El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
La presente Ley establece y regula la administración
financiera y los sistemas de control del sector público
nacional.
ARTICULO 2º
La administración financiera comprende el conjunto
de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos
que hacen posible la obtención de los recursos públicos
y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos
del Estado.
ARTICULO 3º
Los sistemas de control comprenden las estructuras de control
interno y externo del sector público nacional y el
régimen de responsabilidad que estipula y está
asentado en la obligación de los funcionarios de rendir
cuentas de su gestión.
ARTICULO 4º
Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse
presentes, principalmente para su interpretación y
reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad
financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia
en la obtención y aplicación de los recursos
públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión
y evaluación de los recursos del sector público
nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información
oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del
sector público nacional útil para la dirección
de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión
de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la administración
superior de cada jurisdicción o entidad del sector
público nacional, la implantación y mantenimiento
de:
i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro
e información y acorde con su naturaleza jurídica
y características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo,
financiero, económico y de gestión sobre sus
propias operaciones, comprendiendo la práctica del
control previo y posterior y de la auditoría interna;
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción
económica y eficiente de las actividades institucionales
y la evaluación de los resultados de los programas,
proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción
o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito
de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar
con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de
esta Ley.
e) Estructurar el sistema de control externo del sector público
nacional.
ARTICULO 5º
La administración financiera estará integrada
por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados
entre sí:
- Sistema presupuestario;
- Sistema de crédito público;
- Sistema de tesorería;
- Sistema de contabilidad.
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano
rector, que dependerá directamente del órgano
que ejerza la coordinación de todos ellos.
ARTICULO 6º
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el órgano
responsable de la coordinación de los sistemas que
integran la administración financiera, el cual dirigirá
y supervisará la implantación y mantenimiento
de los mismos.
ARTICULO 7º
La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría
General de la Nación serán los órganos
rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.
ARTICULO 8º
(Texto según Ley 25827, Art. 8 ). Las disposiciones
de esta Ley serán de aplicación en todo el sector
público nacional, el que a tal efecto está integrado
por:
a) Administración nacional, conformada por la Administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas
del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, las sociedades
de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias.
c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración
nacional, que abarca a cualquier organización estatal
no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación
de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas
no estatales donde el Estado nacional tenga el control de
las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente
con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo
a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas
a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones
o fondos cuya administración, guarda o conservación
está a cargo del Estado nacional a través de
sus jurisdicciones o entidades.
ARTICULO 8º
(Texto según Ley 25565, Art. 70 ). Las disposiciones
de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector
Público nacional, el que a tal efecto está integrado
por:
a) Administración nacional, conformada por la Administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas
del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, las sociedades
de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración
nacional, que abarca a cualquier organización estatal
no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional
tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación
de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas
no estatales donde el Estado nacional tenga el control de
las decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente
con bienes y/o fondos del Estado nacional.
ARTICULO 8º
(Texto originario). Las disposiciones de esta Ley serán
de aplicación en todo el sector público nacional,
el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las empresas
del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria, las Sociedades
de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria
en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo
a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas
a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones
o fondos cuya administración, guarda o conservación
esté a cargo del Estado Nacional a través de
sus jurisdicciones o entidades.
ARTICULO 9º
(Texto según Ley 26078, Art. 53) En el contexto de
esta Ley se entenderá por entidad a toda organización
pública con personalidad jurídica y patrimonio
propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes
unidades:
a) Institucionales
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
- Ministerio Público
- Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de
Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder
Ejecutivo Nacional
b) Administrativo-Financieras
- Servicio de la Deuda Pública
- Obligaciones a cargo del Tesoro
ARTICULO 9º
(Texto originario) En el contexto de esta Ley se entenderá
por entidad a toda organización pública con
personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción
a cada una de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder Legislativo;
b) Poder Judicial;
c) Presidencia de la Nación, los Ministerios y Secretarías
del Poder Ejecutivo nacional.
d) (Incorporado por Ley 24624, Art. 29 ). Ministerio Público.
ARTICULO 10
El ejercicio financiero del sector público nacional,
comenzará el primero de enero y terminará el
treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
SECCIÓN I
NORMAS TÉCNICAS COMUNES
ARTICULO 11
El presente título establece los principios, órganos,
normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario
de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector
público nacional.
ARTICULO 12
Los presupuestos comprenderán todos los recursos y
gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán
por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones
entre sí. Mostrarán el resultado económico
y financiero de las transacciones programadas para ese período,
en sus cuentas corrientes y de capital, así como la
producción de bienes y servicios que generarán
las acciones previstas.
ARTICULO 13
Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración
de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento,
incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en
el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán
ser lo suficientemente específicas como para identificar
las respectivas fuentes.
ARTICULO 14
En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas
más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las
políticas, planes de acción y producción
de bienes y servicios de los organismos del sector público
nacional, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación
de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La reglamentación establecerá las técnicas
de programación presupuestaria y los clasificadores
de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO 15
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades
públicas se incluyan créditos para contratar
obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución
exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en
los mismos información sobre los recursos invertidos
en años anteriores, los que se invertirán en
el futuro y sobre el monto total del gasto, así como
los respectivos cronogramas de ejecución física.
La aprobación de los presupuestos que contengan esta
información, por parte de la autoridad competente,
implicará la autorización expresa para contratar
las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su
monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación
vigente.
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que
se refiere el presente artículo caducarán al
cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual
se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no
se encuentre formalizada, mediante la documentación
que corresponda, la contratación de las obras y/o la
adquisición de los bienes y servicios autorizados
(Párrafo según Ley 26078, Art. 67).
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que
se refiere el presente artículo caducarán al
cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado,
en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada,
mediante la documentación que corresponda, la contratación
de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios
autorizados. (Párrafo incorporado por Ley 25237, Art.
30).
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
ARTICULO 16
La oficina nacional de presupuesto será el órgano
rector del sistema presupuestario del sector público
nacional.
