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Decreto Nº 228/2001
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REGIMEN PARA LA PROMOCION DE
LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA |
Reglamentación del Decreto
Nº 1299/2000. Promoción de la participación
privada en proyectos que no pueden ser financiados exclusivamente
por sus usuarios, destinados al desarrollo de infraestructura
económica o social, con inclusión de los sectores
de salud, educación y justicia. Fondo Fiduciario de Desarrollo
de Infraestructura. Patrimonio del Fondo. Operatoria general.
Auditorías técnicas. Licitaciones. Contratos.
Ejecución de la Garantía del Fondo. Financiamiento
privado de los proyectos. Adhesión de las provincias
y de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción.
Cláusulas transitorias. |
Sancionada: 20/02/2001
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VISTO el Expediente Nº 399-000208/2001
del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el
Decreto Nº 1299
de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen
Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación
Privada en el Desarrollo de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto
Nº 1299/2000 se estableció el régimen
de alcance nacional para promover la participación privada
en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica
o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema
de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo
a los ya existentes.
Que resulta necesario proceder a su reglamentación para
promover la participación privada en aquellos proyectos
que no podrían ser financiados exclusivamente por sus
usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica
o social, concepto, este último, comprensivo entre otros,
de los sectores de salud, educación y justicia.
Que para ello, es conveniente, precisar el desarrollo de estructuras
jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos
disponibles en el sector, utilizando técnicas contractuales
que han demostrado su eficacia a nivel internacional; en el
cual el sector público determinará el servicio
de infraestructura requerido y el sector privado competirá
para proveerlo.
Que asimismo, este criterio apunta a incorporar en las modalidades
de contratación pública otras figuras contractuales
cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.
Que a fin de asegurar los derechos de los entes contratantes
sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, se ha
dispuesto la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario
del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para
la selección de los adjudicatarios de los proyectos,
para la asignación de los riesgos del contrato, y para
la ejecución de los mismos, se han precisado los principios
básicos que regirán las contrataciones.
Que se ha definido la vigencia del contrato compatibilizando
las normas que regulan la expropiación de bienes, estructurando
el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
estableciendo su integración y la posibilidad de garantizar
el pago de los contratos celebrados bajo este régimen.
Que se han fijado límites estrictos en materia de reservas,
a fin de evitar distorsiones en la ejecución y continuidad
de las obras incorporando auditorías técnicas
independientes a fin de preservar la calidad y eficiencia de
los servicios que presten las obras que se realicen.
Que se ha privilegiado la participación de las pequeñas
y medianas empresas de carácter local estableciendo pautas
y parámetros objetivos para su admisión.
Que se ha contemplado un régimen para la previsión
de situaciones que generen demoras o situaciones imprevistas
regulando la rescisión por culpa del Encargado del Proyecto
fijando causales objetivas tendientes a preservar el principio
de continuidad en la ejecución de las obras.
Que se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de
los contratos a fin de posibilitar la reestructuración
del financiamiento a través de los mercados de capitales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL
ARTICULO 1º Alcance. Las Obras de infraestructura
económica y social que se ejecutarán bajo el régimen
del Decreto Nº
1299/2000 serán aquellas que comprometan recursos
del Estado Nacional y cuenten con la respectiva aprobación
presupuestaria de acuerdo a los principios establecidos en el
artículo
15 de la Ley Nº 24156, o a través de procedimientos
similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones
Adheridas cuando fueren solventadas por las mismas.
En el ejercicio fiscal 2001 podrán ejecutarse las Obras
comprendidas en los Proyectos mencionados en la planilla anexa
al artículo 101 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto
de la Administración Nacional para el ejercicio 2001,
incluyendo sus eventuales cambios, que hubieran cumplimentado
los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
ARTICULO 2º Ingresos de terceros. La determinación
del porcentaje que el ingreso proveniente de terceros representa
sobre el costo total de la Obra durante el período del
Contrato será efectuada por el Ente Contratante con anterioridad
a la presentación de las ofertas, con apoyo en informes
técnicos preparados sobre la base de la información
disponible en ese momento. A tal efecto se compararán
los valores presentes del ingreso y del costo. Dicha determinación
será definitiva a los efectos del artículo 2º
del Decreto, cualquiera sea el porcentaje que resulte del cumplimiento
efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación
prevista en el Contrato por razón de variarse dicho porcentaje
en la práctica.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3º Definiciones. A los efectos del
presente decreto reglamentario los términos definidos
tendrán el significado que les asigna el Artículo
3º del Decreto Nº 1299/00 y el que a continuación
se indica:
a) Auditor del Fondo: es la firma de auditoría externa
seleccionada según se prevé en el inciso j) del
artículo 10 del presente decreto reglamentario.
b) Autoridad de Aplicación: es el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA conforme lo dispuesto por el artículo 12 del
Decreto.
c) Compromiso: es el compromiso de financiación descripto
en el inciso b) del artículo 33 del presente decreto
reglamentario.
d) Contratista Principal: es la empresa o grupo de empresas
constituyentes de una Unión Transitoria de Empresas,
que contrata, como locadora de obra, con el Encargado del Proyecto,
la construcción, y en su caso Operación y Mantenimiento
de la Obra o del porcentaje mínimo de la misma
previsto en el Pliego en el caso de que el Encargado del
Proyecto no asuma directamente dichas tareas.
e) Decreto: es el Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1299 de fecha 29 de diciembre
de 2000 que establece el Régimen Jurídico
aplicable para la Promoción de la Participación
Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
f) Entidades Financiadoras: son las entidades financieras que
hayan suscripto el Compromiso y sus cesionarios.
g) Fecha de Firma: es la fecha en que el Ente Contratante firma
el Contrato.
h) Licitación: es la licitación pública
nacional, o nacional e internacional, según los casos,
a que llame el Ente Contratante a fin de seleccionar la oferta
admisible más conveniente y adjudicarle a su titular
el Contrato. Estos términos, a su vez, tendrán
el sentido definido en el Decreto
Nº 436 del 30 de mayo de 2000.
i) Obra: es el resultado previsto por el Contrato, excluyendo
los servicios de Mantenimiento y Operación.
j) Pliego: son las bases y condiciones generales y/o particulares
que se aprueben para regir las licitaciones.
k) Promotor: es toda persona que concurra a la constitución
de una sociedad cuyo objeto principal sea el cumplimiento de
uno o más contratos o que actúe como fiduciante
de un fideicomiso constituido al mismo efecto.
ARTICULO 4º Empresas locales. A los efectos
de la calificación de profesionales o empresas de construcción
o consultoría como locales se tendrán en cuenta
las disposiciones de la Ley Nº 21382 y las obligaciones
emergentes de los tratados celebrados con países extranjeros.
ARTICULO 5º Valor económico medio.
La determinación del valor económico medio del
servicio ofrecido, a que se refiere el inciso h) del artículo
3º del Decreto, y que será incluido en el Pliego,
se basará en informes técnicos preparados sobre
la base de la información disponible en ese momento.
Dicha determinación será definitiva a los efectos
del citado inciso del artículo 3º del Decreto, cualquiera
sean los guarismos que resulten del cumplimiento efectivo del
Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación
alegando que en la práctica se observan diferencias respecto
a aquel valor económico.
CAPITULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 6º Fiduciario. Los derechos y obligaciones
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario, surgirán
del contrato de fideicomiso que se suscribirá entre el
Estado Nacional MINISTERIO DE ECONOMIA y dicha institución
financiera. El contrato de fideicomiso establecerá que
en todos los casos el Fiduciario deberá seguir las instrucciones
del Consejo de Administración, las que deberán
respetar dicho contrato y podrán referirse a cualquiera
de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus
obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al Fiduciario
le correspondan por aplicación del Decreto, la Ley Nº
24441 y el presente decreto reglamentario.
Aquellas cláusulas de dicho contrato cuya modificación
o revocación afecte los derechos de los beneficiarios
de garantías del Fondo no podrán ser modificadas
ni revocadas sin la conformidad de todos los beneficiarios afectados
a la fecha de tal modificación o revocación.
El Fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden
de los Entes Contratantes cuando funcione como agente de pago,
con el consentimiento del Consejo de Administración,
en el marco del contrato de fideicomiso, del Contrato respectivo
y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto, la Ley Nº
24441 y el presente decreto reglamentario.
El Fiduciario llevará por separado el registro contable
de las operaciones del Fondo y estará sujeto a la supervisión
del Consejo de Administración en todo aquello vinculado
al cumplimiento de las instrucciones que éste le imparta.
ARTICULO 7º Subfondos. El Fondo deberá
constituir un subfondo con afectación específica
para cada Contrato en el que actúe como garante o como
agente de pago de los Entes Contratantes.
En cada subfondo se incluirá la reserva de liquidez que
se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso
que tenga afectación específica al mismo.
Podrán existir, también, subfondos afectados a
más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados
con préstamos, garantías o facilidades contingentes
contratados sin afectación específica a determinado
Contrato, sino a un grupo o categoría común de
Contratos. En tales subfondos se incluirán los recursos
con tal afectación.
Los subfondos deberán ser administrados y contabilizados
en forma independiente, no admitiéndose la utilización
de los recursos aportados para constituir un subfondo vinculado
a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta
de recursos de subfondos vinculados a otros Contratos, ni la
realización de compensaciones entre los distintos subfondos.
ARTICULO 8º Consejo de Administración.
El Consejo de Administración estará integrado
por SEIS (6) miembros que serán designados de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto,
TRES (3) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, UNO
(1) de los cuales será el Presidente del Consejo de Administración
y otro el Vicepresidente Ejecutivo, UNO (1) de ellos a propuesta
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, UNO (1) de ellos
a propuesta del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS
PUBLICAS (CIMOP), y UNO (1) de ellos a propuesta de la CAMARA
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAC).
El Presidente del Consejo de Administración será
el representante legal del Fondo. El Vicepresidente Ejecutivo
reemplazará al Presidente en caso de ausencia, incapacidad,
fallecimiento o renuncia.
