Resolución Conjunta Nº 19/2009
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Resolución Conjunta Nº 5/2009
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
TRANSPORTE FERROVIARIO
Apruébase la nueva tipología para la Redeterminación de Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco del Decreto Nº 1683/2005 y de la Resolución Nº 115/2002 del Ex Ministerio de la Producción.
Sancionada: 09/01/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0442024/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 se declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que por la Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobaron los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables con el fin de garantizar la continuidad de la operación del servicio público ferroviario del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que el Gobierno Nacional encaró un proceso de transformación y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, con el objetivo estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema multimodal de transporte, en aquellos aspectos para los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.

Que en el marco de dicho proceso se dictó el Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005 por el cual se aprobó el Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes a fin de garantizar la rehabilitación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, y fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para las Líneas o Grupos de Líneas correspondientes a los concesionarios y/u operadores ferroviarios.

Que la mayor parte de las obras ferroviarias que integran los programas precitados se pagan a través de transferencias previstas globalmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional y son aprobadas con ajuste a un procedimiento que requiere la evaluación e informe de distintas dependencias del Organismo de Control y de la Autoridad de Aplicación.

Que en el marco del reordenamiento de la economía que se dio luego de la sanción de la Ley Nº 25561, y durante el lapso de tiempo en que se han ido gestionando la aprobación y ejecución de las obras ferroviarias previstas en ambos programas, se han producido incrementos de precios en el rubro de la construcción ferroviaria, materiales y equipos, que provocan desajustes respecto de los montos cotizados y aprobados.

Que para dar solución a los referidos problemas que dificultan o demoran la ejecución de obras ferroviarias, resulta necesario establecer metodologías que permitan restablecer el equilibrio perdido en los contratos actualmente en ejecución y en los que se ejecuten en el futuro en caso de corresponder.

Que la naturaleza jurídica de los contratos de concesión del sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES se encuentra expresamente definida por el Decreto Nº 1143 de fecha 14 de junio de 1991, el que siguiendo los lineamientos fijados por el Decreto Nº 666 de fecha 1 de septiembre de 1989, hace coincidir en el alcance de esas contrataciones "la explotación comercial, la operación de trenes, el mantenimiento y rehabilitación de material rodante, infraestructura y equipos, la atención de estaciones y sus actividades complementarias y subsidiarias".

Que el carácter integral atribuido por la normativa aludida en el considerando precedente comprende, por un lado, la concesión del servicio público, fundamentalmente orientada a la operación del servicio de transporte concesionado, asimismo una de uso exclusivo de bienes del dominio público del ESTADO NACIONAL (arrendamiento de áreas concesionarias para su explotación directa o indirecta del concesionario) y, finalmente, la de Obra Pública, consistente en la ejecución de trabajos para reparar, renovar, mantener o ampliar la infraestructura concesionada y/o el equipamiento afectado a los servicios.

Que respecto de las obras recién mencionadas, su carácter público y consiguiente encuadramiento dentro de las prescripciones de la Ley Nº 13064 y sus normas modificatorias y reglamentarias, se configuran dentro de las características que posee dicho régimen, a saber: las obras son pagadas por el ESTADO NACIONAL, se ejecutan sobre bienes del dominio público del ESTADO NACIONAL, se trata de trabajos públicos, y los propios contratos de concesión en curso de ejecución establecen la aplicación de la Ley Nº 13064.

Que en consecuencia, respecto de las obras de carácter público incluidas en las contrataciones tratadas, las previstas en la Resolución Nº 115/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y en el Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes aprobado por el Decreto Nº 1683/05, corresponde aplicar el régimen de redeterminación de precios de obra establecido en el Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002.

Que el citado decreto no incorporó categorías de obras específicas para el sector ferroviario por lo que resulta conveniente incorporar las obras ferroviarias como categoría de obra, en el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1295/02, que permita aplicar pautas de actualización para redeterminar los precios de las obras referidas.

Que el Artículo 10 del Decreto Nº 1295/02, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA y a la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, mediante resolución conjunta de ambas jurisdicciones, dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan la creación de UNA (1) Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Que, desde el punto de vista económico y social, la medida que se impulsa se torna indispensable a los fines de propiciar el fortalecimiento y mejoramiento de los sectores del sistema ferroviario actualmente en explotación, y para reactivar distintos ramales actualmente en desuso, con el objeto de contribuir al desarrollo de este modo de transporte y a la generación de puestos de trabajo.

