Decreto Nº 1309/1996
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Transfiérense competencias, parte del personal y bienes del citado Registro al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
Sancionado: 20/11/1996
VISTO, las Leyes Nº 22250, 24624 y 24629, los Decretos Nº 1342 de fecha 17 de setiembre de 1981, Nº 558 de fecha 24 de mayo de 1996, Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 852 de fecha 25 de julio de 1996, Nº 772 de fecha 15 de julio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 3 de enero de 1996, el Convenio 01 de fecha 11 de setiembre de 1996, celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción ante el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el acuerdo paritario celebrado entre las mismas entidades que fuera homologado por Disposición D.Nº Nº C. 120 de fecha 10 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la Segunda Reforma del Estado y en los términos de los artículos 76, segundo párrafo, de la CONSTITUCION NACIONAL y 8º de la Ley Nº 24629, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras facultades, las de centralizar, fusionar, reorganizar o suprimir, parcialmente, organismos descentralizados creados por ley, así como disponer su supresión total cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado que pudiesen estar atendidas por dichos organismos y no impliquen la eliminación de funciones o roles que tengan directa incidencia en el desarrollo regional o comunitario y proceder a la privatización de actividades relacionadas con la prestación de servicios periféricos que se encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la Administración Central.

Que el artículo 42 del Decreto Nº 660/96 dispuso la privatización de los servicios que presta el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto se estableció que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL remitiría a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO el programa con las medidas necesarias para el logro de tal fin, medida que fue comunicada a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 54 del citado Decreto.

Que en el marco de las actividades desplegadas por el citado Ministerio, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción como entidades más representativas de los intereses sectoriales que se relacionan con la actividad de la construcción en la República, celebraron el 11 de setiembre de 1996 un acuerdo de naturaleza paritaria, por el que constituyeron el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, con el objeto de atender a la realización de actividades de estadística, censo y registro en el sector de la construcción, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, las demás funciones que pudiere encomendarle el gobierno nacional, por aplicación del artículo 42 del citado Decreto Nº 660/96.

Que dicho acuerdo que creó el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción ha sido homologado por Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA Nº 120 de fecha 10 de octubre de 1996 bajo la condición suspensiva del dictado del presente Decreto.

Que el citado Instituto tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires y estará dirigido y administrado por un Directorio, en el que estarán representadas las entidades que lo constituyen, con el control de una Comisión Fiscalizadora, de conformidad con sus Estatutos.

Que el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION fue creado por la Ley Nº 22250, como ente autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con competencia en todo el país, a los fines del cumplimiento de las atribuciones que le otorgara dicha Ley.

Que entre las competencias conferidas a dicho Registro por el artículo 6º de la Ley Nº 22250 se encuentran las siguientes: a) fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde (inc. e); b) fijar el monto de la contribución mensual de los empleadores (inc. f); c) inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la Ley Nº 22250, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados (inc. k); d) expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad (inc. l) y e) exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha Ley (inc. m).

Que el análisis de las atribuciones transcriptas permite advertir la conveniencia de la ejecución de tales cometidos públicos por parte del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, dada su condición de ente intersectorial en el que se encuentran representados los intereses de los trabajadores y los empleadores, sin declinar la tutela administrativa sobre todas las gestiones que pudieren implicar el ejercicio del poder de policía del trabajo.

Que la transferencia de las competencias del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION al Instituto de estadística y Registro de la Industria de la Construcción concreta una de las modalidades posibles de privatización, tal como fuera prevista en el artículo 42 del Decreto Nº 660/96.

Que, juntamente con la transferencia de las competencias, es también necesario transferir al Instituto nombrado, parte del personal y bienes del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, en tanto fueren estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones, individualizando el personal que deberá ser incorporado a la planta permanente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, previsto por el artículo 9º, de la Ley Nº 24629.

Que el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996, en sus artículos 1º y 3º, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional, facultándolo a ajustar su presupuesto para hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones que por esa norma se le asignan.

Que habida cuenta de la experiencia y el conocimiento de la normativa laboral que poseen los agentes del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION afectados a funciones de fiscalización, resulta conveniente su transferencia a la planta permanente de ese Ministerio, en modo especial atendiendo a los progamos de aplicación de los alcances de la inspección laboral previstos en el Decreto Nº 772/96.

Que la transferencia de competencias del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a un ente de naturaleza pública no estatal, no importará la declinación de las atribuciones de la Administración Pública Nacional, en materia de policía laboral, a cuyo efecto corresponde establecer una vía recursiva de las decisiones del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior.

Que han tomado la intervención que les compete la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 8º de la Ley Nº 24629 y los artículos 13 y 41 de la Ley Nº 24624.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º

Transfiérense, a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley Nº 22250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio 01 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2º

Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha consignada en el artículo 1, la facultad de instruir sumarios y de aplicar las sanciones respectivas, prevista en el artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, de acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando el procedimiento establecido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.

ARTICULO 3º

Todas las decisiones del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, que impliquen el ejercicio de facultades de policía laboral, podrán ser recurridas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de quince días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 4º

Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha establecida en el artículo 1º, al personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo II del presente decreto, previa conformidad de los interesados, manteniendo su antigüedad a todos los efectos dentro del marco de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias; reconociéndose a dicho personal el derecho de no ser pasible de despido incausado por un período de un año, contado desde la fecha de la transferencia.

ARTICULO 5º

El personal que acepte prestar servicios en el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION deberá presentar su renuncia ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quedando expresamente excluido del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. El personal incluido en el Anexo II del presente decreto que no manifestare la conformidad prevista en el artículo 4º quedará incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

ARTICULO 6º

Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION los bienes que se indican en el Anexo III del presente Decreto, a partir de la fecha consignada en el artículo 1º.

ARTICULO 7º

Incorpórese a la planta permanente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al personal de la planta del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo IV del presente Decreto, a partir de la fecha de transferencia consignada en el artículo 1º.

ARTICULO 8º

Incorpórase al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, el personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo V del presente Decreto.

ARTICULO 9º

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará los servicios que sean conducentes para favorecer la transferencia de funciones al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. El citado Ministerio realizará, con su personal, en el período de transición, las tareas que ejecutaban los agentes zonales del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION en el interior del país, aportando los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos humanos y económicos que sean requeridos con esa finalidad. Los servicios indicados serán realización durante un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS a partir de la fecha consignada en el artículo 1º del presente.

ARTICULO 10

A partir de la fecha consignada en el artículo 1º, transfiérase el saldo existente en la Cuenta Unica del Tesoro (C.U.T.), correspondiente a la subcuenta del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a las cuentas corrientes pagadoras de dicho Organismo. Durante el lapso mencionado en el artículo anterior, el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION tendrá a su disposición las chequeras que le permitirán librar cheques contra esas cuentas, así como recibir éstas los depósitos de terceros que quedarán a favor del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

Al término del plazo establecido en el artículo 9º, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cancelará todas sus cuentas bancarias oficiales, previa transferencia de los saldos a las cuentas corrientes que deberá abrir el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a los efectos de continuar con la operatoria de la entidad. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICAS a dictar las normas aclaratorias pertinentes.

ARTICULO 11

Disuélvase el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION creado por la Ley Nº 22250, a partir del 1º de junio de 1997, asumiendo el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION el carácter de sucesor de aquél.

ARTICULO 12

Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para el logro de los objetivos del presente Decreto.

ARTICULO 13

Modifícase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1996 en la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Organismo Descentralizado 851 - REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo VI, que forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 14

Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 24629.

ARTICULO 15

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos.
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