no financiamiento estatal.
(*) El Art. 3
del Decreto 204/2004 establece: "La presente medida
comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, para
las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha".
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar
invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también
serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen
sido invitados a participar.
En los supuestos de contratación previstos en los aps.
2 y 8 del presente inciso, las universidades nacionales tendrán
el carácter de consultoras preferenciales. (Párrafo
incorporado por Decreto 2508/2002, Art. 1 . Posteriormente el
Decreto 2508/2002 fue derogado por Decreto
204/2004, Art. 2).
ARTICULO 26
(Texto según Decreto
666/2003, Art. 9). Clases de licitaciones y concursos publicos
privados. Podrán efectuarse licitaciones y concursos
públicos y privados de las siguientes clases:
a) De etapa única o múltiple.
1. La licitación o el concurso públicos o privados
serán de etapa única cuando la comparación
de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice
en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la
prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato
lo justifiquen, la licitación o el concurso público
o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de
etapa múltiple. La licitación o el concurso público
o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen
en dos (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales
y técnicos, la capacidad económico-financiera,
las garantías, las características de la prestación
y el análisis de los componentes económicos de
las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) Nacionales o internacionales.
1. La licitación o el concurso serán nacionales
cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se
encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad
de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados
y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos
cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero,
y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
ARTICULO 26
(Texto originario). Clases de licitaciones y concursos públicos.
Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos
de las siguientes clases:
a) De etapa única o múltiple.
1. La licitación o el concurso públicos serán
de etapa única cuando la comparación de las ofertas
y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la
prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato
lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos
deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple.
La licitación o el concurso públicos serán
de etapa múltiple cuando se realicen en dos (2) o más
fases la evaluación y comparación de las calidades
de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías,
las características de la prestación y el análisis
de los componentes económicos de las ofertas, mediante
preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice
esta variante, la presentación de los sobres respectivos
será simultánea. Sólo se procederá
a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas
de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) Nacionales o internacionales.
1. La licitación o el concurso serán nacionales
cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se
encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad
de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados
y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos
cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero,
y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
ARTICULO 27
Personas habilitadas para contratar. Podrán contratar
con la Administración nacional las personas físicas
o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren
comprendidas en las previsiones del Art. 28 y que se encuentren
incorporadas a la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el órgano rector,
en oportunidad del comienzo del período de evaluación
de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito
exigible para presentar ofertas.
ARTICULO 28
Personas no habilitadas. No podrán contratar con la Administración
nacional:
a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren
sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los
aps. 2. y 3. del inc. b) del Art. 29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional
y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación
suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con
lo establecido en la Ley
de Ética Pública, 25188.
c) (Derogado por Ley 25563, Art. 19 ) (*). Los fallidos, concursados
e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
(*) El Art. 1 de la Ley 25563 establece: "Declárase
la emergencia productiva y crediticia originada en la situación
de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de
diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se
introducen a las Leyes que aquí se mencionan, regirán
mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo
menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro
los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al
amparo de su vigencia".
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al
doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra
la propiedad, o contra la Administración Pública
nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos
en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran
cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren
cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas
por el último párrafo del Art. 80 de la Ley
24156.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A BIENES Y SERVICIOS (DENOMINACIÓN
SEGÚN DECRETO 666/2003, ARTÍCULO 11)
ARTICULO 29
Penalidades y sanciones. Los oferentes o cocontratantes podrán
ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:
a) Penalidades.
1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de
la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) Sanciones. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades
los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de
las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento
de sus obligaciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones antes
mencionadas, los organismos deberán remitir al órgano
rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante
los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.
ARTICULO 30
Observaciones e impugnaciones. La reglamentación deberá
prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles
de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará
a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación,
impugnación, reclamo o presentación similar que
se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación
no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de
acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
ARTICULO 31
Garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías
o contragarantías por anticipos otorgados por la Administración
nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación
o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.