Que ha tomado intervención la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION, concluyendo que recomienda autorizar la incorporación de las obras ferroviarias como categoría de obra al Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1295/02 y la incorporación de conjuntos de insumos e índices para la redeterminación de precios de las obras ferroviarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1295/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Y

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVEN:

ARTICULO 1 º

Apruébase la nueva tipología para la Redeterminación de Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco del Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005 y de la Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, conforme lo establecido en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución, que se incorpora como nueva categoría de obra al Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002.

ARTICULO 2º

Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a redeterminar los precios de las obras públicas ferroviarias, conforme la tipología aprobada en el artículo precedente.

ARTICULO 3º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido.



ANEXO
TIPOLOGIA PARA LA REDETERMINACION DE PRECIOS OBRAS FERROVIARIAS


(Articulo 6º del Anexo del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002)

Esta tipología es aplicable para aquellas obras incluidas en el ANEXO I de la Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y en el Anexo del Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005.

1. Introducción y marco de aplicación

La presente tipología de redeterminación de precios será aplicable a obras ferroviarias conforme lo establecido en la presente resolución, utilizando la expresión matemática desarrollada en el Apartado 2, únicamente para aquellos casos que los precios estén fijados en PESOS, tanto para obras en ejecución, obras en proceso de contratación y obras a realizarse, con aplicación directa a obras de renovación y mejoramiento de la infraestructura ferroviaria, adquisición de suministros, compra, reconstrucción y modernización de material rodante tractivo y remolcado.

La expresión matemática se compone de DOS (2) factores principales. El primero es un polinomio que refleja la variación en los Precios Directos de la obra, mientras que el segundo refleja las variaciones de los Costos Financieros, y solo se activará en caso de verificarse la existencia de préstamos y siempre que los anticipos recibidos, no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor original de la obra.

Cada término del polinomio representa los componentes del costo directo y a su vez está compuesto por DOS (2) factores: UN (1) coeficiente de ponderación, que determina la incidencia del costo del componente respectivo, y UN (1) factor de variación de precios, que representa la variación de precios o indicadores de precios del componente del costo respectivo. Los coeficientes de ponderación se calculan por una única vez para cada obra sobre la base del volumen de obra a ejecutar, inicial o remanente de ejecución. Los precios o indicadores de precios básicos serán los fijados al momento de la oferta o del presupuesto aprobado según corresponda.

La solicitud de redeterminación puede ser requerida, por el responsable de la obra —Concesionario, Contratista, Permisionario— cuando los costos de los rubros que conforman el precio, reflejen una variación promedio del precio de la obra superior al DIEZ POR CIENTO (10%), previsto en la cotización de la oferta o al precio de la última redeterminación, según corresponda.

A cada nueva redeterminación de precios se aplicará la expresión matemática tomando como base los precios o indicadores utilizados en la última redeterminación.

Para las obras ferroviarias, se tipifican las fórmulas polinómicas, donde se determinan los índices de ajustes para cada componente de la fórmula.

El ajuste de las obras ferroviarias se realizará de acuerdo a las formulas enunciadas para cada una y la ponderación del material, tendrá origen en el análisis de precios que cada el responsable de la obra —Concesionario, Contratista, Permisionario— presente. La aprobación del "Cronograma de Obra" establecerá las etapas y los plazos de ejecución de obra, y en caso de verificarse incumplimientos por atrasos imputables al CONTRATISTA, para aquellas obras que se ejecuten fuera de los plazos aprobados, los precios de las mismas serán ajustados hasta el mes en que debió haberse terminado la obra, según cronograma aprobado.

2. Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FR)

A continuación se presenta la formula matemática del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002. Para el cálculo de las variaciones de las obras ferroviarias se utilizarán a) en lugar del primer factor de esta expresión matemática, las formulas tipificadas en el punto 4 del presente, para el calculo de la variación de precios en materiales, herramientas, equipos y mano de obra, b) el segundo factor de la formula matemática, siempre que corresponda, para el ajuste de las variaciones de los Costos Financieros.



Los precios e indicadores de precios a utilizar, serán los publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), excepto para las tasas de interés, que se utilizará la TASA NOMINAL ACTIVA para TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Para el caso particular de materiales o suministros de origen importado o con alto componente de ese origen, y siempre que los mismos no puedan ser reemplazados por materiales nacionales, deberá:

i. Determinarse cual es la participación del precio de estos componentes en forma separada del resto de la obra en cuestión.

ii. En caso de presentar su valor convertido a Pesos, dicho material será objeto del ajuste establecido en el presente Anexo.

iii. En aquellos casos en que los materiales o suministros hayan sido cotizados en moneda extranjera, los mismos serán pagados en esa moneda y no serán objeto del ajuste establecido en el presente.

