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Resolución Conjunta Nº 19/2009
Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios
Resolución Conjunta Nº 5/2009
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas
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TRANSPORTE FERROVIARIO
Apruébase la nueva tipología para la Redeterminación
de Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco del
Decreto Nº 1683/2005
y de la Resolución
Nº 115/2002 del Ex Ministerio de la Producción. |
Sancionada: 09/01/2009
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VISTO el Expediente Nº S01:0442024/2007
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002
se declaró en estado de emergencia la prestación
de los servicios emergentes de los contratos de concesión
en vías de ejecución correspondientes al sistema
público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie
y subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por la Resolución
Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, se aprobaron los Programas de Emergencia
de Obras y Trabajos Indispensables con el fin de garantizar
la continuidad de la operación del servicio público
ferroviario del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que el Gobierno Nacional encaró un proceso de transformación
y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, con el objetivo
estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema
multimodal de transporte, en aquellos aspectos para los cuales
posee ventajas comparativas y competitivas.
Que en el marco de dicho proceso se dictó el Decreto
Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005 por el cual
se aprobó el Programa de Obras, Trabajos Indispensables
y Adquisición de Bienes a fin de garantizar la rehabilitación
de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros
de largo recorrido cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales,
y fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema
Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie
y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
para las Líneas o Grupos de Líneas correspondientes
a los concesionarios y/u operadores ferroviarios.
Que la mayor parte de las obras ferroviarias que integran los
programas precitados se pagan a través de transferencias
previstas globalmente en el Presupuesto General de la Administración
Nacional y son aprobadas con ajuste a un procedimiento que requiere
la evaluación e informe de distintas dependencias del
Organismo de Control y de la Autoridad de Aplicación.
Que en el marco del reordenamiento de la economía que
se dio luego de la sanción de la Ley
Nº 25561, y durante el lapso de tiempo en que se han
ido gestionando la aprobación y ejecución de las
obras ferroviarias previstas en ambos programas, se han producido
incrementos de precios en el rubro de la construcción
ferroviaria, materiales y equipos, que provocan desajustes respecto
de los montos cotizados y aprobados.
Que para dar solución a los referidos problemas que dificultan
o demoran la ejecución de obras ferroviarias, resulta
necesario establecer metodologías que permitan restablecer
el equilibrio perdido en los contratos actualmente en ejecución
y en los que se ejecuten en el futuro en caso de corresponder.
Que la naturaleza jurídica de los contratos de concesión
del sistema público de transporte ferroviario de pasajeros
de superficie y subterráneo del AREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES se encuentra expresamente definida por el Decreto
Nº 1143 de fecha 14 de junio de 1991, el que siguiendo
los lineamientos fijados por el Decreto Nº 666 de fecha
1 de septiembre de 1989, hace coincidir en el alcance de esas
contrataciones "la explotación comercial, la operación
de trenes, el mantenimiento y rehabilitación de material
rodante, infraestructura y equipos, la atención de estaciones
y sus actividades complementarias y subsidiarias".
Que el carácter integral atribuido por la normativa aludida
en el considerando precedente comprende, por un lado, la concesión
del servicio público, fundamentalmente orientada a la
operación del servicio de transporte concesionado, asimismo
una de uso exclusivo de bienes del dominio público del
ESTADO NACIONAL (arrendamiento de áreas concesionarias
para su explotación directa o indirecta del concesionario)
y, finalmente, la de Obra Pública, consistente en la
ejecución de trabajos para reparar, renovar, mantener
o ampliar la infraestructura concesionada y/o el equipamiento
afectado a los servicios.
Que respecto de las obras recién mencionadas, su carácter
público y consiguiente encuadramiento dentro de las prescripciones
de la Ley Nº 13064 y sus normas modificatorias y reglamentarias,
se configuran dentro de las características que posee
dicho régimen, a saber: las obras son pagadas por el
ESTADO NACIONAL, se ejecutan sobre bienes del dominio público
del ESTADO NACIONAL, se trata de trabajos públicos, y
los propios contratos de concesión en curso de ejecución
establecen la aplicación de la Ley Nº 13064.
