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Ley Nº 23697
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Emergencia Económica. Se
suspenden Beneficios Promocionales. Adopción de medidas
económicas por el que atraviesa el Estado Nacional.
EMERGENCIA ECONOMICA ESTADO DE EMERGENCIA
Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión
de Subsidios y Subvenciones. Reforma de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina. Suspención
de los Regímenes de Promoción Industrial y Promoción
Minera. Régimen de Inversiones Extranjeras. Reintegros.
Reembolsos y Devolución de Tributos. Suspensión
del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario
de Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto
a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados
del Petróleo. Regalías Petrolíferas y Gasíferas.
Modificación de la Ley Nº 23664. Régimen
de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares
con el Estado Nacional y Cancelación de sus Saldos Netos.
Régimen de Compensación de Créditos y Deudas
del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado
de Capitales. Empleo en la Administración Pública,
Empresas y Sociedades. Indemnización por antigüedad
y despido. Sociedades Comerciales. Comercio y Abastecimiento.
Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras Sociales. Institutos
y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento Impositivo.
Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las "Unidades
de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales. Disposiciones
Complementarias. Vigencia. |
Sancionada: 01/09/1989
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CAPITULO I
PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA DEL ESTADO
ARTICULO 1
La presente ley pone en ejercicio el poder de policía
de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación
de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas
y sociales que la Nación padece.
CAPITULO 2
SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ARTICULO 2
Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días
a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter
general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten
los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance
del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación
económico financiera de las empresas de servicios públicos
de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando
éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos
actos indicados precedentemente que estén otorgados por
leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue
al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en
cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo
Nacional en este último caso, renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general sólo
podrán disponerse previa acreditación objetiva
de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual
para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado,
dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos,
el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir
de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse
a la entrada en vigencia de esta ley.
En todos los casos, los subsidios se reflejarán como
gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante
la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General
del Ejercicio cuando así correspondiere.
El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación,
dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio,
el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con
lo autorizado precedentemente.
CAPITULO III
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
ARTICULO 3º
Créase una Comisión integrada por los señores
Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República
Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda
y de Economía del Honorable Senado de la Nación
y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación
Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo
Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la
Nación, dentro de los treinta (30) días de la
fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo
la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación
no es limitativa:
a) Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir
su primordial misión de preservar el valor de la moneda.
b) Establecer que el Banco Central de la República Argentina
no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno
Nacional ni a las provincias más allá de los límites
que establezca la nueva Carta Orgánica.
c) Crear un sistema de garantías de depósitos
que reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación
de un ente con facultades para administrar y supervisar los
riesgos que asuma.
d) Crear un ente para atender la liquidación de los activos
de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.
e) Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente
superintendencia sobre los bancos.
f) Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre
la ejecución y proyección del programa monetario
dentro de la política legislativa sancionada por aquél
de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.
g) Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la
República Argentina.
La creación de los sistemas o entes previstos en los
incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos
en la planta de personal.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 4º
La situación de emergencia referida en el artículo
1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción
instituidos por las leyes Nos. 19640, 20560, 21608, 21635, 22021,
22702, 22973, 23614 y otros de igual naturaleza a los enumerados
y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones
y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos
que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades
industriale
ARTICULO 5º
Suspéndese durante el plazo citado en el artículo
8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de
carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes
de promoción mencionados en el artículo anterior.
Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales
que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el
período de suspensión establecido y se aplicará
a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo
al régimen de que se trate:
a) Liberación o exención, según corresponda,
del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias
primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales
promovidos.
b) Liberación o exención, según corresponda,
del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de
las empresas beneficiarias.
c) Liberación o exención, según corresponda,
del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito
fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria.
d) Exención, deducción o reducción del
Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto.
e) Liberación o exención, según corresponda,
del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes
de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos
industriales promovidos.
f) Exención o reducción del Impuesto al Valor
Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,
repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites
de importación iniciados antes de la sanción de
la presente ley.
g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.
h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas
beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.
i) Exención, deducción o reducción del
Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que
hubiesen optado por este beneficio.
Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido
por la Ley 19640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán
sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta
de bienes con destino al territorio continental de la Nación,
con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.
Cuando la venta se formalice en el territorio continental de
la Nación, se considerará la liberación
o exención de acuerdo al procedimiento que determine
el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas
por los beneficiarios de la ley N. 19640, únicamente
estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente
ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación.
ARTICULO 6
Durante el período a que se refiere la suspensión
dispuesta por la presente ley, los inversionistas en empresas
promovidas por regímenes contractuales, que optaren por
la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán
hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la
suma que deben abonar por ese concepto.
Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los
beneficios promocionales constatará que los plazos de
ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón
de la suspensión que se establece en el presente artículo,
podrá autorizar una prórroga adicional a la contemplada
en el artículo 57 de la Ley N. 23614, por un plazo de
hasta seis (6) meses.
ARTICULO 7
Suspéndese por el término de ciento ochenta (180)
días desde la fecha de vigencia de la presente ley de
aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales
bajo el régimen de la Ley Nº 19640, y mantiénese
la suspensión establecida en el primer párrafo
del artículo 11 de la Ley Nº 23658.