El mes base para el cálculo de las variaciones de precios será el que corresponda al mes de presentación de la oferta o presupuesto aprobado según corresponda.

———

Nota: Los componentes de la expresión matemática serán calculados con DOS (2) decimales con redondeo simétrico. El Factor de Reajuste (FR) se aplicará con DOS (2) decimales.

———

3. Glosario de Indices a utilizarse para el ajuste

El siguiente glosario enumera y describe los índices que se utilizan en las fórmulas tipificadas a continuación. Cabe señalar que los índices utilizados en las fórmulas deberán aplicarse incluyendo, en caso de corresponder, los códigos específicos que figuran en cada caso, que no fueron incluidos en las fórmulas tipificadas al efecto de simplificarlas.



4. Prestaciones en moneda local (Pesos), fórmulas preliminares de cálculo para el Factor de Redeterminación según Sub-sistemas:

Las fórmulas preliminares de cálculo para el factor de redeterminación según cada SUB-SISTEMA en moneda local (Pesos) serán las siguientes:

4.1 Subsistema Vías:







Los materiales considerados en forma individual serán al menos TRES (3) y serán aquellos que tengan mayor incidencia en el costo original presentado entre los materiales o grupos de materiales Mi necesarios para la realización de la obra.

5. Forma de aplicación

5.1. Obras en ejecución

Para redeterminar los precios de estas obras en ejecución, se deberán encuadrar las mismas en alguno de los subsistemas previstos en el punto 4 y aplicar la fórmula asociada, utilizando los índices expuestos en el punto 3 de la presente.

Para el cálculo de la variación del costo de Mano de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el mayor peso económico.

Los coeficientes de ponderación, se determinarán sobre la estructura de precios del monto de la obra original, cotizados en la oferta o presupuesto aprobado según corresponda. En aquellos casos en que el análisis de precios no formara parte de la documentación contractual existente o sea incompleto, el CONTRATANTE solicitará al CONTRATISTA la correspondiente documentación.

Deberán verificarse con la presente tipología de redeterminación, todas aquellas obras en las que existía alguna modalidad o fórmula de reajuste, o se establecía un procedimiento de redeterminación de precios.

Cuando los análisis de precios de la oferta o presupuesto aprobado, tuvieran desagregado el Costo Financiero y no se otorgase un anticipo financiero en los términos del apartado 5.5, el coeficiente k será la relación que surja de los mismos (k0). El procedimiento a seguir, si se otorga este anticipo es el definido en 5.5.

Cuando los análisis de precios de la oferta o del presupuesto aprobado no tuviesen desagregado el Costo Financiero, el coeficiente k se calculará con la tabla 5.2.a. a 5.2.e. del Anexo correspondiente a la Resolución Conjunta Nº 272 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.

El porcentaje de anticipo a considerar para el cálculo de k será el que se otorgue de acuerdo con lo indicado en el apartado 5.5.

Para los casos de obras que hayan recibido anticipos, los mismos serán descontados por su valor nominal del monto original de la obra a los efectos de calcular el monto remanente a ajustar.

5.1.1. Obras en ejecución - Redeterminación de los precios de la obra faltante de ejecutar a la fecha de la presente resolución conjunta.

Los precios de la obra faltante de ejecutar, se redeterminarán aplicando la expresión matemática correspondiente y la expresión a continuación desarrollada.

Pi = Po x FRi

Donde:

Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: mes de redeterminación)

Po: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación, expresada en valores básicos.

FRi: Factor de redeterminación correspondiente a la redeterminación del mes "i".

Se efectuarán las sucesivas redeterminaciones sobre la base de la obra faltante de ejecutar, en la medida en que el valor absoluto de ((FRI - FRi-1) / FRi-1) x 100 supere el DIEZ POR CIENTO (10%). A efectos de comprobar la necesidad de redeterminar los precios, el CONTRATISTA tendrá la responsabilidad de realizar este cálculo con frecuencia mensual.

Donde:

FRi-1: Factor de redeterminación de la redeterminación anterior.

FRi: Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.

Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de la expresión ((Fri FRi-1 / FRi-1)) x 100 supere el DIEZ POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula:

Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x FRi / FRi-o)

Donde:

Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación)

Pi-o: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.

FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada como "i". (i: nueva redeterminación).