ARTICULO 17
La oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes
competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios
de la política financiera que, para el sector público
nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas
de administración financiera;
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera los lineamientos
para la elaboración de los presupuestos del sector
público nacional;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación,
programación de la ejecución, modificaciones
y evaluación de los presupuestos de la administración
nacional;
d) Dictar las normas técnicas para la formulación
y evaluación de los presupuestos de las empresas y
sociedades del Estado;
e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos
que integran la administración nacional y proponer
los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y
sociedades del Estado y presentar los respectivos informes
a consideración del Poder Ejecutivo Nacional;
g) Preparar el proyecto de Ley de presupuesto general y fundamentar
su contenido;
h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la
programación de la ejecución del presupuesto
de la administración nacional preparada por las jurisdicciones
y entidades que la componen;
i) Accionar, en materia presupuestaria, a todos los organismos
del sector público nacional regidos por esta Ley y
difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario
compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria
de la administración nacional e intervenir en los ajustes
y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones
que le fije la reglamentación;
k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando
las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación
y las normas técnicas respectivas;
l) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 18
Integrarán el sistema presupuestario y serán
responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación
y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional
de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias
en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional. Estas unidades serán responsables de cuidar
el cumplimiento de las políticas y lineamientos que,
en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO 19
La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos
cuyo contenido será el siguiente:
Tít. I. Disposiciones generales;
Tít. II. Presupuesto de recursos y gastos de la administración
central;
Tít. III. Presupuestos de recursos y gastos de los
organismos descentralizados.
ARTICULO 20
Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias
a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente
con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
podrán contener disposiciones de carácter permanente,
no podrán reformar y derogar Leyes vigentes, ni crear,
modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El tít. I incluirá, asimismo, los cuadros agregados
que permitan una visión global del presupuesto y sus
principales resultados.
ARTICULO 21
Para la administración central se considerarán
como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén
recaudar durante el período en cualquier organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administración central, el financiamiento proveniente
de donaciones y operaciones de crédito público,
representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes
a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuestara.
No se incluirán en el presupuesto de recursos, los
montos que correspondan a la coparticipación de impuestos
nacionales.
Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos
que se devenguen en el período, se traduzcan o no en
salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO 22
Para los organismos descentralizados, la reglamentación
establecerá los criterios para determinar los recursos
que deberán incluirse como tales en cada uno de esos
organismos. Los gastos se programarán siguiendo el
criterio del devengado.
ARTICULO 23
No se podrá destinar el producto de ningún rubro
de ingresos con el fin de atender específicamente el
pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito público;
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor
del Estado nacional, con destino específico;
c) Los que por Leyes especiales tengan afectación específica.
SECCIÓN II
DE LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 24
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos
generales para la formulación del proyecto de Ley de
presupuesto general.
A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán
practicar una evaluación del cumplimiento de los planes
y políticas nacionales y del desarrollo general del
país y sobre estas bases y una proyección de
las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar
una propuesta de prioridades presupuestarias en general y
de planes o programas de inversiones públicas en particular.
Se considerarán como elementos básicos para
iniciar la formulación de los presupuestos, el programa
monetario y el presupuestario de divisas formulados para el
ejercicio que será objeto de programación, así
como la cuenta de inversiones del último ejercicio
ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público
del ejercicio vigente.
El programa monetario y el presupuesto de divisas serán
remitidos al Congreso Nacional, a título informativo,
como soporte para el análisis del proyecto de Ley de
presupuesto general.
ARTICULO 25
Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones
y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte
necesario introducir, las Oficina Nacional de Presupuesto
confeccionará el proyecto de Ley de presupuesto general.
El proyecto de Ley deberá contener, como mínimo,
las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de la administración central
y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados
por rubros;
b) Presupuestos de gastos
de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado,
los que identificarán la producción y los créditos
presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios
asignados a cada uno de los proyectos de Inversión
que se prevén ejecutar;
d) Resultados de las cuentas corrientes y de capital para
la administración central, para cada organismo descentralizado
y para el total de la administración nacional.
El reglamento establecerá, en forma detallada, otras
informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto
para la administración central como para los organismos
descentralizados.
ARTICULO 26
El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto
de Ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados
de la Nación, antes del 15 de setiembre del año
anterior para el que regirá, acompañado de un
mensaje que contenga una relación de los objetivos
que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología
utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación
de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala
el Art. 24 , así como las demás informaciones
y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO 27
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado
el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia
el año anterior, con los siguientes ajustes que deberá
introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos
de la administración central y de los organismos descentralizados.
1. En los presupuestos de recursos:
a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser
recaudados nuevamente:
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones
de crédito público autorizadas, en la cuantía
en que fueron utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores
correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso
que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto
su utilización;
d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para
el nuevo ejercicio;
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones
de crédito público en ejecución, cuya
percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2. En los presupuestos de gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios que
no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los
cuales fueron previstos;
b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables
para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar
en virtud de compromisos derivados de la ejecución
de tratados internacionales.
c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables
para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en
unidades físicas de los bienes y servicios a producir
por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios
que resulten de los ajustes anteriores.
ARTICULO 28
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos
en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional,
deberá contar con el financiamiento respectivo.
SECCIÓN III
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 29
Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles
de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional,
según las pautas establecidas en el Art. 25 de esta
Ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones
disponibles para gastar.
ARTICULO 30
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder
Ejecutivo Nacional decretará la distribución
administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de gastos
consistirá en la presentación desagregada hasta
el último nivel previsto en los clasificadores y categorías
de programación utilizadas, de los créditos
y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.
El dictado de este instrumento normativo implicará
el ejercicio de la atribución constitucional del Poder
Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para
gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
ARTICULO 31
Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado
el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente
al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá
los criterios y procedimientos para la aplicación de
este artículo y corresponderá al órgano
rector del sistema la regulación de los demás
aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena
vigencia.
ARTICULO 32
Las jurisdicciones y entidades comprometidas en esta Ley están
obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria
en las condiciones que les fije la reglamentación.
Como mínimo deberán registrarse la liquidación
o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación
efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además
del momento del devengado, según lo establece el artículo
precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo
para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos
presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación
de las obligaciones asumidas.
ARTICULO 33
No se podrán adquirir compromisos para los cuales no
quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios,
ni disponer de los créditos para una finalidad distinta
a la prevista.
En este último supuesto regirá para los Poderes
Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el Art. 16 de la
Ley 16432 (Incorporada a la Ley permanente de presupuesto)
y por el Art. 5 , párr. 1, de la Ley 23853, respectivamente.
(Párrafo observado por Decreto 1957/1992, Art. 1).
ARTICULO 34
(Texto según Ley 25725, Art. 26 ). A los fines de garantizar
una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar
los resultados esperados con los recursos disponibles, todas
las jurisdicciones y entidades deberán programar, para
cada ejercicio la ejecución física y financiera
de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
la reglamentación y las disposiciones complementarias
y procedimientos que dicten los órganos rectores de
los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción
hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder
Judicial y del Ministerio Público que continuarán
rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art.
16 de la Ley 16432, en su Art. 5 , párr. 1 de la Ley
23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma
y para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
recaudados durante éste.