ARTICULO 8
Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes
de Promoción Industrial operarán de acuerdo a
los períodos que se establecen a continuación:
a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios
establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del
artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se
refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período
de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de
la publicación de la presente ley.
b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios
a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así
como, en el inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos
a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto,
la restricción operará para el primer ejercicio
fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación
de la presente ley. Derógase la Ley N. 23669 a partir
del primer día del mes siguiente al de la publicación
de la presente ley.
(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial
por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990).
ARTICULO 9
A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare
suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo,
se establecen las siguientes disposiciones:
a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago
de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia
a la finalización de su período de beneficio,
en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante
el período de emergencia que establece el artículo
8 de la presente ley.
b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de
liberación, exención o reducción de impuestos
establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo
5 recibirán dentro de los noventa (90) días de
finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso
a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente
a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión
dispuesta en el presente Capítulo.
Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán
a las siguientes características:
1º- Serán nominativos y transferibles por un único
endoso a favor de sus proveedores.
2º.- Se ajustarán por el índice de Precios
Mayoristas no Agropecuario Nacional que pública mensualmente
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec),
de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo
mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que
se refiere el párrafo anterior y el penúltimo
mes anterior al de su utilización.
3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor
Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto y de los derechos de importación y exportación
de las manufacturas de rigen industrial.
c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción
en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán
deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión,
en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir
en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.
La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente
capítulo y del Capítulo V será el Ministerio
de Economía de la Nación, el que podrá
delegarla en algún organismo de su jurisdicción,
a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los
Certificados de Crédito fiscal.
Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción
invocados en el artículo 4 de la presente no podrán
efectuar despidos sin causa de su personal en relación
de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20744 -
t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios
promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición ocasionará
durante el período establecido en el artículo
8 la suspensión total de los beneficios promocionales,
siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad
competente para determinar la infracción y notificar
la respectiva resolución al organismo recaudador.
Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios
que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo
suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor
de los siguientes límites
a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989,
actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario
Nacional. b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre
de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no
Agropecuario Nacional.
ARTICULO 10
Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación
de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará
y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley previsto
por el artículo 8 de la Ley N. 23614 y sus modificaciones.
CAPITULO V
SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION MINERA
ARTICULO 11
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días
a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación
de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido
por la Ley N. 22095 de Promoción Minera y en su Decreto
reglamentario N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981.
ARTICULO 12
Suspéndese durante el plazo establecido en el artículo
13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios
acordados bajo el Régimen de Promoción Minera,
tanto para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas
cuando corresponda.
Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales
que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el
período de suspensión establecido y se aplicará
a los siguientes conceptos:
a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante
de la posición fiscal neta sobre productos mineros según
los términos y escalas previstos en el artículo
11 de la ley N. 22095.
b) Reducción, diferimiento y excención de los
Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y
d) de la Ley N. 22095.
c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas
en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio
(artículo 18 de la Ley N. 22095).
d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las
Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos
e inversiones que realicen las empresas durante el período
alcanzado por la suspensión del régimen de promoción
(artículo 9 de la Ley N. 22095).
e) Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas
de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio
artículo 19 de la Ley N. 22095).
ARTICULO 13
Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen
de Promoción Minera operarán de acuerdo con los
períodos que se establecen a continuación:
a) Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios
a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo
12, por un período de seis (6) meses contados a partir
del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley.
b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios
a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo
antes mencionado la restricción operará para el
primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley.
(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial
por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990).
ARTICULO 14
A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare
restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo,
se establecen las siguientes disposiciones:
a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto
(artículo 17 inciso c) de la Ley Nº 22095) podrán
completar el uso de las franquicias a la finalización
de su período de beneficios, en los niveles porcentuales
que resultaren suspendidos durante el período de emergencia
establecido en el artículo 13.
b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al
Valor Agregado (artículo 11 de la Ley Nº 22095)
y de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre
los Capitales y sobre el Patrimonio Neto (artículo 17
incisos a) y d) de la Ley Nº 22095) recibirán, dentro
de los noventa (90) días de finalizados los respectivos
plazos establecidos en el artículo 13, certificados de
Crédito Fiscal que tendrán las mismas características,
destinos y demás formalidades que los previstos en el
artículo 9.
c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción
en el balance impositivo de los gastos e inversiones (artículo
9 de la Ley Nº 22095) podrán deducir en el ejercicio
inmediato siguiente al de la suspensión los importes
que no hayan podido deducir en virtud de la restricción
impuesta en el presente Capítulo.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó
los beneficios promocionales constatare que los plazos de ejecución
de los proyectos resultaren alterados en razón de la
suspensión que se establece en el artículo 12,
par los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar
una prórroga por un plazo de hasta seis (6) meses.
Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción
indicados en el artículo 11 de la presente no podrán
efectuar despidos sin causa de su personal en relación
de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley Nº
20744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios
promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición ocasionará
durante el período establecido en el artículo
13, la suspensión total de los beneficios promocionales
de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la autoridad competente para determinar la infracción
y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.
CAPITULO VI
REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
ARTICULO 15
Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley
Nº 21382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que
se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional
o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones
de capitales extranjeros en el país.
Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital
nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades
productivas en el país.
ARTICULO 16
Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros
cualquiera fuere su monto o su destino.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión
de utilidades de inversiones extranjeras.
ARTICULO 17
Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros
o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran
recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas
por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente
hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán
ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos
actos de autorización.
ARTICULO 18
Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras
en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de
la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas
a sus interesados.
ARTICULO 19
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios,
protocolos o notas reversales con gobiernos de países
que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación
de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes
para el caso de radicación de capitales de residentes
de esos países en la República Argentina, incluso
con organismos financieros internacionales a los cuales la República
Argentina no hubiese adherido.
CAPITULO VII
REINTEGROS, REEMBOLSOS Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS
ARTICULO 20
Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir
de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá disponer que el pago de los importes correspondientes
a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos
pendientes de cancelación o que se devenguen durante
dicho plazo, con su actualización e intereses si correspondiere,
cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido,
incluida la devolución dispuesta por el artículo
10 del Decreto Nº 176/86, se efectúe mediante un
Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia,
podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación
o Exportación de las manufacturas de origen industrial
o manufacturas de origen agropecuario.
ARTICULO 21
El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior
se emitirá en australes, será ajustable por el
tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas,
podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente
en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de
su emisión.
ARTICULO 22
Derógase la Ley N. 23668 a partir de la fecha en que
comience a tener efectos el ejercicio de la facultad acordada
al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO VIII
SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMPRE NACIONAL
ARTICULO 23
Suspéndense los regímenes establecidos por el
Decreto Ley Nº
5340/63 y la Ley
N. 18875 y por toda otra norma que establezca regímenes
asimilables.
Con relación a las compras y contrataciones de bienes,
obras y servicios que efectúen las personas y entidades
comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas,
se establecerá una preferencia en favor de la industria
nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo
del diez por ciento (10%), porcentaje que se aplicará
sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo
aranceles.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los
porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones
de obras y servicios nacionales, así como para dictar
las normas reglamentarias que permitan evitar el daño
que originen ofertas en condiciones de "dumping".
El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180)
días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso
de la Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen
suspendido.
La reglamentación de la presente ley garantizará
a los sectores interesados el acceso oportuno a la información
que permita su participación en las contrataciones con
los grados de preferencia establecidos precedentemente.
CAPITULO IX
REGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMERGENCIA
ARTICULO 24
Facúltase al Poder ejecutivo Nacional a introducir ampliaciones
en las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de
la Ley N. 23659 y sus modificaciones en la medida en que ellas
se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso
11. Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que
estén vinculados a la atención de gastos en personal
y pasividades, resultantes de la instrumentación de la
política salarial y previsional que establezca el Gobierno
nacional para el presente ejercicio y aún cuando, con
la instrumentación de dicha política, se superen
las previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada
ley.
ARTICULO 25
Como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente,
el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para ampliar, en
el caso que corresponda, la necesidad de financiamiento, el
financiamiento y el resultado del ejercicio estimado por los
artículos 4, 6 y 7 de la Ley Nº 23659 y sus modificaciones.
Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado
por el artículo 14 de la citada Ley N. 23659 y sus modificaciones
para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se
refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para
realizar las operaciones de financiamiento transitorias que
considere convenientes.
ARTICULO 26
El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable
Congreso nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer
las facultades conferidas en este Capítulo. La comunicación
por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser efectuada
dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir
de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los
cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.
ARTICULO 27
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el
Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires y en el Gobernador
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con
relación a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios,
las mismas facultades y con análogos procedimientos que
por este Capítulo se le confieren.
CAPITULO X
FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO
ARTICULO 28
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación
de la recaudación de los distintos fondos con destinos
específicos previstos en las Leyes Nº 15336, 17574,
17597, 19287, 20073 y Decreto Nº 22389/45, creador del
Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento
(50%) de la recaudación mensual durante los primeros
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia
de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta
el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales;
el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación
mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días
y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación
mensual durante el período que finaliza el 31 de diciembre
de 1990, se distribuirá conforme al siguiente criterio:
las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar
los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos
que corresponden a los distintos destinos específicos
ingresarán en un fondo único de carácter
transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado
para determinar su asignación.
La desafectación de los recursos provinciales en ningún
caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo
que les correspondería de no mediar la norma de este
artículo.
De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará
el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por
ciento (2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo
Regional en los términos del artículo 18 de la
Ley Nº 23548.
(Prorrogado hasta el 31/12/91por art. 80 del Decreto N°
1757/90 B.O. 6/9/1990)
ARTICULO 29
Los fondos previstos para afrontar los subsidios a que se refiere
el artículo 23 de la Ley Nº 23091, de Locaciones
Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el presente,
serán destinados a financiar el incremento de la dieta
en los programas de comedores escolares e infantiles, que tenga
a su cargo el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación. A tales efectos, los fondos referidos deberán
ser ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la
jurisdicción del citado Ministerio, que podrá
utilizar el eventual remanente en el área de Promoción
Social.