FM-o: Factor de reajuste al momento de la redeterminación.

5.1.2. Obras en ejecución - Reconocimiento de variaciones de precios sobre lo ejecutado y certificado en el período comprendido entre el mes de inicio de la obra y la fecha de la presente resolución conjunta.

El monto de cada certificación se redeterminará al mes de cada certificación aplicando la siguiente expresión:

Pi = Poi x [0.10 + 0.90 x FRi]

Donde:

Pi: Certificado de obra redeterminado.

Poi: Certificado de obra expresado en valores básicos.

FRi: Factor de redeterminación correspondiente al mes "i".

i: todos y cada uno de los meses entre el mes de inicio de la obra y la fecha de la presente resolución conjunta.

——————

Nota: Los componentes de la expresión matemática serán calculados con DOS (2) decimales con redondeo simétrico. El factor de reajuste (FR) se aplicará con DOS (2) decimales.

——————

5.2. Obras con ofertas presentadas en proceso de contratación.

Para redeterminar los precios de las obras con ofertas presentadas en proceso de contratación, se deberá encuadrar la misma en alguno de los subsistemas previstos en el punto 4 y aplicar la fórmula asociada, utilizando los índices expuestos en el punto 3 de la presente.

Para el cálculo de la variación del costo de Mano de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el mayor peso económico.

Los coeficientes de ponderación se determinarán sobre la estructura de precios de la oferta o presupuesto aprobado. En aquellos casos que el análisis de precios no formara parte de la documentación contractual existente o sean incompletos, el CONTRATANTE solicitará al responsable de la obra —Concesionario, Contratista, Permisionario— la correspondiente documentación.

Los precios o indicadores de precio base serán los correspondientes al mes de la presentación de la oferta o presupuesto aprobado según corresponda.

Cuando los análisis de precios de la oferta o del presupuesto aprobado tuvieran desagregado el Costo Financiero, el coeficiente k será la relación que surja de los mismos (k0). Cuando los análisis de precios de la oferta no tuviesen desagregado el Costo Financiero, el coeficiente k se calculará con la tabla 5.2.a a 5.2.e. del Anexo correspondiente a la Resolución Conjunta Nº 272 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.

El porcentaje de anticipo a considerar para el cálculo de k será el que efectivamente se otorgue.

Para los casos de obras aprobadas con anticipos financieros, los mismos serán descontados por su valor nominal del monto original de la obra a los efectos de calcular el monto remanente a ajustar.

A partir de la redeterminación realizada y en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 1295/02, se efectuarán las sucesivas redeterminaciones en la medida en que el valor absoluto de ((FRi - Fri-1)/FRi-1) x 100 supere el DIEZ POR CIENTO (10%). El CONTRATISTA tendrá la responsabilidad de realizar este cálculo con frecuencia mensual.

Donde:

FRi-1 Factor de redeterminación de la redeterminación anterior.

FRi Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.

Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de la expresión ((FRi– Fri-1)/ FRi-1)) x 100, supere el DIEZ POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula:

Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x FRi / FRi-o)

Donde:

Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i : nueva redeterminación).

Pi-o : Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.

FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada como "i". (i: nueva redeterminación).

FRi-o: Factor de reajuste en la redeterminación anterior.

En el caso de que se haya seleccionado un OFERENTE para realizar la obra y este no decida firmar el correspondiente CONTRATO con la modalidad de redeterminación indicada, el CONTRATANTE podrá optar entre anular el proceso de contratación o conceder un plazo para la presentación de una nueva propuesta al resto de los OFERENTES que hayan presentado ofertas y cumplido sustancialmente con lo requerido. En el pedido de nueva propuesta el CONTRATANTE deberá agregar una expresión matemática de reajuste de acuerdo con lo indicado en 5.3.

5.3. Obras a Contratar

En los pliegos de la obra se exigirá a los OFERENTES la presentación de la documentación que se indica a continuación, conforme la estructura presupuestaria y tipología de análisis de precios que se establezca:

a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

b) Los análisis de precios correspondientes, tanto para moneda local como extranjera, desagregados en todos sus componentes, incluidos cargas sociales y tributarias.

La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación del procedimiento.

Para el proceso de la redeterminación de precios, se utilizará la fórmula que corresponda según al subsistema que pertenezca la obra, enumeradas en el punto 4 y utilizando los índices expuestos en el punto 3 del presente.

Para el cálculo de la variación del costo de Mano de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el mayor peso económico.

