Visto la ley
18875, y Considerando:
Que a fin de asegurar los objetivos que persigue dicha ley es
necesario dictar disposiciones reglamentarias encaminadas a
facilitar su ejecución.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
A los fines del cumplimiento del art.
2 de la ley 18875, en los casos de grandes proyectos y obras
que obliguen en principio a contar con materiales de importación,
las entidades a que dicho precepto se refiere tratarán
de sustituirlos por materiales de origen nacional tomando contacto
con las entidades representativas de los sectores industriales
involucrados.
ARTICULO 2º
Con el fin de no afectar la calidad del bien, la eficacia de
los servicios a prestar o la garantía del proveedor extranjero,
en el caso de equipos, maquinarias, u otros bienes que no se
producen en el país pero que contienen partes, componentes
o subconjuntos que pueden ser fabricados por la industria nacional,
la introducción del máximo aporte nacional prevista
por el inc.
c) del art. 2 de la ley 18875 se hará por vía
indirecta, utilizando un sistema apropiado de incentivos. Para
ello, en el caso de equipos, maquinarias y otros bienes importados
que incluyan elementos locales, las cotizaciones incluirán
en forma separada la lista detallada de partes, componentes
o subconjuntos de producción nacional, cada una con su
respectivo precio, y el precio del resto del equipo a importarse.
El precio de cada una de las partes de producción nacional
se reducirá multiplicando por el coeficiente 100/100
+D, donde D es el derecho arancelario que le corresponde. Los
importes así reducidos se sumarán al precio de
la parte importada, obteniéndose el precio definitivo
a utilizarse para los fines de comparación de ofertas.
Se considerarán como elementos de producción nacional
aquellos que cumplan con las condicionen del art.
2 del Decreto-ley 5340/1963.
ARTICULO 3º
Los acuerdos de provisión a largo plazo, a los que se
refiere el art.
5 de la ley 18875, no se podrán concretar si el bien
o productos que se intenta comprar está fabricado bajo
un contrato de licencia concertado o renovado a partir del 1
de enero de 1971, que restringa su exportación por parte
de la empresa local. Asimismo, cuando se gestionen estos acuerdos,
la entidad contratante, por vía del Ministerio que corresponda
coordinará con la Secretaría de Estado de Industria
y Comercio Interior y la Secretaría de Estado de Comercio
Exterior la posibilidad de incluir cláusulas de obligatoriedad
de exportación del mismo tipo de bienes que los que se
desean adquirir.
ARTICULO 4º
A los efectos del régimen que establece la ley
18875 y reglamenta este Decreto, el domicilio en el país,
en lo que se refiere a la personas físicas, se acreditará
con la prueba del domicilio real a tenor del art. 89 del Código
Civil y una cédula de identidad argentina o documento
nacional de identidad por lo menos dos años de antigüedad.
ARTICULO 5º
A los efectos del art.
8 de la ley 18875, a fin de regularizar y facilitar la actuación
de las empresas constructoras locales, se establece que:
a) En el marco de las directivas de política económica
nacional las obras públicas se distribuirán uniformemente
en el tiempo, asegurando un flujo de trabajo permanente.
b) Se procurará agrupar obras parciales en conjuntos
más grandes, susceptibles de ser encarados por las grandes
empresas locales, viceversa, cuando locales, se tratará
de subdividirlas.
c) Cuando las características de la obra lo permitan,
el anteproyecto, el proyecto detallado, la dirección
y la supervisión se contratarán en forma separada
de la construcción de la obra propiamente dicha.
ARTICULO 6º
En lo referente al requisito de antigüedad previsto en
el art. 8 de la
ley 18875, para emprender obras cuyo valor supere el equivalente
en pesos de dos millones de dólares estadounidenses,
a las empresas locales de capital externo se les exigirá
que hayan sido inscriptas en el Registro de Constructores de
Obras Públicas con dos años de anticipación
al llamado a la licitación o contratación; que
acrediten en cada caso su capacidad técnica y arraigo,
en base a equipos, bienes, etcétera, existentes en el
país -comprobación de lo que se dejará
constancia en los documentos de la contratación-; al
igual que la demostración de haber ejecutado obras en
forma directa (no por subcontratistas) en el territorio nacional,
durante los dos años anteriores. Si el ente a ser calificado
fuera un consorcio de empresas, podrá ser eximido de
los requisitos de este artículo, siempre que los cumpla
la totalidad de sus empresas integrantes. Igual criterio se
aplicará para el caso de una empresa que fuera sucesora
de las actividades de otra.