ARTICULO 34
(Texto según Ley 25453, Art. 10). A los fines de garantizar
una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar
los resultados esperados con los recursos disponibles, todas
las jurisdicciones y entidades deberán programar, para
cada ejercicio, la ejecución física y financiera
de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
la reglamentación y las disposiciones complementarias
y procedimientos que dicten los órganos rectores de
los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción
hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder
Judicial y del Ministerio Público que continuarán
rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art.
16 de la Ley 16432, en el Art. 5 , párr. 1 de la Ley
23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma
y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
recaudados durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes
para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios
previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del sector público
nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos
y recursos presupuestarios. La reducción afectará
a los créditos respectivos en la proporción
que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso,
a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones
periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones,
pensiones, así como aquellas transferencias que los
organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de
dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios
que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo importará de pleno derecho la reducción
de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto,
incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos
que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán
proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según
corresponda.
La presente norma es de orden público y modifica, en
lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional
que se le oponga y no se podrá alegar la existencia
de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.
ARTICULO 34
(Texto según Decreto 896/2001, Art. 1 ) (*). A los
fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos
y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos
disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán
programar, para cada ejercicio, la ejecución física
y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que
fijará la reglamentación y las disposiciones
complementarias y procedimientos que dicten los órganos
rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería,
excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo,
del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán
rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art.
16 de la Ley 16432, en el Art. 5 , párr. 1 de la Ley
23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
(*) Ver resolución conjunta 31/2001 y 192/2001 S.S.S.
y S.H.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma
y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
recaudados durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes
para atender la totalidad de los créditos presupuestarios
previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del sector público
nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos
y recursos presupuestarios. La reducción afectará
los créditos respectivos en la proporción que
resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso
a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones
periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones
y pensiones, así como a aquellas transferencias que
los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago
de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios
que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo, importará de pleno derecho la reducción
de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto,
incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones
se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial
o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones
de ningún tipo.
Esta Ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria
o convencional que se le oponga y no se podrá alegar
la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su
contra.
La presente norma es de orden público. No se podrán
ordenar en las causas que con motivo de ellas se interpongan,
medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando
inaplicables en los respectivos procesos las normas de los
Arts. 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
ARTICULO 34
(Texto originario). (*) A los fines de garantizar una correcta
ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los
resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
jurisdicciones y entidades deberán programar, para
cada ejercicio, la ejecución física y financiera
de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
la reglamentación y las disposiciones complementarias
y procedimientos que dicten los órganos rectores de
los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción
hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo y Poder
Judicial que continuarán rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el Art. 16 de la Ley 16432 y en
el Art. 5 , párr. 1 de la Ley 23853, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma
y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
recaudados durante el mismo.
(*) El Art. 29 de la Ley 24624 establece: "Agrégase
como inc. d) del Art. 9 de la Ley 24156, al Ministerio Público,
e inclúyese a la citada jurisdicción en la excepción
dispuesta por el Art. 34 de la mencionada norma legal...".
ARTICULO 35
Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán,
para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y
cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos
por sí, o por la competencia específica que
asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias.
La competencia así asignada será indelegable.
La reglamentación establecerá la competencia
para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones
para pagar que no estén expresamente establecidas en
esta Ley.
ARTICULO 36
Facúltase al órgano coordinador de los sistemas
de administración financiera a afectar los créditos
presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados,
destinados al pago de los servicios públicos y de otros
conceptos que determine la reglamentación.
ARTICULO 37
(Texto según
Ley
26124, Art. 1) La reglamentación establecerá
los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones
a la Ley de presupuesto general que resulten necesarios durante
su ejecución.
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que
afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento
previsto.
El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total
aprobado por cada Ley de presupuesto, quedando comprendidas
las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos
de capital, aplicaciones financieras y distribución
de las finalidades.
A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros
de lo establecido en el Art. 15 de la Ley 25917.
El incremento de las partidas que refieran a gastos reservados
y de inteligencia sólo podrá disponerse por
el Congreso de la Nación.
ARTICULO 37
(Texto originario) La reglamentación establecerá
los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones
a la Ley de Presupuestos General que resulten necesarios durante
su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso
Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto
y el monto del endeudamiento previsto, así como los
cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones
financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución
de las finalidades.
ARTICULO 38
Toda Ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto
general deberá especificar las fuentes de los recursos
a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO 39
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones
para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General
para atender el socorro inmediato por parte del Gobierno en
casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza
mayor.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso
Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando
los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad
de atender las situaciones que las motivaron dentro de las
previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros
presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán
al presupuesto general.
ARTICULO 40
Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por
resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por
el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine
la reglamentación, una vez agotados los medios para
lograr su cobro.
La declaración de incobrable no implicará la
extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad
en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador
o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
SECCIÓN IV
DEL CIERRE DE CUENTAS
ARTICULO 41
Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán
al 31 de diciembre de cada año. Después de esa
fecha los recursos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha
en que se hubiere originado la obligación de pago o
liquidación de los mismos.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no
podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con
cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO 42
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada
año se cancelarán, durante el año siguiente,
con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes
a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre
de cada año se afectarán automáticamente
al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos
para la aplicación de estas disposiciones.
ARTICULO 43
Al cierre del ejercicio se reunirá información
de los entes responsables de la liquidación y captación
de recursos de la administración nacional y se procederá
al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores
de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administración
Nacional.
Esta información, junto al análisis de correspondencia
entre los gastos y la producción de bienes y servicios
que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
centralizada en la Contaduría General de la Nación
para la elaboración de la cuenta de Inversión
del ejercicio que, de acuerdo al Art. 95 , debe remitir anualmente
el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCIÓN V
DE LA EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
ARTICULO 44
La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución
de los presupuestos de la administración nacional tanto
en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre
del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración
nacional deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión
física de la ejecución de sus presupuestos,
de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b) Participar los resultados de la ejecución física
del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.
ARTICULO 45
Con base en la información que señala el artículo
anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad
gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina
Nacional de Presupuesto realizará un análisis
crítico de los resultados físicos y financieros
obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará
las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará
determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones
para las autoridades superiores y los responsables de los
organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos
y procedimientos para la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta sección, así como el uso
que se dará a la información generada.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMPRESAS PÚBLICAS,
FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN
ADMINISTRACIÓN NACIONAL (*)
(*) Denominación según Ley 25565, Art. 71 ;
texto anterior: "Del Régimen presupuestario de
las empresas y sociedades del estado". El Art. 71 de
la Ley 25565 establece: "... Déjase establecido
que la mención en los artículos del cap. III
de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado
deberá sustituirse por la expresión "empresas
públicas y entes públicos no comprendidos en
Administración nacional".