CAPITULO XI
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS
DEL PETROLEO
ARTICULO 30
Deróganse los artículos 5º y 11 y sustitúyese
el artículo 2º d la ley Nº 17597, modificada
por la Ley Nº 20073 y por la Ley Nº 20954, por el
siguiente:
"Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional
queda facultado para fijar precios oficiales de venta de los
combustibles, los que no podrán exceder de tres (3) veces
el valor de la respectiva retención fijada para los productos
de origen nacional, ni ser inferiores a esta".
ARTICULO 31
Incorporase a continuación del artículo 9º
de la Ley Nº 17597, modificada por las Leyes Nos 20073
y 20954, el siguiente:
"Articulo...: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para
establecer las formas de percepción del impuesto a los
combustibles que mejor convengan a las modalidades de comercialización
del producto, pudiendo incluso disponer que los importes correspondientes
a la cancelación de dichos gravámenes se facturen
y perciban separadamente de la retención, pero en la
misma oportunidad y bajo las mismas condiciones que las empresas
establezcan para estas últimas, y asimismo para establecer
las normas con arreglo a las cuales deberá hacerse efectiva,
en su caso, la responsabilidad personal y solidaria de la empresas
públicas y privadas respecto del pago del impuesto".
CAPITULO XII
REGALIAS PETROLIFERAS Y GASIFERAS
ARTICULO 32
Incorpóranse a el artículo 1º de la Ley Nº
23678, los siguientes párrafos:
"Para las regalías a liquidar correspondientes al
mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca
de Poso' que resulte de la aplicación de la presente
ley no podrá acceder al del precio del petróleo
internacional que le sirve de referencia, correspondiente al
mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta
por ciento (80%) de dicho precio.
Dicho precio internacional será el promedio de los precios
oficiales FOB de exportación por metro cubico de los
petróleos crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium'
'Kuwait', ' Tía Juana Lighit' y ' Bonniy Light' de la
publicación Platt 's Oilgram Price Report en la columna
OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares
estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la
producción de que se trate.
Para la conversión de dicho promedio de dólares
por metro cubico a australes por metro cubico se tomara el tipo
de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina
al cierre del último día hábil inmediatamente
anterior a aquel en que se liquida la regalía.
Para la determinación del precio de referencia del gas
natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor
que resulte de equiparar, a equivalencias calóricas,
el determinado precedentemente para el petróleo"
(Por art. 113 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende
la aplicación de este artículo hasta tanto lo
disponga el Poder Ejecutivo Nacional)
ARTICULO 33
Incorpóranse a la Ley Nº 23678 , como artículos
2º y 3º, los siguientes: " artículo 2º
-La Autoridad y Aplicación procederá a descontar
del precio de referencia dispuesto por el artículo 1º
los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo
y gas natural en condiciones de comercialización.
El descuento que se establezca no podrá exceder los valores
internacionales reconocidos para la comercialización
en condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por
ciento (4%) del valor "Boca de Poso" determinado en
el artículo 1º-.
El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de la
Provincias Productoras de Hidrocarburos modificara el decreto
Nº 1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este articulo".
"artículo 3º - Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán
por estas obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias,
en concepto de regalías de petróleo y gas natural,
el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación
de los artículos precedentes.
Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría
de Energía el pago total o parcial en petróleo
crudo, gas natural o derivados, de las regalías que les
correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad
para su comercialización externa o interna".
ARTICULO 34
(Artículo derogado por art. 1 de la Ley N° 23897,
B.O. 29/10/1990)
(Por art. 113 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990 se había
suspendido su aplicación hasta tanto lo disponga el Poder
Ejecutivo Nacional)
CAPITULO 13
MODIFICACION DE LA LEY N. 23664
ARTICULO 35
Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23664,
que quedara redactado de la siguiente forma:
" Artículo 1- Las mercaderías que se importen
o se exporten bajo los regímenes de destinación
definitiva de importación o exportación para consumo,
estén o no gravadas con derechos, y las que se importen
o exporten temporeramente, abonarán en concepto de servicios
de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo
de aplicación las disposiciones de los artículos
762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.
En los casos de las destinaciones suspensivas de importación
o exportación temporaria, las operaciones ulteriores
de reexportación para consumo o reimportación
para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística".
CAPITULO XIV
REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS DE PARTICULARES
CON EL ESTADO NACIONAL Y CANCELACION DE SUS SALDOS NETOS
ARTICULO 36
El poder ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes
generales o especiales para determinar, verificar y conciliar
el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado
Nacional en su conjunto, y con cada una de las entidades, cualquiera
fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989; proponer
y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades
y plazos para su cancelación, aún proponiendo
y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada,
propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado
como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier
acción la inmediata compensación de pleno derecho
de deudas y acreencias reciprocas, liquidas y exigibles entre
los particulares y el sector público.
A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades
enumeradas precedentemente constituyen una misma y única
unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen
los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones
de derecho común.
La autoridad de aplicación de este régimen será
el Ministerio de Economía , con participación
de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado
y del Banco central de la República Argentina.