El Consejo de Administración contará con DOS (2)
áreas, UNA (1) administrativa y otra operativa técnico,
legal y financiera cuya estructura de funciones y remuneraciones
deberá ser aprobada por Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA y de la Autoridad de Aplicación, a propuesta
del Consejo de Administración y previo dictamen de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público. El nombramiento del personal quedará
condicionado a la aprobación del presupuesto anual del
Fondo.
Para desarrollar sus actividades el Consejo de Administración
podrá solicitar la colaboración técnica
de dependencias del Sector Público Nacional.
ARTICULO 9º Miembros del Consejo de Administración.
Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración
se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten
experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias:
legal, financiera, contable, fiscal-tributaria, ingeniería
de obras públicas o evaluación de proyectos.
Se aplicarán a los miembros del Consejo de Administración
las normas sobre excusación e incompatibilidades previstas
en los artículos 2º inciso i) y 13 de la Ley Nº
25188.
Tendrán las mismas responsabilidades en el ejercicio
del cargo que las previstas para los funcionarios públicos
y tendrán dedicación parcial a excepción
del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá dedicación
de tiempo completo. Durarán en sus funciones CUATRO (4)
años, no percibirán remuneración a excepción
del Vicepresidente Ejecutivo cuya remuneración no será
superior a la de un Secretario de Estado del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
ARTICULO 10. Facultades del Consejo de Administración.
Serán facultades del Consejo de Administración:
a) Proceder a la contratación y remoción del personal
para la prestación de servicios, tareas ejecutivas y
administrativas.
b) Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.
c) Contratar servicios y tareas de asesoramiento y auditorías,
y celebrar los demás Contratos que sean necesarios o
convenientes para la gestión del Fondo.
d) Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.
e) Disponer la inversión de los recursos líquidos
del Fondo en depósitos a plazo fijo menor de UN (1) año
en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales,
o en títulos o valores públicos cuyos vencimientos
no excedan de UN (1) año.
f) Disponer la venta, locación, usufructo, concesión,
fideicomiso u otorgar cualquier otro derecho sobre la propiedad
o uso de los bienes asignados al Fondo, a fin de ser utilizados
en forma más eficaz como garantía y sin desnaturalizar
tal carácter.
g) Verificar el cumplimiento de las Contraprestaciones y de
la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez
por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento
Interno.
h) Requerir a los Entes Contratantes la reposición de
las garantías que fueran ejecutadas.
i) Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos
competentes.
j) Seleccionar a la firma de Auditoría Externa del Fondo,
sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 24.156 otorga
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
k) Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO
DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
l) Disponer de las rentas y demás utilidades generadas
por el Patrimonio del Fondo para atender los gastos operativos
del mismo, de acuerdo con el presupuesto respectivo a que hace
referencia el inciso f) del artículo 12 del presente
decreto reglamentario, como así también lo previsto
en el artículo 14 del presente decreto reglamentario.
m) Toda otra facultad que resulte necesaria o conveniente a
efectos de cumplir el texto y la finalidad del Decreto, del
presente decreto reglamentario, del contrato de fideicomiso
y de los respectivos Contratos.
ARTICULO 11. Reglamento Interno. El Consejo de
Administración, dentro del plazo de TREINTA (30) días
desde su constitución, deberá dictar un reglamento
interno de funcionamiento (el "Reglamento Interno"),
en el que se deberá prever:
a) El quórum y las mayorías para la toma de decisiones.
Supletoriamente se aplicará el régimen del directorio
de sociedades anónimas, conforme lo normado en la Ley
de Sociedades Comerciales.
b) La operatoria general del Fondo; los principios contables
a emplearse a fin de registrar las operaciones en las que interviene
el Fondo; el sistema para la constitución de subfondos,
para instrumentar su intangibilidad e independencia patrimonial
y para llevar su contabilidad; los procedimientos para otorgar
garantías y, eventualmente, actuar como agente de pago;
y los criterios de análisis y actualización para
determinar las garantías por las operaciones comprometidas
en función de las contingencias previstas en los Contratos.
c) Las condiciones de elegibilidad que deberán cumplir
los Proyectos que el Fondo garantice o en los cuales funcione
como agente de pago, de modo tal que ninguno de ellos ponga
en peligro la garantía, o eventualmente los pagos, de
los demás, ni el funcionamiento mismo del Fondo.
Tales condiciones de elegibilidad se limitarán a:
I) Adecuación del total de las Contraprestaciones a cargo
de los Entes Contratantes durante todo el Contrato al tope anual
al que hace referencia el segundo párrafo del artículo
27 del Decreto.
II) Cumplimiento por el Ente Contratante de lo previsto en el
artículo 2º del Decreto y en los artículos
2º y 5º del presente decreto reglamentario.
III) Cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo
16 del presente decreto reglamentario.
IV) Adecuación a las disposiciones del artículo
15 de la Ley Nº 24.156 o procedimientos similares establecidos
o a establecerse en los casos de Proyectos solventados totalmente
por Jurisdicciones Adheridas.
V) Cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
63, 64 y 65 del presente decreto reglamentario.
El Reglamento Interno del Fondo deberá ser aprobado por
Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ARTICULO 12. Obligaciones del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Responder las consultas que formulen los organismos del Estado
Nacional o las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar
un Proyecto conforme el régimen establecido en el Decreto.
b) Determinar si los Proyectos que se pretenden garantizar o,
eventualmente, pagar a través del Fondo cumplen los requisitos
establecidos en el Reglamento Interno de conformidad con lo
establecido en los artículos 11 inciso c) y 16 del presente
decreto reglamentario.
c) Participar en la etapa previa a la convocatoria de los procedimientos
de selección de los Encargados de los Proyectos, formular
las observaciones que resulten pertinentes, corroborar si se
han obtenido las autorizaciones presupuestarias exigidas por
el Decreto y el presente decreto reglamentario y emitir aquellos
dictámenes que resulten pertinentes.
d) Controlar las condiciones de la oferta preadjudicada previo
a la adjudicación, posteriormente a la intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y, en
su caso, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Llevar el registro de Contratos que prevé el último
párrafo del artículo 27 del Decreto y mantener
un sistema de información acerca de la situación
del Fondo y de los subfondos el que estará en todo momento
a disposición de los interesados.
f) Proponer para la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA
y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el presupuesto
operativo anual del Fondo, las estimaciones de gastos e inversiones
y los planes anuales de acción del Fondo y darlos a publicidad
a través de su publicación por el término
de UN (1) día en el Boletín Oficial.
g) Dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25152
y normas complementarias referidas a los fondos fiduciarios.
h) Instruir al Fiduciario para que realice todos aquellos actos
que surjan impuestos por el Decreto, el presente decreto reglamentario,
el contrato de fideicomiso y los respectivos Contratos.
i) Responder en tiempo y forma a los requerimientos de información
que, respecto a las actividades del Fondo, realicen los órganos
rectores del Sistema de Administración Financiera del
Sector Público Nacional y de las Jurisdicciones Adheridas.
j) Realizar los demás actos que el Decreto o el presente
decreto reglamentario ponen a su cargo.
CAPITULO IV
PATRIMONIO DEL FONDO
ARTICULO 13. Bienes del Anexo I, artículo
6º El patrimonio del Fondo estará integrado
a los efectos de su inciso a), por el producido de los bienes
incluidos en el Anexo I del Decreto.
ARTICULO 14. Reserva de liquidez. La reserva prevista
por el artículo 7º del Decreto no podrá ser
inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe anual de
la Contraprestación a cargo del Ente Contratante. Esta
relación deberá mantenerse constante durante todo
el período de pago de las Contraprestaciones a cargo
del Ente Contratante.
Al elevarse el anteproyecto de presupuesto de cada año
del Ente Contratante deberán preverse los ajustes necesarios
para mantener la intangibilidad de dicho porcentaje. Tales reservas
se constituirán con una anticipación no menor
a los NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento
del pago de la primera Contraprestación e integrarán
los respectivos subfondos de cada Contrato. En caso de que no
se constituyera en término, será de aplicación,
para los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado
Nacional, el artículo 27 del Decreto sin perjuicio de
la obligación del Ente Contratante de reponer dichos
fondos según se dispone en el artículo 55 del
presente decreto reglamentario.
La reserva podrá integrarse con recursos del Fondo siempre
que el Consejo de Administración dictamine que ello no
afectará las garantías otorgadas a Contratos ya
celebrados y tal integración sea dispuesta por Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA, inclusive en los proyectos correspondientes
a las Jurisdicciones Adheridas, en cuyo caso será también
necesaria la conformidad previa del CONSEJO INTERPROVINCIAL
DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS.
Al vencimiento de las últimas cuotas de la Contraprestación
a cargo del Ente Contratante, podrá aplicarse a su pago
la reserva de liquidez existente a ese momento en orden inverso
a los vencimientos de las mismas.
Cuando se tuviere que hacer uso, total o parcialmente, de la
reserva de liquidez, debido al incumplimiento del Ente Contratante,
éste deberá restituirla dentro de los TREINTA
(30) días corridos al de la fecha de la utilización
de la reserva o del cierre del año presupuestario, lo
que suceda antes.
Mientras ello no ocurra el Consejo de Administración
podrá afectar el excedente de las rentas y demás
utilidades producidas por los bienes que integran el Patrimonio
del Fondo a reconstituir tal reserva.
A los efectos presupuestarios, en Jurisdicción Nacional
la constitución de la reserva de liquidez figurará
dentro de la partida "Incremento de otras cuentas a cobrar
a largo plazo" de la clasificación por objeto del
gasto del Sector Público Nacional.
La autorización para afectar ejercicios futuros que,
conforme al régimen del artículo 15 de la Ley
Nº 24.156, se establezca en la Ley de Presupuesto para
atender las cuotas de Contraprestación, deberá
especificar para cada caso el monto y el año de constitución
de la reserva de liquidez.
En lo vinculado a los Proyectos de Jurisdicciones Adheridas,
el Consejo de Administración del Fondo deberá
convenir con las mismas la aplicación de procedimientos
análogos a los establecidos para el Estado Nacional.