Normas que citan a la presente
ARTICULO 7º
En virtud del requisito de radicación efectiva de la
Dirección, previsto en el art.11
de la ley 18875,las empresas locales de capital interno
deberán:
a) Tener un directorio u órgano de administración
cuya mayoría no dependa directa o indirectamente de entidades
públicas o privadas del exterior.
b) Tener estatutos que no contengan disposiciones que permitan
modificar el poder de decisión, limitando el derecho
de votos de los accionistas con domicilio en el país
a una proporción menor a la de su capital.
c) Acreditar mediante una declaración jurada de su representante
legal que por los menos el cincuenta y uno por ciento de su
capital y votos pertenecen a personas físicas con domicilio
real en la República Argentina. Si la propiedad de la
mayoría del capital de la empresa correspondiese a una
o varias personas jurídicas, éstas, a su vez,
tendrán que cumplir con la condición de la mayoría
de capital y de votos pertenecientes a personas con domicilio
en la Argentina. Si la empresa fuese un consorcio, se calificará
como de capital interno, siempre que la totalidad de sus miembros
cumplan los requisitos señalados.
A las sociedades de capital que, debido al anonimato de sus
acciones, no puedan acreditar fehacientemente el requisito c),
pero que acrediten el cumplimiento de los requisitos de los
incs. a) y b), se les dará el carácter de empresas
locales de capital interno, siempre que:
I) Los miembros del directorio de la empresa presten una declaración
jurada de que a su leal saber y entender el paquete mayoritario
no está en el exterior.
II) La empresa acredite que durante el último quinquenio
o durante el tiempo de su existencia, si éste fuese menor,
el total remitido por ella a los accionistas en el exterior
en concepto de dividendo no superó el veinticinco por
ciento de las utilidades; y los miembros del directorio de la
empresa presten una declaración jurada de que no tienen
conocimiento de remesas al exterior por parte de los accionistas
locales que pudieran sobrepasar el límite antedicho.
III) La empresa acredite que durante el mismo período
indicado en II) el total remitido o devengado en concepto de
regalías, licencias, uso de patentes y marcas u otros
conceptos asimilables, no sobrepasó el 2% de las ventas.
Normas que citan a la presente
ARTICULO 8º
Conforme a los previsto en el art.
8 de la ley 18875, las empresas del exterior, proveedoras
de obras o servicios, que concurran a las licitaciones o contrataciones
de entes comprendidos en el art. 1 de dicha ley, tendrán
la obligación de asociarse a una empresa local y siempre
que sea posible de capital interno y del mismo ramo. La entidad
contratante exigirá al consorcio así integrado
que demuestre fehacientemente la naturaleza de la asociación,
responsabilidades de las partes y sus porcentajes de participación
en la misma.
ARTICULO 9º
De acuerdo a lo que establece el art.
12 de la ley 18875, la entidad licitante deberá determinar
el monto o la naturaleza de la fianza de tal manera que sea
accesible a las empresas locales de capital interno, en la medida
que el Registro de Constructores les otorgue la capacidad necesaria.
ARTICULO 10
A los efectos del art.
13 de la ley 18875, los bienes, obras y servicios contratados
por las entidades comprendidas en el presente régimen,
con plazo de financiación mayor de treinta (30) días,
se abonarán mediante pagarés u otros documentos
de crédito negociables, transferibles por vía
de endoso.
