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Decreto Nº 802/2001
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Infraestructura Vial. Tasa sobre
gasoil.
IMPUESTOS
Impuesto sobre combustibles líquidos. Ley N° 23966.
Modificación. Créanse tasas sobre el gasoil y
viales. Reducción de las tarifas de peajes vigentes en
la Red Vial Nacional. |
Sancionado: 15/06/2001
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VISTO, las Leyes Nros 23966, 25414,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23966, en su Título 3 estableció
en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos
de origen nacional o importado, naftas con o sin plomo, virgen,
gasolina natural, solvente, aguarrás, gas oil, diesel
oil, kerosene, con un monto que se establece en su artículo
4°.
Que los niveles impositivos existentes a la fecha generan distorsiones
en el funcionamiento de los procesos de refinación, sin
que los agentes que operan en el sector cuenten con señales
económicas adecuadas, en orden a la competitividad de
la economía.
Que el artículo 5° del Capítulo I del Título
3 de la Ley N° 23966, facultó al entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en
un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta un DIEZ
POR CIENTO (10%) los montos del impuesto sobre la transferencia
de combustibles regulado en dicha ley, cuando así lo
aconsejare el desarrollo de la política económica.
Que asimismo, el artículo
1° apartado II inciso a) de la Ley N° 25414, faculta
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de
orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de
los sectores y regiones.
Que en ese sentido, en orden a incrementar la competitividad
de la actividad de transporte y de las economías regionales
se requiere la adecuación de los montos del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y la reducción
de los peajes que actualmente abonan los usuarios de los corredores
viales.
Que respecto de los montos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos, resulta conveniente reducir el impuesto sobre
las naftas, gasolina, solvente y aguarrás e incrementar,
en función de las facultades precedentemente mencionadas,
el monto del impuesto sobre el gas oil, diesel oil y kerosene,
a cuyo efecto y en lo atinente a este último aspecto,
el PODER EJECUTlVO NACIONAL, se avoca a las facultades que el
citado artículo 5° de la Ley N° 23966 otorga
al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el artículo
1° apartado II inciso c) de la Ley N° 25414, faculta
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación
específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura,
siempre que la percepción de las tasas se efectúe
con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo
que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
Que en el ejercicio de las facultades mencionadas, se procede
a reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según
la categoría de los vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económica-financiera
de los concesionarios que perciben los mencionados peajes, se
crea una tasa sobre el gasoil que permitirá mantener
los ingresos de los concesionarios conforme a los respectivos
contratos vigentes.
Que en ese mismo orden, a fin de llevar a cabo los proyectos
de desarrollo de infraestructura se crean tasas viales con un
valor base de CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada
CIEN KILOMETROS (100 km.), la cual junto con la tasa mencionada
en el considerando precedente, permitirán poner en marcha
un sistema de desarrollo de infraestructura vial.
Que en orden a evitar el impacto económico derivado del
aumento del impuesto sobre el gasoil y las tasas que por el
presente se crean, corresponde permitir que los montos efectivamente
abonados por esos conceptos sean total o parcialmente computados
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, en forma
alternativa al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones
en la carga tributaria que puedan derivarse de dicho mecanismo
de pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, como así
también con el objeto de posibilitar un control eficiente,
se hace necesario ampliar la base imponible del gravamen para
aquellos sujetos beneficiados por el mencionado mecanismo de
pago.
Que el artículo 16 de la Ley N° 23966 indica que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION de las facultades a que refiere el mencionado
artículo 5°.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades reconocidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 99 inciso
1 de la Constitución Nacional, el artículo 5°
del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23966
y los incisos a)
y c) del
apartado II del
artículo 1° de la Ley N° 25414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Auméntase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto
del impuesto sobre la transferencia establecido en el artículo
1° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N°
23966, quedando fijado en CERO COMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por
litro, en los siguientes productos: gas oil, diesel oil y kerosene.
ARTICULO 2º
(Artículo derogado por art. 3° del Decreto N°1676/2001
B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación
en B.O.)
ARTICULO 3º
Sustitúyese el artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 15 del Capítulo
I del Título 3 de la Ley N° 23966, por el siguiente:
"ARTICULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos,
atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos
en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período
fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas
a la realización de los referidos servicios, en las condiciones
que se establecen en los párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá
exceder la suma que resulte de multiplicar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad
de litros que correspondan al importe que se haya deducido como
gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias,
según la declaración jurada presentada por el
período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique
el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible
supere el del período anterior, el cómputo por
la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que
puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron
origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones
que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera
realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante
revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes
anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del
Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13
del Título V de la Ley N° 25063 y sus modificaciones,
hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería
ingresar por el primero de los gravámenes mencionados
sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido
en los párrafos anteriores, será computable, en
el orden establecido en este artículo, en el período
fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a
períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin
efecto el régimen establecido en el presente artículo,
cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación.