CAPITULO XV
REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS DEL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 37
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes
generales o particulares de compensación de deudas y
créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989,
con otros entes no financieros del sector público nacional,
provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales
o municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria
en el capital o en la formación de la voluntad societaria,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como
asimismo, establecer regímenes de compensación
para entes del sector público nacional entre sí,
o con entes de los gobiernos provinciales.
CAPITULO XVI
DEUDA PUBLICA INTERNA
ARTICULO 38
Confiérese fuerza de ley a las disposiciones de los Decretos
del Poder Ejecutivo Nacional N. 377, del 27 de julio de 1989,
y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos se incorporan
como anexo al texto de la presente ley.
CAPITULO XVII
MERCADO DE CAPITALES
ARTICULO 39
Deróganse con el alcance fijado en el párrafo
siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley
Nº 20643, sus modificatorias y complementarios. Las personas
jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas,
contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su
actividad, se haya limitado la emisión de títulos
privados emitidos en serie y certificados provisionales a los
concebidos como nominativos no endosables o escritúrales,
podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos
en títulos de cualquiera de las formas que según
su ley de circulación sean admitidos por las leyes generales,
sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La
decisión de conversión de los ya emitidos podrá
ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con
competencia para asuntos ordinarios.
Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo
primero del presente artículo respecto de aquellas categorías
de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte
a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés,
la defensa o la seguridad del Estado.
ARTICULO 40
Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad
para emitir títulos valores en serie ofertables públicamente,
en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan.
Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo
o clase de títulos, su forma de circulación, garantías
rescates, plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros
portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración
de los derechos de las partes interesadas.
Esta facultad deberá ejércese conforme a la Ley
N. 17811 y demás disposiciones normativas pertinentes
ARTICULO 41
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas
necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales,
preservando las modalidades de las operatorias propias de las
bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo
su integración, sin afectar individualidades ni la eficacia
de los deberes y responsabilidades que establece la Ley Nº
17811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática
para llevar transparencia e igualdad de oportunidades de Inversión
a todas las plazas del país, asegurando la realidad,
publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así
como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro
de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos
en nuestra Constitución Nacional. Los emisores tendrán,
en todos los casos, la libertad de elección de los mercados
de negociación de sus propios títulos valores.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar
las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes
para la existencia de más de un ente cuya función
sea la de recibir depósitos colectivos de títulos
valores públicos o privados, garantizando un régimen
de competencia: y las que resulten necesarias para instrumentar
la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria
de títulos valores privados con oferta pública.
CAPITULO XVIII
DEL EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, EMPRESAS Y SOCIEDADES
ARTICULO 42
En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder
Judicial de la Nación, de la Administración Pública
Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos
oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales
del sector público y todo otro ente estatal cualquiera
fuere su naturaleza, no se podrá, durante el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones
de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto.
Los actos que así lo dispongan serán nulos y no
producirán ningún efecto.
La prohibición establecida en el párrafo precedente
no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a
cubrir en sus estructuras.
Las excepciones a esta norma deberán establecerse por
acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado
en la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas
por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros,
por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
por acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso
Nacional y en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la
Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal
de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin
de obtener una mejor racionalización de los recursos
humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su
residencia y escalafón en que reviste.
Análoga regulación a la prescripta en este artículo
regirá en el ámbito de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 43
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el
ámbito del sector público medidas que aseguren
eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes:
a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en
el seguimiento del desempeño de los establecimientos
y entidades públicas a través de mecanismos de
información y consulta.
b) Participación de empleados, obreros y usuarios en
la gestión, las ganancias y la representación
en los directorios de establecimientos de entidades públicas.
c) Participación de empleados, obreros y usuarios en
la propiedad de establecimientos y entidades públicas,
a través de cooperativas y Programas de Propiedad Participada.
ARTICULO 44
Encomendase al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de
los regímenes de empleo, fueren de función pública
o laborales, vigentes en la Administración Pública
Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos
oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales
del sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera
fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que
pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad
señalados en el artículo anterior. A tal fin,
entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las
instancias de negociación colectiva con las asociaciones
gremiales de trabajadores que representan a los distintos segmentos
del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para
la ejecución de lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 45
Las políticas salariales que se instrumenten a partir
del 1 de agosto de 1989, al personal de la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos
o entes previsionales del sector público, Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones
colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la
aplicación de toda fórmula para la determinación
de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes,
índices de precios de referencia o cualquier otro medio
de cálculo que tenga como base retribuciones distintas
a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca
la automática aplicación de mejores beneficios
correspondientes a otros cargos, sectores, categorías
laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan
efectivamente.
En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte
los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de
remuneraciones que los reemplace será materia de las
comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días
a partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los
regímenes legales de determinación de las remuneraciones
del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación.
Durante el plazo establecido en el párrafo anterior,
la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores
de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán
suya la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional
para sus empleados, dictando las resoluciones y actos que fueren
pertinentes a efectos de fijar las remuneraciones del personal.
En el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras
Legislativas de la Nación redactarán y someterán
a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un
nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo.
Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
a adoptar procedimientos análogos con relación
a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación.
Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a
las establecidas en este artículo. Las Provincias que
dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada
en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no
podrán recibir ningún tipo de aporte del Tesoro
Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar incrementos
salariales no ajustados a las normas de este artículo.