ARTICULO 46
Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las
empresas y sociedades del Estado, aprobarán el proyecto
de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán
a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre
del año anterior al que regirá. Los proyectos
de presupuesto deberán expresar las políticas
generales y los lineamientos específicos que, en materia
presupuestaria, establezca el órgano coordinador de
los sistemas de administración financiera y la autoridad
de la jurisdicción correspondiente; contendrán
los planes de acción, las estimaciones de gastos y
su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos
a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo,
económico y financiero previstos para la gestión
respectiva.
ARTICULO 47
Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos
deben estar formulados utilizando el momento del devengado
de las transacciones como base contable.
ARTICULO 48
La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos
de presupuesto de las empresas y sociedades y preparará
un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco
de las políticas, planes y estrategias fijados para
este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar
en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación
del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial
al Estado o atentar contra los resultados de las políticas
y planes vigentes.
ARTICULO 49
Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe
mencionado en el artículo anterior, serán sometidos
a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo
con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con
los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre
de cada año, los presupuestos de las empresas y sociedades
del Estado, elevados en el plazo previsto en el Art. 46 de
la presente Ley, pudiendo delegar esta atribución en
el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si las empresas y sociedades del Estado no presentaren sus
proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los someterá a consideración
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 50
Los representantes estatales que integran los órganos
de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán
proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 51
El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín
Oficial una síntesis de los presupuestos de las empresas
y sociedades del Estado, con los contenidos básicos
que señala el Art. 46.
ARTICULO 52
Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas
y sociedades del Estado durante su ejecución y que
impliquen la disminución de los resultados operativo
o económico previstos, alteración sustancial
de la Inversión programada, o el incremento del endeudamiento
autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional,
previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto.
En el marco de esta norma y con opinión favorable de
dicha oficina, las empresas y sociedades establecerán
su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
ARTICULO 53
Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades
procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de
financiamiento y de gastos.
ARTICULO 54
Se prohíbe a las entidades del sector público
nacional realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades
del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los
términos de esta Ley, requisito que también
será imprescindible para realizar operaciones de crédito
público.
CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTICULO 55
La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente
el presupuesto consolidado del sector público, el cual
presentará información sobre las transacciones
netas que realizará este sector con el resto de la
economía y contendrá, como mínimo, la
siguiente información
a) Una síntesis del presupuesto general de la administración
nacional;
b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada
una de las empresas y sociedades del Estado;
c) La consolidación de los recursos y gastos públicos
y su presentación en agregados institucionales útiles
para el análisis económico;
d) Una referencia a los principales proyectos de Inversión
en ejecución por el sector público nacional;
e) Información de la producción de bienes y
servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar,
así como la relación de ambos con los recursos
financieros;
f) Un análisis de los efectos económicos de
los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público nacional
será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes
del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado
por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para
conocimiento del Congreso Nacional.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTICULO 56
El crédito público se rige por las disposiciones
de esta Ley, su reglamento y por las Leyes que aprueban las
operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad
que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar
medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas,
para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar
su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo
los intereses respectivos.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público
para financiar gastos operativos.
ARTICULO 57
(Texto según Decreto 1387/2001, Art. 10 ). El endeudamiento
que resulte de las operaciones de crédito público
se denominará deuda pública y puede originarse
en:
a) La emisión y colocación de títulos,
bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos
de un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro
cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones
cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso
de más de un (1) ejercicio financiero posterior al
vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se
hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación
de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos,
crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos
o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo
todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o
darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes,
contratar avales, fianzas, fianzas, garantías reales
o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento
de las obligaciones contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni
las operaciones que se realicen en el marco del Art. 82 de
esta Ley.
ARTICULO 57
(Texto originario). El endeudamiento que resulte de las operaciones
de crédito público se denominará deuda
pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos,
bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivo
de un empréstito;
b) La emisión y colocación de letras del Tesoro
cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
c) La contratación de préstamos con instituciones
financieras;
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones
cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso
de más de un ejercicio financiero posterior al vigente;
siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado
anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
f) La consolidación, conversión y renegociación
de otras medidas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni
las operaciones que se realicen en el marco del Art. 82 de
esta Ley.
ARTICULO 58
A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará
en interna y externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída
con personas físicas o jurídicas residentes
o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago
puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su
parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída
con otro Estado u organismo internacional o con cualquier
otra persona física o jurídica sin residencia
o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede
ser exigible fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la administración
central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor
principal.
La deuda pública indirecta de la Administración
central es constituida por cualquier persona física
o jurídica, pública o privada, distinta de la
misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
ARTICULO 59
Ninguna entidad del sector público nacional podrá
iniciar trámites para realizar operaciones de crédito
público sin la autorización previa del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
ARTICULO 60
Las entidades de la administración nacional no podrán
formalizar ninguna operación de crédito público
que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General
del año respectivo o en una Ley específica.
La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo
las siguientes características de las operaciones de
crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Plazo mínimo de amortización;
- Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la
administración nacional no estuvieran autorizadas en
la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán
de una Ley que las autorice expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas
precedentemente en este artículo, a las operaciones
de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo
Nacional con los organismos financieros internacionales de
los que la Nación forma parte.
ARTICULO 61
En los casos que las operaciones de crédito público
originen la constitución de deuda pública externa,
antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea
el ente del sector público emisor o contratante, deberá
emitir opinión el Banco Central de la República
Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza
de pagos.
ARTICULO 62
Cumplidos los requisitos fijados en los Arts. 59 y 61 de esta
Ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar
operaciones de crédito público dentro de los
límites que fije su responsabilidad patrimonial y de
acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la
reglamentación. Cuando estas operaciones requieran
de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza
de la administración central, la autorización
para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto
General o en una Ley específica.
ARTICULO 63
El órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera fijará las características y condiciones
no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédito
público que realicen las entidades del sector público
nacional.
ARTICULO 64
Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza,
que cualquier ente público otorgue a personas ajenas
a este sector, requerirán de una Ley. Se excluye de
esta disposición a los avales, fianzas o garantías
que otorguen las instituciones públicas financieras.
ARTICULO 65
El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda
pública mediante su consolidación, conversión
o renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones
originales.
ARTICULO 66
Las operaciones de crédito público realizadas
en contravención a las normas dispuestas en la presente
Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán
oponibles ni a la administración central ni a cualquier
otra entidad contratante del sector público nacional.
