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Ley Nº 11672
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Actualización y Ordenamiento.
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) |
Sancionada: 09/09/2005
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TITULO I
ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTICULO 1º
Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a
la institución beneficiaria sin establecer previamente
su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir
con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos
propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención
de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y
educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras
no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación
respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 125
y 24764, Artículo 53).
ARTICULO 2º
Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,
podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la suma que perciba por tal concepto, a la atención
de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11672 -t.o. 1943-, Artículo 126).
ARTICULO 3º
Solamente podrán incluirse créditos destinados
a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de
acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº
5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18302 "S",
en el presupuesto de los siguientes Organismos:
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA DE INTELIGENCIA.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR
(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nros.18302
"S", Artículo 1º; 23110, Artículo
35; 23270, Artículo 29; 23410, Artículo 37; 24061,
Artículo 35; y 24307, Artículos 32 y 46).
ARTICULO 4º
Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos
de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran.
Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro
del respectivo total de créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad
de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto,
sin más restricciones que las que la propia ley determina
en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nros. 16432, Artículos 16 y 83; 24156,
Artículo 137 inciso c) y 24764, Artículo 53).
ARTICULO 5º
Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse dentro del respectivo total
de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos
para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones
individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos
de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le
otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales
o para creación de cargos por un período menor
de DOCE (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos
que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones
que las que la propia ley determine en forma expresa.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto
de la Administración Nacional enviará al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte
no coincidan con las del proyecto general.
(Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 17 y 83; 22202,
Artículo 33; 23853, Artículo 5º, primer
párrafo; 24156, Artículo
137 incisos c) y d) y 24764, Artículo 53).
ARTICULO 6º
Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial,
cuya nómina se detalla a continuación, someterán
anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma
y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;
- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- BANCO DE LA NACION ARGENTINA
- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en
el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de sanción de
cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción
y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema
Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 33 y 61; 24855,
Artículo 16 y Decretos Nros. 2703 de fecha 20 de diciembre
de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992).
ARTICULO 7º
Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,
facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva,
economías de Inversión o similares, constituidos
con saldos de créditos no comprometidos al finalizar
el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes
al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 32 y 39 y 23990,
Artículo 31).
ARTICULO 8º
Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones
de la Ley Nº 17502 a fin de que con los créditos
asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades
Centrales - inciso 5) Transferencias, pueda realizar gastos
referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de
enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas
de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente
artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 22 y 45, y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 9º
Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para
la atención de las pensiones graciables que otorga el
PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta
su total utilización, no obstante la finalización
de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.
(Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 54 y 57).
ARTICULO 10
Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la
Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte
integrante de la medida, podrán:
a) Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal
- efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes,
con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones
deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días
hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación
y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento
de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho
plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá
plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en la
facultad otorgada en el párrafo anterior podrán
ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios
o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según
criterios de productividad científica y tecnológica.
Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos
para los ejercicios venideros.
b) Dictar normas relativas a la generación de recursos
provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos,
servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así
como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier
título o actividad. La incorporación en los respectivos
presupuestos de los mayores recursos que se generen durante
el ejercicio se efectivizará a través de la facultad
conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la
Ley Nº 24938.
c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para
su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan
de su plan estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán
ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida
que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico
y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos
1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de
1996.
(Fuente: Ley Nº 24938, Artículos 25 y 86).
ARTICULO 11
Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma
de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes
de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos
en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos
recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 47 y 25064, Artículo
61).
ARTICULO 12
Los créditos que se asignen en las respectivas leyes
de presupuesto para la Jurisdicción 90 - Servicio de
la Deuda Pública - no podrán disminuirse para
incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones
y Entidades integrantes de la ADMINISTRACION NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 27 y 61 y 25967,
Artículos 15 y 97).
ARTICULO 13
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
actualice la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente de
Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de
los artículos resultantes de las modificaciones producidas
durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto
Nº 689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos
sustituidos implícitamente por otras disposiciones así
como también aquellos que hayan perdido actualidad o
cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario
podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para
la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma
de los artículos, respetando estrictamente las normas
legales de origen.
Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
incorporar en los textos legales cuya actualización u
ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos
de la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto,
que afecten a los mismos.
(Fuentes: Leyes Nros. 22202, Artículos 35 y 36 y 25967,
Artículo 59).
ARTICULO 14
Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores
y del VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes
de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones
de las Jurisdicciones o Entidades, a los recursos con afectación
específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO
NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE
LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 19, penúltimo
párrafo, y 81).
ARTICULO 15
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los
procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad
VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por
profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico
Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio
y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto
"INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS" de
la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
(Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 60, y 25401, Artículo
116).
ARTICULO 16
Suspéndese la aplicación de las disposiciones
del Artículo 27 de la Ley Nº 24948.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 25 y 116).
ARTICULO 17
Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados
total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL
deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION la información que ésta
requiera, en especial aquélla relacionada con los estados
presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados,
conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha
Secretaría.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 34 y 116).
ARTICULO 18
Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito
público, las modificaciones a realizar al presupuesto
aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante
el período de ejecución que implique la alteración
con signo negativo del resultado económico o financiero
o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser
aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, deberán ser aprobadas por resolución
de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación
de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada
de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que
fundamentan la medida. La resolución quedará firme
si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción
de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de
razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios
procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información
que ésta determine, dentro de la cual se deberá
incluir un informe sintético de los resultados obtenidos
en la gestión anual, los cuales serán analizados
por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones
deberán incorporarse al informe requerido en el tercer
párrafo del Artículo
43 de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en
los incisos b), c) y d) del Artículo
8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, deberán
remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día
15 del mes posterior al que se informa, la ejecución
económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo
con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 50 y 93).
