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Ley Nº 25551
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COMPRE TRABAJO ARGENTINO
Régimen de compras del Estado Nacional y concesionarios
de Servicios Públicos. Alcances. |
Sancionada: 28/11/2001
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS
PUBLICOS
"COMPRE TRABAJO ARGENTINO"
ARTICULO 1º
La administración pública nacional, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas,
las empresas del Estado y las sociedades privadas prestadoras,
licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de
servicios públicos, en la contratación de provisiones
y obras y servicios públicos y los respectivos subcontratantes
directos otorgarán preferencia a la adquisición
o locación de bienes de origen nacional, en los términos
de lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 2º
Se entiende que un bien es de origen nacional, cuando ha sido
producido o extraído en la Nación Argentina, siempre
que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados
nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su
valor bruto de producción.
ARTICULO 3º
Se otorgará la preferencia establecida en el artículo
1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en
las mismas para idénticas o similares prestaciones, en
condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior
al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados
en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean realizadas
para sociedades calificadas como pymes, y del cinco por ciento
(5%) para las realizadas por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias
primas o bienes de capital que se utilicen en la producción
de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan
o presten en mercados desregulados en competencia con empresas
no obligadas por el presente régimen, se otorgará
la preferencia establecida en el artículo 1° a los
bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para
idénticas prestaciones, en condiciones de pago contado
sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior
al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
La preferencia establecida en el segundo párrafo de este
artículo se aplicará a los bienes que se incorporen
a las obras, se utilicen para su construcción o para
la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación,
el precio de los bienes de origen no nacional deberá
contener, entre otros, los derechos de importación vigentes
y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización
a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como
lo fije la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 4º
Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en
competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán
haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización.
Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los
bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda
local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes
de origen nacional y deberán cumplir todas las normas
exigidas del mercado nacional. La Secretaría de Industria
y Comercio entregará dentro de las 96 horas de solicitado,
un certificado donde se verifique el valor de los bienes no
nacionales a adquirir.
ARTICULO 5º
Los sujetos contratantes deberán anunciar sus concursos
de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la
forma en que lo determine la reglamentación, sin perjuicio
de cumplir otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar
a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información
que permita su participación en las mismas. Los pliegos
de condiciones generales, particulares y técnicas de
la requisitoria no podrán tener un valor para su adquisición
superior al cinco por mil (5) del valor del presupuesto
de dicha adquisición.
ARTICULO 6º
Los proyectos para cuya materialización sea necesario
realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en
la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas
técnicamente viables que permitan respetar la preferencia
establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera
alternativa viable aquella que cumpla la función deseada
en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias
en cuanto a su prestación.
ARTICULO 7º
Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de
otros países y organismos internacionales, que estén
condicionadas a la reducción del margen de protección
o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo
que establece el correspondiente derecho de importación
o el presente régimen, se orientarán al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de
aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente
la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen
en el país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones
del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas
por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones
expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los
convenios de financiación, prevalecerán estas
últimas.
Cuando la oferta de bienes de origen no nacional se acompañe
por algún tipo de plan de pagos o financiamiento, los
oferentes de bienes de origen nacional podrán recurrir
al BICE a fin de obtener el financiamiento necesario para equiparar
las condiciones financieras ofrecidas.
ARTICULO 8º
Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo,
o un interés difuso o un derecho colectivo, podrán
recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido
en la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles
contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento
del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción
a su participación en las tratativas precontractuales
o de selección del proveedor o contratista deberá
reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación
para la contratación de que se trate, juntamente con
el recurso, aportando la correspondiente garantía de
oferta.
El recurso se presentará ante el mismo comitente que
formuló la requisitoria de contratación, el que
podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto,
deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones
correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles
contados desde su interposición, cualquiera fuere su
jerarquía dentro de la administración pública
o su naturaleza jurídica a la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería que será el órgano competente
para su sustanciación y resolución y que deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días corridos, contados
desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria, Comercio y
Minería establecerá el rechazo del recurso interpuesto
o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la
contratación de que se trate y agotará la vía
administrativa.
ARTICULO 9º
El recurso previsto en el artículo anterior tendrá
efectos suspensivos respecto de la contratación de que
se trate, hasta su resolución por la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería, únicamente en
los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía adicional
a favor del comitente que formuló la requisitoria de
contratación del tres por ciento (3%) del valor de su
oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá
en caso de decisión firme y definitiva que desestime
su reclamo;
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración
administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la
investigación antidumping previstas en el Código
Aduanero, o por la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, respecto a los bienes que hubieren estado en trámite
de adjudicación y/o contratación o haber sido
favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la Secretaría de Industria y Comercio Exterior
hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite,
procedimiento o acto recurrido, se devolverá al recurrente
la garantía adicional y se remitirán las actuaciones
al comitente que elevó las actuaciones al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las
actuaciones al comitente que formuló la requisitoria
de contratación para que continúe con el trámite
en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente
por los daños y perjuicios que le fueren imputables.
ARTICULO 10
Cuando se compruebe que en un contrato celebrado por sociedades
privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarios o permisionarias
de obras y de servicios públicos o sus subcontratantes
directos obligados por la presente ley, hayan violado sus disposiciones,
el ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona
contratante deberá disponer que ningún otro contrato,
concesión, permiso o licencia, le sea adjudicado por
parte de la administración pública nacional, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y
descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres
(3) a diez (10) años según la gravedad del caso.
El acto administrativo que aplique dicha sanción será
comunicado a los registros nacionales y provinciales correspondientes.
ARTICULO 11
La Sindicatura General de la Nación y los entes reguladores
serán los encargados del control del cumplimiento de
la presente y propondrán las sanciones previstas precedentemente.
ARTICULO 12
La preferencia del 7% establecida en el artículo 3°
de la presente ley será aplicable a las contrataciones
que realicen los organismos de seguridad en la medida que no
se trate de materiales, insumos o bienes de capital estratégicos
cuya adquisición deba permanecer en secreto, a juicio
del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 13
El texto de la presente ley deberá formar parte integrante
de los pliegos de condiciones o de los instrumentos de las respectivas
compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones, a
los que deberá adjuntarse copia del mismo.
ARTICULO 14
Se considerarán incursos en el artículo 249 del
Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido
con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores
y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función,
de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas
a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias,
en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no
cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por
la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes
dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO 15
El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas,
documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o
cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente
o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo
de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida
de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas
concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción
establecida en el artículo 172 del Código Penal.
ARTICULO 16
El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias
y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires,
a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas en sus
jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta
ley.
ARTICULO 17
Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones
y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad
a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible,
en aquellas en que por no haber todavía situaciones firmes
fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados
en el nuevo régimen.
ARTICULO 18
Dése por vencida la suspensión de la aplicación
y vigencia del Decreto
ley 5340/63 y ley
18875, prevista en el artículo
23 de la ley 23697, que no se opongan a la presente ley,
y de aplicación a las relaciones jurídicas en
vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos,
y los respectivos subcontratantes directos.
ARTICULO 19
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 20
Las denominaciones "compre Argentino, Compre Nacional y
Contrate Nacional" se han de tener como equivalentes en
las normas que así lo mencionen y se asimilarán
a la presente.
ARTICULO 21
Serán aplicables al presente las leyes 24493,
de mano de obra nacional y 25300, de pymes, y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 22
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
ley dentro del término de sesenta (60) días de
su promulgación.
ARTICULO 23
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL UNO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25551 -
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan
C. Oyarzún. |
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