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Decreto Nº 5742/1954
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Sustitución de Fondo de Reparos
por otras garantías. |
Sancionado: 12/04/1954
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Visto el expediente núm.
41926/51 del registro del Ministerio de Obras Públicas
en el que la Cámara Argentina de la Construcción
solicita se autorice a los contratistas de obras públicas
a sustituir por una fianza bancaria equivalente, el 10% retenido
para "fondo de reparos", en los certificados de obras;
Considerando:
Que si bien la ley núm 13064
(1) en su Art. 46 establece que "los pliegos de garantías
correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos",
en los pliegos de condiciones se sigue disponiendo a la retención
del 10% del importe de cada certificado, que puede ser sustituido
por títulos de crédito argentino interno, bonos
de tesorería o bonos hipotecarios del Banco Central,
conforme lo autorizan los decretos núm. 96024/36 (copia
a fs. 24/25), 21289/44 (copia a fs. 26/28) y 24384/49 (2) (copia
a fs. 29).
Que la retención uniforme del 10% en efectivo proviene
de la aplicación de la extinguida ley 775 (3), no existiendo
en la actualidad disposición legal alguna que se oponga
a la constitución de esa garantía en cualquier
otra forma;
Que dicha retención tiene por objeto cubrir la responsabilidad
del contratista, por los vicios o defectos de los trabajos ejecutados,
hasta la recepción definitiva de la obra, y en consecuencia
cualquier momento, con la disponibilidad de fondos para realizar,
por cuenta del empresario, las reparaciones o reconstrucciones
necesarias;
Que por tal causa, no resulta conveniente dejar librada a la
determinación exclusiva del contratista, la sustitución
solicitada, ni tampoco resultará ella factible en determinadas
obras, por las características particulares de su conducción;
Que por todo lo expuesto u con el fin de facilitar a las empresas,
en los momentos actuales, su desenvolvimiento financiero, corresponde
reglamentar el Art. de la ley núm. 13064
en forma que contemple los intereses de las partes contractuales;
Por ello y atento alo expresado por el Ministerio General de
la Nación (fs, 10vta.), el señor procurador del
Tesoro (fs.21), la Dirección General de Contabilidad
y Controlador de trabajos Públicos del Ministerio de
Obras Públicas (fs.4) y lo propuesto por el señor
Ministro Secretario de Estado en el citado Departamento. El
Presidente de la Nación Argentina, decreta:
ARTICULO 1º
Autorízase, con carácter transitorio, la inclusión
en los pliegos de condiciones para la construcción de
obras publicas de una cláusula que permita la sustitución
total o parcial del "fondo de reparos" en efectivo
o en títulos, por una fianza bancaria a entera satisfacción
de organismo competente. Esta cláusula no se incluirá
en aquellos casos en que se estime necesario asegurar la inmediata
disponibilidad de la totalidad de los fondos prevenientes de
esa garantía contractual.
ARTICULO 2º
El documento que formalice la fianza bancaria autorizada deberá
establecer que ella se hará efectiva a simple requerimiento
del organismo estatal contratante, sin necesidad de ningún
otro requerimiento del organismo estatal contratante, sin necesidad
de ningún otro requisito y sin que sea necesario constituir
previamente en mora al obligado directo, por lo que el fiador
tendrá el carácter de deudor solidario, liso y
llano pagador de esta obligación.
ARTICULO 3º
En caso de rescisión del contrato por culpa de la empresa,
la fianza bancaria deberá hacerse efectiva de inmediato
y en su totalidad a los efectos de lo dispuesto en el Art.
51, inc. c) de la ley núm. 13064.
ARTICULO 4º
Comuníquese, etc. - Perón. - Dupeyron. - Bonani. |
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