Que en consecuencia, respecto de las obras de carácter
público incluidas en las contrataciones tratadas, las
previstas en la Resolución
Nº 115/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y en el
Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición
de Bienes aprobado por el Decreto
Nº 1683/05, corresponde aplicar el régimen de
redeterminación de precios de obra establecido en el
Decreto Nº 1295
de fecha 19 de julio de 2002.
Que el citado decreto no incorporó categorías
de obras específicas para el sector ferroviario por lo
que resulta conveniente incorporar las obras ferroviarias como
categoría de obra, en el Artículo
6º del Anexo del Decreto Nº 1295/02, que permita
aplicar pautas de actualización para redeterminar los
precios de las obras referidas.
Que el Artículo
10 del Decreto Nº 1295/02, facultó al ex MINISTERIO
DE ECONOMIA y a la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de
la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, mediante resolución
conjunta de ambas jurisdicciones, dicten las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan
la creación de UNA (1) Comisión que será
la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio
y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la
construcción, así como también de la formación
y evolución de los precios de los factores que inciden
en el precio total de las obras.
Que, desde el punto de vista económico y social, la medida
que se impulsa se torna indispensable a los fines de propiciar
el fortalecimiento y mejoramiento de los sectores del sistema
ferroviario actualmente en explotación, y para reactivar
distintos ramales actualmente en desuso, con el objeto de contribuir
al desarrollo de este modo de transporte y a la generación
de puestos de trabajo.
Que ha tomado intervención la COMISION DE SEGUIMIENTO
DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION, concluyendo que recomienda autorizar
la incorporación de las obras ferroviarias como categoría
de obra al Artículo
6º del Anexo al Decreto Nº 1295/02 y la incorporación
de conjuntos de insumos e índices para la redeterminación
de precios de las obras ferroviarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de
la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto Nº
1295/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
Y
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVEN:
ARTICULO 1 º
Apruébase la nueva tipología para la Redeterminación
de Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco del
Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005 y de la
Resolución
Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, conforme lo establecido en el ANEXO que
forma parte integrante de la presente resolución, que
se incorpora como nueva categoría de obra al Artículo
6º del Anexo del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio
de 2002.
ARTICULO 2º
Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a redeterminar
los precios de las obras públicas ferroviarias, conforme
la tipología aprobada en el artículo precedente.
ARTICULO 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos
R. Fernández. Julio M. De Vido.
ANEXO
TIPOLOGIA PARA LA REDETERMINACION DE PRECIOS OBRAS FERROVIARIAS
(Articulo 6º
del Anexo del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002)
Esta tipología es aplicable para aquellas obras incluidas
en el ANEXO I de la Resolución
Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCION y en el Anexo del Decreto
Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005.
1. Introducción y marco de aplicación
La presente tipología de redeterminación de precios
será aplicable a obras ferroviarias conforme lo establecido
en la presente resolución, utilizando la expresión
matemática desarrollada en el Apartado 2, únicamente
para aquellos casos que los precios estén fijados en
PESOS, tanto para obras en ejecución, obras en proceso
de contratación y obras a realizarse, con aplicación
directa a obras de renovación y mejoramiento de la infraestructura
ferroviaria, adquisición de suministros, compra, reconstrucción
y modernización de material rodante tractivo y remolcado.
La expresión matemática se compone de DOS (2)
factores principales. El primero es un polinomio que refleja
la variación en los Precios Directos de la obra, mientras
que el segundo refleja las variaciones de los Costos Financieros,
y solo se activará en caso de verificarse la existencia
de préstamos y siempre que los anticipos recibidos, no
superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor original de la
obra.
Cada término del polinomio representa los componentes
del costo directo y a su vez está compuesto por DOS (2)
factores: UN (1) coeficiente de ponderación, que determina
la incidencia del costo del componente respectivo, y UN (1)
factor de variación de precios, que representa la variación
de precios o indicadores de precios del componente del costo
respectivo. Los coeficientes de ponderación se calculan
por una única vez para cada obra sobre la base del volumen
de obra a ejecutar, inicial o remanente de ejecución.
Los precios o indicadores de precios básicos serán
los fijados al momento de la oferta o del presupuesto aprobado
según corresponda.
La solicitud de redeterminación puede ser requerida,
por el responsable de la obra Concesionario, Contratista,
Permisionario cuando los costos de los rubros que conforman
el precio, reflejen una variación promedio del precio
de la obra superior al DIEZ POR CIENTO (10%), previsto en la
cotización de la oferta o al precio de la última
redeterminación, según corresponda.