ARTICULO 15. Distribución final. Al vencimiento
del plazo de duración del Fondo, la distribución
prevista por el artículo 9º del Decreto se efectuará
tomando en consideración los saldos disponibles en los
subfondos de cada Contrato o grupo de Contratos, los aportes
efectuados por el Estado Nacional y las Jurisdicciones Adheridas,
así como los desembolsos efectuados por el Fondo, sus
fechas y el promedio del rendimiento de las inversiones efectuadas
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º
del Decreto en los respectivos períodos, salvo que el
fruto de tales inversiones ya hubiere sido utilizado o puesto
a disponibilidad del Estado Nacional o Jurisdicciones Adheridas,
para el otorgamiento de garantías en el porcentaje que
corresponda a cada una. Los recursos correspondientes al Estado
Nacional serán transferidos al TESORO NACIONAL.
El Consejo de Administración tendrá a su cargo
la liquidación final operativa del Fondo.
CAPITULO V
OPERATORIA GENERAL
ARTICULO 16. Etapa de preinversión. Los
organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas,
al evaluar un Proyecto para su ejecución conforme el
régimen establecido en el Decreto respetando los principios
de celeridad y eficacia, deberán cumplir en la etapa
de preinversión con lo establecido en el artículo
2º acápite a) "Preinversión" de
la Ley Nº 24.354 y además deberán analizar
la adecuación económica, financiera y de riesgos
del Proyecto al régimen de garantía y financiero
establecido en el Decreto y en la presente reglamentación,
de conformidad con las condiciones de elegibilidad establecidas
en el Reglamento Interno.
Cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, en los
Proyectos que sean afrontados económicamente por el Estado
Nacional y a ejecutarse en el ámbito de la competencia
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá
darse intervención, en forma conjunta, a ese Ministerio
y al CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS,
que dictaminarán con carácter vinculante
el primero y no vinculante el segundo si los mismos cumplen
las condiciones de elegibilidad para poder ser ejecutados bajo
el régimen del Decreto.
En los Proyectos que sean afrontados económicamente por
el Estado Nacional, a ejecutarse en el ámbito de competencia
de otros ministerios o entidades descentralizadas no dependientes
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, no se requerirá
la intervención de ese Ministerio ni del CONSEJO INTERPROVINCIAL
DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS, debiendo en tal caso emitir
los dictámenes vinculantes correspondientes los organismos
pertinentes del ministerio respectivo.
Cuando se trate de Proyectos a ser afrontados económicamente
por Jurisdicciones Adheridas, cada Jurisdicción Adherida
determinará el órgano competente para emitir el
dictamen antes mencionado.
Una vez emitido el correspondiente dictamen vinculante, los
organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas
que pretendan desarrollar el respectivo Proyecto conforme el
régimen establecido en el Decreto, deberán someterlo
a consideración del Consejo de Administración,
que decidirá en el plazo máximo de QUINCE (15)
días corridos si el mismo cumple las condiciones de elegibilidad
establecidas en el Reglamento Interno, y verificables en esta
instancia, para que el Fondo lo pueda garantizar o actuar como
agente de pago. La resolución que al respecto tome el
Consejo de Administración mantendrá su vigencia
por el plazo de UN (1) año, con una prórroga a
solicitud del Ente Contratante o la Jurisdicción Adherida
por un período igual, y tendrá efecto vinculante
para el Fondo y para el organismo del Estado Nacional o de la
Jurisdicción Adherida que haya propuesto el Proyecto,
en tanto el mismo se mantenga inalterado en sus aspectos sustanciales
y se obtenga la aprobación presupuestaria requerida.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad
con carácter previo a la intervención que le compete
al MINISTERIO DE ECONOMIA en materia de inversión pública
y presupuestaria.
En el supuesto que por falta de cupo de garantía, un
Proyecto sea rechazado por el Consejo de Administración,
éste someterá a consideración de la Autoridad
de Aplicación del presente régimen y de la Autoridad
de Aplicación del Sistema Nacional de Inversión
Pública Ley Nº 24354, la posibilidad de incluirlo
en dicho cupo mediante la eliminación de otros Proyectos
ya aprobados por el Fondo y que aún se encuentren sujetos
a la aprobación requerida en el párrafo precedente
respecto de la Ley Nº 24.354.
Una vez emitido el correspondiente dictamen de la Autoridad
de Aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
e incorporado el respectivo Proyecto en la Ley de Presupuesto
correspondiente, el Consejo de Administración del Fondo
tomará intervención a fin de ratificar su intervención
anterior, tras lo cual el Ente Contratante o la Jurisdicción
Adherida estará en condiciones de dar inicio al proceso
licitatorio.
ARTICULO 17. Exclusión de un Proyecto.
En caso de no obtener dictamen favorable de la Autoridad de
Aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública
y/o no estar incluido en la respectiva Ley de Presupuesto, o
en el supuesto de que el Proyecto cambie y no se acepten las
observaciones formuladas por el Fondo en el ámbito de
su competencia, el Consejo de Administración podrá
dejar sin efecto su dictamen favorable y el Proyecto no podrá
garantizarse a través del Fondo. Tal revocación
deberá ser comunicada al respectivo Ente Contratante
dentro de los DIEZ (10) días corridos de revocado el
citado dictamen.
La decisión del Consejo de Administración que
determine que un Proyecto no es susceptible de ser instrumentado
a través del mismo, no será impedimento para utilizar
el régimen contractual establecido en los Capítulos
V, VI, VIII, y IX del Decreto con excepción de aquellas
reglas que prevean la intervención del Fondo y sin perjuicio
de la intervención que le corresponde al MINISTERIO DE
ECONOMIA y al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en la
operatoria general.
ARTICULO 18. Firma del Contrato por el Fondo.
Cuando un Proyecto resulte admitido para ser instrumentado por
el Fondo, ya sea como garante y/ o como agente de pago, el Fondo,
a través del Presidente de su Consejo de Administración
o quien éste designe para representarlo, suscribirá
el respectivo Contrato asumiendo el rol que le corresponda al
efecto.
ARTICULO 19. Aprobación de nuevas obligaciones
por el Consejo de Administración. Todo acto, Contrato,
gestión o negociación por el que se originen o
puedan eventualmente originarse nuevas obligaciones de garantía
y/o pago a cargo del Fondo, o incrementarse obligaciones de
ese tipo ya existentes, estarán sujetos a la aprobación
previa por parte del Consejo de Administración, sin cuyo
consentimiento carecerán de eficacia. A efectos de otorgar
tal aprobación el Consejo de Administración deberá
requerir al Ente Contratante la readecuación de los recursos
aportados al Fondo como garantía o para el pago, y las
respectivas constancias de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA
de que se ha dado cumplimiento a las normas presupuestarias
y de inversión pública. Asimismo, deberá
comprobar que tales actos, Contratos, gestiones o negociaciones
y los recursos que se aporten para garantizar las obligaciones
que de los mismos deriven cumplan con las condiciones de elegibilidad
establecidas en el Reglamento Interno.
CAPITULO VI
AUDITORAS TECNICAS
ARTICULO 20. Selección. Las Auditoras Técnicas
deberán haber sido preseleccionadas con una anticipación
no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha límite
de presentación de las ofertas.
A tal fin, el Ente Contratante efectuará, por concurso,
una proselección de empresas de consultoría que
reúnan los requisitos necesarios para el tipo de Obras
a ser contratadas por dicho Ente bajo el régimen del
Decreto. Cada oferente deberá incluir en su oferta el
nombre de CINCO (5) de las seleccionadas, o si fuere menor,
el número igual a la mitad de las mismas, y cuando esta
fórmula no arroje un número entero se tomará
el entero inmediato superior a la mitad. La Auditora Técnica
será seleccionada por sorteo entre las empresas listadas
por el oferente, antes de la firma del Contrato por el Ente
Contratante, en acto público y notificado con DOS (2)
días de anticipación al Encargado del Proyecto.
En todos los casos deberá determinarse la Auditora Técnica,
con carácter previo a la firma del Contrato.
Todo Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas
por otros Entes Contratantes de la misma o diferente jurisdicción
cuando se trate de Obras del mismo tipo.
ARTICULO 21. Requisitos. A fin de poder ser contratadas
por los Entes Contratantes para cumplir con la finalidad establecida
en el artículo 16 del Decreto, las Auditoras Técnicas
deberán cumplir con los requisitos que se establezcan
en el respectivo Pliego. Asimismo, deberán ser sociedades
regularmente constituidas o Unión Transitoria de Empresas
y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inexistencia de todo tipo de vinculación societaria
y/o comunidad de intereses con bancos o entidades financieras
públicas o privadas, con Encargados de los Proyectos
o Contratistas Principales, ni con quienes ejecuten, en cualquier
carácter, Proyectos susceptibles de ser garantizados
a través del Fondo.
b) Idoneidad suficiente por sí mismas o por convenios
de asistencia técnica.
c) Tecnología, equipamiento y personal operativo adecuados.
d) Antecedentes suficientes y similares a los requeridos para
auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen
del Decreto.
e) Capacidad económica y financiera suficiente para realizar
los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas
de sus tareas.
A estos efectos, cuando se tratara de una licitación
nacional e internacional, podrán invocarse los antecedentes
y demás condiciones de las casas matrices de las sociedades
locales intervinientes, o de otras subsidiarias de las mismas,
siempre que se obliguen solidariamente con la sociedad local
a los efectos de la realización de la respectiva Auditoría
Técnica.
ARTICULO 22. Sociedades locales. Las sociedades
o profesionales habilitados que no sean locales, podrán
participar como Auditoras Técnicas siempre que se asocien
a sociedades locales a través de convenios de Unión
Transitoria de Empresas (UTE) de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Las sociedades
locales deberán tener en estos casos una participación
mínima en la Unión Transitoria de Empresas del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTICULO 23. Contrato con la Auditora Técnica.