ARTICULO 67
El órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar
los medios de financiamiento obtenidos, mediante operaciones
de crédito público, siempre que así lo
permitan las condiciones de la operación respectivas
y las normas presupuestarias.
ARTICULO 68
La Oficina Nacional de Crédito Público será
el órgano rector del sistema de crédito público,
con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento
que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
ARTICULO 69
En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional
de Crédito Público tendrá competencia
para:
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios
de la política financiera que, para el sector público
nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas
de administración financiera;
b) Organizar un sistema de información sobre el mercado
de capitales de crédito;
c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el
sector público nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar
operaciones de crédito público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación
y rescate de empréstitos, así como los de negociación,
contratación y amortización de préstamos,
en todo el ámbito del sector público nacional.
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las
negociaciones que se realicen para emitir empréstitos
o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de crédito público se apliquen a
sus fines específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento
público, debidamente integrado al sistema de contabilidad
gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias
del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.
ARTICULO 70
El servicio de la deuda estará constituido por la amortización
del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros
cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones
de crédito público.
Los presupuestos de las entidades del sector público
deberán formularse previendo los créditos necesarios
para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas
bancarias de las entidades que no cumplan en término
el servicio de la deuda pública, el monto de dicho
servicio y efectuarlo directamente.
ARTICULO 71
Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones
de crédito que realice el Banco Central de la República
Argentina con instituciones financieras internacionales para
garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
ARTICULO 72
El sistema de tesorería está compuesto por el
conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen
en la recaudación de los ingresos y en los pagos, que
configuran el flujo de fondos del sector público nacional,
así como en la custodia de las disponibilidades que
se generen.
ARTICULO 73
La Tesorería General de la Nación será
el órgano rector del sistema de tesorería y,
como tal coordinará el funcionamiento de todas las
unidades o servicios de tesorería que operen en el
sector público nacional, dictando las normas y procedimientos
conducentes a ello.
ARTICULO 74
La Tesorería General tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos monetarios
de la política financiera, que para el sector público
nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas
de administración financiera;
b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto
la programación de la ejecución del presupuesto
de la administración nacional y programar el flujo
de fondos de la administración central;
c) Centralizar la recaudación de los recursos de la
administración central y distribuirlos en las tesorerías
jurisdiccionales para que éstas efectúen el
pago de las obligaciones que se generen;
d) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados,
supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las
transferencias que éstos recibirán de acuerdo
con la Ley general de presupuesto;
e) Administrar el sistema de caja única o de fondo
unificado de la administración nacional que establece
el Art. 80 de esta Ley;
f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del Art. 82 de esta
Ley;
g) Ejercer la supervisión técnica de todas las
tesorerías que operen en el ámbito del sector
público nacional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público
y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
i) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina
la administración de la liquidez del sector público
nacional en cada coyuntura económica, fijando políticas
sobre mantenimiento y utilización de los saldos de
caja;
j) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales
de fondos que realicen las entidades del sector público
nacional en instituciones financieras del país o del
extranjero;
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de
la administración central o de terceros, que se pongan
a su cargo;
l) Todas las demás funciones que en el marco de esta
Ley, le adjudique la reglamentación.
ARTICULO 75
La Tesorería General estará a cargo de un tesorero
general que será asistido por un subtesorero general.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Para ejercer ambos cargos se requerirá título
universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas
y una experiencia en el área financiera o de control
no inferior a cinco años.
ARTICULO 76
El tesorero general dictará el reglamento interno de
la Tesorería General de la Nación y asignará
funciones al subtesorero general.
ARTICULO 77
Funcionará una tesorería central en cada jurisdicción
y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías
centralizarán la recaudación de las distintas
cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos
puestos a disposición de las mismas y cumplirán
los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.
ARTICULO 78
Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades
de la administración nacional se depositarán
en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe
del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que
haga sus veces.
ARTICULO 79
Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes
naturales de la Tesorería General de la Nación
en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser
erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional.
A tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos
y pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería
General de la Nación.
ARTICULO 80
El órgano central de los sistemas de administración
financiera instituirá un sistema de caja única
o de fondo unificado, según lo estime conveniente,
que le permita disponer de las existencias de caja de todas
las jurisdicciones y entidades de la administración
nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la
Ley.
ARTICULO 81
Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad
superior de cada una de las entidades descentralizadas que
conforman la administración nacional, podrán
autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas
chicas, con el régimen y los límites que establezcan
en sus respectivas reglamentaciones.
A esos efectos, las tesorerías correspondientes podrán
entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo,
formulando el cargo correspondiente a sus receptores.
ARTICULO 82
La Tesorería General de la Nación podrá
emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales
de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto
General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo
ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso
sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública
y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto
se establece en el tít. III de esta Ley.
ARTICULO 83
Los organismos descentralizados, dentro de los límites
que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad
de la Tesorería General de la Nación, podrán
tomar préstamos temporarios para solucionar sus deficits
estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones
durante el mismo ejercicio financiero.
ARTICULO 84
El órgano central de los sistemas de administración
financiera dispondrá la devolución a la Tesorería
General de la Nación de las sumas acreditadas en las
cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración
nacional, cuando éstas se mantengan sin utilización
por un período no justificado. Las instituciones financieras
en las que se encuentran depositados los fondos deberán
dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido
órgano.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 85
El sistema de contabilidad gubernamental está integrado
por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar
y exponer los hechos económicos que afecten o puedan
llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
ARTICULO 86
Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones
que produzcan y afecten la situación económico-financiera
de las jurisdicciones y entidades;
b) Procesar y producir información financiera para
la adopción de decisiones por parte de los responsables
de la gestión financiera pública y para los
terceros interesados en la misma;
c) Presentar la información contable y la respectiva
documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten
las tareas de control y auditoría, sean éstas
internas o externas;
d) Permitir que la información que se procese y produzca
sobre el sector público se integre al sistema de cuentas
nacionales.
ARTICULO 87
El sistema de contabilidad gubernamental tendrá las
siguientes características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable
a todos los organismos del sector público nacional;
b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias,
del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí
y, a su vez, con las cuentas nacionales;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los
movimientos y situación del Tesoro y las variaciones,
composición y situación del patrimonio de las
entidades públicas;
d) Estará orientado a determinar los costos de las
operaciones públicas;
e) Estará basado en principios y normas de contabilidad
y aceptación general, aplicables en el sector público.
ARTICULO 88
La Contaduría General de la Nación será
el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental,
y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento
y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector
público nacional.
