|
Ley Nº 12910
|
Obras Públicas. Variaciones
de costos. Reconocimiento. Régimen. Principio de equidad.
Paralización de las obras. |
Sancionada: 19/12/1946
|
ARTICULO 1º
La Administración nacional, en todas las obras que por
intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas
y autárquicas tiene actualmente contratadas y/o hayan
sido ejecutadas durante el transcurso de la guerra, tomará
a su cargo, total o parcialmente, según los casos y dentro
de los límites que establece la presente Ley, las variaciones
en más o en menos en el precio de los materiales, el
transporte, la mano de obra, los combustibles, y demás
elementos determinantes del costo de las obras derivadas de
la situación de emergencia consiguiente a la guerra y
de losactos del poder público.
ARTICULO 2º
La Administración resolverá en cada caso sobre
la procedencia y forma de hacer efectiva la absorción
de las diferencias a que se refiere el artículo anterior,
ya sea mediante la aplicación de tablas que establezcan
las Leyes de variación de los costos durante los respectivos
tiempos de ejecución, ya sea por el reconocimiento de
las pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse con
la contabilidad de las empresas, informes aduaneros, de los
bancos oficiales y dictámenes técnicos del Ministerio
de Obras Públicas de la Nación.
ARTICULO 3º
Déjase establecido que los mayores desembolsos correspondientes
al rubro de gastos de administración general de empresas,
no serán reconocidos ni indemnizados, así como
tampoco será reconocidos los mayores gastos que sean
consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia
o erróneas operaciones de los empresarios.
ARTICULO 4º
En ningún caso los reconocimientos que resulten de la
aplicación de la presente Ley podrán excederse
a las mayores erogaciones comprobadas.
ARTICULO 5º
En los casos en que se encontrasen total o parcialmente paralizadas
las obras y sin perjuicio de lo establecido en el art. 1 con
respecto a la parte de obra ejecutada, se examinará,
atendiendo a las causas particulares de la paralización,
la posibilidad de proseguirlas mediante modificaciones en su
estructura técnica, reajuste de precios y condiciones,
prórrogas de plazos y otras medidas, o bien, si ello
no fuera viable, se procederá a la rescisión de
los respectivos contratos sin aplicación de penalidades.
En este último caso, no le será reconocida a los
empresarios ninguna indemnización en concepto de lucro
cesante por la parte de obra que se deja de ejecutar.
ARTICULO 6º
En el futuro el Poder Ejecutivo ordenará la inclusión
en las especificaciones para la construcción de obras,
de un régimen de emergencia que contemple en forma equitativa
las posibles variaciones de costos concurrentes a la realización.
ARTICULO 7º
El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de
la promulgación de la presente Ley, dictará las
normas para su mejor cumplimiento. El acogimiento del contratista
a los beneficios de esta Ley deberá producirse dentro
de los quince (15) días de ser dictadas dichas normas.
Este acogimiento implicará automáticamente la
renuncia a toda acción judicial basada en las causas
que motivan la presente Ley.
ARTICULO 8º
Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley
a las obras de ejecución, serán atendidos con
los fondos que las respectivas Leyes les acuerden. En cuando
a las obras sin crédito vigente, el Poder Ejecutivo solicitará
oportunamente al Honorable Congreso los fondos correspondientes.
ARTICULO 9º
De forma. |
|
|