El Contrato con la Auditora Técnica será firmado
por el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto. El modelo
de dicho Contrato, incluyendo el honorario a ser abonado a la
Auditora Técnica, será incluido como anexo del
Pliego.
ARTICULO 24. Pagos a la Auditora Técnica.
El Encargado del Proyecto tendrá a su cargo el pago del
honorario de la Auditora Técnica y deberá demostrar
fehacientemente ante el Ente Contratante la realización
puntual de cada pago. La omisión de así hacerlo
será considerada incumplimiento grave del Contrato.
ARTICULO 25. Garantía de cumplimiento del
Contrato. La Auditora Técnica deberá constituir
una garantía de cumplimiento de Contrato la que será
determinada en los Pliegos, cuyo monto no será inferior
al DIEZ POR CIENTO (10%) del honorario pactado a su favor, garantía
que se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante.
El respectivo Contrato con la Auditora Técnica establecerá
el procedimiento de liberación de dicha garantía.
ARTICULO 26. Sin perjuicio de las facultades de
la Auditora Técnica, el Ente Contratante estará
facultado para realizar, a costo del mismo y por medio de un
Delegado Técnico por él designado, el seguimiento
de la Obra, y del Mantenimiento y Operación en todos
sus aspectos. Las observaciones que tuviere el Ente Contratante
las comunicará a la Auditora Técnica la cual actuará
bajo su responsabilidad y de acuerdo con las facultades que
le hubieren sido conferidas en el Contrato firmado con ella.
CAPITULO VII
LICITACION
ARTICULO 27. Pliegos. Los Pliegos Generales serán
aprobados por la Secretaría del área del respectivo
Ente Contratante previa intervención del Servicio Jurídico
Permanente. No podrán establecerse otras preferencias
que las previstas en el Decreto, debiendo el Consejo de Administración
rehusar la garantía del Fondo cuando el Pliego viole
esta prohibición, cualquiera sea la jurisdicción
a la que pertenezca el respectivo Ente Contratante.
Los Pliegos preverán que las ofertas deberán hacerse
sobre la base del mismo plazo de ejecución, de eventual
operación y mantenimiento de la Obra, y de pago de la
Contraprestación, y de una Contraprestación uniforme
durante todo el plazo de pago o en su caso que se ajuste al
escalonamiento previsto en el Pliego. Cuando el Pliego admita
la presentación de ofertas que contengan más de
una variable, deberá prever la fórmula y metodología
de homogeneización de las mismas para su comparación.
Asimismo, los pliegos de bases y condiciones establecerán
que las empresas constructoras que se presenten a las licitaciones
públicas nacionales, ya sea como integrantes del Encargado
del Proyecto o como Contratista Principal de éste, deberán
acreditar los siguientes requisitos mínimos para poder
ofertar:
a) Inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
o Registro que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo
a la jurisdicción del Ente Contratante, con la correspondiente
constancia de vigencia de la sociedad.
b) Certificado de inscripción extendido por el REGISTRO
NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA, y/o su equivalente
según la jurisdicción a la que corresponda el
Ente Contratante.
c) Las empresas extranjeras deberán revestir el carácter
de empresa local y acreditar la realización de obras
de construcción privada o pública incluyendo estas
últimas las comprendidas en contratos de concesión
en el país por un monto de por lo menos una vez el valor
del presupuesto oficial de la obra a licitar y hayan tenido
actividad continua en los últimos TRES (3) años.
ARTICULO 28. Tasa de financiamiento variable.
Los Pliegos podrán contemplar ofertas que incluyan variación
del componente financiero de la Contraprestación a cargo
del Ente Contratante de conformidad con la fluctuación
de la o las tasas de interés que se indiquen en los Pliegos,
publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u
otros parámetros objetivos que midan el costo financiero.
Asimismo, en estos casos, los Pliegos deberán contemplar
la metodología de comparación de ofertas y la
información requerida en las mismas para posibilitar
dicha comparación.
ARTICULO 29. Presupuesto oficial. Los llamados
a licitación que se convoquen bajo este régimen
deberán contener el presupuesto oficial por el total
de la Contraprestación. Si la oferta que resultara adjudicataria
fuera superior al presupuesto oficial, la preadjudicación
respectiva no podrá ser aprobada si no se contare con
la correspondiente adecuación presupuestaria dispuesta
por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conforme las facultades
que se le otorgan por el artículo 101 de la Ley Nº
25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto.
ARTICULO 30. Precios testigo. Los precios testigo
y valores de referencia mencionados en el artículo 20
del Decreto serán fijados por el organismo público
de la Administración Nacional o por la Universidad Pública
Nacional que determine el respectivo Ente Contratante.
Cuando por la complejidad técnica o novedad que presente
un Proyecto no se considere posible o conveniente la intervención
de tales entes, el Ente Contratante podrá, por resolución
fundada, requerir la opinión de profesionales o sociedades
consultoras privadas.
Los precios y valores testigo en los Pliegos tendrán
la misma desagregación que la requerida al oferente para
la Contraprestación.
Cuando el Ente Contratante pertenezca a una Jurisdicción
Adherida, los precios testigo y valores de referencia podrán
ser fijados por organismos públicos dependientes de la
misma jurisdicción o, supletoriamente, mediante el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 31. Opción de igualar. El margen
del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el artículo 20
del Decreto se aplicará cuando la mejor oferta haya sido
presentada por una empresa que no revista el carácter
de empresa local de capital nacional, y se calculará
sobre el valor total de la Contraprestación pagadera
durante todo el plazo previsto en el Contrato. El Pliego deberá
prever la metodología que se aplicará para tal
cálculo.
Si la invitación a igualar a que se refiere el artículo
20 del Decreto comprendiera a más de un oferente y, como
consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a
la mejor oferta, la contratación se resolverá,
de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido
la más próxima a la que se está igualando.
ARTICULO 32. MIPyMES. La participación
reservada en el artículo 22 del Decreto a las MIPyMES
se considerará cumplida mediante uno o más subcontratos
suscriptos entre éstas y el Contratista Principal por
un mínimo, en total para todos ellos, del DIEZ POR CIENTO
(10%) del costo de la construcción. Las ofertas deberán
incluir el compromiso de completar el VEINTE POR CIENTO (20%)
previsto de conformidad con el Decreto.
ARTICULO 33. Documentación a acompañar
con la oferta. Toda oferta que se presente en una licitación
pública que tenga por objeto adjudicar un Contrato deberá
estar acompañada, además de la documentación
y garantía de la oferta que exijan los Pliegos, de:
a) El texto del Contrato adjunto al Pliego firmado por el Encargado
del Proyecto.
b) Un compromiso de financiación en firme del Proyecto
en los términos y por el monto que establezca el Pliego,
tomando en cuenta el presupuesto de obra, otorgado por una entidad
financiera que cumpla con los requisitos de capacidad financiera
exigidos por el Pliego. El Compromiso se emitirá en favor
del Encargado del Proyecto, hará mención de la
licitación en la cual será presentado y podrá
estar sujeto a que la adjudicación tenga lugar dentro
de los NOVENTA (90) días corridos de la apertura de las
ofertas, o de la apertura del segundo sobre en caso de licitaciones
de etapa múltiple y la firma del Contrato dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de la adjudicación,
así como a las condiciones que son usuales en plaza para
este tipo de financiaciones.
c) Cuando el Encargado del Proyecto no sea el Contratista Principal,
deberá agregarse también un compromiso en firme
de ejecutar la Obra otorgado por el Contratista Principal que
reúna los requisitos previstos en los Pliegos. Deberá
acreditarse la inscripción del Contratista Principal
en el registro de constructores o licitadores que corresponda.
ARTICULO 34. Firma del Fondo. Antes de firmarse
un Contrato el Consejo de Administración deberá
verificar que:
a) Existen previsiones presupuestarias para atender íntegramente
las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante; que, en
su caso, se ha dictado la Decisión Administrativa del
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizada por una Ley de Presupuesto
que efectúe las modificaciones necesarias al efecto.
b) Se ha cumplido con el artículo 33 de la Ley Nº
25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto;
o en el caso de Entes Contratantes de las Jurisdicciones Adheridas,
que se haya efectivizado el cumplimiento de lo dispuesto por
los incisos a), b) y c) del artículo 64 del presente
decreto reglamentario.
c) Se ha expedido la instrucción irrevocable de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA prevista en el inciso
c) del artículo 27 del Decreto o de la instrucción
análoga que establezcan las Jurisdicciones Adheridas.
d) Las Jurisdicciones Adheridas han establecido en el ámbito
de su competencia un procedimiento similar al establecido en
el artículo 27 del Decreto.
La firma del Contrato con el Fondo implicará una certificación
del cumplimiento de los recaudos previstos por los incisos a),
b) y c) del presente artículo.
ARTICULO 35. Firma del Contrato. En el acto de
suscripción del Contrato por el Ente Contratante:
a) El Encargado del Proyecto acreditará la suscripción
de la documentación definitiva con el Contratista Principal,
cuando no sea el mismo Encargado del Proyecto, y con las Entidades
Financiadoras y la unificación de la personería
por parte de estas últimas.
b) El Encargado del Proyecto otorgará la garantía
de cumplimiento prevista en el Contrato cuyo monto no excederá
del CINCO POR CIENTO (5%) del costo total de la Obra y que será
liberada una vez que la Auditora Técnica certifique que
se ha habilitado definitivamente la Obra, pudiéndose
prever liberaciones parciales a medida del avance de la Obra
cuando la, misma comprendiera unidades separables y susceptibles
de uso independiente.
c) En caso que así lo establezcan los Pliegos los Promotores
ratificarán su obligación de aporte firmando el
Contrato de suscripción de acciones u otra documentación
idónea al efecto.
En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá
el Contrato y se dejará sin efecto la adjudicación
con pérdida de la garantía de oferta como única
sanción.
ARTICULO 36. Indeterminación de aspectos
naturales. Cuando el costo del Contrato dependa en gran medida
de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever
que todos los precalificados para el respectivo Contrato tomen
a su cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los
estudios necesarios para precisar dichos aspectos, hasta un
monto máximo determinado.
