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Decreto Nº 1309/1996
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REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
Transfiérense competencias, parte del personal y bienes
del citado Registro al Instituto de Estadística y Registro
de la Industria de la Construcción. |
Sancionado: 20/11/1996
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VISTO, las Leyes Nº
22250, 24624
y 24629, los Decretos Nº 1342
de fecha 17 de setiembre de 1981, Nº 558 de fecha 24
de mayo de 1996, Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, Nº
852 de fecha 25 de julio de 1996, Nº 772 de fecha 15 de
julio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 1 de
fecha 3 de enero de 1996, el Convenio 01 de fecha 11 de setiembre
de 1996, celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción
de la República Argentina, la Cámara Argentina
de la Construcción y la Unión Argentina de la
Construcción ante el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL y el acuerdo paritario celebrado entre las mismas entidades
que fuera homologado por Disposición D.Nº Nº
C. 120 de fecha 10 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Segunda Reforma del Estado y en los términos
de los artículos 76, segundo párrafo, de la CONSTITUCION
NACIONAL y 8º de la Ley Nº 24629, el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre
otras facultades, las de centralizar, fusionar, reorganizar
o suprimir, parcialmente, organismos descentralizados creados
por ley, así como disponer su supresión total
cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales
del Estado que pudiesen estar atendidas por dichos organismos
y no impliquen la eliminación de funciones o roles que
tengan directa incidencia en el desarrollo regional o comunitario
y proceder a la privatización de actividades relacionadas
con la prestación de servicios periféricos que
se encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la
Administración Central.
Que el artículo 42 del Decreto Nº 660/96 dispuso
la privatización de los servicios que presta el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION dependiente de la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a cuyo efecto se estableció que el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL remitiría a la UNIDAD DE
REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO el programa con las medidas
necesarias para el logro de tal fin, medida que fue comunicada
a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento
de las Privatizaciones, conforme lo dispuesto por el artículo
54 del citado Decreto.
Que en el marco de las actividades desplegadas por el citado
Ministerio, la Unión Obrera de la Construcción
de la República Argentina, la Cámara Argentina
de la Construcción y la Unión Argentina de la
Construcción como entidades más representativas
de los intereses sectoriales que se relacionan con la actividad
de la construcción en la República, celebraron
el 11 de setiembre de 1996 un acuerdo de naturaleza paritaria,
por el que constituyeron el Instituto de Estadística
y Registro de la Industria de la Construcción, con el
objeto de atender a la realización de actividades de
estadística, censo y registro en el sector de la construcción,
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, las demás
funciones que pudiere encomendarle el gobierno nacional, por
aplicación del artículo 42 del citado Decreto
Nº 660/96.
Que dicho acuerdo que creó el Instituto de Estadística
y Registro de la Industria de la Construcción ha sido
homologado por Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE
NEGOCIACION COLECTIVA Nº 120 de fecha 10 de octubre de
1996 bajo la condición suspensiva del dictado del presente
Decreto.
Que el citado Instituto tendrá su sede en la ciudad de
Buenos Aires y estará dirigido y administrado por un
Directorio, en el que estarán representadas las entidades
que lo constituyen, con el control de una Comisión Fiscalizadora,
de conformidad con sus Estatutos.
Que el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
fue creado por la Ley
Nº 22250, como ente autárquico en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con competencia
en todo el país, a los fines del cumplimiento de las
atribuciones que le otorgara dicha Ley.
Que entre las competencias conferidas a dicho Registro por el
artículo 6º de la Ley
Nº 22250 se encuentran las siguientes: a) fijar el
monto de los aranceles por inscripciones y renovación
anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes
al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo
otro servicio o suministro que brinde (inc. e); b) fijar el
monto de la contribución mensual de los empleadores (inc.
f); c) inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la Ley
Nº 22250, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados (inc. k); d)
expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando
su autenticidad (inc. l) y e) exigir a todo empleador la exhibición
de los libros y demás documentación requerida
por esta ley y por la legislación laboral aplicable a
la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento
de las obligaciones impuestas por dicha Ley (inc. m).
Que el análisis de las atribuciones transcriptas permite
advertir la conveniencia de la ejecución de tales cometidos
públicos por parte del Instituto de Estadística
y Registro de la Industria de la Construcción, dada su
condición de ente intersectorial en el que se encuentran
representados los intereses de los trabajadores y los empleadores,
sin declinar la tutela administrativa sobre todas las gestiones
que pudieren implicar el ejercicio del poder de policía
del trabajo.
Que la transferencia de las competencias del REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION al Instituto de estadística
y Registro de la Industria de la Construcción concreta
una de las modalidades posibles de privatización, tal
como fuera prevista en el artículo 42 del Decreto Nº
660/96.
Que, juntamente con la transferencia de las competencias, es
también necesario transferir al Instituto nombrado, parte
del personal y bienes del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION, en tanto fueren estrictamente necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, individualizando el personal
que deberá ser incorporado a la planta permanente del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, previsto por el artículo
9º, de la Ley Nº 24629.
