El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al ejercicio de
las siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del año
2002.
I: Materias determinadas de su ámbito de administración
a) Decidir la fusión o centralización de entes
autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas
o la descentralización de organismos de la administración
central, pudiendo otorgarles autarquía.
b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas
o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas,
sociedades del Estado u otras formas de organización
jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más
limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor
funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de
la Ley de Administración
Financiera N° 24156.
c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos
contemplados en el inciso b), a las normas del derecho común.
Las normas que se dicten a tal efecto garantizarán a
los trabajadores la preservación de los derechos adquiridos
en virtud de la ley marco de regulación del empleo público
nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán
de la estabilidad en el empleo por ella prevista por el término
de DOS (2) años a partir del momento en que se modifique
la naturaleza del vínculo laboral al que estén
sujetos, quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo
de Trabajo aplicable.
Durante el término indicado en el párrafo precedente,
las partes deberán negociar un nuevo Convenio Colectivo
de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso a un nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a
un arbitraje.
d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia
del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido
control del sector.
e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente.
f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración
podrá derogar total o parcialmente aquellas normas específicas
de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento
operativo de organismos o entes de la administración
descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas
no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en
materia de control, penal o regulatoria de la tutela de intereses
legítimos o derechos subjetivos de los administrados,
y con respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
II. Emergencia pública
a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que
beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las
economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales,
Asociaciones y Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos
y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad
de los sectores y regiones y atender situaciones económico
sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación
o compensación con otros tributos de los saldos a favor
a que se refiere el primer párrafo del artículo
4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), así
como regímenes de regularización y facilidades
de pago.
b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios
o de recaudación previsional al solo efecto de otorgar
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición
de personas de derecho público -a condición de
reciprocidad- con el objeto de mejorar la recaudación,
reducir la evasión y evitar el contrabando.
c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación
específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura,
los que serán definidos con criterio federal y distribución
equitativa en todo el territorio nacional, respetando la rentabilidad
económico-social de las obras y siempre que la percepción
de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con
posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que
sea para reducir o eliminar peajes existentes.
d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización
y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales
cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización
de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer las características y condiciones para ser
considerados como tales.
e) Dar continuidad a la desregulación económica
derogando o modificando normas de rango legislativo de orden
nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad
de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda
derogación, modificación y suspensión de
la Ley de convertibilidad
N° 23928, de los Códigos Civil, de Minería
y de Comercio o en materia penal, tributaria, laboral del sector
público y privado, salud, previsional, de las asignaciones
familiares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público
(N° 25164) y la Ley
N° 25344 de Emergencia Pública, en lo referido
al pago de la deuda previsional con Bonos Bocón III,
contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley.
III
Las delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización
total o parcial y/o cesión en garantía de empresas
públicas, universidades, Banco de la Nación Argentina
y otras entidades financieras oficiales, Administración
Federal de Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios
públicos, la participación del Estado Nacional
en entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
También se excluye la modificación de la autarquía
del Banco Central de la República Argentina y de las
universidades nacionales así como el artículo
55 de la Ley N° 25401.
Para la transferencia de empresas, sociedades o cualquier otra
forma de organización jurídica de propiedad del
Estado nacional, deberán seguirse los procedimientos
previstos en la Ley N° 23696.
ARTICULO 2º
El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de las
facultades previstas en la presente Ley, se ajustará
a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución
Nacional entendiéndose que las disposiciones de la presente
son las bases de la delegación del ejercicio de atribuciones
legislativas y que se encuentra vigente la situación
de emergencia pública declarada en el artículo
1º de la Ley N° 25344 y requerida por el mencionado
artículo 76 de la Constitución Nacional.
Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el
gasto público consolidado a nivel nacional ni se creen
otros impuestos que el establecido en el artículo 1º
de la Ley N° 25413. El ejercicio de las facultades delegadas
no podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse
para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios.
ARTICULO 3º
Ratifícase en todos sus términos y alcances el
contenido del artículo 11 de la Ley N° 25413, aclarando
que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTICULO 4º
El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio
que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar
su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de
Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las
Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo
101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º
Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral
Permanente prevista en el artículo 100, inciso 12 de
la Constitución Nacional el control y seguimiento de
lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las
facultades delegadas, será hecho por una Comisión
Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados elegidos
por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores
de la Nación, respetando la pluralidad de la representación
política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión
será designado a propuesta del Bloque político
de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso.
ARTICULO 6º
Al término del plazo establecido en el artículo
1º, se operará de pleno derecho la caducidad de
la delegación de facultades dispuesta en la presente
ley sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia
de las normas que haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en
ejercicio de las atribuciones que se le delegan.
ARTICULO 7º
Sustitúyese el inciso 3 del artículo 2º de
la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3)
Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes
muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga".
Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997 y sus modificatorias) que quedará redactado de la
siguiente forma: "W) Los resultados provenientes de operaciones
de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas,
excluidos los sujetos comprendidos en el inciso "C"
del artículo 49".
ARTICULO 8º
Ratifícase en todas sus partes el Decreto
1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación
Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, publicado en
el Boletín Oficial del jueves 4 de enero de 2001.
Rectifícase la nominación de la obra incluida
como ruta 68, en el acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión
La Paz.
ARTICULO 9º
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES,
A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
UNO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25414 -
RAFAEL PASCUAL - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu- Juan
C. Oyarzún. |