ARTICULO 1º
Las pólizas de seguro de caución admitidas por
la Ley 17804 para
constituir las garantías previstas por los Arts. 14,
21 y 46
de la Ley 13064,
deberán reunir las siguientes condiciones básicas:
a) Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado".
b) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros
garantes hasta el importe total de la garantía que se
exija, y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones
cuyo cumplimiento se cubre.
c) Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones
del participante en una licitación o adjudicatario de
obra, que actúe como tomador de la póliza, no
afectarán en ningún caso los derechos del asegurado
frente al asegurador.
d) Determinar que el asegurador responderá con los mismos
alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con la Ley
y el contrato respectivo, corresponda afectar total o parcialmente
las garantías a que hacen referencia los Arts. 14
, 21 y 46
de la Ley 13064.
e) Establecer que una vez firme la resolución dictada
dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado,
que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario
por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado
tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente,
luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial
de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra
interpelación ni acción previa contra sus bienes.
f) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos
los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que
el asegurado establezca en la intimación de pago al participante
o adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento,
y que el asegurador deberá abonar la suma correspondientes
dentro de los quince (15) días de serle requerida.
g) Fijar que la prescripción de las acciones contra el
asegurador se producirá cuando prescriban las acciones
del asegurado contra el participante en la licitación
o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo
con las disposiciones legales o contractuales aplicables.
ARTICULO 2º
La Superintendencia de Seguros de la Nación, en uso de
las atribuciones legales que le competen, al aprobar las pólizas
a que se refiere el presente Decreto, cuidará de que
se cumplan los requisitos enumerados en el Art. 1.
ARTICULO 3º
El presente Decreto será refrendado por el señor
ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores
secretarios de Estado de Obras Públicas y Hacienda.
ARTICULO 4º
De forma. |