ARTICULO 46
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el
ámbito de la Administración Pública Nacional
centralizada o descentralizada disponga la baja del personal
vinculado a aquella por una relación de función
o empleo público, designado sin concurso, que gozare
de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas
categorías del respectivo escalafón, estatuto
u ordenamiento vigente.
Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este
artículo serán ejercidas, en su ámbito,
por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
La facultad conferida precedentemente deberá ejercerse
dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir
de la vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando
razones de servicio así lo aconsejen, bastando la invocación
de estas últimas como suficiente motivación para
otorgar legitimidad al acto pertinente.
ARTICULO 47
El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta
como consecuencia del ejercicio de la atribución conferida
en el artículo anterior será un mes de la mayor
remuneración, por un (1) año de antigüedad
o fracción mayor de tres (3) meses.
El monto total de la indemnización se hará efectivo
en el término de los diez (10) días corridos desde
el momento que se dispone la baja.
CAPITULO XIX
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O POR DESPIDO
ARTICULO 48
(Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 24013
B.O.17/12/1991)
CAPITULO XX
SOCIEDADES COMERCIALES
ARTICULO 49
Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir
de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación
los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley Nº 19550 t.o. 1984).
CAPITULO XXI
COMERCIO Y ABASTECIMIENTO
ARTICULO 50
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de
ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente
ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías
cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de
las cuales no exista abastecimiento suficiente para el mercado
interno.
Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo
Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto contengan
leyes especiales.
CAPITULO XXII
OPERACIONES CONSULARES
ARTICULO 51
Los actos previstos en los artículos 331, 333 y 334 del
Reglamento Consular podrán ser realizadas a opción
desinteresado en las oficinas consulares de la República
en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto. Si se realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, el arancel será abonado exclusivamente en divisas
en la forma en que determine dicho Ministerio y se depositarán
en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina, quedando facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto a transferir dichos importes en divisas a las cuentas
establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto
Ley N. 13113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63.
CAPITULO XXIII
SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES
ARTICULO 52
Créase una Comisión de Saneamiento de Obras Sociales,
integrada por un representante del Ministerio de Salud y Acción
social, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno
del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de
la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación
de las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 53
El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes
del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales provinciales
los financiamientos necesarios para atender los pasivos originados,
directamente, en sus prestaciones médico asistenciales
o destinados a la subsistencia de sus afiliados que registrare
al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos.
ARTICULO 54
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
los agentes del Seguro Nacional de Salud deberán presentar
una solicitud debidamente fundada ante la Comisión creada
por el artículo 52, la que por resolución determinará
la procedencia o no de los recursos solicitados.
ARTICULO 55
El Poder Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos
solicitados, los asignará en hasta veinticuatro (24)
cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad de cada pago
la conformidad de la Comisión creada por el artículo
52, la que efectuará el control de la aplicación
de aquellos.
CAPITULO XXIV
INSTITUTOS Y ORGANISMOS AUTARQUICOS NACIONALES
ARTICULO 56
Los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos
y organismos autárquicos nacionales no financieros, cuyas
funciones tengan incidencia directa o indirecta en la actividad
comercial o industrial nacional, deberán proponer al
Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente
las medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar
la eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados
al organismo. Será también competencia exclusiva
de los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los
institutos y organismos autárquicos, nacionales indicados,
designar, trasladar, promover y remover a su personal.
ARTICULO 57
Los agentes que ejerzan el control de la actividad respectiva,
cualquiera sea la denominación técnica del cargo,
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentinos, mayor de edad.
b) Poseer idoneidad o el título habilitante específico
que determine la reglamentación pertinente.
El desempeño de estas funciones será incompatible
con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas
directa o indirectamente con la industria o comercio respecto
de la cual ejerza su función, resultándoles aplicables
también las prohibiciones e incompatibilidades que establece
la Ley N. 22140 para el personal de la Administración
Pública Nacional.
ARTICULO 58
Derógase el inciso h) del artículo 8º de
la Ley 14878.
CAPITULO XXV
PROCEDIMIENTO IMPOSITIVO
ARTICULO 59
Modificase la Ley Nº 11683 (t.o. 1978) y sus modificaciones,
de la siguiente forma:
a) Incorpóranse a continuación del primer párrafo
del artículo 39, los siguientes:
" La Dirección Nacional Impositiva podrá,
en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar
facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas
relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla
originadas con anterioridad al auto de iniciación de
l concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo
al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá
votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las
propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios,
por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito
fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias".
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo
111 por el siguiente:
" El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer
por el término que considere conveniente, con carácter
general o para determinadas zonas o radios, la reducción
parcial de la actualización prevista en los artículos
115 y siguientes, la exención total o parcial de multas,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción
por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los
gravámenes cuya aplicación, percepción
y fiscalización están a cargo de la Dirección
General Impositiva, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su
caso la posesión o tenencia de efectos en contravención,
siempre que su presentación no se produzca a raíz
de una inspección iniciada, observación de parte
de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con el responsable".
c) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
115 por el siguiente:
" A los efectos indicados en el párrafo anterior,
el importe en concepto de actualización más los
intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte
de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés
activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio
de la aplicación de los intereses punitorios en los casos
en que proceda".
