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Ley Nº 24759
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CONVENCIONES
Apruébase la Convección Interamericana contra
la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria
de la Organización de los Estados Americanos. |
Sancionada: 04/12/1996
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°
Apruébase la Convención Interamericana contra
la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria
de la Organización de los Estados Americanos, celebrada
en Caracas, Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24759-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el
29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad
de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad,
el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma
de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas,
así como los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción fortalece
las instituciones democráticas, evita distorsiones de
la economía, vicios en la gestión publica y el
deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los
instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad
de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la
población de los países de la región sobre
la existencia y gravedad de este problema, así como de
la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad
civil en la prevención y lucha contra la corrupción:
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos,
trascendencia internacional, lo cual exige una acción
coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación
internacional para combatir la corrupción y, en especial,
para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas o específicamente vinculados con dicho
ejercicio, así como respecto de los bienes producto de
estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más
estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes
del trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras legitimas
y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la
impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria
para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
ARTICULO I
Para los fines de la presente Convención, se entiende
por:
"FUNCION PUBLICA": toda actividad temporal o permanente,
remunerada uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre
del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera
de sus niveles jerárquicos.
"FUNCIONARIO PUBLICO","OFICIAL GUBERNAMENTAL"O
"SERVIDOR PUBLICO": cualquier funcionario o empleado
del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos para desempeñar actividades o funciones
en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus
niveles jerárquicos.
"BIENES": los activos de cualquier tipo, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos
legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos.
ARTICULO II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son.
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los
Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre
los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas
y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio.
ARTICULO III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención,
los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad
de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán
estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados
a los funcionarios públicos en el desempeño de
sus funciones. Establecerán también las medidas
y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar
a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tengan conocimiento.
Tales medidas ayudaran a preservar la confianza en la integridad
de los funcionarios públicos y en la gestión publica.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas
normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas,
que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades
y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos
y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones
públicas en los cargos que establezca la ley y para la
publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación
de funcionarios públicos y para la adquisición
de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad,
equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control
de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación
de la legislación contra la corrupción de los
Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos
y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de
corrupción, incluyendo la protección de su identidad,
de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las
prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar
que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones
mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle
la adquisición y enajenación de activos, y que
establezcan suficientes controles contables internos que permitan
a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en
los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen
en cuenta la relación entre una remuneración equitativa
y la probidad en el servicio público.
ARTICULO IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto
acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos
en Estado Parte.
ARTICULO V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por
una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio
y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad
del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida
por una Parte en virtud de su legislación nacional.
ARTICULO VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes
actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas
para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio
de la realización u omisión de cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas
para ese funcionario público o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público
o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier
acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con
el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo
o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa de comisión, asociación
o confabulación para la comisión de cualquiera
de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será
aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes,
en relación con cualquier otro acto de corrupción
no contemplado en ella.
ARTICULO VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptaran
las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno
los actos de corrupción descriptos en el Artículo
VI. 1 para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
ARTICULO VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado
Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer
u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa
o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que
tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas
en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios,
como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio
de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en
el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con
una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de soborno transnacional, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de esta
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención, en relación con este delito,
en la medida en que sus leyes lo permitan.
ARTICULO IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público
con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificados por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de enriquecimiento ilícito, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento
ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención. en relación con este delito,
en la medida en que sus leyes lo permitan,
ARTICULO X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que
se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII
y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, quién lo notificará
a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción
para los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
ARTICULO XI
Desarrollo progresivos
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización
de las legislaciones nacionales y la consecución de los
objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman
conveniente y se obligan a considerar la tipificación
en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información
reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en
razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico propio
o de un tercero, por parte de un funcionario público
o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier
tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón
o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier
persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando
como intermediaria, procure la adopción, por parte de
la autoridad pública, de una decisión en virtud
de la cual obtenga ilícitamente para si o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio
del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio
propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos,
de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes
al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular,
que los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, estos actos de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este Artículo brindarán la asistencia
y cooperación previstas en esta convención en
relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
ARTICULO XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será
necesario que los actos de corrupción descritos en la
misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerara incluido entre los delitos que den lagar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún
tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación del Estado Parte requerido
o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que
se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de
la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere
competente, este presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido
otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará
oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá,
tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican
y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio
o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia
en los trámites de extradición.
ARTICULO XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia
asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y
los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas
de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan
facultades para la investigación o juzgamiento de los
actos de corrupción descritos en la presente Convención,
a los fines de la obtención de pruebas y la realización
de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes a la investigación o juzgamiento de actos
de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán las más
amplia cooperación técnica mutua sobre las formas
y métodos más efectivos para prevenir, detectar,
investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciaran el intercambio de experiencias
por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial atención
a las formas y métodos de participación ciudadana
en la lucha contra la corrupción.
ARTICULO XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los
tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia
entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente
la más amplia asistencia posible en la identificación,
el rastreo, la inmovilización, la confiscación
y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión
de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención,
de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto
de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso,
o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos
descritos en el párrafo anterior, de este artículo,
dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con
su propia legislación.
En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones
que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir
total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado
Parte que haya asistido en la investigación o en las
actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar
la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose
en el secreto bancario. Este artículo será aplicado
por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho
interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos
bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte
requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún
fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas,
salvo autorización del Estado Parte requerido.
ARTICULO XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV
y XVI de la presente Convención, el hecho de que los
bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción
hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho
de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido
por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán
por sí solos para considerar dicho acto como un delito
político o como un delito Común conexo con un
delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención,
cada Estado Parte podrá designar una autoridad central
o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas
en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargaran de formular y recibir
las solicitudes de asistencia y cooperación a que se
refiere la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicaran en forma directa para
los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción
se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Convención, no impedirá la cooperación
procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el
principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada
en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o practicas
Ninguna de las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes
se presten recíprocamente cooperación al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales
o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre
ellos, o de cualquier otro acuerdo o practica aplicable.
ARTICULO XXI
Firma
La presente Convención esta abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiones se
depositaran en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla
o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósitos de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones especificas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrara en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus electos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración
de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención
con el objeto de contribuir al logro de los propósitos
enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su
entrada en vigor y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en dicho protocolo.
ARTICULO XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro de publicación a la Secretaria
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaria General
de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere.
1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996. |
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