ARTICULO 19
En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo
27 de la Ley N° 24156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el
Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar
las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período
en que haya regido la prórroga prevista en el citado
artículo, sin exceder el total de créditos aprobado
por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 56 y 95).
ARTICULO 20
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes
de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO NACIONAL, incorporará
los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción
01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada
ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades
adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO
NACIONAL.
Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción
como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas
por la Jurisdicción 01, en los Ejercicios 2002 y 2003.
(Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 20 y 75).
ARTICULO 21
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones
en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción
90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar
los importes originados en la caída de avales que no
se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los
recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes
cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS podrá delegar la facultad otorgada
en este artículo en el SECRETARIO DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
(Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 22 y 97).
CAPITULO II
SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 22
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades
del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL
en concepto de contribuciones para atender planes de obras,
anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO
NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.
A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones
contables a que diera lugar la aplicación de la autorización
conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser
registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones
y Entidades.
b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias
y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades
del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes
públicos, reglamentando tal procedimiento.
(Fuentes: Leyes Nros. 18881, Artículo 17; 20066, Artículo
17; 23990, Artículos 25 y 44; 24156,
Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo
53).
ARTICULO 23
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION para:
a) Disponer la realización de las operaciones contables
que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración
de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión,
en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de
DIEZ (10) años.
Los montos respectivos serán debitados o acreditados
a "Rentas Generales" según corresponda.
b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos
de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor
que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.
(Fuentes: Leyes Nros. 22602, Artículos 34, 35 y 42; 23659,
Artículo 31 y 24156,
Título V).
ARTICULO 24
La documentación financiera, la de personal y la de control
de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la
administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos,
podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico
u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario
en que estén redactados y construidos, utilizando medios
de memorización de datos, cuya tecnología conlleve
la modificación irreversible de su estado físico
y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e
inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad
de la información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte
electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos
en soporte electrónico u óptico indeleble a partir
de originales de primera generación en cualquier otro
soporte, serán considerados originales y poseerán,
como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos
del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación
en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento
previsto en este artículo, perderán su valor jurídico
y podrán ser destruidos o dárseles el destino
que la autoridad competente determine, procediéndose
previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá
ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación.
Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución
o conservación, caducará todo derecho a objetar
el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior
dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada
por cualquier procedimiento que asegure su destrucción
total o parcial, con la intervención y supervisión
de los funcionarios autorizados.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar
las disposiciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 30 y 59).
ARTICULO 25
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen
de compensación entre créditos que tenga el FISCO
NACIONAL por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca
a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas
que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos contribuyentes y
responsables.
(Fuente: Ley Nº 25064, Artículos 54 y 61).
ARTICULO 26
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer
la condonación total o parcial de las deudas que las
Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes
Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen
con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de
Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales por aplicación de la Ley
Nº 23982, en la medida que sus respectivos presupuestos
se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 66 y 116).
ARTICULO 27
Establécese que las obras públicas incluidas en
los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION
NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través
de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976
del 31 de julio de 2001 y 1381
del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro
presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades
involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, a dictar los procedimientos necesarios
para reflejar dicha ejecución.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 27 y 95).
CAPITULO III
SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 28
Las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO
NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto
General, sólo en caso de no existir disponibilidades
provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.
(Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 29 y 61 y 24156,
Artículos
8º y 9º).
ARTICULO 29
A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal de 1995,
los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL
los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento
de sus funciones de contralor.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 31 y 52).
ARTICULO 30
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten
necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica
del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la
Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad
Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
(Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 38 y 52 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 31
Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativo
Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION,
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su
conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica
la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la
medida que no hubiere operado la prescripción legal del
derecho.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
podrá, previa solicitud del Servicio Administrativo Financiero
responsable de la emisión de las órdenes de pago,
disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo
en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de
la caducidad de las mismas.
(Fuentes: Leyes Nros. 25237 Artículos 56 y 81 y 25725,
Artículo 55).
ARTICULO 32
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación de
deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores,
en la medida que se verifique que la percepción de los
recursos haya resultado inferior al cálculo previsto
originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias
extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las
respectivas Leyes de Presupuesto.
(Fuentes: Leyes Nº 25401, Artículo 40 y 25565, Artículo
93).
ARTICULO 33
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades del
Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del
artículo
80 de la Ley 24156 y sus modificaciones, en cuentas o depósitos
remunerados del país o del exterior y/o en la adquisición
de títulos públicos o valores locales o internacionales
de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación
habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo
podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere
dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades
del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo.
El órgano responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias
del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 26422
B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 34
Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
a partir de la fecha en que se produzca la disolución
definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución),
el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos
en la Ley Nº 19870, modificada por su similar Nº 23103,
inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL,
por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho
marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia,
el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes
a tales efectos.
(Fuente: Ley Nº 25565 Artículos 66 y 93).
ARTICULO 35
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que a través de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir
deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser
cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán
dentro de los límites para hacer uso transitorio del
crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley
de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta
autorización se medirá como la diferencia entre
los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dictará las normas complementarias del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículo 52).
ARTICULO 36
Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación
de la Ley Nº 25725, de las autorizaciones para otorgar
avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas
y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas
autorizaciones caducarán al año de la sanción
de las normas que las facultan.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 9º, segundo
párrafo, y 95).
ARTICULO 37
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución
de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte
de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL
a favor del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento
de sus gastos cuando se requiera la utilización de las
disponibilidades del sistema de la Cuenta Unica del Tesoro.
Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo
mayor de NOVENTA (90) días.
Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar
las modificaciones presupuestarias que correspondan.
(Fuentes: Leyes Nros. 25725, Artículo 53, y 25827, Artículo
75).
ARTICULO 38
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de
las deudas de los organismos a que se refiere el Artículo
8º de la Ley Nº 24156, de Administración
Financiera y Control del Sector Público Nacional, que
tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:
a) La afectación de los créditos presupuestarios
destinados al pago de la deuda reclamada.
b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza
de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales,
Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos
al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La facultad conferida por el presente artículo será
ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine las normas de procedimiento
correspondientes.
(Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 45 y 75).
CAPITULO IV
SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 39
Para la atención de los gastos que, por disposición
legal, deben cubrirse con el producido de la negociación
de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá
anualmente, con mención de las leyes que faculten su
emisión, la cantidad necesaria de títulos de la
deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados
según se haya convenido con los acreedores o agentes
colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales
del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales
al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales,
o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate
antes del vencimiento, pudiendo realizar, asimismo, las operaciones
financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive
con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás
instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización,
por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos
o colocaciones provenientes del exterior.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase
a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO
NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y
al margen de las otras operaciones de crédito que puedan
realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones
y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo
así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital
y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza
de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características
similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de
este artículo, integrarán el recurso de crédito
previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido,
entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación
de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas
en el mismo período. En la Jurisdicción Servicio
de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos
necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por
dichas obligaciones.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 33;
14794, Artículo 11; 16432, Artículo 34; 16911,
Artículo 1º; 21757, Artículos 12 y 33; 21981,
Artículo 12 y 24764, Artículo 53 y Decreto-Ley
Nº 5169/58, Artículo 2º).
ARTICULO 40
Cuando convenga facilitar la movilización de capitales
en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer
o ampliar servicios públicos o actividades que directa
o indirectamente estén vinculadas a los servicios de
ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente
autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo
económico del país, declaradas de interés
nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste
facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales
económico-financieros a los que pertenezca como miembro
la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos
y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos
convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales
controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones,
tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado
o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
(Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 48 y 83; 20548,
Artículo 7º y 24156,
Título III).
ARTICULO 41
Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas
o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza
y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional,
provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones
financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán
el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos
y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias
podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio
el estado de ejecución de los avales, quedando esta última
autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación
tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado
con más los intereses y accesorios que correspondan:
1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y
privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán
unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos,
previa autorización provincial.
3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de
las que sean titulares aquellos entes públicos obligados,
a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán
la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA
DE HACIENDA.
La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo
obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento
de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse
la situación, los exonere de sus cargos.
Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere
el presente artículo, serán pasibles de una tasa
de cargo, con más intereses que se devengarán
desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito
producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro
por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo
en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las
Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13
de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990.
Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación
de los Sistemas de Administración Financiera del Sector
Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias
e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26337
B.O. 28/12/2007)
ARTICULO 42
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar
un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse
cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda
financiera externa de la ex - Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO vigentes al 31 de diciembre de
1986.
Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de
capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº
22974 y su reglamentación y eventualmente, de los del
presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23526, Artículos 32, tercer párrafo,
y 44; 23966, Artículo 16; 24156,
Artículo 12, y 24764, Artículo 53).
ARTICULO 43
Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar
contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con
Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito
de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios
o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se
hubiere comprometido a otorgar avales.
El préstamo se formalizará con la condición
de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.
(Fuente: Ley Nº 23526, Artículos 41 y 44).
ARTICULO 44
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA
DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a realizar operaciones de administración de
pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas
operaciones podrán incluir la reestructuración
de la deuda pública en el marco del artículo
65 de la Ley 24156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales
como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés
o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos
financieros y cualquier otra transacción financiera habitual
en los mercados de productos derivados. Estas transacciones
podrán realizarse a través de entidades creadas
"ad hoc". Las operaciones referidas en el presente
artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones
del Decreto Nº
1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los
gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán
ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la
Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se
deberán tomar en cuenta los valores existentes en los
mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos
para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones
o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera
a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,
conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual
en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la
SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a cualquiera
de los procedimientos regidos por la Ley 24522 o los previstos
en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes
de la Ley 21526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables
las disposiciones de la Ley 24522, no serán de aplicación:
a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24522 respecto
y en la medida de garantías adicionales constituidas
por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración
de una o más operaciones debido a la variación
del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren
tales operaciones si la obligación de constituir tales
garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en
oportunidad de la celebración de la o las operaciones
respectivas;
b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24522,
permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones,
a efectuar compensaciones de créditos y débitos
recíprocos a los valores acordados contractualmente por
las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente
artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE
FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición
de créditos contra particulares provenientes de créditos
devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales
mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros
del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito
público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites
impuestos por el artículo
60 de la Ley 24156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
(Artículo sustituido por art. 61 de la Ley Nº 26422
B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 45
La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo
70, "in fine" de la Ley Nº 24156, de Administración
Financiera y Control del Sector Público Nacional, podrá
ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quien en uso de las atribuciones dispuestas
por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas
bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por
amortización, intereses, punitorios y demás gastos
relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias
y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL
no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el
mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios,
y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo
de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera
y Control del Sector Público Nacional, afectará
la coparticipación federal.
(Fuente: Ley Nº 24307, Artículos 13 y 46).
ARTICULO 46
Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS
DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - PRIMERA SERIE" y
los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
- PRIMERA SERIE" dispuesta en el Artículo
11 de la Ley Nº 23982.
Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones
legales, que prevén su cancelación mediante la
entrega de "BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE",
serán atendidas por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series
vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto
de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste
delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de
instruir a los organismos comprendidos en el Artículo
2° de la Ley Nº 23982 para que tramiten la cancelación
de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION
en la serie que corresponda en cada caso.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 8º y 116).
ARTICULO 47
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto
de títulos en circulación por sobre el límite
que autorice la Ley de Presupuesto para cada ejercicio o en
leyes específicas.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 12 y 116).
ARTICULO 48
De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política
del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la
ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones
para realizar operaciones de crédito público financiadas
total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales
de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con
opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo
dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cuanto al
cumplimiento de las actividades de preInversión del programa
o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos
vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida
locales.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio
de las negociaciones definitivas de la operación previo
dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sobre la viabilidad
de la operación, considerando especialmente los siguientes
conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto
de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción
a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25152, la restricción
impuesta por la Ley Nº 25453 y el conjunto de operaciones
de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones
del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL
y otros recursos internos.
d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario,
en caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a
su cargo la ejecución de operaciones de crédito
con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a
partir de la promulgación de la Ley Nº 25401, no
podrán transferir la administración de las compras
y contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales,
ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente
autorizado mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION podrán delegar las facultades otorgadas por
el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a reglamentar el presente
artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25401, Artículo 15, y 25565, Artículo
28).
ARTICULO 49
Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir
BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS
DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,
cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en
Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento
de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 25565, serán convertidas a moneda nacional
en las condiciones que determine la reglamentación.
(Fuentes: Leyes Nº 25565, Artículo 10 y 25725, Artículo
95).
ARTICULO 50
(Artículo derogado por art. 64 de la Ley Nº 26198,
B.O. 10/1/2007).
ARTICULO 51
Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos
y con los alcances de la Ley
N° 23982, del Capítulo
V de la Ley N° 25344 y normas reglamentarias y complementarias,
las obligaciones de causa o título anterior al 30 de
junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas
y jurídicas del Sector Público o Privado, que
consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan
con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial
o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de
los hechos o derechos aplicables.
b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no
corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación
previsto en la Ley N° 19032 y sus modificatorias.
c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no
corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter
de empleador o como contratante de servicios en general, incluida
la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier
tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente
se efectuará dentro del importe máximo de colocación
de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto
de cada ejercicio y en el orden de prelación que las
mismas establezcan.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
su condición de autoridad de aplicación de la
Ley N° 25344,
a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 25615
y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486
del 12 de marzo de 2002.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 91 y 95).
ARTICULO 52
Establécese que, en ningún caso, se considerará
otorgada la excepción al límite impuesto por los
Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la
Ley Nº 25152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se encuentra
expresamente indicada en la norma respectiva.
(Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 72 y 75).
ARTICULO 53
Déjase sin efecto la opción de los acreedores
de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas
de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23982
y 25344 a que alude
el Artículo 5º del Decreto Nº 2140 del 10 de
octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de
Consolidación.
(Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 73 y 75).
CAPITULO V
SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 54
Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá
las funciones de Organismo Auditante en el régimen de
empleo de la firma digital en la instrumentación de los
actos internos del SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 61 y 81).
CAPITULO VI
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 55
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por
intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo
de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por el
Artículo 29 de la Ley Nº 24307, de acuerdo con las
necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas
Previsional y de Asignaciones Familiares.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 36 y 61).
ARTICULO 56
Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES
creado por el Artículo 13 del Decreto Nº 2140/91,
reglamentario de la Ley Nº 2382, cuya administración
está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º
de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados
al pago de toda obligación de carácter previsional
cualquiera sea su naturaleza.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 36 y 59).
ARTICULO 57
Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a retener de las transferencias
que deba efectuar a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO
HUMANO, los montos que resulten necesarios para atender el pago
de las pensiones no contributivas, como así también
y hasta la suma de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 13.500.000),
para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las
tareas de liquidación y pago de tales beneficios.
Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los
pagos, la iniciación, tramitación y continuidad
de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones
no contributivas por parte de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES
Y DESARROLLO HUMANO, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración
de las mismas.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 38 y 59).
ARTICULO 58
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a instrumentar sistemas de retención
sobre las transferencias que por el inciso 5) el TESORO NACIONAL
efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL,
con el objeto de destinarlas a la cancelación de las
obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones
Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución
Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 69 y 93).
ARTICULO 59
Restitúyese la alícuota establecida en el inciso
a) del Artículo 16 de la Ley Nº 23660 en concepto
de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las
alícuotas de contribución patronal establecidas
en el Artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20
de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25453, destinado
al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 80 y 93).
CAPITULO VII
PERSONAL Y SALARIOS
ARTICULO 60
Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL,
no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan
por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y
siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos
o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza
universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo
a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 13,
y 24156, Artículos
8º y 9º).
ARTICULO 61
Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de
las Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO
NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que
previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico
inferior.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 15,
y 24156, Artículos
8º y 9º).
ARTICULO 62
Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones
y las asignaciones del personal del Sector Público Nacional,
ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen
laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones,
compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos
a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad
competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos
y regirán invariablemente a partir del día primero
del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.
Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación
para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos
en que las promociones o aumentos 'respondan a movimientos automáticos
de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios
en vigor'.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26078
B.O. 12/1/2006)
ARTICULO 63
Aclárase que los suplementos o adicionales destinados
a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados
o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos,
no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar
los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo
titulares de cargos de igual o similar denominación,
gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera
sea su naturaleza.
Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas"
a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito
del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada
Nº 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.
(Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 24 y 40, y 24191,
Artículos 20 y 45).