A cada nueva redeterminación de precios se aplicará
la expresión matemática tomando como base los
precios o indicadores utilizados en la última redeterminación.
Para las obras ferroviarias, se tipifican las fórmulas
polinómicas, donde se determinan los índices de
ajustes para cada componente de la fórmula.
El ajuste de las obras ferroviarias se realizará de acuerdo
a las formulas enunciadas para cada una y la ponderación
del material, tendrá origen en el análisis de
precios que cada el responsable de la obra Concesionario,
Contratista, Permisionario presente. La aprobación
del "Cronograma de Obra" establecerá las etapas
y los plazos de ejecución de obra, y en caso de verificarse
incumplimientos por atrasos imputables al CONTRATISTA, para
aquellas obras que se ejecuten fuera de los plazos aprobados,
los precios de las mismas serán ajustados hasta el mes
en que debió haberse terminado la obra, según
cronograma aprobado.
2. Expresión matemática del Factor de Redeterminación
(FR)
A continuación se presenta la formula matemática
del Decreto Nº
1295 de fecha 19 de julio de 2002. Para el cálculo
de las variaciones de las obras ferroviarias se utilizarán
a) en lugar del primer factor de esta expresión matemática,
las formulas tipificadas en el punto 4 del presente, para el
calculo de la variación de precios en materiales, herramientas,
equipos y mano de obra, b) el segundo factor de la formula matemática,
siempre que corresponda, para el ajuste de las variaciones de
los Costos Financieros.
Los precios e indicadores de precios a utilizar, serán
los publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC), excepto para las tasas de interés, que se utilizará
la TASA NOMINAL ACTIVA para TREINTA (30) días del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
Para el caso particular de materiales o suministros de origen
importado o con alto componente de ese origen, y siempre que
los mismos no puedan ser reemplazados por materiales nacionales,
deberá:
i. Determinarse cual es la participación del precio de
estos componentes en forma separada del resto de la obra en
cuestión.
ii. En caso de presentar su valor convertido a Pesos, dicho
material será objeto del ajuste establecido en el presente
Anexo.
iii. En aquellos casos en que los materiales o suministros hayan
sido cotizados en moneda extranjera, los mismos serán
pagados en esa moneda y no serán objeto del ajuste establecido
en el presente.
El mes base para el cálculo de las variaciones de precios
será el que corresponda al mes de presentación
de la oferta o presupuesto aprobado según corresponda.
Nota: Los componentes de la expresión matemática
serán calculados con DOS (2) decimales con redondeo simétrico.
El Factor de Reajuste (FR) se aplicará con DOS (2) decimales.
3. Glosario de Indices a utilizarse para el ajuste
El siguiente glosario enumera y describe los índices
que se utilizan en las fórmulas tipificadas a continuación.
Cabe señalar que los índices utilizados en las
fórmulas deberán aplicarse incluyendo, en caso
de corresponder, los códigos específicos que figuran
en cada caso, que no fueron incluidos en las fórmulas
tipificadas al efecto de simplificarlas.
4. Prestaciones en moneda local (Pesos), fórmulas preliminares
de cálculo para el Factor de Redeterminación según
Sub-sistemas:
Las fórmulas preliminares de cálculo para el factor
de redeterminación según cada SUB-SISTEMA en moneda
local (Pesos) serán las siguientes:
4.1 Subsistema Vías:
Los materiales considerados en forma individual serán
al menos TRES (3) y serán aquellos que tengan mayor incidencia
en el costo original presentado entre los materiales o grupos
de materiales Mi necesarios para la realización de la
obra.
5. Forma de aplicación
5.1. Obras en ejecución
Para redeterminar los precios de estas obras en ejecución,
se deberán encuadrar las mismas en alguno de los subsistemas
previstos en el punto 4 y aplicar la fórmula asociada,
utilizando los índices expuestos en el punto 3 de la
presente.
Para el cálculo de la variación del costo de Mano
de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra
presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el
mayor peso económico.
Los coeficientes de ponderación, se determinarán
sobre la estructura de precios del monto de la obra original,
cotizados en la oferta o presupuesto aprobado según corresponda.