ARTICULO 89
La Contaduría General de la Nación estará
a cargo de un contador general que será asistido por
un subcontador general, debiendo ser ambos designados por
el Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador
general y de subcontador general, se requerirá título
universitario de contador público y una experiencia
anterior en materia financiero-contable en el sector público,
no inferior a cinco (5) años.
ARTICULO 90
El contador general dictará el reglamento interno de
la Contaduría General de la Nación y asignará
funciones al subcontador general.
ARTICULO 91
La Contaduría General de la Nación tendrá
competencia para:
a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo
el sector público nacional. En ese marco prescribirá
la metodología contable a aplicar y la periodicidad,
estructura y características de los estados contables
financieros a producir por las entidades públicas.
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan
ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme
a su naturaleza jurídica, características operativas
y requerimientos de información de su dirección;
c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas las entidades
del sector público nacional en la implantación
de las normas y metodologías que prescriba;
d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para
que se proceda al registro contable primario de las actividades
desarrolladas por las jurisdicciones de la administración
central y por cada una de las demás entidades que conforman
el sector público nacional;
e) Llevar la contabilidad general de la administración
central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales,
realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y
producir anualmente los estados contable-financiero para su
remisión a la Auditoría General de la Nación;
f) Administrar un sistema de información financiera
que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria,
de caja y patrimonial, así como los resultados operativo,
económico y financiero de la administración
central, de cada entidad descentralizada y del sector público
nacional en su conjunto;
g) Elaborar las cuentas económicas del sector público
nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;
h) Preparar anualmente la cuenta de Inversión contemplada
en el Art. 67 , inc. 7 de la Constitución Nacional
y presentarla al Congreso Nacional.
i) Mantener el archivo general de documentación financiera
de la administración nacional;
j) Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.
ARTICULO 92
(Texto según Ley 24764, Art. 38 ). Dentro de los dos
(2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades
del sector público nacional, excluida la Administración
central, deberán entregar a la Contaduría General
de la Nación los estados contables financieros de su
gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.
ARTICULO 92
(Texto originario). Dentro de los cuatro (4) meses de concluido
el ejercicio financiero, las entidades del sector público
nacional, excluida la Administración central, deberán
entregar a la Contaduría General de la Nación
los estados contables financieros de su gestión anterior,
con las notas y anexos que correspondan.
ARTICULO 93
La Contaduría General de la Nación organizará
y mantendrá en operación un sistema permanente
de compensación de deudas intergubernamentales, que
permita reducir al mismo posible los débitos y créditos
existentes entre las entidades del sector público nacional.
ARTICULO 94
La Contaduría General de la Nación coordinará
con las provincias la aplicación, en el ámbito
de competencia de éstas, del sistema de información
financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información
consolidada de todo el sector público argentino.
ARTICULO 95
La cuenta de Inversión, que deberá presentarse
anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del
año siguiente al que corresponda tal documento, contendrá
como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración
nacional, a la fecha de cierre del ejercicio;
b) Los estados que muestren los movimientos y situación
del Tesoro de la administración central;
c) El estado actualizado de la deuda pública interna,
externa, directa e indirecta;
d) Los estados contable-financieros de la administración
central;
e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada
del sector público durante el ejercicio y muestre los
respectivos resultados operativos económicos y financieros.
La cuenta de Inversión contendrá, además,
comentarios sobre:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos
en el presupuesto;
b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de
eficiencia de la producción pública;
c) La gestión financiera del sector público
nacional.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 96
Créase la Sindicatura General de la Nación,
órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 97
La Sindicatura General de la Nación es una entidad
con personería jurídica propia y autarquía
administrativa y financiera, dependiente del presidente de
la Nación.
ARTICULO 98
En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones
que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos
descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan
del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo,
normas orientativas y estructura orgánica.
ARTICULO 99
Su activo estará compuesto por todos los bienes que
le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos
o adquiera por cualquier causa jurídica.
ARTICULO 100
El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura
General de la Nación, órgano normativo, de supervisión
y coordinación, y por las unidades de auditoría
interna que serán creadas en cada jurisdicción
y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional.
Estas unidades dependerán, jerárquicamente,
de la autoridad superior de cada organismo y actuarán
coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
ARTICULO 101
La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional será responsable
del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno
que incluirá los instrumentos de control previo y posterior
incorporados en el plan de organización y en los reglamentos
y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoría
interna.
ARTICULO 102
La auditoría interna es un servicio a toda la organización
y consiste en un examen posterior de las actividades financieras
y administrativas de las entidades a que hace referencia esta
Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades
de auditoría interna. Las funciones y actividades de
los auditores internos deberán mantenerse desligadas
de las operaciones sujetas a su examen.
ARTICULO 103
El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura
deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestión, la evaluación de programas,
proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía,
eficiencia y eficacia.
ARTICULO 104
Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán
ser coordinadas con la Auditoría General de la Nación;
b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de
las unidades correspondientes, de las normas de auditoría
interna;
c) Realizar o coordinar la realización por parte de
estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías
financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones
especiales, pericias de carácter financiero o de otro
tipo, así como orientar la evaluación de programas,
proyectos y operaciones;
d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas
de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control
interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la
Auditoría General de la Nación;
f) Establecer requisitos de calidad técnica para el
personal de las unidades de auditoría interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de
auditoría interna, orientar y supervisar su ejecución
y resultado;
h) Comprobar las puesta en práctica, por los organismos
controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas
por las unidades de auditoría interna y acordadas con
los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen
el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones
y entidades en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos
en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes
a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta
aplicación de las reglas de auditoría interna
y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del presidente de la Nación
los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear
significativos perjuicios para el patrimonio público;
l) Mantener un registro central de auditores y consultores
a efectos de la utilización de sus servicios;
m) Ejercer las funciones del Art. 20 de la Ley 23696 en materia
de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del
ente de control externo.
ARTICULO 105
La sindicatura queda facultada para contratar estudios de
consultoría y auditoría bajo específicos
términos de referencia, planificar y controlar la realización
de los trabajos, así como cuidar de la calidad del
informe final.
ARTICULO 106
La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría
General de la Nación y de los organismos comprendidos
en el ámbito de su competencia, la información
que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones.
Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público
nacional prestarán su colaboración, considerándose
la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO 107
La Sindicatura General deberá informar:
a) Al presidente de la Nación, sobre la gestión
financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro
del ámbito de su competencia;
b) A la Auditoría General de la Nación, sobre
la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización
de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos
específicos formulados por el órgano externo
de control;
c) A la opinión pública, en forma periódica.
ARTICULO 108
La Sindicatura General de la Nación estará a
cargo de un funcionario denominado síndico general
de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo
Nacional y dependerá directamente del presidente de
la Nación, con rango de secretario de la Presidencia
de la Nación.