CAPITULO VIII
CONTRATOS
ARTICULO 37. Modelo de Contrato. El proyecto de
Pliego deberá incluir un modelo de Contrato que deberá
respetar las disposiciones del Decreto y del presente decreto
reglamentario.
ARTICULO 38. Comienzo de vigencia del Contrato.
El comienzo de la vigencia del Contrato quedará sujeto
a las condiciones de los respectivos Pliegos.
ARTICULO 39. Expropiación. Cuando las características
del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá
prever que el Encargado del Proyecto realizará por sí
o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades
que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos
para la individualización de los bienes a expropiar.
En estos casos el Ente Contratante fijará en los Pliegos
el valor estimado de las indemnizaciones correspondientes por
expropiaciones. Todos los costos de estas actividades incluyendo
también, hasta el margen previsto en el Contrato, las
indemnizaciones por expropiación que fije el Tribunal
de Tasaciones al efecto de obtener la posesión judicial
de los terrenos, así como en su caso las
indemnizaciones producto de los convenios de avenimiento hasta
un tope del DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasación del
Tribunal de Tasaciones, deberán estar incluidas en el
precio ofertado y serán abonadas por el Encargado del
Proyecto a partir de la entrada en vigencia del Contrato.
Dentro del precio cotizado al discriminarse sus componentes
según lo previsto en el artículo 15 del Decreto,
el monto correspondiente a costos de gestión será
parte del precio de la Obra y el correspondiente a las indemnizaciones
antedichas se asignará al valor establecido en el Pliego
para el rubro "expropiaciones". Unicamente este último
será susceptible de ajuste en más o en menos según
resulte de la cantidad y magnitud de las afectaciones realmente
concretadas en función del proyecto ejecutivo y de los
montos que fije el Tribunal de Tasaciones al efecto antedicho
y de los eventuales avenimientos. El balance correspondiente
se efectuará una vez concluidas las operaciones aludidas
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Operada la liberación de la traza, el Encargado del
Proyecto presentará a la Auditora Técnica una
liquidación, de los montos pagados por indemnizaciones
acompañada de los comprobantes respectivos, para su conformidad.
b) Obtenida dicha conformidad, si el monto total de indemnizaciones
pagado por el Encargado del Proyecto excediera el margen previsto
en el Contrato, el Ente Contratante pagará dicho exceso
al Encargado del Proyecto dentro de los NOVENTA (90) días
de habérsele presentado la liquidación conformada.
Si así no lo hiciere se devengarán los intereses
previstos en el Pliego a partir del vencimiento de dicho plazo.
c) El Contrato preverá la fórmula de reducción
de la Contraprestación para el supuesto de que el monto
efectivamente desembolsado por el Encargado del Proyecto para
atender las indemnizaciones por expropiación sea inferior
al previsto al efecto por el Contrato.
Quedará a cargo del Ente Contratante toda indemnización
adicional dispuesta por sentencia judicial o por el Tribunal
de Tasaciones en caso de acuerdo extrajudicial.
Cuando la liberación de la traza no pueda ser completada
dentro del plazo previsto en el Contrato por causas ajenas al
Encargado del Proyecto se aplicarán las reglas del artículo
45 del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 40. Riesgos. Al establecer la asignación
de los riesgos del Proyecto correspondientes a cada Parte en
sus distintas etapas, el Contrato deberá tomar en cuenta
la naturaleza de la Obra, su plazo de construcción y
de mantenimiento, las Partes intervinientes, y las características
de su financiación, de modo de asignar los riesgos a
las Partes del Contrato que, por su función se encuentren
en mejores condiciones para asumirlos, respetando la normativa
vigente. En ningún caso el Encargado del Proyecto tendrá
a su cargo el riesgo ambiental o arqueológico derivado
del diseño de la Obra o de la correcta ejecución
del Contrato.
ARTICULO 41. Demasías y quitas. Cuando
se trate de Obras cuyas características impidan conocer
de antemano determinados ítems constructivos con la precisión
necesaria para cotizar un precio fijo, y así lo haya
autorizado expresamente la Autoridad de Aplicación o
en su caso, el funcionario competente de la respectiva Jurisdicción
Adherida, el Contrato deberá prever la posibilidad de
incrementar la Contraprestación hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) como máximo siguiendo el mecanismo previsto en
el mismo, con previa conformidad de la Auditora Técnica.
Antes de aplicar el aumento si fuera posible técnicamente
y sin afectar el plazo de las Obras, se compensarán las
demasías resultantes con las menores inversiones que
hayan sido necesarias en otros ítems respecto de las
inicialmente previstas, o con las reducciones de otros ítems
que las Partes del Contrato convengan.
El margen de seguridad antedicho deberá preverse en las
respectivas autorizaciones presupuestarias plurianuales, ya
sea ab initio o por Decisión Administrativa del JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS basadas en el artículo 101 de
la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes
de Presupuesto y en las garantías a ser otorgadas por
el Fondo.
El Contrato preverá la fórmula de reducción
de la Contraprestación para el supuesto de que el número
de unidades construidas sea en definitiva, menor que el previsto
en el Contrato.
ARTICULO 42. Modificaciones y adicionales. Si
por razones de conveniencia e Interés Público
debidamente fundadas, resultara necesario introducir trabajos
u Obras adicionales, las Partes deberán acordar las condiciones
de su realización y la forma de pago. De no arribarse
a un acuerdo al respecto, el Ente Contratante podrá contratar
con terceros la realización de dichos trabajos u Obras,
debiendo tener en cuenta que los mismos no deberán alterar
los plazos, precios y condiciones del Contrato ni la normal
ejecución de las prestaciones a cargo del Encargado del
Proyecto.
ARTICULO 43. Dificultades materiales imprevistas.
En caso que a raíz de la aparición de dificultades
materiales imprevistas que, de acuerdo con el Contrato, no hubieren
sido asumidas como riesgo a cargo del Encargado del Proyecto,
previa conformidad de la Auditora Técnica, el Ente Contratante
abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto
durante el plazo que fije el Contrato pero que no podrá
ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior
a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las medidas
para remediar tal situación. Si el Contrato, o su producido,
hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras,
ellas deberán participar en la negociación.
Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso
del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso,
de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación
de la Autoridad Administrativa que el Pliego indique.
En el caso de que no se arribara a un acuerdo en el plazo máximo
arriba indicado, se aplicará lo dispuesto en el artículo
51 del presente decreto reglamentario pero no será aplicable
la prima de precancelación.
A los efectos del presente artículo se consideraran dificultades
materiales imprevistas aquellas situaciones proexistentes a
la firma del Contrato de carácter absolutamente anormal
y extraordinario que no fueren conocidas por las Partes a ese
momento ni hubieren podido razonablemente incluirse en sus previsiones
y que impidan el cumplimiento del Contrato o incrementen su
costo y/o plazo de ejecución en exceso de los márgenes
que el Contrato haya previsto a ese efecto.
ARTICULO 44. Demoras atribuibles al Encargado
del Proyecto. En caso de demoras durante la etapa de construcción
de la Obra por causa atribuible al Encargado del Proyecto o
riesgo asumido por él, se procederá de la siguiente
manera:
a) El Encargado del Proyecto quedará constituido en mora
por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados
en el Contrato.
b) Cuando la demora no exceda del VEINTE POR CIENTO (20%) del
plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato,
no se aplicarán sanciones pero el plazo de pago de la
Contraprestación comenzará a correr a partir de
la habilitación provisoria de la Obra. Dicho plazo no
se abreviará por razón de la demora, ni se reducirá
la cantidad o el monto de las cuotas.
c) Cuando la demora exceda del VEINTE POR CIENTO (20%), pero
no del CUARENTA POR CIENTO (40%) del plazo de ejecución
de la Obra previsto en el Contrato, además de la postergación
prevista en el precedente inciso b) se aplicarán las
sanciones que prevea el Contrato.
d) Cuando la demora exceda del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato,
además de las sanciones previstas en los incisos b) y
c) precedentes, el Ente Contratante podrá, de allí
en más y mientras no se haya operado la Habilitación
Provisoria de la Obra, dar por rescindido el Contrato.
En tal supuesto será de aplicación el régimen
previsto en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 45. Demoras por fuerza mayor. En caso
de demora durante la etapa de construcción de la Obra
por caso fortuito, fuerza mayor u otros riesgos que de acuerdo
con el Contrato no hayan sido asumidos por el Encargado del
Proyecto, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la demora total no excede del VEINTE POR CIENTO (20%)
del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato,
el mayor costo financiero resultante de postergar el inicio
del pago de la Contraprestación podrá ser compensado
en su exacta incidencia con uno o más de los siguientes
mecanismos según lo prevea el respectivo Contrato:
I) Aumento de la Contraprestación, sujeto al cumplimiento
de los requisitos legales aplicables;
II) Reducción del plazo de mantenimiento;
III) Pago del incremento de costo a cargo del Ente Contratante.
b) Si la demora total excede del VEINTE POR CIENTO (20%) del
plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato,
el Ente Contratante abrirá una negociación con
el Encargado del Proyecto.
Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía
a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar
en la negociación. Para arribar a un acuerdo será
necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del
Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así
como la aprobación de la Autoridad Administrativa que
el Pliego indique y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
19 del presente decreto reglamentario.
De no arribarse a un acuerdo dentro del plazo previsto en el
Contrato cualquiera de las Partes podrá darlo por rescindido
bajo el régimen del artículo 53 del presente decreto
reglamentario, pero no será aplicable la prima de precancelación.
Si el Ente Contratante no abonara el monto comprometido de acuerdo
al apartado III) del inciso a) del presente artículo,
una vez que el Encargado del Proyecto haya agotado el monto
de la inversión inicialmente prevista, podrá suspender
la ejecución del Contrato y exigir la Habilitación
Provisoria de la parte ejecutada a los efectos de que comience
a devengarse la Contraprestación pactada, excepto en
la parte correspondiente a Operación y Mantenimiento.
