Resolución Nº 157/2002
Sindicatura General de la Nación
Complementaria del Decreto Nº 1295/2002.

CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

Redeterminación de precios de contratos de obra pública. Documentación a presentar por los contratistas. Intervenciones de la Sindicatura General de la Nación.
Sancionada: 23/10/2002
Visto el Decreto 1295/2002 , modificado por el Decreto 1953 , de fecha 2 de octubre de 2002, la resolución conjunta 396/2002 M.E. y 107/2002 S.O.P., y

Considerando:

Que a través del Decreto 1295/2002 , se aprobó una metodología de redeterminación de precios a aplicar a los contratos de obra pública regidas por la Ley 13064 y sus modificatorias.

Que por Decreto 1953/2002 se sustituyó el Art. 12 del Decreto 1295/2002 circunscribiendo el alcance de la intervención de la Sindicatura General de la Nación a dos (2) instancias diferentes.

Que en tal sentido, se prevé que la primera de ellas tenga lugar previamente a la firma del acta de redeterminación de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, y la otra, con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo final correspondiente a la recepción provisional de las obras de cada contrato.

Que, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1953/2002 , la intervención de la Sindicatura debe producirse en los plazos de quince (15) o veinte (20) días hábiles, según se trate de la primera o de la segunda intervención respectivamente, otorgando a su silencio efectos positivos.

Que en el Art. 7 del Decreto 1953/2002 , se dispuso que la Sindicatura General de la Nación dictará las normas de procedimiento, esto es las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen su intervención.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el procedimiento interno que regule dicha intervención, de manera tal que permita un eficiente cumplimiento de los cometidos encomendados.

Que sin perjuicio de la intervención que la reglamentación citada en el Visto ha conferido a la Sindicatura General de la Nación en el procedimiento de redeterminación de precios, se estima necesario dejar expresamente establecido que tal intervención tendrá carácter no vinculante y que los controles efectuados en el marco de las normas mencionadas en el Visto, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias conferidas a este órgano rector del control interno por la Ley 24156 y sus modificatorias.

Que, a tales efectos, procede determinar los antecedentes mínimos que deberán acompañar los comitentes, precisando, asimismo, el modo en que deberá presentarse y tratarse la información, a los efectos de posibilitar el ejercicio oportuno de las competencias conferidas a la Sindicatura General de la Nación por el Decreto 1295/2002 y su modificatorio.

Que la documentación a remitir a la Sindicatura General de la Nación deberá coincidir inexcusablemente con aquella que el Decreto 1295/2002 , sus modifs. y complementarias, exigen como presupuesto para la suscripción de las actas de redeterminación de precios, debiendo establecerse la devolución de las actuaciones para el supuesto de que dicha información resulte insuficiente o que se requiera su ampliación.

Que la devolución por parte de Sindicatura General de la Nación, de las actuaciones carentes de la documentación que estime necesaria para el ejercicio de las competencias que le asignan los Decretos citados en el Visto, darán lugar, una vez cumplido lo indicado, a un nuevo requerimiento por parte del comitente e intervención de este órgano de control.

Que la circunstancia descripta en el considerando precedente, determinará la suspensión automática de los plazos previstos en el Art. 12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art. 7 del Decreto 1953/2002.

Que la imposibilidad de emitir opinión fundada sobre la razonabilidad de la redeterminación sometida al control de la Sindicatura General de la Nación, en virtud de verificarse la situación fáctica prevista en el Art. 6 de la presente reglamentación, no habrá de configurar el silencio ni la consecuente conformidad del órgano de control con el acta que la instrumenta, a que se alude en el Art. 12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art. 7 del Decreto 1953/2002.

Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Sindicatura, ha tomado la intervención que le compete.

Que el síndico General de la Nación resulta competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Art. 112 inc. b) de la Ley 24156 y por el
Art. 7 del Decreto 1953/2002 sustitutivo del Art. 12 del Decreto 1295/2002.

Por ello,

El síndico general de la Nación resuelve:

ARTICULO 1º

Suscripción del acta de redeterminación de precios. La Sindicatura General de la Nación intervendrá en el momento previo a la suscripción, por las partes contratantes, del acta de redeterminación de precios prevista en el Art. 3 del Decreto 1295/2002 y disposiciones concordantes. Esta intervención se limitará a verificar la debida aplicación del procedimiento establecido en el citado Decreto y en sus normas complementarias, así como el cumplimiento de los extremos previstos para la suscripción de dicha acta.

ARTICULO 2º

Aprobación del certificado definitivo final. La Sindicatura General de la Nación intervendrá previamente a la aprobación del certificado definitivo final, que se corresponda con la recepción provisional de las obras de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las redeterminaciones de precios producidas a partir del acta citada en el artículo precedente. Esta intervención se limitará a verificar la debida aplicación del procedimiento establecido en el citado Decreto y en sus normas complementarias, así como el cumplimiento de los extremos previstos para la suscripción de dicha acta.

ARTICULO 3º

Documentación. Las intervenciones de la Sindicatura General de la Nación se efectuarán en base a los antecedentes que hubieren servido de causa a cada acta de redeterminación sujeta a revisión. A tales efectos, el comitente de los contratos, alcanzados por el Decreto 1295/2002 , deberá proporcionar las respectivas actuaciones conteniendo, entre otros, los documentos que se enuncian en el anexo adjunto a la presente. La Sindicatura General de la Nación podrá solicitar, cuando así lo estime, la desagregación de la información recibida.

