Visto el Decreto
1295/2002 , modificado por el Decreto
1953 , de fecha 2 de octubre de 2002, la resolución
conjunta 396/2002 M.E. y 107/2002 S.O.P., y
Considerando:
Que a través del Decreto 1295/2002
, se aprobó una metodología de redeterminación
de precios a aplicar a los contratos de obra pública
regidas por la Ley
13064 y sus modificatorias.
Que por Decreto 1953/2002
se sustituyó el Art.
12 del Decreto 1295/2002 circunscribiendo el alcance de
la intervención de la Sindicatura General de la Nación
a dos (2) instancias diferentes.
Que en tal sentido, se prevé que la primera de ellas
tenga lugar previamente a la firma del acta de redeterminación
de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, y la otra,
con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo
final correspondiente a la recepción provisional de las
obras de cada contrato.
Que, conforme con lo dispuesto en el Decreto
1953/2002 , la intervención de la Sindicatura debe
producirse en los plazos de quince (15) o veinte (20) días
hábiles, según se trate de la primera o de la
segunda intervención respectivamente, otorgando a su
silencio efectos positivos.
Que en el Art.
7 del Decreto 1953/2002 , se dispuso que la Sindicatura
General de la Nación dictará las normas de procedimiento,
esto es las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen
su intervención.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el procedimiento interno
que regule dicha intervención, de manera tal que permita
un eficiente cumplimiento de los cometidos encomendados.
Que sin perjuicio de la intervención que la reglamentación
citada en el Visto ha conferido a la Sindicatura General de
la Nación en el procedimiento de redeterminación
de precios, se estima necesario dejar expresamente establecido
que tal intervención tendrá carácter no
vinculante y que los controles efectuados en el marco de las
normas mencionadas en el Visto, no obstarán al desempeño
de las atribuciones ordinarias conferidas a este órgano
rector del control interno por la Ley
24156 y sus modificatorias.
Que, a tales efectos, procede determinar los antecedentes mínimos
que deberán acompañar los comitentes, precisando,
asimismo, el modo en que deberá presentarse y tratarse
la información, a los efectos de posibilitar el ejercicio
oportuno de las competencias conferidas a la Sindicatura General
de la Nación por el Decreto
1295/2002 y su modificatorio.
Que la documentación a remitir a la Sindicatura General
de la Nación deberá coincidir inexcusablemente
con aquella que el Decreto
1295/2002 , sus modifs. y complementarias, exigen como presupuesto
para la suscripción de las actas de redeterminación
de precios, debiendo establecerse la devolución de las
actuaciones para el supuesto de que dicha información
resulte insuficiente o que se requiera su ampliación.
Que la devolución por parte de Sindicatura General de
la Nación, de las actuaciones carentes de la documentación
que estime necesaria para el ejercicio de las competencias que
le asignan los Decretos citados en el Visto, darán lugar,
una vez cumplido lo indicado, a un nuevo requerimiento por parte
del comitente e intervención de este órgano de
control.
Que la circunstancia descripta en el considerando precedente,
determinará la suspensión automática de
los plazos previstos en el Art.
12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art.
7 del Decreto 1953/2002.
Que la imposibilidad de emitir opinión fundada sobre
la razonabilidad de la redeterminación sometida al control
de la Sindicatura General de la Nación, en virtud de
verificarse la situación fáctica prevista en el
Art. 6 de la presente reglamentación, no habrá
de configurar el silencio ni la consecuente conformidad del
órgano de control con el acta que la instrumenta, a que
se alude en el Art.
12 del Decreto 1295/2002 , sustituido por el Art.
7 del Decreto 1953/2002.
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Sindicatura,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el síndico General de la Nación resulta competente
para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por
el Art.
112 inc. b) de la Ley 24156 y por el
Art. 7 del Decreto
1953/2002 sustitutivo del Art.
12 del Decreto 1295/2002.
Por ello,
El síndico general de la Nación resuelve:
ARTICULO 1º
Suscripción del acta de redeterminación de precios.
La Sindicatura General de la Nación intervendrá
en el momento previo a la suscripción, por las partes
contratantes, del acta de redeterminación de precios
prevista en el Art.
3 del Decreto 1295/2002 y disposiciones concordantes. Esta
intervención se limitará a verificar la debida
aplicación del procedimiento establecido en el citado
Decreto y en sus normas complementarias, así como el
cumplimiento de los extremos previstos para la suscripción
de dicha acta.
ARTICULO 2º
Aprobación del certificado definitivo final. La Sindicatura
General de la Nación intervendrá previamente a
la aprobación del certificado definitivo final, que se
corresponda con la recepción provisional de las obras
de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las
redeterminaciones de precios producidas a partir del acta citada
en el artículo precedente. Esta intervención se
limitará a verificar la debida aplicación del
procedimiento establecido en el citado Decreto y en sus normas
complementarias, así como el cumplimiento de los extremos
previstos para la suscripción de dicha acta.
ARTICULO 3º
Documentación. Las intervenciones de la Sindicatura General
de la Nación se efectuarán en base a los antecedentes
que hubieren servido de causa a cada acta de redeterminación
sujeta a revisión. A tales efectos, el comitente de los
contratos, alcanzados por el Decreto
1295/2002 , deberá proporcionar las respectivas actuaciones
conteniendo, entre otros, los documentos que se enuncian en
el anexo adjunto a la presente. La Sindicatura General de la
Nación podrá solicitar, cuando así lo estime,
la desagregación de la información recibida.
ARTICULO 4º
Plazos. Los plazos para intervenir, previstos en el Art.
7 del Decreto 1953/2002 , comenzarán a correr desde
que las actuaciones remitidas ingresen en la Oficina de Mesa
de Entradas, Salidas, Biblioteca y Archivo de la Sindicatura
General de la Nación.