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 11
Para ser considerada local, una firma de ingeniería o
consultoría deberá:
a) Haber sido creada de conformidad con las leyes argentinas,
tener domicilio legal y sede en el país, estar inscripta
en los registros que prevean las disposiciones aplicables en
la jurisdicción de que se trata, y como empleadora en
alguna de las cajas del sistema previsional argentino.
b) Desarrollar sus actividades principales en el país.
c) Estar compuesta, por los menos en el ochenta por ciento,
por profesionales, asesores, y técnicos domiciliados
en Argentina.
d) Acreditar que el ciento por ciento del capital y de los votos
pertenecen a personas domiciliadas en la Argentina. En la eventualidad
de sociedades de capital, las acciones deberán ser nominativas.
e) Tener un directorio u órgano de administración
cuya composición no comporte directa o indirectamente
dependencia de entidades públicas o privadas del exterior.
ARTICULO 12
Será considerado consorcio la asociación para
llevar a cabo un estudio, proyecto, asesoramiento u otro trabajo
de consultoría, de:
a) Dos o más profesionales.
b) Dos o más firmas de ingeniería o consultoría.
c) Uno o más profesionales, con una o más firmas
de ingeniería o consultoría.
El consorcio será considerado local siempre que la totalidad
de sus miembros sean firmas o profesionales locales.
ARTICULO 13
Conforme al art. 15 de la ley... (Sic B.O.) los estudios, proyectos,
asesoramientos o trabajos de consultoría cuyo valor supere
el equivalente en pesos a cien mil dólares estadounidenses,
se contratarán preferentemente con firmas o consorcios
que acrediten antigüedad en el servicio que ofrecen. Las
firmas deberán comprobar por los menos un año
de antigüedad y los consorcios de firmas estar formados
por firmas con por lo menos un año de antigüedad
y los consorcios integrados exclusivamente por profesionales
tener por los menos dos años de antigüedad y haber
prestado los servicios con la misma constitución básica
que la del momento de la contratación.
ARTICULO 14
Los derechos contractuales que las empresas constructoras o
proveedoras de servicios, los profesionales, las firmas de ingeniería
y consultoría, o los consorcios adquieran en virtud del
régimen de preferencia establecido por la ley
18875 , no se podrán ceder ni transferir, en todo
o en parte, a entes que no cumplan la calificación exigida
al cedente. Sólo se podrán autorizar subcontrataciones
de obras y servicios hasta el veinticinco por ciento del valor
total de la obra o trabajo. En el caso de firmas de ingeniería
o consultoría, esta restricción no incluye la
contratación de profesionales, quienes, en este caso,
actuarán bajo la responsabilidad exclusiva de la firma
o consorcio que los emplea.
ARTICULO 15
Cuando, cumplidas las condiciones del art.
16 de la ley 18875, se decida contratar con profesionales
o firmas de ingeniería o consultoría del exterior,
cumpliendo éstas con la obligación de asociarse
con profesionales o firmas locales la entidad contratante podrá
exigir el consorcio así integrado que demuestre fehacientemente
la naturaleza de la asociación responsabilidades de las
partes y sus porcentajes de participación en la misma.
ARTICULO 16
Encomiéndese a la Secretaría de Estado de Industria
y Comercio Interior la adopción de las normas pertinentes,
a fin de que el control previsto en el art.
20 de la ley 18875 se efectúe con la mayor celeridad,
para lo cual queda facultada para proveer a la Comisión
Asesora de los medios al efecto.
La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior
ejercerá, asimismo, una vigilancia permanente respecto
a las empresas beneficiarias de la ley
18875 y del presente Decreto, en cuanto a eficiencia y cumplimiento
de lo demás establecido.
La Secretaría de Estado nombrada prestará a las
provincias su asistencia técnica y colaborará
dictando las disposiciones que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de las normas que adopten en su ámbito en
concordancia con la ley
18875 , y el régimen del presente Decreto.
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 17
Invítase a los gobernadores de las provincias a dictar
las normas legales correspondientes para la adopción,
en las respectivas jurisdicciones, de regímenes obligatorios
similares y de igual extensión al contenido en la ley
18875 y en el presente Decreto.
Al mismo efecto, quedan autorizados para sancionar directamente
las leyes que se hicieran necesarias, encuadradas en el apartado
anterior.
ARTICULO 18
Comuníquese, etc. - Levingston - Ferrer - Colombo - Cáceres
- Monié - Cordón. |