ARTICULO 64
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer
un régimen de contrataciones de servicios personales
destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales
en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación
en el ámbito del SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido
de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias
y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con
agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente
de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas
laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes
e investigadores de las Universidades Nacionales.
Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales
que impliquen contratación de personas sólo podrán
formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe
no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total
por parte del Organismo Internacional.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el
presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones
educativas se referirán a pasantías de estudiantes
universitarios de las carreras de grado y a graduados con no
más de UN (1) año de antigüedad.
(Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 15 y 61 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 65
Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas
y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por
Organismos Internacionales, sólo podrán disponer
contrataciones de servicios técnicos profesionales de
carácter individual por locación de obras o por
locación de servicios afectados a las tareas propias
de los mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de una
planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio
fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas
y/o proyectos especiales. (Palabra "previa" sustituida
por "mediante", por art. 17 de la Ley Nº 26198,
B.O. 10/1/2007).
A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los
Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada
Secretaría la cantidad de personal requerido, duración
del contrato, retribución propuesta, gasto total del
personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.
Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes,
dichos titulares deberán prever la entrega de los datos
pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº
645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
artículo será responsabilidad exclusiva de los
titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos
(UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción
podrá llegar a la rescisión del contrato personal
del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal
responder con su patrimonio personal.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 43 y 59).
ARTICULO 66
Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos
de Jerarquización a que alude el artículo incorporado
al Capítulo XIV de la Ley Nº 11683 (t.o. 1998) y
sus modificaciones y el Artículo 78 de la Ley Nº
23760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,
Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que
se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo
generar financiamiento adicional del TESORO NACIONAL o de sus
recursos propios.
(Fuentes: Leyes Nros. 24764. Artículos 32 y 57 y 25064,
Artículo 30).
ARTICULO 67
Las economías a que se refiere la primera parte del Artículo
28 de la Ley Nº 24948, de Reestructuración de las
Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter
permanente en las plantas de personal con la eliminación
de los respectivos cargos. Cuando las economías que se
obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta,
podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario
correspondiente al año a los gastos de funcionamiento
de la Fuerza que las haya generado.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 68 y 81).
ARTICULO 68
Los pasantes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL podrán
continuar sus pasantías hasta UN (1) año posterior
a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras.
Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta
OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días,
con la asignación estímulo prevista en el Artículo
5º del Decreto Nº 428 del 29 de mayo de 2000 y en
el Anexo I del Decreto Nº 93 del 19 de enero de 1995.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 21 y 93).
ARTICULO 69
Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 8º de la Ley Nº 24156,
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, deberán entregar
la plataforma mínima de información salarial presupuestaria
del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida
por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones
establecidas en el mismo.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
establecerá las normas complementarias y aclaratorias
a lo dispuesto en el presente artículo y será
la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones
del mismo.
(Fuente: Ley N° 25827, Artículos 30 y 75).
CAPITULO VIII
RECURSOS PUBLICOS
ARTICULO 70
Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL
que obtengan utilidades en su gestión económica,
deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas
que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de
cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades
de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga
a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en
concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR
PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades
obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de
lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo
se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Leyes Nros. 14158, Artículo 14; 16662, Artículos
10 y 101; 24156,
Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo
53).
ARTICULO 71
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar,
con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de
las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado
de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8586
del 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción
de las cuentas correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de los excedentes financieros
originados en donaciones internas y externas percibidos por
las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento
relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 2491, Artículos 31 y 45 y 2464,
Artículo 53 y 2567,
Artículos 9º y 97).
ARTICULO 72
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y con intervención
del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar
los porcentajes determinados con afectación especial
en la distribución del producido y recaudación
de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los hipódromos,
sin que ello signifique modificar la participación que
corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
de las medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículos 5º y 36 y
24764, Artículo 53).
ARTICULO 73
Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92
y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº
24307.
Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos
dispuesta por el Artículo 4º del Decreto Nº
2753 del 26 de diciembre de 1991. Ratifícase el Decreto
Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a la aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución
de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de abril
de 1993, reformulándose su Artículo 11 como sigue:
"Artículo 11. Los honorarios que se generen por
todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad
Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serán
distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA), conforme con las previsiones de la Ley Nº
23489.
Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados
a partir de dicha fecha, así como los que correspondan
a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma
que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán
distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho
Organismo."
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 22 y 61).
ARTICULO 74
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe
de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley
Nº 22351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos
Naturales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº
22421 de Protección y Conservación de la Fauna
Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación
de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE
por organismos públicos y/o privados, en su carácter
de autoridad máxima de aplicación de las normas
vigentes en materia de protección ambiental y de los
recursos naturales.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 29 y 61).
ARTICULO 75
Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino
dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22415
y sus modificaciones (Código Aduanero), correspondientes
a las importaciones realizadas con los beneficios que establece
el Artículo 21 de la Ley Nº 24196, ingresarán
como recursos con afectación específica a la SECRETARIA
DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a los gastos
que origine el control del cumplimiento de las disposiciones
contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad
minera.
(Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 39 y 57).
ARTICULO 76
Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 73 de la Ley Nº 22285 y sus modificaciones
provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho
Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia
de las Leyes Nros. 24377 y 24800, no integrarán la base
de cálculo a que se refiere el Artículo 24 de
la Ley N° 17741, sustituido por el Artículo 1º
de la Ley Nº 24377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24800.
(Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 38 y 25064, Artículo
61).
ARTICULO 77
Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES
($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre
el precio de venta de electricidad, establecido por el Artículo
3º de la Ley Nº 23681. El monto que supere el mencionado
importe ingresará al TESORO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 33 y 61 y 25967,
Artículos 63 y 97).