ARTICULO 109
(Texto según Ley 25233, Art. 12 (*)). Para ser síndico
general de la Nación será necesario poseer título
universitario en el área de ciencias económicas
o derecho y una experiencia en administración financiera
y auditoría no inferior a los ocho (8) años.
(*) El Art. 15 de la Ley 25233 establece: "La presente
Ley entrará en vigencia el día 10 de diciembre
de 1999".
ARTICULO 109
(Texto originario). Para ser síndico general de la
Nación será necesario poseer título universitario
en ciencias económicas, y una experiencia en administración
financiera y auditoría no inferior a los ocho (8) años.
ARTICULO 110
El síndico general será asistido por tres (3)
síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán
a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento
en el orden de prelación que el propio síndico
general establezca.
ARTICULO 111
Los síndicos generales adjuntos deberán contar
con título universitario y similar experiencia a la
del síndico general y serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
ARTICULO 112
Serán atribuciones y responsabilidades del síndico
general de la Nación:
a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación,
personalmente o por delegación o mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la
Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales
y de administración de personal, incluyendo el dictado
y modificación de la estructura orgánico-funcional
y el estatuto del personal;
c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando
que exista una equilibrada composición interdisciplinaria,
así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías,
exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo
al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia,
se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para la realización
de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios
que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando
las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia
de la Nación, el plan de acción y presupuesto
de gastos para su posterior incorporación al proyecto
de Ley de presupuesto general;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los
gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos,
sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios
profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar
y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,
pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar a la Auditoría General de la Nación
de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las
que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 113
Los síndicos generales adjuntos participarán
en la actividad de la sindicatura en general, sin perjuicio
de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos
que el síndico general de la Nación les atribuya
conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la
materia o a la importancia o particularidades del caso. El
síndico general, no obstante la delegación,
conservará en todos los casos la plena autoridad dentro
del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión
de cualquiera de las cuestiones planteadas.
ARTICULO 114
En los casos en que el Estado tenga participación accionaria
mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura
General de la Nación propondrá a los organismos
que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional,
la designación de los funcionarios que en carácter
de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras,
de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.
También los propondrá al Poder Ejecutivo Nacional
(*) en los casos en que deban asignarse síndicos por
el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, tengan participación
igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán
las atribuciones y deberes previstos por la Ley 19550 , en
todo lo que no se oponga a la presente.
(*) Texto según fe de erratas publ. 15/12/1992; texto
anterior: "También los propondrá el Poder
Ejecutivo Nacional".
ARTICULO 115
La Sindicatura General de la Nación convendrá
con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto
en esta Ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia,
la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica
del sistema instituido en esta Ley (*).
(*) Texto según fe de erratas publ. 15/12/1992; texto
anterior: "de la puesta en práctica del sistema
incluido en esta Ley".
TÍTULO VII
DEL CONTROL EXTERNO
CAPÍTULO I
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 116
Créase la Auditoría General de la Nación,
ente de control externo del sector público nacional,
dependiente del Congreso Nacional.
El ente creado es una entidad con personería jurídica
propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar
ésta cuenta con independencia financiera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas internas,
la distribución de funciones y sus reglas básicas
de funcionamiento serán establecidas por resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, por vez primera.
Las modificaciones posteriores serán propuestas por
la Auditoría, a las referidas comisiones y aprobadas
por éstas. Su patrimonio estará compuesto por
todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos
que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al
Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que
le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
ARTICULO 117
Es materia de su competencia el control externo posterior
de la gestión presupuestaria, económica, financiera,
patrimonial, legal y de gestión (*), así como
el dictamen sobre los estados contables financieros de la
administración central, organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios
públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización,
en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos.
(*) Texto observado por Decreto 1957/1992, Art.2.
El control de la gestión de los funcionarios referidos
en el Art. 45 de la Constitución Nacional será
siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras
del Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, por decisión de sus
dos Cámaras, podrá delegar su competencia de
control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
en los organismos que fueren creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso de la Nación
será ejercido por la Auditoría General de la
Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá
sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica
del sistema instituido en esta Ley con relación al
Poder Judicial de la Nación (*).
(*) El Art. 29 de la Ley 24624 establece: "... Extiéndese
asimismo al procurador general de la Nación, con relación
al Ministerio Público, las facultades otorgadas a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el penúltimo
párrafo del Art. 117 de la Ley 24156...". El Art.
50 de la Ley 24764 establece: "Extiéndese al defensor
general de la Nación con relación al Ministerio
Público, las facultades otorgadas a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el penúltimo párrafo
del Art. 117 de la Ley 24156...".
A los efectos del control externo posterior acordará
la intervención de la Auditoría General de la
Nación, quien deberá prestar su colaboración.
ARTICULO 118
En el marco del programa de acción anual de control
externo que le fijen las comisiones señaladas en el
Art. 116, la Auditoría General de la Nación,
tendrá las siguientes funciones;
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias en relación con la utilización
de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de
gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones
y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones
de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán
ser realizados directamente o mediante la contratación
de profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes
de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y
proyectos financiados por los organismos internacionales de
crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos,
se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables
financieros de los organismos de la administración
nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes
de las operaciones de crédito público y efectuar
los exámenes especiales que sean necesarios para formarse
opinión sobre la situación de este endeudamiento.
A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de
la República Argentina la información que estime
necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento
interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros
del Banco Central de la República Argentina independientemente
de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada
por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos
de significación económica, por sí o
por indicación de las Cámaras del Congreso o
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los
estados contables financieros así como del grado de
cumplimiento de los planes de acción y presupuesto
de las empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir
los profesionales independientes de auditoría referidos
en este artículo y las normas técnicas a las
que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la administración
mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos.
A tal efecto, todo funcionario público con rango de
ministro, secretario, subsecretario, director nacional, máxima
autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio
de empresas y sociedades del Estado, está obligado
a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir
su cargo o de la sanción de la presente Ley una declaración
jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos
que disponga el registro, la que deberá ser actualizada
anualmente y al cese de funciones.
ARTICULO 119
Para el desempeño de sus funciones la Auditoría
General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se
relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades del
sector público, las que estarán obligadas a
suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en
los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
a los fines del inc. f) de este artículo;
Además, deberá:
d) Formular los criterios de control y auditoría y
establecer las normas de auditoría externa, a ser utilizadas
por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deberán
atender un modelo de control y auditoría externa integrada
que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía,
de eficiencia y eficacia;
e) Presentar a la comisión mencionada, antes del 1
de mayo la memoria de su actuación;
f) Dar a publicidad todo el material señalado en el
inciso anterior con excepción de aquel que por decisión
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas,
deba permanecer reservado.