ARTICULO 32
Publicidad y difusión. La convocatoria a presentar ofertas
en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen
en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación
de avisos en el órgano oficial de publicación
de los actos de gobierno por el término de dos (2) días,
con un mínimo de veinte (20) días corridos de
antelación a la fecha fijada para la apertura, computados
a partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad
u otras características lo hicieran necesario, deberán
ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones
que determine la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales,
deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países
extranjeros, con una antelación que no será menor
a cuarenta (40) días corridos, en la forma y con las
modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones
y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo
de siete (7) días corridos de antelación a la
fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la
reglamentación, y complementarse mediante la exhibición
de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares
y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas
ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo
ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de
selección que se utilice, se difundirán por Internet
u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace,
en el sitio del órgano rector, en forma simultánea,
desde el día en que se les comience a dar publicidad
por el medio específico que se establezca en el presente
o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones,
hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar
el cumplimiento de los principios generales establecidos en
el Art. 3 de este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán
por Internet, en el sitio del órgano rector, las convocatorias,
los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que
la autoridad competente someta a consideración pública,
los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las
adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información
que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión
en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas
encuadradas en el ap. 6 del inc. d) del Art. 25 y de difusión
de la convocatoria las de los aps. 5, para los casos de emergencia,
y 8.
CAPÍTULO II
OBRAS PÚBLICAS
ARTICULO 33
Modificación del Art.
9 de la Ley 13064. Modifícase el Art.
9 de la Ley Nacional
de Obras Públicas 13064, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse las obras públicas
nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas
de la solemnidad de la licitación pública y podrán
ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las
obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra
en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en
el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá
de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias
imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé
lugar a los trámites de la licitación pública,
o para la satisfacción de servicios de orden social de
carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial
o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la
capacidad artística o técnico científica,
la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor
del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente
o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean
poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no
haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít.
II del régimen de contrataciones de la Administración
nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
ARTICULO 34
Modificación de los Art. 4
, 11 Y 17
de la Ley 13064.
Dispónese el reemplazo de los términos "remate"
y "subasta" por la expresión "licitación
pública"en los Arts. 4,
11 y 17
de la Ley 13064.
ARTICULO 35
Aplicación del tít. I. Las disposiciones del tít.
I del presente régimen serán aplicables a los
contratos de Obras Públicas regulados por la Ley
13064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 36
Modificación del Art.
7 de la Ley 19549 y sus modifs. Modifícase el último
párr. del Art. 7 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán
por sus respectivas Leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación
directa de las normas del presente título, en cuanto
fuere pertinente".
ARTICULO 37
Vigencia. Este régimen entrará en vigencia a partir
de los sesenta (60) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se
autoricen a partir de esa fecha.
ARTICULO 38
(Texto según Decreto
666/2003, Art. 13). Derogaciones. Deróganse los Arts.
55 al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley 14467 , la Ley 19900 , la Ley 20124 en
lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,
el Art. 12 de
la Ley 22460 y todos aquellos regímenes de contrataciones
que se opongan al presente, con excepción de la Ley
de Obras Públicas 13064 y sus modificatorias.
ARTICULO 38
(Texto originario). Derogaciones. Deróganse los Arts.
55 al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley 14467 ; la Ley 19900 , la Ley 20124 en
lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen
y el Art. 12
de la Ley 22460.
ARTICULO 39
(*) Reglamentación. Los Poderes Legislativo y Judicial
y el Ministerio Público reglamentarán el presente
Régimen para su aplicación en sus respectivas
jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán
y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo nacional
lo hará en un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos contados desde su publicación en el Boletín
Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio
Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces
regirán las reglamentaciones vigentes.
(*) El Art. 10
del Decreto 666/2003 establece: "Prorrógase
el plazo dispuesto en el Art. 39 del Decreto delegado 1023/2001,
por trescientos sesenta (360) días hábiles, contados
a partir del 15 de octubre de 2001".
ARTICULO 40
Comuníquese, etc. - De la Rúa - Colombo - Bastos
- Jaunarena - De la Rúa - Delich. |
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