CAPITULO XXVI
VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS
ARTICULO 60
El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará
e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas
de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes
descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados, tengan participación total o
mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones
societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones o gestión.
ARTICULO 61
A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos
y entidades deberán presentar, dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la vigencia de la presente
ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean
y de los que se encuentren, además, en condiciones de
ser vendidos y una estimación del plazo para proceder
a su realización.
Igual remisión deberá realizarse con relación
a los inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional
y sus entes descentralizados, sea locador o locatario.
ARTICULO 62
Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº
22423 por el siguiente:
" Establécese que las entidades autárquicas
nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán
la venta de los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios
para su gestión a la Secretaría de Hacienda, la
cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto
a los recursos de la entidad. El régimen previsto en
el presente artículo será de aplicación
optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos
capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias.
Con carácter previo a toda tramitación tendiente
a la adquisición de inmuebles, los mencionados organismos
deberán requerir información a la Secretaría
de Hacienda sobre la existencia de bienes disponibles".
CAPITULO XXVII
ADECUACIONES DE LA "UNIDADES DE CUENTA DE SEGURO"
ARTICULO 63
Las obligaciones emergentes de los contratos de seguros, emitidos
en "Unidades de Cuenta de Seguro" (UCS) se regirán
durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados
a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología
de cálculo que determine la Superintendencia de Seguros
de la Nación para establecer el valor de dichas unidades.
Asimismo, en los juicios de contenido patrimonial derivados
de Contratos de Seguros en los que tengan intervención
unidades aseguradoras, para la actualización correspondiente
a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán exclusivamente
los porcentajes de ajuste que establezca la Superintendencia
de Seguros de la Nación para los meses de agosto y setiembre
de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo establecido
en la primera parte de este artículo, el porcentaje de
actualización de las indemnización judiciales
no podrán exceder los porcentajes que establezca la Superintendencia
de Seguros de la Nación para el referido sistema.
CAPITULO XXVIII
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL
ARTICULO 64
Será reprimido con prisión de (15) días
a un (1) año el que no se inscriba como contribuyente,
o como obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, si por la gran magnitud
de sus operaciones, de sus beneficios o su patrimonio estuviera
indudablemente obligado a hacerlo
ARTICULO 65
Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago
de aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión
social, que omita en sus declaraciones juradas una fuente de
ingresos, bien gravado o actividad, de gran significación,
en su integridad
ARTICULO 66
Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago
de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión
social, que lleve doble juego de libros o registros contables,
comprobantes o archivos, o pretenda hacer valer documentos simulados
o falsos para justificar pasivos ficticios
ARTICULO 67
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el agente de retención o percepción
que no entregare a su debido tiempo el tributo o el aporte al
sistema nacional de previsión social, en cuyo poder o
custodia hubiera entrado por uno de esos títulos.
ARTICULO 68
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el que simule la existencia de inversiones con el
objeto de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o
articule fraudulentamente regímenes de promoción
o reintegros, reembolsos y recuperos, devoluciones de impuestos
o subsidios de cualquier naturaleza.
ARTICULO 69
La expresión " proceso" del artículo
179, segundo párrafo del Código Penal, es comprensiva
del procedimiento administrativo destinado a la determinación
de un tributo o de una obligación debida al sistema nacional
de previsión social.
ARTICULO 70
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el que con el fin de evadir total o parcialmente
el pago de tributos o de aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, hiciere valer ante la Autoridad
de Aplicación figuras societarias o formas contractuales
instrumentadas o registradas para simular relaciones o negocios,
o con el mismo objeto recurra a la interposición de personas
físicas o jurídicas.
ARTICULO 71
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el contribuyente que efectúe facturaciones
o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación
o exportación.
ARTICULO 72
El que personalmente realizare alguno de los hechos punibles
previstos en el presente Capítulo en representación
de una persona física o jurídica será tenido
como autor sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorias
y participación criminal.
ARTICULO 73
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán
en un tercio de su mínimo y de su máximo cuando
el obligado desarrollare con carácter principal una actividad
financiera no autorizada.
ARTICULO 74
La sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos
en este Capítulo será publicada en un periódico
de circulación general en el lugar de comisión
del hecho, a costa del condenado.
ARTICULO 75
La comisión culposa de los hechos tipificados en este
Capítulo solo acarreará las sanciones que establecen
las leyes tributarias o previsionales.
ARTICULO 76
La pena de prisión establecida por esta ley y sus accesorios
en su casa serán impuestas sin prejuicios de las sanciones
fiscales o previsionales previstas por la legislación
vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las
autoridades administrativas competentes.
ARTICULO 77
Los procedimientos de determinación tributaria o previsional
o de aplicación de sanciones por organismos administrativos,
así como también las resoluciones que en ellos
se dicten no constituirán cuestiones judiciales a las
querellas que se interpongan por la autoridad administrativa
competente, ni a las sentencias que recaigan en los procesos
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 78
No se procederá a formar causa por uno de los delitos
previstos en este Capítulo sino que por querella de la
autoridad administrativa encargada de la recaudación
del tributo, o de la obligación con el sistema nacional
de previsión social.