ARTICULO 46. Habilitación. La Habilitación
Provisoria sólo podrá tener lugar cuando la Obra
esté completada en lo sustancial y en condiciones de
ser habilitada, conforme lo determine la Auditora Técnica
y de acuerdo a lo establecido en el Contrato.
A partir de la Habilitación Provisoria de la Obra el
Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la Contraprestación
correspondiente. Dicha habilitación, tendrá carácter
provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía
que se fije en el Contrato, el que no será inferior a
SEIS (6) meses ni superior a DOCE (12) meses. Vencido el plazo
de garantía, y otorgada la garantía prevista en
el Contrato para la etapa de Operación y Mantenimiento
y habiéndose dado cumplimiento a la resolución
de todos los aspectos pendientes al momento de la Habilitación
Provisoria, se considerará operada la Habilitación
Definitiva y se liberará la garantía otorgada
para la etapa de la construcción.
En caso de que la Habilitación Provisoria tenga lugar
antes de la fecha prevista en el Contrato, no se adelantará
por ello el pago de la Contraprestación pero se anticipará
la etapa de Operación y Mantenimiento, la que comenzará
de inmediato de tal habilitación y terminará con
la misma anticipación.
Cuando la naturaleza de la Obra lo permita, podrá establecerse
en los Contratos habilitaciones de la Obra por tramos o módulos
que constituyan unidades separables del conjunto y susceptibles
de un uso independiente. A partir de la Habilitación
Provisoria de cada tramo o módulo de la Obra, según
el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto
tendrá derecho a percibir la correspondiente Contraprestación.
ARTICULO 47. Pagos a cargo de los usuarios. Cuando
los Pliegos prevean hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del pago
al Encargado del Proyecto por ingreso proveniente de terceros
a través de canon de uso, peaje o sistemas similares,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del
Decreto, dicha parte de la Contraprestación no será
en ningún caso garantizada por el Fondo.
ARTICULO 48. Cobro de la Contraprestación.
El pago de la Contraprestación será trimestral
a menos que la Autoridad de Aplicación o el funcionario
competente de la Jurisdicción Adherida establezcan un
período mayor. A los efectos del artículo 17 del
Decreto el Contrato podrá prever:
a) Que el derecho al cobro de la Contraprestación no
se suspenda en el supuesto de defectos menores de Operación
y Mantenimiento de la Obra, que no afecten la seguridad de su
uso, sin perjuicio del pago de las multas contractuales previstas
para tal supuesto y de la aplicación, en su caso, de
las reglas del artículo 49 del presente decreto reglamentario
b) Que no se detraigan sumas de las Contraprestaciones debidas
por el Ente Contratante para su compensación con multas
contractuales en la medida en que esté en vigencia la
garantía prevista en el Contrato que asegure el pago
de tales multas.
ARTICULO 49. Mantenimiento y Operación.
Cuando el Mantenimiento y Operación de la Obra estén
a cargo del Encargado del Proyecto se aplicarán las siguientes
reglas en el supuesto de incumplimiento de las respectivas obligaciones
contractuales por causal imputable al Encargado del Proyecto
o a riesgos asumidos por éste:
a) Antes de la Habilitación Definitiva de la Obra, el
Encargado del Proyecto constituirá una garantía
bancaria, conforme a lo establecido en los Pliegos, a favor
del Ente Contratante, de acuerdo con las pautas establecidas
al efecto en el Contrato, a fines de responder por las penalidades
que el Contrato prevea en caso de defectos en las tareas de
Mantenimiento y Operación.
b) En caso de agotarse tal garantía, el Ente Contratante
podrá retener de la Contraprestación un monto
que no excederá el porcentaje establecido al respecto
en el Contrato, compensándolo con las penalidades previstas
en éste.
c) Si durante DOS (2) períodos seguidos, o CUATRO (4)
no consecutivos en el plazo de duración del Contrato,
se debiera retener a los efectos antedichos el máximo
porcentaje de la Contraprestación prevista en el Contrato,
el Ente Contratante podrá rescindir el Contrato por culpa
del Encargado del Proyecto, siguiendo el procedimiento previsto
en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.
d) Si el Contrato, o su producido, se hubiere cedido a las Entidades
Financiadoras, éstas podrán evitar la rescisión
proponiendo otra empresa idónea, a satisfacción
del Ente Contratante, para efectuar el Mantenimiento y Operación
de la Obra, siempre que ello no implique ningún aumento
de la Contraprestación prevista para el Ente Contratante.
Cuando el incumplimiento se deba a causas ajenas al Encargado
del Proyecto o a riesgos que de acuerdo al Contrato no hayan
sido asumidos por éste, previa conformidad de la Auditora
Técnica, las Partes del Contrato procurarán acordar
la solución más conveniente. Si dentro de los
NOVENTA (90) días de planteada la cuestión no
se lograre tal acuerdo, se rescindirá el Contrato en
la parte referente a Operación y Mantenimiento sin que
ello afecte el pago continuado de la Contraprestación
en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.
ARTICULO 50. Incremento del costo de Operación
y Mantenimiento: El Contrato podrá prever que la Contraprestación,
en el porcentaje que el mismo fije como remuneración
de las tareas de Operación y Mantenimiento, sólo
pueda ser redeterminada cuando el Encargado del Proyecto acredite,
bajo las pautas de los artículos 3º y 4º del
Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993, que la variación
del costo de la Operación y Mantenimiento en el plazo
total del Contrato supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
cotizado en su oferta para tales tareas. Si a criterio de la
Auditora Técnica dichas circunstancias se encontraren
probadas y el Ente Contratante no contare con la aprobación
respectiva para garantizar el pago del aumento de la Contraprestación,
podrá acordar con el Encargado del Proyecto compensar
dicha diferencia haciéndose cargo de la misma con su
propio presupuesto o bien declarar rescindida de común
acuerdo la obligación del Encargado del Proyecto de continuar
con dichas tareas y del Ente Contratante de pagar la parte correspondiente
de la Contraprestación.
Cuando el costo de las tareas de Operación y Mantenimiento
se vea incrementado por otros riesgos, que de acuerdo al Contrato
no hayan sido asumidos por el Encargado del Proyecto, las Partes
del Contrato procurarán acordar la solución más
conveniente. Si dentro de los NOVENTA (90) días de planteada
la cuestión no se lograre tal acuerdo, se rescindirá
el Contrato en la parte referente a Operación y Mantenimiento
sin que ello afecte el pago continuado de la Contraprestación,
en el porcentaje no correspondiente a tales tareas.
Durante dichos NOVENTA (90) días, el Encargado del Proyecto
deberá continuar con dichas tareas sin interrupción.
ARTICULO 51. Rescisión por Interés
Público. En aquellos casos en que el Contrato prevea
el derecho del Ente Contratante de rescindir el Contrato por
razones de conveniencia e Interés Público, dichas
razones deberán ser debidamente declaradas por Decreto
del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la respectiva Jurisdicción
Adherida. En tal supuesto se aplicarán las reglas siguientes:
a) Deberá establecerse en el Contrato que la Auditora
Técnica determinará el monto total de las inversiones
realizadas a esa fecha de acuerdo con el Contrato. La Auditora
Técnica calculará el porcentaje que dicho monto
total, al que se agregará un porcentaje no superior al
UNO POR CIENTO (1%) de ese total en concepto de prima de precancelación,
representa sobre el total de la inversión comprometida.
A estos fines, las Auditoras Técnicas llevarán
trimestralmente un registro en el que se asentarán, con
firma del Encargado del Proyecto, los rubros correspondientes
a inversiones en bienes, obras e instalaciones realizadas, con
el detalle que se indicará en cada caso, referenciados
a los valores consignados en la oferta o, en su caso, al Proyecto
Ejecutivo presentado por el Encargado del Proyecto y aprobado
por la Auditora Técnica.
b) El Ente Contratante deberá hacerse cargo del costo
de rescisión de los subcontratos en curso de ejecución
y del costo de rescisión de los Contratos de provisión
de material, equipos y suministros destinados a la Obra y pendiente
de entrega, en ambos casos en la medida que sean razonables
y se calculen sobre la base de la aplicación de las mismas
pautas establecidas en el inciso a) precedente. Dicha razonabilidad
deberá ser determinada por la Auditora Técnica.
También deberá hacerse cargo el Ente Contratante
del costo de indemnización del personal afectado con
exclusividad al cumplimiento del Contrato.
c) A fin de liquidar los conceptos previstos en los incisos
precedentes, el Contrato autorizara al Ente Contratante a optar
por uno de los siguientes procedimientos:
I) El porcentaje calculado de conformidad con dichos incisos
se aplicará al monto o plazo de la Contraprestación
prevista en el Contrato según éste lo disponga.
La aplicación del porcentaje a dicho plazo requerirá
el ajuste correspondiente a su abreviación. La Contraprestación,
o en su caso el porcentaje de la misma que correspondiere, comenzará
a pagarse en la fecha originalmente prevista con las postergaciones
hasta ese momento acordadas con el Encargado del Proyecto, independientemente
de que la Obra hubiere quedado completada a esa fecha. Cuando
la Contraprestación hubiere incluido pagos a cargo de
terceros y a la fecha original de iniciación del pago
de la Contraprestación de la Obra no hubiere sido aún
completada, el monto de la Contraprestación a cargo del
Ente Contratante se incrementará en la cantidad necesaria
para compensar el faltante resultante, en la proporción
que corresponda debidamente determinada por la Auditora Técnica.
Las Contraprestaciones debidas al Encargado del Proyecto de
acuerdo con este apartado también se considerarán
amparadas por el Fondo. Cuando se opte por este mecanismo el
Contrato preverá la forma de pago del monto resultante
del precedente inciso b) por el Ente Contratante.
II) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto determinado
del total de las inversiones y del costo total de rescisión
previstos en los incisos a) y b) precedentes, será pagado
por el Ente Contratante al Encargado del Proyecto en forma previa
a la entrega de la Obra, en el estado en que se encuentre, y
el QUINCE POR CIENTO (15%) restante se pondrá a disposición
del Encargado del Proyecto una vez aprobada por el Ente Contratante
la liquidación final que deberá elaborarse de
conformidad a lo que se establezca en el respectivo Contrato.
En ambos casos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 19 del presente decreto reglamentario.
d) Si la rescisión tuviere lugar después de la
Habilitación Definitiva de la Obra, se interrumpirán
las tareas de Operación y Mantenimiento y el Ente Contratante
pagará de allí en más solamente la parte
de la Contraprestación no atribuible a dichas tareas.
De los TRES (3) incisos precedentes sólo será
de aplicación el inciso b).
En todos los casos será de aplicación el artículo
26 de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 52. Rescisión por culpa del Encargado
del Proyecto. En caso de rescisión por culpa del Encargado
del Proyecto se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando la causal que pueda dar lugar a la rescisión,
fuere pasible de corrección, el Ente Contratante, con
la conformidad de la Auditora Técnica, deberá
cursar al Encargado del Proyecto, con copia al representante
de las Entidades Financiadoras, si el Contrato o su producido
hubiere sido cedido en garantía, un preaviso por un plazo
no menor al establecido en el Contrato, que no podrá
ser menor a TREINTA (30) días corridos, informando la
iniciación del procedimiento de rescisión e intimando
a corregir tal causal dentro del plazo del preaviso.
b) Cuando hubiere transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior sin que se hubiere dado cumplimiento a la intimación
cursada, el Ente Contratante con la conformidad de la Auditora
Técnica, podrá declarar rescindido el Contrato.
Lo mismo podrá hacer cuando la causal de rescisión
no admitiere corrección, pero en este caso deberá
cursar un preaviso de DIEZ (10) días corridos a las Entidades
Financiadoras.
c) Sin embargo, cuando dentro del plazo del preaviso mencionado
en los incisos a) o b) precedentes, según el caso, las
Entidades Financiadoras hubieren indicado al Ente Contratante
su intención de continuar financiando la parte no ejecutada
del Contrato, el Ente Contratante abrirá una etapa de
negociación por el plazo que establezca el Pliego, el
que no podrá ser menor a SESENTA (60) días corridos,
a fin de acordar con ellas las condiciones jurídicas
en que se completará dicho faltante respetando las condiciones
económicas del Contrato. La designación de un
nuevo Contratista Principal para actuar al efecto requerirá
la conformidad del Ente Contratante.
d) Sólo será posible el acuerdo previsto en el
inciso anterior si el Encargado del Proyecto original renuncia
a todo derecho frente al Ente Contratante, sin perjuicio de
los derechos contractuales que le sean reconocidos por las Entidades
Financiadoras o por el nuevo Encargado del Proyecto.
e) El Contrato preverá las multas a aplicar al Encargado
del Proyecto en caso de rescisión por culpa de éste.
Dichas multas se graduarán en proporción inversa
a la Obra ejecutada, y al valor que se haya incorporado al patrimonio
del Ente Contratante.
Cuando no sea posible la continuación de la obra con
otro contratista, el Encargado del Proyecto será responsable
por los daños y perjuicios que generen la realización
de un nuevo contrato.
f) A los efectos de determinar la Contraprestación debida
al Encargado del Proyecto a quien se le hubiere rescindido el
Contrato de acuerdo con este artículo, se efectuará
el cálculo previsto en el inciso a) del artículo
51 del presente decreto reglamentario, pero no será de
aplicación la prima de precancelación. El monto
resultante será reducido por el importe de la multa respectiva
y el saldo a pagar determinará el porcentaje aplicable.
g) Dicho porcentaje se aplicará al monto de la Contraprestación
prevista en el Contrato y comenzará a pagarse en la fecha
que el Auditor Técnico determinare como fecha probable
de terminación de la Obra tomando en cuenta la demora
provocada por la rescisión.
ARTICULO 53. Rescisión por Caso Fortuito y
Fuerza Mayor. Cuando el Contrato se volviera de cumplimiento
imposible por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el Ente
Contratante abrirá una negociación con el Encargado
del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato, que no podrá
ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior
a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las consecuencias
de tal evento. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido
cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas
deberán participar en la negociación. Para arribar
a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante,
del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras;
así como la aprobación de la Autoridad de Aplicación
y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del
presente decreto reglamentario.
En el caso de que no se arribe a un acuerdo dentro de dicho
plazo, se aplicará lo dispuesto en los incisos a), c)
y en su caso d) del artículo 51 del presente decreto
reglamentario, pero no será de aplicación la prima
de precancelación.
CAPITULO IX
EJECUCION DE LA GARANTIA DEL FONDO
ARTICULO 54. Orden de utilización de recursos.
El orden de utilización de los recursos que integren
el Patrimonio del Fondo, según se establece en el inciso
a) del artículo 27 del Decreto será el siguiente:
a) Los subfondos de cada Contrato. En primer término,
la reserva de liquidez del respectivo Contrato y en segundo
término, los recursos con afectación específica
al respectivo Contrato.
b) Los recursos con afectación a una categoría
de Contratos que incluya al respectivo Contrato.
c) Los recursos con afectación general.
A los efectos del inciso a) del artículo 27 del Decreto
se entenderá por Patrimonio del Fondo solamente a los
recursos líquidos que integren el patrimonio total del
Fondo.
En los casos en que se deba recurrir a los recursos descriptos
en los incisos b) y c) precedentes, se dará preferencia
a los Contratos en orden de mayor a menor antigüedad.
Cuando un Ente Contratante reponga recursos que debieron ser
cubiertos por el Fondo, éste procederá a reembolsar
las cuentas y subfondos de donde se debitaron tales recursos,
en orden inverso al establecido precedentemente.
ARTICULO 55. Cancelación de débitos.
Los débitos realizados en la cuenta de la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud
del inciso c) del artículo 27 del Decreto, deberán
ser cancelados dentro de los QUINCE (15) días por el
Ente Contratante. En el caso de que a la fecha de producirse
el débito el Ente Contratante no hubiere emitido la orden
de pago destinada a saldar la cuota de Contraprestación,
facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA a efectuar, por intermedio de su servicio administrativo
"Obligaciones a cargo del Tesoro", los procedimientos
administrativos conducentes a la afectación del crédito
presupuestario no comprometido del Ente Contratante destinado
a cubrir dicha cuota, o alternativamente, a aplicar penalidades
vinculadas con el circuito de pagos del Ente Contratante. En
la eventualidad de que el saldo disponible fuera insuficiente
o no hubiera crédito presupuestario, facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecerlo
de oficio mediante reasignación de los créditos
del Ente Contratante.
Este procedimiento podrá ser utilizado por la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a pedido del Fondo,
en los casos que se hubieren utilizado recursos del mismo por
incumplimientos de las obligaciones del Ente Contratante del
Estado Nacional.
ARTICULO 56. Máximo garantizable. Los importes
totales máximos de las Contraprestaciones anuales a cargo
de los Entes Contratantes del Estado Nacional que podrá
garantizar el Fondo estarán determinados por las autorizaciones
para afectar presupuesto de ejercicios futuros establecidas
en las leyes anuales de Presupuesto de la Administración
Nacional conforme al régimen del artículo 15 de
la Ley Nº 24.156, en tanto no superen en cada año
el tope previsto en el artículo 27 del Decreto, el cual
será igual a la suma de los siguientes incisos:
a) Para los contratos celebrados durante el año 2001,
se tomará para cada uno de los años de pago de
Contraprestaciones, la recaudación del año 2000
correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley Nº 23.966.
Para los contratos celebrados en los años subsiguientes,
se tomará para cada uno de los años de pago de
Contraprestaciones, la recaudación del año inmediato
anterior a la firma del Contrato.
b) El patrimonio líquido del Fondo que exceda el monto
afectado a la reserva de liquidez u otras afectaciones se dividirá
por el número de años que el Consejo de Administración
considere será el promedio de la duración de los
pagos a los Encargados de los Proyectos, de acuerdo con los
Contratos a celebrarse en el año 2001 y la cantidad resultante
será el importe que se incorporará al tope. A
partir del ejercicio 2002 y años siguientes se procederá
de igual forma.
c) Igual procedimiento se seguirá con los préstamos
y garantías contingentes de afectación general
provenientes de instituciones financieras. No se computarán
contra el tope las garantías otorgadas a Proyectos que
cuenten con garantías o préstamos contingentes
de afectación específica, ni se computarán
tales garantías o préstamos para aumentar dicho
tope.
ARTICULO 57. Total anual de débitos. El
monto total de débitos a efectuarse durante cada año
presupuestario sobre la cuenta prevista en el inciso c) del
artículo 27 del Decreto no podrá superar el total
de los recursos que provengan de la parte del Impuesto correspondiente
al Tesoro Nacional y que hayan ingresado en el año presupuestario
inmediatamente anterior. No podrá tomarse ninguna medida
administrativa que modifique el régimen de la cuenta
prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto
de modo de afectar o reducir el mecanismo de garantía
que dicha norma establece.
La Autoridad de Aplicación, con la previa conformidad
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará
las normas de detalle que sean requeridas para aplicar correctamente
las disposiciones de este Capítulo IX y solucionará
los conflictos de interpretación que surjan al respecto.
ARTICULO 58. Orden de atención. El orden
de atención de las obligaciones del Fondo será
el siguiente:
a) Se deberá respetar la individualidad de los distintos
subfondos que existan, evitando aplicar recursos de uno de ellos
para Contratos que afecten otros.
b) Dentro de cada subfondo se pagarán las obligaciones
de los Entes Contratantes en orden de mayor a menor antigüedad
conforme a la fecha de celebración del respectivo Contrato.
ARTICULO 59. Registro de recursos y obligaciones.