ARTICULO 5º
Insuficiencia de la documentación. En caso que la documentación
remitida por el comitente para evaluar cada acta de redeterminación
de precios, fuera insuficiente o se requiriera su ampliación,
la Sindicatura General de la Nación procederá
a la devolución de las respectivas actuaciones, señalando
las omisiones observadas o ampliaciones que deben satisfacerse.
ARTICULO 6º
Suspensión del plazo. La devolución por parte
de la Sindicatura General de la Nación de las actuaciones
carentes de la documentación necesaria que avalen el
acta a suscribir, obligará al comitente a requerir una
nueva intervención del órgano de control, adjuntando
la documentación completa que posibilite el ejercicio
de sus competencias. En este supuesto, el plazo otorgado por
el Art. 7 del
Decreto 1953/2002 , quedará automáticamente
suspendido y se reanudará a partir de la recepción
por parte de la Sindicatura General de la Nación de la
documentación que subsane las omisiones señaladas.
No se tendrá por iniciado el procedimiento, ante la Sindicatura
General de la Nación, en aquellos casos en que se hubiere
omitido acompañar el acta de adhesión al régimen,
suscripta por la contratista, y el acta de redeterminación
de precios con la renuncia expresa que prevé el Art.
11 del Decreto 1295/2002.
ARTICULO 7º
Imposibilidad fáctica de emitir opinión fundada.
No se considerará configurado el silencio previsto por
el Art. 12 del
Decreto 1295/2002 , modificado por el Decreto
1953/2002 , cuando la Sindicatura General de la Nación
no pueda pronunciarse dentro del plazo establecido por el referido
artículo, a causa de la carencia de la totalidad de la
documentación necesaria a ese fin y así lo informe
fehacientemente al comitente.
ARTICULO 8º
Vigencia. El presente empezará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º
Comuníquese, etc. - Comadira.
ANEXO
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS
COMITENTES
Las actuaciones por las que se tramiten redeterminaciones de
precios de contratos de obra pública, deberán
incluir la documentación que se enumera a continuación,
según la instancia de intervención de que se trate.
PRIMERA INTERVENCIÓN DE SIGEN
1. Solicitud del contratista requiriendo la redeterminación
de precios.
2. Cálculo de la variación de referencia demostrando
que los precios contractuales, correspondientes a la parte faltante
de ejecutar, han sufrido un incremento superior al 10%. Deberá
adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel
95".
3. Análisis de precios realizados por el contratista,
de todos los ítems del contrato, para el caso de que
éstos no hubieran estado incluidos en la oferta. Deberá
adjuntarse el respectivo soporte magnético en "Excel
95".
4. Acta de adhesión, donde conste la adhesión
al régimen y el compromiso de reactivar las obras dentro
de los 10 días corridos de la suscripción del
acta de redeterminación de precios.
5. Proyecto definitivo del acta de redeterminación de
precios conteniendo los nuevos precios y la renuncia expresa
que prevé el Art.
11 del Decreto 1295/2002. Deberá adjuntarse el respectivo
soporte magnético en "Excel 95".
6. Documentación respaldatoria de las fuentes de información
utilizadas para la redeterminación de los precios.
7. Informes de los sectores administrativos y/o técnicos
competentes del comitente, donde conste:
a. La aprobación y razonabilidad de los análisis
de precios presentados, en el supuesto de que los mismos no
hubieran sido presentados al momento de la oferta.
b. Que se mantiene la relación entre los precios básicos
contractuales y los precios de plaza al momento de la oferta.
c. Para el caso de utilizarse otra fuente de información
distinta al Indec, la aprobación fundada de ésta,
por parte del comitente.
d. Que se cumple que los precios redeterminados no son superiores
a los informados por el Indec o por los organismos oficiales
o especializados aprobados por el organismo comitente.
e. Que se han adecuado el plan de trabajos y la curva de inversiones
a fin de no exceder las previsiones presupuestarias y financieras
del organismo comitente.
f. Que el contratista se encuentra cumpliendo el plan de inversiones
vigente.
g. Que la parte de la obra pública para la que se han
redeterminado los precios corresponde a la porción faltante
de ejecutar, indicando la misma en unidades físicas y
monetarias. Se adjuntará copia del último certificado
de obra aprobado. Se agregará los ítems de obra
faltante de ejecutar sobre los que se redeterminan los precios.
Si hubo anticipos financieros, se consignarán los montos
involucrados, y el procedimiento de afectación previsto
contractualmente.
8. Dictamen del servicio jurídico competente, en cuanto
a que el contrato se encuentra alcanzado por las previsiones
del Decreto 1295/2002
, modificado por el Decreto
1953/2002 , es decir sujeto a la Ley
13064 y sus modifs. y no se encuentra comprendido dentro
de las exclusiones del Art. 2 "in fine". Asimismo,
deberán explicitarse los artículos del Decreto
1295/2002 , en los que debe encuadrarse la redeterminación,
como así también que se ha dado cumplimiento a
todos los extremos legales previstos en el mismo para la suscripción
del acta de redeterminación de precios.
9. Nota de solicitud de intervención de Sigen, suscrita
por la máxima autoridad del organismo comitente, en la
que expresamente se expida sobre la pertinencia y corrección
de toda la información y documentación presentada.
SEGUNDA INTERVENCIÓN DE SIGEN
En oportunidad de solicitar esta intervención, el organismo
comitente deberá adjuntar por cada redeterminación
de precios producida con posterioridad a la primera intervención
de Sigen, la documentación requerida en los ptos. 1,
2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente anexo.
Asimismo en dicha ocasión, deberá remitirse la
nota mencionada en el pto. 9, en la que dejará constancia
que la obra se encuentra en la etapa de recepción provisoria. |