ARTICULO 79
PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un tributo cuya recaudación
este a cargo del Estado Nacional, de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ,o
de una obligación previsional con el sistema nacional
de previsión social, la autoridad administrativa, cuando
tuviere motivo bastante para presumir la comisión de
uno de los delitos previstos en el presente Capítulo,
dispondrá la verificación a que este legalmente
facultada.
Si de la verificación practicada resultare mérito
bastante, emplazara personalmente al presunto responsable penal,
acordándolo quince (15) días para que presente
su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este plazo y producida la prueba que sea pertinente,
la autoridad administrativa dispondrá la promoción
de querella, si correspondiere.
En caso contrario, decretará el archivo de las actuaciones
o la sustanciación administrativa a que hubiere lugar.
La agregación de nuevos elementos de juicio dará
lugar a la reclamación de obligaciones de contenido patrimonial,
pero no hará admisible la instauración de causa
criminal por los mismos hechos.
ARTICULO 80
Si en la oportunidad prevista en el primer párrafo del
artículo precedente el emplazado admitiere su responsabilidad
se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este beneficio
solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá
dar cumplimiento en ese acto a las obligaciones materia de la
investigación, al pago de las sumas adeudadas con su
actualización y accesorios y a la oblación voluntaria
de una multa de igual importe, también debidamente actualizado.
Si no existieren sumas adeudadas, la multa será equivalente
a cinco (5) veces el salario vital, mínimo y móvil
del momento del pago.
ARTICULO 81
COMPETENCIA. La Justicia Federal y la Justicia en lo Penal Económico,
si se tratare de hechos cometidos en la Capital Federal, será
competente para conocer en los delitos previstos en este Capítulo,
cuando la recaudación de los tributos esté a cargo
del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema
nacional de previsión social.
Si la recaudación de los tributos correspondiere a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será competente
la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal.
Si la recaudación de los tributos correspondiere a Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, será competente la Justicia Nacional de ese Territorio.
En los casos del presente artículo, los organismos a
cuyo cargo esté la recaudación de los tributos
o de los aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión
social, deberán asumir en el proceso la función
de parte querellante, en los términos del artículo
170 del Código de Procedimientos en Materia Penal de
la Nación.
Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté
a cargo de los estados provinciales, el trámite previo
a la denuncia o querella requerida por el artículo 78
será regulado por las normas provinciales, las que establecerán
asimismo el órgano judicial competente en su jurisdicción.
ARTICULO 82
Deróganse los artículos 46, segundo párrafo,
47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11683
( t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17
de la Ley Nº 17250 y sus modificaciones.
ARTICULO 83
VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán
en vigencia el 1º de enero de 1990.
CAPITULO XXIX
CONVENIOS INTERNACIONALES
ARTICULO 84
El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará
e impulsará las acciones tendientes a agilizar la instrumentación
de aquellos convenios internacionales cuya inmediata aplicación
coadyuven a la superación de la emergencia económica
que se declara por la presente ley.
A ese efecto instrumentará los programas que atiendan
prioritariamente a la superación de la emergencia social;
al saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia
del Sector Público (centralizado y descentralizado) y
a las inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente
los dirigidos a la exportación.
ARTICULO 85
A los fines previstos en el artículo anterior facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a la creación, supresión
o transformación de organismos, comisiones y/o a la transferencia
de atribuciones legales en el área de la Administración
centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido
en la Ley N. 23594.
ARTICULO 86
Exceptúanse de todo impuesto, gravamen, derecho aduanero
y toda otra carga fiscal o aquellas importaciones originadas
en donaciones efectuadas por estados extranjeros o instituciones
de derecho público extranjero en favor del Estado Nacional,
de Estados provinciales, de municipalidad y de personas jurídicas
de derecho público y de entidades o asociaciones civiles
sin fines de lucro.
Exímense asimismo las importaciones antes mencionadas
de las disposiciones en materia de reserva de cargas en favor
de buques de bandera nacional.
CAPITULO XXX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 87
Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta
ley para cada una de las medidas específicas dispuestas
podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional
por una única vez y por igual período.
ARTICULO 88
COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso
Nacional una Comisión Bicameral integrada por seis (6)
Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos
Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna
Dicha Comisión tendrá como misión constituir
y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional
y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento
de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los
respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia
económica y su evolución, conforme las disposiciones
de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá
ser informada periódicamente de toda circunstancia que
se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a
la presente ley, remitiéndosele la información
y la documentación pertinente a tal efecto.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir
dictamen en los asuntos a su cargo.
ARTICULO 89
Esta ley se aplicará también en el ámbito
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 90
El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes
deberán tener en cuenta en la reglamentación y
aplicación de la presente ley la necesidad de no afectar
los objetivos de la política de frontera establecidos
en la Ley Nº 18575.
ARTICULO 91
El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento
del congreso de la Nación cada una de las medidas que
adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren por
la presente ley.
ARTICULO 92
Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 93
Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de
la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta
última.
ARTICULO 94
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional ALBERTO REINALDO
PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther Haydeé PEREYRA ARANDIA
DE PEREZ PARDO. Alberto J.B. IRIBARNE. |
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