En aquellos casos en que el análisis de precios no formara
parte de la documentación contractual existente o sea
incompleto, el CONTRATANTE solicitará al CONTRATISTA
la correspondiente documentación.
Deberán verificarse con la presente tipología
de redeterminación, todas aquellas obras en las que existía
alguna modalidad o fórmula de reajuste, o se establecía
un procedimiento de redeterminación de precios.
Cuando los análisis de precios de la oferta o presupuesto
aprobado, tuvieran desagregado el Costo Financiero y no se otorgase
un anticipo financiero en los términos del apartado 5.5,
el coeficiente k será la relación que surja de
los mismos (k0). El procedimiento a seguir, si se otorga este
anticipo es el definido en 5.5.
Cuando los análisis de precios de la oferta o del presupuesto
aprobado no tuviesen desagregado el Costo Financiero, el coeficiente
k se calculará con la tabla 5.2.a. a 5.2.e. del Anexo
correspondiente a la Resolución
Conjunta Nº 272 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº
175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.
El porcentaje de anticipo a considerar para el cálculo
de k será el que se otorgue de acuerdo con lo indicado
en el apartado 5.5.
Para los casos de obras que hayan recibido anticipos, los mismos
serán descontados por su valor nominal del monto original
de la obra a los efectos de calcular el monto remanente a ajustar.
5.1.1. Obras en ejecución - Redeterminación de
los precios de la obra faltante de ejecutar a la fecha de la
presente resolución conjunta.
Los precios de la obra faltante de ejecutar, se redeterminarán
aplicando la expresión matemática correspondiente
y la expresión a continuación desarrollada.
Pi = Po x FRi
Donde:
Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: mes de redeterminación)
Po: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación,
expresada en valores básicos.
FRi: Factor de redeterminación correspondiente a la redeterminación
del mes "i".
Se efectuarán las sucesivas redeterminaciones sobre la
base de la obra faltante de ejecutar, en la medida en que el
valor absoluto de ((FRI - FRi-1) / FRi-1) x 100 supere el DIEZ
POR CIENTO (10%). A efectos de comprobar la necesidad de redeterminar
los precios, el CONTRATISTA tendrá la responsabilidad
de realizar este cálculo con frecuencia mensual.
Donde:
FRi-1: Factor de redeterminación de la redeterminación
anterior.
FRi: Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.
Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la
nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán
a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de
la expresión ((Fri FRi-1 / FRi-1)) x 100 supere el DIEZ
POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula:
Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x FRi / FRi-o)
Donde:
Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación)
Pi-o: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.
FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada
como "i". (i: nueva redeterminación).
FM-o: Factor de reajuste al momento de la redeterminación.
5.1.2. Obras en ejecución - Reconocimiento de variaciones
de precios sobre lo ejecutado y certificado en el período
comprendido entre el mes de inicio de la obra y la fecha de
la presente resolución conjunta.
El monto de cada certificación se redeterminará
al mes de cada certificación aplicando la siguiente expresión:
Pi = Poi x [0.10 + 0.90 x FRi]
Donde:
Pi: Certificado de obra redeterminado.
Poi: Certificado de obra expresado en valores básicos.
FRi: Factor de redeterminación correspondiente al mes
"i".
i: todos y cada uno de los meses entre el mes de inicio de la
obra y la fecha de la presente resolución conjunta.
Nota: Los componentes de la expresión matemática
serán calculados con DOS (2) decimales con redondeo simétrico.
El factor de reajuste (FR) se aplicará con DOS (2) decimales.
5.2. Obras con ofertas presentadas en proceso de contratación.
Para redeterminar los precios de las obras con ofertas presentadas
en proceso de contratación, se deberá encuadrar
la misma en alguno de los subsistemas previstos en el punto
4 y aplicar la fórmula asociada, utilizando los índices
expuestos en el punto 3 de la presente.
Para el cálculo de la variación del costo de Mano
de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra
presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el
mayor peso económico.
Los coeficientes de ponderación se determinarán
sobre la estructura de precios de la oferta o presupuesto aprobado.
En aquellos casos que el análisis de precios no formara
parte de la documentación contractual existente o sean
incompletos, el CONTRATANTE solicitará al responsable
de la obra Concesionario, Contratista, Permisionario
la correspondiente documentación.