ARTICULO 78
Los importes correspondientes a la contribución del ESTADO
NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº
24429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como
recursos financieros en los términos del Artículo
10 de la Ley Nº 22919.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 49, último
párrafo y 81).
ARTICULO 79
Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales
firmes, ratifícanse los Artículos 8º, 9º
y 12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así
también, hasta la fecha de promulgación de la
Ley Nº 25237, la vigencia del Decreto Nº 67 del 24
de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas
por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios
mencionados en las citadas normas. Facúltase a la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la Ley Nº
25237 a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para
determinar el importe de dichas tasas, como así también
a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones
a aplicar en caso de su incumplimiento.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 59 y 81).
ARTICULO 80
Ratifícase el Decreto Nº 1526 del 24 de diciembre
de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere
el Artículo 2º del citado decreto, ingresarán
como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION
NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar
las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación
del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 71 y 116).
ARTICULO 81
El Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes
Nros. 23771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos
en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes
de presentación espontánea en función de
lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo,
de la Ley Nº 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en
la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad
de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 73 y 116).
ARTICULO 82
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación
del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº
15336, con la sustitución introducida por el Artículo
70 de la Ley Nº 24065, aplicará en el ejercicio
de sus facultades de recaudación, verificación
y control del tributo las normas y procedimientos establecidos
en la Ley Nº 11683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible
y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo
anterior, considérase que el participante del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de
energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta
y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra
vinculado a través de un acuerdo de comercialización
acorde con las normas vigentes en dicho mercado.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 75 y 116).
ARTICULO 83
Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades
de fiscalización y control de normas técnicas
y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización
de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de
hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles
de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control
que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican
a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán
abonar una tasa de control de hasta PESOS TRES ($ 3) por tonelada
de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno
o importada.
b) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas
en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación
de la Ley 17319 abonarán una tasa de control de calidad
de combustibles conforme se establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de
nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter
de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles
de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido
o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de
bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter
de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles
de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido
o importado.
3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de
biogás abonarán anualmente en carácter
de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles
de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico
producido o importado.
(Inciso b) sustituido por art. 89 de la Ley Nº 26422 B.O.
21/11/2008)
c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos
líquidos y derivados deberán abonar anualmente
y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO
CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados
para la prestación del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo
anterior constituirá un recurso con afectación
específica administrado por la SECRETARIA DE ENERGIA,
facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones
que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración
Nacional.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará
el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y
c) del presente artículo y establecerá las normas
y plazos para su percepción.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 74 y 93).
ARTICULO 84
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo
74 de la Ley N° 25565, y la imposición de multas,
intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por
las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 11683
(t.o. 1998) y sus modificaciones.
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado
de petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo
74 de la citada ley, actuarán en carácter de agente
de percepción de las mismas las firmas proveedoras de
gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
(Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 50 y 95).
ARTICULO 85
Se considerarán como recursos con afectación específica
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones
o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones
diplomáticas y consulares en el exterior.
(Fuente: Ley N° 25827, Artículos 42 y 75).
ARTICULO 86
El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados
en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación
y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO será afectado a la adquisición,
en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción
y/o equipamiento.
Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé
lugar el presente artículo.
(Fuente: Ley N° 25827, Artículos 44 y 75).
ARTICULO 87
Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino
dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22415
y sus modificaciones (Código Aduanero) correspondiente
a las importaciones realizadas con los beneficios que establece
el Artículo 21 de la Ley Nº 24196, ingresarán
como recursos con afectación específica a la SECRETARIA
DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a la atención
de:
a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento
y promoción de las disposiciones contempladas en las
normas que establecen incentivos a la actividad minera,
b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico-científico
para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo,
y
c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica
de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación
entre Nación y provincia.
(Fuentes: Leyes Nros. 25827, Artículo 110 y 25967, Artículo
97).
ARTICULO 88
El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo
V de la Ley Nº 23966 se aplicará también
sobre los recursos establecidos en el Artículo 70 de
la Ley Nº 24065.
(Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 24 y 97).
CAPITULO IX
CUPOS FISCALES
ARTICULO 89
A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25237,
se considerarán nulos y de ningún valor los actos
administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación
de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción
industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites
legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que
se funden; con excepción de los correspondientes al sistema
de la Ley Nº 19640.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 43 y 81).
TITULO II
ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
RELACION NACION-PROVINCIAS
ARTICULO 90
Cuando se trate de las transferencias automáticas a las
jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación
federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23548 o de la
norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán
retribución de ninguna especie por los servicios que
presten en la distribución diaria de estos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 27, segundo párrafo
y 39 y 24156,
Artículo 137 inciso a).
ARTICULO 91
A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de
dicho año calendario, la Nación transferirá
a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de
los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación
y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE,
detallados en la Planilla Anexa al presente artículo,
que forma parte integrante de la medida.
En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO
NACIONAL retendrá la administración y financiamiento
hasta tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS
AIRES que la futura administración esté en condiciones
de mantener la eminente función social que éstos
prestan.
(Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 25 y 40; 24191,
Artículo 36 y 25237, Artículo 58).
ARTICULO 92
Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará
con la administración y financiación del HOSPITAL
NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS", organismo descentralizado
perteneciente a la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD.
(Artículo sustituido por art. 86 de la Ley Nº 26198,
B.O. 10/1/2007).
ARTICULO 93
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias
y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el personal
según dotación existente al momento de concretarse
las correspondientes transferencias, previstas en el Artículo
25 de la Ley Nº 24061, debiendo salvaguardarse los siguientes
aspectos:
a) Equivalencia jerárquica y retributiva.
b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales
y asistenciales.
c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la
situación de revista de los agentes transferidos.
