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Código Civil
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ARTICULO 1646 |
Tratándose de edificios u
obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos
por el que los encargó, el constructor es responsable
por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio
de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad
de los materiales, haya o no el constructor proveído
éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse
la ruina dentro de los diez años de recibida la obra
y el plazo de prescripción de la acción será
de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá
indistintamente al director de la obra y al proyectista según
las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso
que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad
por una ruina total o parcial. |
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