Los precios o indicadores de precio base deberán corresponder al mes de la oferta. Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se determinarán sobre la base de los análisis de precios presentados y quedarán indicados en los documentos de la obra.

El coeficiente k, de ponderación del Costo Financiero, que se incluirá en la expresión matemática que figurará en la documentación de la obra a los efectos de la redeterminación de precios, se calculará según las tablas 5.2.a a 5.2.e. del Anexo correspondiente a la Resolución Conjunta Nº 272 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.

Para los casos de obras con anticipos financieros aprobados, los mismos serán descontados por su valor nominal del monto original de la obra a los efectos de calcular el monto remanente a ajustar.

El plazo de obra corresponderá al plazo contractual y la tasa será la Tasa Nominal Activa a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al momento de llamar a Licitación y figurará en los pliegos como valor base i0.

Las sucesivas redeterminaciones de precios se efectuarán sobre la base de la obra faltante de ejecutar, en la medida en que el valor absoluto de ((FRi - FRi-1) / FRi-1) x 100, supere el DIEZ POR CIENTO (10%).

Donde:

F Ri-1 Factor de redeterminación de la redeterminación anterior o UNO (1), si no existiera una redeterminación anterior.

F Ri Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.

Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de la expresión ((FRi- F Ri-1) / F Ri-1) x 100, supere el DIEZ POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula.

Pi = P0 x [0.10 + 0.90 x FRi]

Donde:

Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación).

P0: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación, expresada en valores básicos.

FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada como "i" (i: nueva redeterminación).

5.4. Adecuación de precios.

Para los casos de: (a) obras en ejecución, definidos en 5.1., y (b) obras en proceso de contratación, definidas en 5.2.; los responsables de la obra —Concesionario, Contratista, Permisionario—que adhieran a la aplicación de esta tipología suscribirán un Acta de Redeterminación. Esta Acta establecerá, entre otras cosas, que (i) el responsable de la obra —Concesionario, Contratista, Permisionario— adhiere a esta tipología, (ii) establecerá el nuevo cronograma de obra y (iii) cada vez que corresponda practicar redeterminación de precios y/o de certificaciones, se practicará una nueva redeterminación sobre la base de la Variación de Referencia del tipo de obra de que se trate y en los términos del Decreto Nº 1295/02.

Los certificados de redeterminación de precios estarán sujetos al mismo régimen que los certificados de obra, a todos los efectos.

5.5. Anticipo financiero

En los casos previstos en los apartados 5.1 y 5.2, el responsable de obra podrá optar por recibir un anticipo financiero del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del CONTRATO pendiente de ejecutar, redeterminado al mes en que se certifique dicho anticipo mediante la expresión matemática definida en el presente.

Para los casos en que el anticipo sea superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de la obra, el valor del coeficiente k es igual a CERO (0), por lo que, en este caso, no se reconocerán variaciones del costo financiero.

Los montos anticipados no serán objeto de redeterminaciones, por lo tanto, a partir de la certificación del anticipo financiero, la expresión que se utilizará para las redeterminaciones posteriores al mes en que se certifique el anticipo será la siguiente:

Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x (Af x FRi / FRi-o +(1 - Af) x FRi / FRi-o))

Donde:

Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación)

Pi-o: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.

Af: Proporción del anticipo financiero certificado en el mes i respecto del monto faltante de ejecutar del CONTRATO a precios del mes i.

FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada como "i" (nueva redeterminación).

FRi-o: Factor de reajuste al momento de la redeterminación.

FRa: Es el factor de redeterminación de precios empleado para la última redeterminación de los precios del CONTRATO que se hubiera practicado antes de la certificación del anticipo.

En los casos previstos en el punto 5.3 en Licitaciones Públicas Nacionales e Internacionales podrá preverse el otorgamiento de anticipo financiero, sujeto a las previsiones de este punto. En este caso la expresión matemática aplicable a partir de la certificación del anticipo para el cálculo de nuevos precios en las futuras redeterminaciones será:

Pi = Po x (0,10 + 0,90 x (Af x FRa + (1 — Af) x FRi))

Donde todos los factores tienen el significado definido en esta cláusula y:

Po: es el precio resultante de la oferta.

6. Adecuación provisoria de precios

La Variación de Referencia (Inciso d) Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1295/02), se tomará como base de adecuación provisoria de los precios del contrato, autorizándose al comitente a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación de Precios pertinente, según la categoría de obra de que se trate, y conforme lo fije la reglamentación del presente. Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en el presente Anexo, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda.
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