Que el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996, en sus artículos
1º y 3º, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, las funciones de Superintendencia y Autoridad Central
de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional,
facultándolo a ajustar su presupuesto para hacer frente
a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones
que por esa norma se le asignan.
Que habida cuenta de la experiencia y el conocimiento de la
normativa laboral que poseen los agentes del REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION afectados a funciones de
fiscalización, resulta conveniente su transferencia a
la planta permanente de ese Ministerio, en modo especial atendiendo
a los progamos de aplicación de los alcances de la inspección
laboral previstos en el Decreto Nº 772/96.
Que la transferencia de competencias del REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a un ente de naturaleza pública
no estatal, no importará la declinación de las
atribuciones de la Administración Pública Nacional,
en materia de policía laboral, a cuyo efecto corresponde
establecer una vía recursiva de las decisiones del Instituto
de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción,
sin perjuicio del control jurisdiccional posterior.
Que han tomado la intervención que les compete la UNIDAD
DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO y la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION
NACIONAL, el artículo 8º de la Ley Nº 24629
y los artículos 13 y 41 de la Ley Nº 24624.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Transfiérense, a partir del 1º de diciembre de 1996,
al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley
Nº 22250 y sus normas complementarias y reglamentarias,
de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio 01
celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE
LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la CAMARA ARGENTINA
DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION,
que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º
Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha consignada
en el artículo 1, la facultad de instruir sumarios y
de aplicar las sanciones respectivas, prevista en el artículo
17 del Decreto Nº
1342/81, de acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando
el procedimiento establecido por la Ley Nº 18695 y sus
modificatorias.
ARTICULO 3º
Todas las decisiones del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, que impliquen el ejercicio
de facultades de policía laboral, podrán ser recurridas
ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del
plazo de quince días de notificadas, en la forma y condiciones
previstas en los artículos 94 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o.
1991).
ARTICULO 4º
Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha establecida
en el artículo 1º, al personal del REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo
II del presente decreto, previa conformidad de los interesados,
manteniendo su antigüedad a todos los efectos dentro del
marco de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias;
reconociéndose a dicho personal el derecho de no ser
pasible de despido incausado por un período de un año,
contado desde la fecha de la transferencia.
ARTICULO 5º
El personal que acepte prestar servicios en el INSTITUTO DE
ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION deberá
presentar su renuncia ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, quedando expresamente excluido del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública y del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa. El personal
incluido en el Anexo II del presente decreto que no manifestare
la conformidad prevista en el artículo 4º quedará
incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL.
ARTICULO 6º
Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION los bienes que se indican en
el Anexo III del presente Decreto, a partir de la fecha consignada
en el artículo 1º.
ARTICULO 7º
Incorpórese a la planta permanente del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al personal de la planta del REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en
el Anexo IV del presente Decreto, a partir de la fecha de transferencia
consignada en el artículo 1º.
ARTICULO 8º
Incorpórase al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, el personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo V del presente
Decreto.
ARTICULO 9º
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará
los servicios que sean conducentes para favorecer la transferencia
de funciones al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION. El citado Ministerio realizará, con
su personal, en el período de transición, las
tareas que ejecutaban los agentes zonales del REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION en el interior del país,
aportando los bienes muebles e inmuebles, así como los
recursos humanos y económicos que sean requeridos con
esa finalidad. Los servicios indicados serán realización
durante un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS
a partir de la fecha consignada en el artículo 1º
del presente.
ARTICULO 10
A partir de la fecha consignada en el artículo 1º,
transfiérase el saldo existente en la Cuenta Unica del
Tesoro (C.U.T.), correspondiente a la subcuenta del REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a las cuentas corrientes
pagadoras de dicho Organismo. Durante el lapso mencionado en
el artículo anterior, el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION tendrá a su disposición
las chequeras que le permitirán librar cheques contra
esas cuentas, así como recibir éstas los depósitos
de terceros que quedarán a favor del INSTITUTO DE ESTADISTICA
Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.
Al término del plazo establecido en el artículo
9º, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cancelará todas
sus cuentas bancarias oficiales, previa transferencia de los
saldos a las cuentas corrientes que deberá abrir el INSTITUTO
DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
a los efectos de continuar con la operatoria de la entidad.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICAS a dictar
las normas aclaratorias pertinentes.
ARTICULO 11
Disuélvase el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION creado por la Ley
Nº 22250, a partir del 1º de junio de 1997, asumiendo
el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION el carácter de sucesor de aquél.
ARTICULO 12
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran
necesarias para el logro de los objetivos del presente Decreto.
ARTICULO 13
Modifícase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
para el ejercicio 1996 en la Jurisdicción 75 - MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Organismo Descentralizado 851
- REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, de acuerdo
con el detalle obrante en el Anexo VI, que forma parte integrante
del mismo.
ARTICULO 14
Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO
Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES conforme lo dispuesto por
el artículo 14 de la Ley Nº 24629.
ARTICULO 15
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.
Jorge A. Rodríguez. José A. Caro
Figueroa.
NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos. |
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