El Fondo llevará un registro de recursos y obligaciones
respecto de cada subfondo el que será auditado en forma
trimestral por una firma de auditoría de primera línea,
la que no podrá ser reemplazada sin causa o por intervalos
menores a CINCO (5) años. Tanto el registro, como el
resultado de la auditoría, estarán en todo momento
a disposición de los interesados. Los balances del Fondo
serán preparados en forma anual dentro de los CIENTO
VEINTE (120) días de terminado el ejercicio y serán
auditados por el Auditor del Fondo.
En cada licitación se especificará la garantía
que correspondiere a cargo del Fondo y la situación del
subfondo respectivo.
CAPITULO X
FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PROYECTOS
ARTICULO 60. Cesión del Contrato. Los Encargados
de los Proyectos podrán financiarse cediendo los respectivos
Contratos y sus garantías, previa notificación
y autorización del Fondo y del Ente Contratante en los
términos de los artículos 23 y 28 del Decreto.
La cesión de los derechos del Encargado del Proyecto
sobre las Contraprestaciones deberá ser notificada al
Fondo y al Ente Contratante. Las cesiones previstas en este
párrafo podrán hacerse en garantía o en
pago.
A los fines de estructurar tal financiamiento, los Encargados
de los Proyectos podrán contratar préstamos, emitir
títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir
fideicomisos ordinarios o financieros que emitan títulos
de deuda o certificados de participación, crear fondos
comunes de inversión y cualquier otra estructura financiera
susceptible de ser garantizada a través de la cesión
de los Contratos y/o los derechos sobre las Contraprestaciones
y sus correspondientes garantías.
ARTICULO 61. Emisión de títulos.
En caso que las Entidades Financiadoras reemplacen la financiación
acordada por otra proveniente de una emisión de títulos
de deuda o certificados de participación, toda mención
del presente decreto reglamentario a las Entidades Financiadoras
y a su representante se entenderá referida a los tenedores
de dichos títulos o certificados y a su representante
o fiduciario.
ARTICULO 62. Oposición de defensas de incumplimiento.
El Contrato podrá autorizar, para el caso de la cesión
prevista en el último párrafo del artículo
28 del Decreto, que el Ente Contratante no podrá oponer
al cesionario las defensas allí mencionadas siempre que
se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la cesión o la cláusula de inoponibilidad
de defensa entre en vigor después de la finalización
de la Obra o habilitación del servicio.
b) Que cuando la cesión incluya aquella parte de la Contraprestación
atribuible según el Contrato a Operación y Mantenimiento,
el Encargado del Proyecto constituya una garantía suficiente
a favor del Ente Contratante de acuerdo con las pautas establecidas
al efecto en el Contrato.
c) Que el Encargado del Proyecto ceda a favor del Ente Contratante,
sus derechos bajo el contrato de locación de obra contra
el Contratista Principal, para el caso de ruina de la obra.
CAPITULO XI
ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
ARTICULO 63. Ley de adhesión. Las provincias
y la Ciudad de Buenos Aires en tanto decidan adherir en forma
general o respecto de Proyectos específicos al régimen
del Decreto deberán dictar la correspondiente Ley de
adhesión, en la cual deberán indicar:
a) El carácter de la adhesión general o
particular, sin limitaciones ni reservas.
b) El cumplimiento de los artículos 11 y 34 del Decreto.
c) La participación que se les otorgará a los
municipios de la respectiva provincia en los proyectos.
d) Los bienes y recursos que se aportarán al Fondo, para
garantizar y eventualmente solventar los Proyectos.
e) El mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del
artículo 27 del Decreto y el tope de garantías
que puede otorgar el Fondo aplicables en la Jurisdicción
Adherida.
f) El o los funcionarios autorizados para proponer la inclusión
de Proyectos en el régimen del Decreto y designar al
representante de la respectiva Jurisdicción Adherida.
Además, la Ley de adhesión deberá contemplar,
en el caso de que no lo hubiere, la creación de un régimen
similar al establecido en el artículo
15 de la Ley Nº 24156.
La nota de adhesión deberá ser acompañada
por una copia de la Ley de adhesión y un informe emanado
del titular del servicio permanente de asesoramiento jurídico
del Poder Ejecutivo de la respectiva Jurisdicción Adherida
indicando cómo quedan cumplidos los recaudos exigidos
por los artículos 34 y 35 del Decreto.
ARTICULO 64. Recursos para garantizar Contraprestaciones.
Las Jurisdicciones Adheridas, dentro de los recursos a aportar
al Fondo para garantizar y eventualmente, solventar el pago
de las Contraprestaciones que se acuerden en su jurisdicción,
deberán incluir los siguientes:
a) Recursos líquidos destinados a la reserva de liquidez
en las mismas condiciones a las establecidas para el Estado
Nacional.
b) Cesión en garantía de un porcentaje de los
recursos que le correspondan de la Coparticipación Federal
de Impuestos y de otros recursos propios.
c) Títulos de crédito, acciones u otros títulos
de participación societaria.
Los gastos derivados de las Contraprestaciones y aportes deberán
estar autorizados en las respectivas leyes de Presupuesto mediante
procedimientos similares al establecido por el artículo
15 de la Ley Nº 24.156. Estas autorizaciones presupuestarias
deberán ser previas a la convocatoria a los respectivos
procedimientos de selección de los Encargados de los
Proyectos.
La Coparticipación Federal de Impuestos podrá
ser incluida como garantía en tanto el monto acumulado
de las cesiones previas otorgadas en garantía por la
Jurisdicción Adherida no haya superado el SESENTA Y CINCO
POR CIENTO (65%) de los ingresos percibidos, por tal concepto,
por dicha Jurisdicción en los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores al momento de la presentación formal del Proyecto
al Consejo de Administración del Fondo, no pudiendo ser
disminuido dicho porcentaje sin la previa conformidad expresa
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
El Consejo de Administración del Fondo deberá
requerir la conformidad de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA acerca de
la calidad de las garantías presentadas por la Jurisdicción
Adherida. La no conformidad, debidamente fundada, de cualquiera
de dichos organismos implicará la suspensión del
trámite.
ARTICULO 65. Exención de sellos. Invítase
a las Provincias a eximir del Impuesto de Sellos a todos los
documentos que instrumenten Proyectos a llevarse a cabo bajo
el régimen del Decreto en sus respectivas jurisdicciones.
A partir del 1º de enero de 2002, no se llevará
a cabo ninguna obra que sea financiada por Entes Contratantes
del Estado Nacional dentro del territorio de aquellas jurisdicciones
que, con anterioridad a la firma del Contrato por el Ente Contratante,
no hayan adherido válidamente a dicho régimen
u otorgado una exención total del Impuesto de Sellos
para todos los documentos que instrumenten el Proyecto a llevarse
a cabo en su jurisdicción.
CAPITULO XII
OTROS
ARTICULO 66. Arbitraje. Cuando se prevea el sometimiento
a la jurisdicción arbitral prevista en el artículo
30 del Decreto se estará a las siguientes pautas:
a) En el caso de licitaciones nacionales se aplicaran las reglas
de la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo
del Derecho Mercantil (CNUDMI). En este caso, si las partes
no llegaran a un acuerdo sobre el tercer arbitro éste
será sorteado sobre una lista de académicos que
deberá confeccionar a tal efecto la Procuración
del Tesoro de la Nación.
b) En el caso de arbitrajes internacionales se aplicarán
las mencionadas reglas de arbitraje, nominándose el tercer
arbitro por la Cámara de Comercio Internacional.
c) En todos los supuestos:
I) la sede del arbitraje será la Ciudad de Buenos Aires,
II) los costos y costas del procedimiento serán por el
orden causado
III) el idioma del arbitraje será el castellano
IV) los honorarios y gastos del Tribunal se fijarán con
arreglo a la tabla que surge del anexo III del Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (versión
1998).
En caso de no preverse la jurisdicción arbitral, los
Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional
someterán las controversias que surjan a su respecto
a los tribunales competentes.
A los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto,
la porción de los pagos que se devengaren a cargo del
Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite
de la controversia y que resulten alcanzados por ella, será
depositada por el Ente Contratante y/o por la intervención
que, a este único efecto, se establezca para recaudar
las Contraprestaciones a cargo de los usuarios, en una cuenta
especial que a tales efectos llevará el Fondo.
En el supuesto de que el Ente Contratante no depositara oportunamente
en dicha cuenta la porción de las Contraprestaciones
a su cargo y que se encuentre alcanzada por la controversia,
será de aplicación el procedimiento establecido
en el artículo 27 del Decreto.
ARTICULO 67. Artículo 31 de la Ley de Sociedades
Comerciales. Decláranse excluidas de la limitación
establecida en el artículo 31 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley Nº 19550) a las tenencias accionarias
que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar
a cabo proyectos bajo el régimen del Decreto.
CAPITULO XIII
CLAUSULA ANTICORRUPCION
ARTICULO 68. Será causal determinante del
rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta
en cualquier estado de la licitación o de la rescisión
de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier
otra dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia
referida a esta licitación o contrato hagan algo relativo
a sus funciones.
b) Para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro
funcionario o empleado público con la competencia descripta,
a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo
a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia
sobre un funcionario o empleado público con la competencia
descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer
algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes
hayan cometido tales actos en interés del contratista
directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores,
socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados,
gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona
física o jurídica. Las consecuencias de estas
conductas ilícitas se producirán aun cuando se
hubieran consumado en grado de tentativa.
CAPITULO XIV
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 69. Facúltase al MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA a dictar las disposiciones complementarias o interpretativas
del presente Decreto.
ARTICULO 70. Cláusula transitoria. Los
Proyectos autorizados para afectar presupuestos de ejercicios
futuros por el artículo 101 de la Ley Nº 25401 deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 del
presente decreto reglamentario hasta la etapa de intervención
del Consejo de Administración, inclusive, salvo que se
hubiera dado lugar, respecto a las obras detalladas en el Anexo
II del Decreto, a la excepción establecida en el cuarto
párrafo del citado artículo 101 de la Ley Nº
25401 y en el artículo 37 del Decreto.
ARTICULO 71. Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Jorge E. De La Rúa. |
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