(Fuente: Ley Nº 24061, Artículos 27 y 40).
ARTICULO 94
Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes
muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza
para prestar los servicios a que se refiere el Artículo
25 de la Ley Nº 24061.
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo
alguno, importando la sucesión a título universal
de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero
de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos
los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad
necesaria para su perfeccionamiento jurídico.
(Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 28 y 40 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 95
A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará
de atender las erogaciones derivadas de la aplicación
del Artículo 18 de la Ley Nº 23548.
(Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 31 y 40 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 96
Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas
Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes
a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades
básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos
afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº
23966, serán transferidos automáticamente a cada
provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.
(Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículo 25 y 24307, Artículo
46).
ARTICULO 97
Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja
o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a acordar a las provincias
y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos
a cuenta de las respectivas participaciones en el producido
de los impuestos nacionales sujetos a distribución o
de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán
ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante
retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá ampliarlo sin exceder
el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán
intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta
la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa
que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo
anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL
por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada
la retención total del anticipo otorgado, se determinará
el interés devengado el cual será reintegrado
mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículo 61).
ARTICULO 98
Los importes que se determinan por aplicación del Artículo
4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias
Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre
de 2002 y aprobado por la Ley Nº 25752, que se liquidarán
en los términos del Artículo 8º de la Ley
Nº 23548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones
previstas, serán detraídos de los recursos que
financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL
DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar
las modificaciones presupuestarias que correspondan.
(Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 9º y 75).
ARTICULO 99
Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar
las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los
ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas
en los Artículos 2º del Decreto Nº 2737 del
31 de diciembre de 2002, 2º inciso c) del Decreto Nº
1274 del 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25827,
cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse
las operaciones respectivas pendientes de instrumentación
y, asimismo, para efectuar las adecuaciones presupuestarias
pertinentes.
(Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 16 y 97).
ARTICULO 100
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar
el saneamiento definitivo de la situación financiera
entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de
Compensación previsto en el Artículo 26 de la
Ley Nº 25917.
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo
anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones,
transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación
que tienda a la determinación y cancelación de
las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos
en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar
los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar
los mismos para la cancelación de las obligaciones de
las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto
Nº 1274 del 16 de diciembre de 2003.
Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las
obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo
2º del Decreto Nº 2737 del 31 de diciembre de 2002,
correspondientes al Ejercicio 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar,
para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere
necesario los débitos y los créditos del ESTADO
NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste
a los efectos del presente artículo, al igual que las
determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los
procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo,
derógase el Capítulo
VI de la Ley Nº 25344.
(Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 17 y 97).
CAPITULO II
EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
ARTICULO 101
Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria, Sociedades de
Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo
1º de la Ley Nº 23696, que como consecuencia de su
privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar
la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán
consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las
atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes
mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes
de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras
disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar
la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades
residuales en proceso de liquidación, a los efectos de
su conducción, administración y liquidación.
(Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 19 y 45 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 102
(Artículo derogado por art. 64 de la Ley Nº 26198,
B.O. 10/1/2007).
ARTICULO 103
Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación
de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados
o que se declaren en estado de liquidación o disolución
en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto
en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último
balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas
se producirá con el dictado de la resolución que,
en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga
el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N°
1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y
cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán
ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos
o sus equivalentes y constituirán documentación
suficiente a todos sus efectos.
La personería jurídica de los Entes u Organismos
del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad
al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de publicación
del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán
transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
El trámite de los requerimientos de pago de la deuda
consolidada conforme a la Ley
Nº 23982 y el Artículo
13 del Capítulo V de la Ley Nº 25344, originados
en reconocimientos judiciales, con liquidación firme
y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL
($ 20.000), se ajustará al procedimiento previsto para
la entrega de bonos en el Artículo 11 de la Ley Nº
24307 no resultando necesaria en dichos casos la verificación
de las pautas establecidas por la Ley Nº 24283.
Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación
en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan
conforme al Artículo 67 de la Ley Nº 25565 y a la
cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58
de la Ley Nº 25725.
(Fuentes: Leyes Nros. 24624, Artículos 16 y 59; 24764,
Artículo 25; 24.938, Artículos 60 y 86; 25064,
Artículos 51 y 61; 25827, Artículo 74 y 25967,
Artículo 58).
ARTICULO 104
Los procesos liquidatorios de los entes residuales de Empresas,
Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente
al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de
liquidación por cualquier causa, se desarrollarán
sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
(Fuente: Ley Nº 25064, Artículos 52 y 61).
ARTICULO 105
Considéranse consolidadas en los términos de la
Ley Nº 23982,
las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en
todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes
riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas
u organismos, alcanzados por la ley mencionada.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 17 y 59).
ARTICULO 106
Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación,
a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en
función de lo establecido por la Ley
Nº 23982, en pago de obligaciones de causa o título
anteriores al 1º de abril de 1991 derivadas de su actividad,
que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial,
incluidas aquéllas emanadas de reaseguros activos del
mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente
consolidadas.
Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos
judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados
por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,
en liquidación. Al momento del ofrecimiento de Bonos
de Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza,
se producirá la liberación de la responsabilidad
solidaria de los asegurados y terceros.
El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación
de las deudas comprendidas en el presente artículo se
ajustará al procedimiento previsto para la entrega de
bonos en el marco del Artículo 11 de la Ley Nº 24307.
(Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 27 y 57).