Los precios o indicadores de precio base serán los correspondientes
al mes de la presentación de la oferta o presupuesto
aprobado según corresponda.
Cuando los análisis de precios de la oferta o del presupuesto
aprobado tuvieran desagregado el Costo Financiero, el coeficiente
k será la relación que surja de los mismos (k0).
Cuando los análisis de precios de la oferta no tuviesen
desagregado el Costo Financiero, el coeficiente k se calculará
con la tabla 5.2.a a 5.2.e. del Anexo correspondiente a la Resolución
Conjunta Nº 272 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y
Nº 175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.
El porcentaje de anticipo a considerar para el cálculo
de k será el que efectivamente se otorgue.
Para los casos de obras aprobadas con anticipos financieros,
los mismos serán descontados por su valor nominal del
monto original de la obra a los efectos de calcular el monto
remanente a ajustar.
A partir de la redeterminación realizada y en virtud
de lo previsto en el Decreto
Nº 1295/02, se efectuarán las sucesivas redeterminaciones
en la medida en que el valor absoluto de ((FRi - Fri-1)/FRi-1)
x 100 supere el DIEZ POR CIENTO (10%). El CONTRATISTA tendrá
la responsabilidad de realizar este cálculo con frecuencia
mensual.
Donde:
FRi-1 Factor de redeterminación de la redeterminación
anterior.
FRi Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.
Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la
nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán
a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de
la expresión ((FRi Fri-1)/ FRi-1)) x 100, supere
el DIEZ POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula:
Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x FRi / FRi-o)
Donde:
Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i : nueva redeterminación).
Pi-o : Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.
FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada
como "i". (i: nueva redeterminación).
FRi-o: Factor de reajuste en la redeterminación anterior.
En el caso de que se haya seleccionado un OFERENTE para realizar
la obra y este no decida firmar el correspondiente CONTRATO
con la modalidad de redeterminación indicada, el CONTRATANTE
podrá optar entre anular el proceso de contratación
o conceder un plazo para la presentación de una nueva
propuesta al resto de los OFERENTES que hayan presentado ofertas
y cumplido sustancialmente con lo requerido. En el pedido de
nueva propuesta el CONTRATANTE deberá agregar una expresión
matemática de reajuste de acuerdo con lo indicado en
5.3.
5.3. Obras a Contratar
En los pliegos de la obra se exigirá a los OFERENTES
la presentación de la documentación que se indica
a continuación, conforme la estructura presupuestaria
y tipología de análisis de precios que se establezca:
a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes
o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia
en el precio total, cuando corresponda.
b) Los análisis de precios correspondientes, tanto para
moneda local como extranjera, desagregados en todos sus componentes,
incluidos cargas sociales y tributarias.
La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación
del procedimiento.
Para el proceso de la redeterminación de precios, se
utilizará la fórmula que corresponda según
al subsistema que pertenezca la obra, enumeradas en el punto
4 y utilizando los índices expuestos en el punto 3 del
presente.
Para el cálculo de la variación del costo de Mano
de Obra se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra
presentado originalmente en la oferta o presupuesto, tenga el
mayor peso económico.
Los precios o indicadores de precio base deberán corresponder
al mes de la oferta. Los coeficientes de ponderación
de la expresión matemática se determinarán
sobre la base de los análisis de precios presentados
y quedarán indicados en los documentos de la obra.
El coeficiente k, de ponderación del Costo Financiero,
que se incluirá en la expresión matemática
que figurará en la documentación de la obra a
los efectos de la redeterminación de precios, se calculará
según las tablas 5.2.a a 5.2.e. del Anexo correspondiente
a la Resolución
Conjunta Nº 272 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº
175 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, de fecha 15 de abril de 2003.
Para los casos de obras con anticipos financieros aprobados,
los mismos serán descontados por su valor nominal del
monto original de la obra a los efectos de calcular el monto
remanente a ajustar.
El plazo de obra corresponderá al plazo contractual y
la tasa será la Tasa Nominal Activa a TREINTA (30) días
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al momento de llamar a Licitación
y figurará en los pliegos como valor base i0.
Las sucesivas redeterminaciones de precios se efectuarán
sobre la base de la obra faltante de ejecutar, en la medida
en que el valor absoluto de ((FRi - FRi-1) / FRi-1) x 100, supere
el DIEZ POR CIENTO (10%).