En ningún caso este régimen se extenderá
más allá del 31 de diciembre de 2001.
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias
previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas
en cada caso, los sujetos que se mencionan a continuación
que se encuentren categorizados como responsables inscriptos
en el Impuesto al Valor Agregado y en las proporciones que se
indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles
Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas
en el respectivo período fiscal:
a) los sujetos mencionados en el precedente artículo
15, en un CIEN POR CIENTO (100%).
b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo y los que presten la actividad de transporte
público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o
marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%)".
ARTICULO 4º
(Artículo derogado por art.
1° del Decreto N° 976/2001 B.O. 1/8/2001. Vigencia:
para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio
de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido
la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible
su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en
cuyo caso tendrá efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Decreto N°
976, es decir 1/8/2001)
ARTICULO 5º
Sustitúyese el punto 12 del inciso h) del primer párrafo
del artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros y remises con chofer,
realizados en el país, siempre que el recorrido no supere
los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también comprende
a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio
viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio
del pasaje".
ARTICULO 6º
La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, determinará con anterioridad al 1° de
agosto de 2001, las tarifas de transporte de conformidad a las
nuevas condiciones económico-financieras, los cálculos
pertinentes y la implantación del boleto multimodal.
ARTICULO 7º
Créanse las tasas viales a abonar por los usuarios de
los corredores viales, las cuales se determinarán en
función de un valor base que se fija en CERO COMA SETENTA
Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (100 km.) de
recorrido.
ARTICULO 8º
El valor base de las tasas viales variará en la oportunidad
que disponga el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en
función de la capacidad de pago de los usuarios, a través
de la aplicación de un índice que refleje la variación
del Producto Bruto por Habitante.
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará
el valor de ajuste con miras al autofinanciamiento del sistema
considerando que el valor base corresponde a un Producto Bruto
por Habitante de SIETE MIL PESOS ($ 7.000) por año, estableciendo
un tope de incremento de hasta SEIS (6) veces su valor, correspondiendo
tal situación de un Producto Bruto por Habitante de QUINCE
MIL PESOS ($ 15.000) por año.
La determinación por parte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA de los valores de las tasas viales contemplará
asimismo las diferencias existentes entre distintos horarios,
la congestión de tránsito, el tipo de carga y
el servicio publico de transporte. Los parámetros que
reflejen estas situaciones se denominarán "factores
de variación".
ARTICULO 9º
A los efectos del pago de la tasa vial por parte de los usuarios
se establecerá un sistema de medición electrónica,
ubicándose los puntos de medición de forma tal
que permitan una justa relación entre el pago de la tasa
y la distancia recorrida.
El sistema de medición y cobro de la tasa vial estará
a cargo de uno o más perceptores. El perceptor conformará
una base informática con los datos de tránsito
y su categorización, de forma tal que se pueda llevar
un adecuado control y lograr una correcta planificación
de la red vial, como así también de toda otra
información que la reglamentación establezca.
ARTICULO 10
A partir de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial, se reducirán las tarifas de peajes
vigentes en la Red Vial Nacional en las siguientes proporciones.
a) TREINTA POR CIENTO (30%) para las categorías 1 y 2.
b) SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías 3 a 6.
A los efectos de compensar la disminución de los ingresos
de los concesionarios y mantener el equilibrio económico-financiero
de las concesiones, dichos concesionarios percibirán
una compensación conforme al presente.
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dentro de los TREINTA (30) días
de sancionado el presente decreto, determinará las compensaciones
a ser atendidas con los recursos de la tasa creada por el artículo
4° del presente decreto y adecuará los puestos de
peajes y las reducciones en cada uno de manera que ellos constituyan
un sistema de peaje equivalente a la aplicación de la
tasa vial que regirá hasta la finalización de
las concesiones, observando al efecto el mantenimiento del equilibrio
económico-financiero de las concesiones.
Los concesionarios de los corredores viales de la Red Vial Nacional
continuarán siendo responsables por el cumplimiento integral
de sus obligaciones contractuales.
ARTICULO 11
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá proponer
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30)
días de sancionado el presente decreto, un sistema de
desarrollo de la infraestructura vial que contemple los siguientes
principios:
a) Promoción de la participación privada en el
desarrollo vial argentino.
b) Transformación de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
de forma tal que la misma quede organizada para la administración
y la planificación del sistema vial propuesto.
ARTICULO 12
Las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán
en vigencia desde el día de su publicación en
el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en su artículo
5°, que surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.
ARTICULO 13
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en los
términos del artículo
5° de la Ley N° 25414 y del artículo 16 de
la Ley N° 23966.
ARTICULO 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - Carlos Bastos.- Domingo F. Cavallo. |
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