Decreto Nº 5742/1954
Sustitución de Fondo de Reparos por otras garantías.
Sancionado: 12/04/1954
Visto el expediente núm. 41926/51 del registro del Ministerio de Obras Públicas en el que la Cámara Argentina de la Construcción solicita se autorice a los contratistas de obras públicas a sustituir por una fianza bancaria equivalente, el 10% retenido para "fondo de reparos", en los certificados de obras;

Considerando:

Que si bien la ley núm 13064 (1) en su Art. 46 establece que "los pliegos de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos", en los pliegos de condiciones se sigue disponiendo a la retención del 10% del importe de cada certificado, que puede ser sustituido por títulos de crédito argentino interno, bonos de tesorería o bonos hipotecarios del Banco Central, conforme lo autorizan los decretos núm. 96024/36 (copia a fs. 24/25), 21289/44 (copia a fs. 26/28) y 24384/49 (2) (copia a fs. 29).

Que la retención uniforme del 10% en efectivo proviene de la aplicación de la extinguida ley 775 (3), no existiendo en la actualidad disposición legal alguna que se oponga a la constitución de esa garantía en cualquier otra forma;

Que dicha retención tiene por objeto cubrir la responsabilidad del contratista, por los vicios o defectos de los trabajos ejecutados, hasta la recepción definitiva de la obra, y en consecuencia cualquier momento, con la disponibilidad de fondos para realizar, por cuenta del empresario, las reparaciones o reconstrucciones necesarias;

Que por tal causa, no resulta conveniente dejar librada a la determinación exclusiva del contratista, la sustitución solicitada, ni tampoco resultará ella factible en determinadas obras, por las características particulares de su conducción;

Que por todo lo expuesto u con el fin de facilitar a las empresas, en los momentos actuales, su desenvolvimiento financiero, corresponde reglamentar el Art. de la ley núm. 13064 en forma que contemple los intereses de las partes contractuales;

Por ello y atento alo expresado por el Ministerio General de la Nación (fs, 10vta.), el señor procurador del Tesoro (fs.21), la Dirección General de Contabilidad y Controlador de trabajos Públicos del Ministerio de Obras Públicas (fs.4) y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el citado Departamento. El Presidente de la Nación Argentina, decreta:

ARTICULO 1º

Autorízase, con carácter transitorio, la inclusión en los pliegos de condiciones para la construcción de obras publicas de una cláusula que permita la sustitución total o parcial del "fondo de reparos" en efectivo o en títulos, por una fianza bancaria a entera satisfacción de organismo competente. Esta cláusula no se incluirá en aquellos casos en que se estime necesario asegurar la inmediata disponibilidad de la totalidad de los fondos prevenientes de esa garantía contractual.

ARTICULO 2º

El documento que formalice la fianza bancaria autorizada deberá establecer que ella se hará efectiva a simple requerimiento del organismo estatal contratante, sin necesidad de ningún otro requerimiento del organismo estatal contratante, sin necesidad de ningún otro requisito y sin que sea necesario constituir previamente en mora al obligado directo, por lo que el fiador tendrá el carácter de deudor solidario, liso y llano pagador de esta obligación.

ARTICULO 3º

En caso de rescisión del contrato por culpa de la empresa, la fianza bancaria deberá hacerse efectiva de inmediato y en su totalidad a los efectos de lo dispuesto en el Art. 51, inc. c) de la ley núm. 13064.

ARTICULO 4º

Comuníquese, etc. - Perón. - Dupeyron. - Bonani.
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