Donde:
F Ri-1 Factor de redeterminación de la redeterminación
anterior o UNO (1), si no existiera una redeterminación
anterior.
F Ri Factor de redeterminación del mes de la redeterminación.
Los precios de la obra faltante de ejecutar al momento de la
nueva redeterminación, se redeterminarán y certificarán
a partir del mes en que se verifique que el valor absoluto de
la expresión ((FRi- F Ri-1) / F Ri-1) x 100, supere el
DIEZ POR CIENTO (10%), usando la siguiente fórmula.
Pi = P0 x [0.10 + 0.90 x FRi]
Donde:
Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación).
P0: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación,
expresada en valores básicos.
FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada
como "i" (i: nueva redeterminación).
5.4. Adecuación de precios.
Para los casos de: (a) obras en ejecución, definidos
en 5.1., y (b) obras en proceso de contratación, definidas
en 5.2.; los responsables de la obra Concesionario, Contratista,
Permisionarioque adhieran a la aplicación de esta
tipología suscribirán un Acta de Redeterminación.
Esta Acta establecerá, entre otras cosas, que (i) el
responsable de la obra Concesionario, Contratista, Permisionario
adhiere a esta tipología, (ii) establecerá el
nuevo cronograma de obra y (iii) cada vez que corresponda practicar
redeterminación de precios y/o de certificaciones, se
practicará una nueva redeterminación sobre la
base de la Variación de Referencia del tipo de obra de
que se trate y en los términos del Decreto
Nº 1295/02.
Los certificados de redeterminación de precios estarán
sujetos al mismo régimen que los certificados de obra,
a todos los efectos.
5.5. Anticipo financiero
En los casos previstos en los apartados 5.1 y 5.2, el responsable
de obra podrá optar por recibir un anticipo financiero
del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del CONTRATO pendiente de
ejecutar, redeterminado al mes en que se certifique dicho anticipo
mediante la expresión matemática definida en el
presente.
Para los casos en que el anticipo sea superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) del monto total de la obra, el valor del coeficiente
k es igual a CERO (0), por lo que, en este caso, no se reconocerán
variaciones del costo financiero.
Los montos anticipados no serán objeto de redeterminaciones,
por lo tanto, a partir de la certificación del anticipo
financiero, la expresión que se utilizará para
las redeterminaciones posteriores al mes en que se certifique
el anticipo será la siguiente:
Pi = Pi-o x (0,10 + 0,90 x (Af x FRi / FRi-o +(1 - Af) x FRi
/ FRi-o))
Donde:
Pi: Precio de la obra faltante redeterminado (i: nueva redeterminación)
Pi-o: Precio de la obra faltante al momento de la redeterminación.
Af: Proporción del anticipo financiero certificado en
el mes i respecto del monto faltante de ejecutar del CONTRATO
a precios del mes i.
FRi: Factor de reajuste en la redeterminación identificada
como "i" (nueva redeterminación).
FRi-o: Factor de reajuste al momento de la redeterminación.
FRa: Es el factor de redeterminación de precios empleado
para la última redeterminación de los precios
del CONTRATO que se hubiera practicado antes de la certificación
del anticipo.
En los casos previstos en el punto 5.3 en Licitaciones Públicas
Nacionales e Internacionales podrá preverse el otorgamiento
de anticipo financiero, sujeto a las previsiones de este punto.
En este caso la expresión matemática aplicable
a partir de la certificación del anticipo para el cálculo
de nuevos precios en las futuras redeterminaciones será:
Pi = Po x (0,10 + 0,90 x (Af x FRa + (1 Af) x FRi))
Donde todos los factores tienen el significado definido en esta
cláusula y:
Po: es el precio resultante de la oferta.
6. Adecuación provisoria de precios
La Variación de Referencia (Inciso
d) Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1295/02),
se tomará como base de adecuación provisoria de
los precios del contrato, autorizándose al comitente
a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos
que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor
de Adecuación de Precios pertinente, según la
categoría de obra de que se trate, y conforme lo fije
la reglamentación del presente. Una vez finalizado el
procedimiento de redeterminación establecido en el presente
Anexo, se certificarán las diferencias en más
o en menos según corresponda. |
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