ARTICULO 120
El Congreso de la Nación podrá extender su competencia
de control externo a las entidades públicas no estatales
o a las de derecho privado en cuya dirección y administración
tenga responsabilidad el Estado nacional, o a las que éste
se hubiere asociado, incluso a aquellas a las que se les hubieren
otorgado aportes o subsidios para su instalación o
funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste,
o administre fondos públicos en virtud de una norma
legal o con una finalidad pública.
ARTICULO 121
La Auditoría General de la Nación estará
a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor
General, los que deberán ser de nacionalidad argentina,
con título universitario en el área de Ciencias
Económicas o Derecho, con probada especialización
en administración financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y
podrán ser reelegidos.
ARTICULO 122
Seis de dichos Auditores Generales serán designados
por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional,
correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara
de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando
la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará,
por sorteo, los tres (3) que permanecerán en su cargo
durante cuatro (4) años, correspondiéndoles
ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO 123
El séptimo Auditor General será designado por
resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras
de Senadores y de Diputados y será el presidente del
ente.
Es el órgano de representación y de ejecución
de las decisiones de los auditores.
ARTICULO 124
Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso
de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes,
por los procedimientos establecidos para su designación.
ARTICULO 125
Son atribuciones y deberes de los Auditores Generales reunidos
en Colegio:
a) Proponer el programa de acción anual y el proyecto
de presupuesto de la entidad;
b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica
a las normas básicas internas, a la distribución
de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento
con arreglo al Art. 116 y, además, dictar las restantes
normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades
y responsabilidades, así como la delegación
de autoridad;
c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios
profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer
respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para
el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones
con o sin cargo;
d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes
a éste, con arreglo a las normas internas en la materia,
en especial cuidando de que exista una equilibrada composición
interdisciplinaria que permita la realización de auditorías
y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e) Designar representantes y jefes de auditorías especiales;
f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen
administrativo de la entidad;
g) Las decisiones se tomarán colegialmente por mayoría.
ARTICULO 126
No podrán ser designados Auditores Generales, personas
que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados
civilmente, con proceso judiciales pendientes o que hayan
sido condenados en sede penal.
ARTICULO 127
El control de las actividades de la Auditoría General
de la Nación, estará a cargo de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuenta, en la forma en que
ésta lo establezca.
CAPÍTULO II
COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS
ARTICULO 128
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados
cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación
de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos
simultáneamente en igual forma que los miembros de
las comisiones permanentes.
Anualmente la comisión elegirá un presidente,
un vicepresidente y un secretario que pueden ser reelectos.
Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán
los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la
función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La comisión contará con el personal administrativo
y técnico que establezca el Presupuesto General y estará
investida con las facultades que ambas Cámaras delegan
en sus comisiones permanentes y especiales.
ARTICULO 129
Para el desempeño de sus funciones la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y
Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción
anual de control externo a desarrollar por la Auditoría
General de la Nación;
b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo
para su incorporación en el Presupuesto General de
la Nación;
c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación
la realización de estudios, investigaciones y dictámenes
especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos
para su realización;
d) Requerir de la Auditoría General de la Nación
toda la información que estime oportuno sobre las actividades
realizadas por dicho ente;
e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento
del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones
que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime
conveniente introducir;
f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General
de la Nación deberá elevarle antes del 1 de
mayo de cada año.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 130
Toda persona física que se desempeñe en las
jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la
Auditoría General de la Nación responderá
de los daños económicos que por su dolo, culpa
o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los
entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida
en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO 131
La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen
en el ámbito de los organismos y demás entes
premencionados en los Arts. 117 y 120 de esta Ley, prescribe
en los plazos fijados por el Código Civil contados
desde el momento de la comisión del hecho generador
del daño o de producido éste si es posterior,
cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad
patrimonial aplicable con estas personas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132
Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura
General de la Nación y la Auditoría General
de la Nación quedan facultados para suscribir entre
sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios
y empleados de la Sindicatura General de Empresas Públicas
y del Tribunal de Cuentas de la Nación. El personal
de los organismos de control reemplazados conservarán
el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose
los derechos que hagan a la representación y defensa
de los intereses colectivos del personal.(*)
(*) Texto observado por Decreto 1957/1992, Art.3.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 133
Las disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener
principio de ejecución a partir del primer ejercicio
financiero que se inicie con posterioridad a la sanción
de la misma.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los cronogramas
y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación
de los sistemas de presupuestos, crédito público,
tesorería, contabilidad y control interno previstos
en esta Ley, los cuales constituyen un requisito necesario
para la progresiva constitución de la estructura de
control interno y externo normada precedentemente.
ARTICULO 134
(Observado por Decreto 1957/1992, Art. 4 ). Hasta tanto se
opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas
de administración financiera y control establecidos
en esta Ley, continuarán aplicándose las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en
vigor de la misma; las que resultarán de aplicación
para los procedimientos en trámite cuya sustanciación
se operará por áreas de las entidades creadas
por la presente, a las cuales se les deberá asignar
ese cometido.
ARTICULO 135
El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días
a partir la fecha de promulgación de la presente Ley,
presentará al Congreso Nacional un proyecto de Ley
que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro
que organice la administración de bienes del Estado.
ARTICULO 136
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la
fecha de su promulgación.
Los Arts. 116 y 129, ambos inclusive, no serán objeto
de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 137
Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales;
a) Decreto Ley 23354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado
por Ley 14467 (Ley de Contabilidad), con excepción
de sus Arts. 51 a 54 inclusive (cap. V - De la gestión
de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (cap. VI - De las
contrataciones);
b) Ley 21801 , reformada por la Ley 22639 , que crea la Sindicatura
General de Empresas Públicas;
c)
Ley 11672
Complementaria Permanente del Presupuesto en lo que se oponga
a la presente Ley, con excepción de lo dispuesto por
el Art. 20 de la Ley 13922 y por los Arts. 16 y 17 de la Ley
16432, los que continuarán en vigencia.
El Poder Ejecutivo Nacional procederá a ordenar el
texto no derogado de la Ley;
d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley con excepción de los dispuesto en el Art.
5 , párr. 1 de la Ley 23853, que continuará
en vigencia.
ARTICULO 138
Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución
o promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas
serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General
de la Nación.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el tratamiento
a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas
o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.
ARTICULO 139
Comuníquese, etc. - Pierri - Britos - Estrada - Piuzzi.