ARTICULO 4º

Plazos. Los plazos para intervenir, previstos en el Art. 7 del Decreto 1953/2002 , comenzarán a correr desde que las actuaciones remitidas ingresen en la Oficina de Mesa de Entradas, Salidas, Biblioteca y Archivo de la Sindicatura General de la Nación.

ARTICULO 5º

Insuficiencia de la documentación. En caso que la documentación remitida por el comitente para evaluar cada acta de redeterminación de precios, fuera insuficiente o se requiriera su ampliación, la Sindicatura General de la Nación procederá a la devolución de las respectivas actuaciones, señalando las omisiones observadas o ampliaciones que deben satisfacerse.

ARTICULO 6º

Suspensión del plazo. La devolución por parte de la Sindicatura General de la Nación de las actuaciones carentes de la documentación necesaria que avalen el acta a suscribir, obligará al comitente a requerir una nueva intervención del órgano de control, adjuntando la documentación completa que posibilite el ejercicio de sus competencias. En este supuesto, el plazo otorgado por el Art. 7 del Decreto 1953/2002 , quedará automáticamente suspendido y se reanudará a partir de la recepción por parte de la Sindicatura General de la Nación de la documentación que subsane las omisiones señaladas. No se tendrá por iniciado el procedimiento, ante la Sindicatura General de la Nación, en aquellos casos en que se hubiere omitido acompañar el acta de adhesión al régimen, suscripta por la contratista, y el acta de redeterminación de precios con la renuncia expresa que prevé el Art. 11 del Decreto 1295/2002.

ARTICULO 7º

Imposibilidad fáctica de emitir opinión fundada. No se considerará configurado el silencio previsto por el Art. 12 del Decreto 1295/2002 , modificado por el Decreto 1953/2002 , cuando la Sindicatura General de la Nación no pueda pronunciarse dentro del plazo establecido por el referido artículo, a causa de la carencia de la totalidad de la documentación necesaria a ese fin y así lo informe fehacientemente al comitente.

ARTICULO 8º

Vigencia. El presente empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º

Comuníquese, etc. - Comadira.



ANEXO
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS COMITENTES

Las actuaciones por las que se tramiten redeterminaciones de precios de contratos de obra pública, deberán incluir la documentación que se enumera a continuación, según la instancia de intervención de que se trate.

PRIMERA INTERVENCIÓN DE SIGEN

1. Solicitud del contratista requiriendo la redeterminación de precios.

2. Cálculo de la variación de referencia demostrando que los precios contractuales, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, han sufrido un incremento superior al 10%. Deberá adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel 95".

3. Análisis de precios realizados por el contratista, de todos los ítems del contrato, para el caso de que éstos no hubieran estado incluidos en la oferta. Deberá adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel 95".

4. Acta de adhesión, donde conste la adhesión al régimen y el compromiso de reactivar las obras dentro de los 10 días corridos de la suscripción del acta de redeterminación de precios.

5. Proyecto definitivo del acta de redeterminación de precios conteniendo los nuevos precios y la renuncia expresa que prevé el Art. 11 del Decreto 1295/2002. Deberá adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel 95".

6. Documentación respaldatoria de las fuentes de información utilizadas para la redeterminación de los precios.

7. Informes de los sectores administrativos y/o técnicos competentes del comitente, donde conste:

a. La aprobación y razonabilidad de los análisis de precios presentados, en el supuesto de que los mismos no hubieran sido presentados al momento de la oferta.

b. Que se mantiene la relación entre los precios básicos contractuales y los precios de plaza al momento de la oferta.

c. Para el caso de utilizarse otra fuente de información distinta al Indec, la aprobación fundada de ésta, por parte del comitente.

d. Que se cumple que los precios redeterminados no son superiores a los informados por el Indec o por los organismos oficiales o especializados aprobados por el organismo comitente.

e. Que se han adecuado el plan de trabajos y la curva de inversiones a fin de no exceder las previsiones presupuestarias y financieras del organismo comitente.

f. Que el contratista se encuentra cumpliendo el plan de inversiones vigente.

g. Que la parte de la obra pública para la que se han redeterminado los precios corresponde a la porción faltante de ejecutar, indicando la misma en unidades físicas y monetarias. Se adjuntará copia del último certificado de obra aprobado. Se agregará los ítems de obra faltante de ejecutar sobre los que se redeterminan los precios. Si hubo anticipos financieros, se consignarán los montos involucrados, y el procedimiento de afectación previsto contractualmente.

8. Dictamen del servicio jurídico competente, en cuanto a que el contrato se encuentra alcanzado por las previsiones del Decreto 1295/2002 , modificado por el Decreto 1953/2002 , es decir sujeto a la Ley 13064 y sus modifs. y no se encuentra comprendido dentro de las exclusiones del Art. 2 "in fine". Asimismo, deberán explicitarse los artículos del Decreto 1295/2002 , en los que debe encuadrarse la redeterminación, como así también que se ha dado cumplimiento a todos los extremos legales previstos en el mismo para la suscripción del acta de redeterminación de precios.

9. Nota de solicitud de intervención de Sigen, suscrita por la máxima autoridad del organismo comitente, en la que expresamente se expida sobre la pertinencia y corrección de toda la información y documentación presentada.

SEGUNDA INTERVENCIÓN DE SIGEN

En oportunidad de solicitar esta intervención, el organismo comitente deberá adjuntar por cada redeterminación de precios producida con posterioridad a la primera intervención de Sigen, la documentación requerida en los ptos. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente anexo.

Asimismo en dicha ocasión, deberá remitirse la nota mencionada en el pto. 9, en la que dejará constancia que la obra se encuentra en la etapa de recepción provisoria.
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