ARTICULO 107
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente
los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados
por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO,
en liquidación, con las entidades aseguradoras de la
plaza local.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse
a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida
a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión
al régimen establecido por el Decreto Nº 1061 del
24 de septiembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 1220
del 22 de diciembre de 2000, que será cancelada mediante
los medios de pago que establezca la reglamentación.
Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente
artículo, quedan excluidas de la consolidación
dispuesta por el Artículo 62 de la Ley Nº 25565
incluido en la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente
de Presupuesto.
Déjase establecido que el producido del impuesto establecido
en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título
II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 24764, Artículos 26 y 57 y 25967,
Artículos 62 y 97).
ARTICULO 108
Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma
adicional a la amortización de deuda que realiza con
cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia
de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación
de la Resolución N° 131 del 22 de febrero de 1996
de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES,
y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9
de enero de 1992 celebrado entre los Gobiernos de la REPUBLICA
ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, deberá cancelar
anualmente la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000)
a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto
de los préstamos efectuados para la construcción
de la Obra Binacional mencionada, pudiendo efectuar dicho pago
mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad
al valor de cotización de la fecha de vencimiento de
la obligación. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá oportunamente el
cronograma de vencimientos de la obligación fijada por
el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 60 y 116).
ARTICULO 109
Con excepción de las deudas provenientes de seguros de
vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse
en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances
de la Ley Nº 23982
y del Capítulo
V de la Ley Nº 25344 y normas reglamentarias y complementarias
y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de
la Ley Nº 25565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, derivadas de su actividad
bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21526,
y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17418, ya sea como
demandada directa o como citada en garantía, como aquellas
obligaciones que resulten de su actividad institucional, en
su carácter de empleadora o como contratante de servicios
o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes
por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, podrán
hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas
otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales
coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento
de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los
asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas
por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación,
en razón de su actividad aseguradora, con fundamento
en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone
por la Ley Nº 25565.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas
al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán
abonadas conforme al orden cronológico de las fechas
de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos
presupuestarios que por reasignación de otras partidas
se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 61 y 93).
ARTICULO 110
Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos
y con los alcances de las Leyes
Nros. 23982 y 25344,
y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto
a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25565,
los derechos y obligaciones de causa o título anterior
al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación,
que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan
en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes
casos:
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción
de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos
o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora
local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por
el Decreto Nº 1220/00.
b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional
como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local,
que se encuentren en estado de liquidación forzosa (Artículo
9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto
Nº 1220/00).
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo
6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº
1220/00.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 62 y 93).
ARTICULO 111
(Artículo derogado por art. 68 de la Ley Nº 26198,
B.O. 10/1/2007)
ARTICULO 112
Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos
y con los alcances de la Ley
Nº 23982 y del Capítulo
V de la Ley Nº 25344, normas reglamentarias y complementarias
y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de
la Ley Nº 25565, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas
en la Ley Nº 21526, e institucional, en su carácter
de empleador o como contratante de servicios o adquirente de
cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme
a lo dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº
924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 64 y 93).
ARTICULO 113
Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio
en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO",
a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex
empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa
de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados
con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de
mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo
legal de prescripción para su percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos
de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por
servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento,
cuando se trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1.000) y
se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial
de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto
de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex
Empresa.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 65 y 93).
ARTICULO 114
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a otorgar préstamos a la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en
las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración
Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación
del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen
junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en
TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio
posterior al primer año en que la Entidad genere energía
a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las
mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto Nº
612 del 22 de abril de 1986.
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través
de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con
el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas
que se otorguen a favor de la mencionada Entidad.
(Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 21 y 97).
CAPITULO III
CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 115
Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución
de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre
de 1999, modificada por su similar Nº 174 del 30 de junio
de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS
KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar en el
financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte
en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del
marco normativo que defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador
de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente
de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo,
actuando a tales efectos en igual condición a cualquier
otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que
hace referencia el primer párrafo de este artículo
percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que
se registren a la finalización de cada ejercicio, se
transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar
el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 74 y 116)
ARTICULO 116
Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados
mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no
podrán tener estructura de personal permanente y temporario
a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos
de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia
deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones
y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios.
Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar,
a través de Transferencias, los gastos en personal de
las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones
en las plantas de personal que se origine como consecuencia
de lo dispuesto precedentemente.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 51 y 93).
ARTICULO 117
El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES
DE GAS tiene como objeto financiar:
a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,
Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la
Región conocida como "Puna", que las distribuidoras
o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de
petróleo de uso domiciliario, deberán percibir
por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos
residenciales, y
b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo,
gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias
ubicadas en la Región Patagónica, Departamento
de MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región
conocida como "Puna".
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá
con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre
el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de
transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad
de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen
por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera
el uso o utilización final del mismo, y tendrá
vigencia para las entregas posteriores a la publicación
de la Ley Nº 25565. Los productores de gas actuarán
como agentes de percepción en oportunidad de producirse
la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera
de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo
constituirán un ingreso directo y se deberán declarar
e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual podrá
incorporar los cambios que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido
por el presente artículo y no ingresados por los agentes
de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación,
devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses,
actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11683
(t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto
los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultado para
aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el
presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%),
con las modalidades que considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados
en función del régimen creado por el Artículo
75 de la Ley N° 25565, al pago de subsidio correspondiente
a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano
indiluido por redes de la región beneficiaria, que se
hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período
que medie hasta el establecimiento de un régimen específico
de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional
de la energía, que deberán percibir las distribuidoras
y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas
diferenciales a los usuarios del Servicio General P.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras
de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos
con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de
compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder
de la manera señalada, será requisito que el incremento
del subsidio que se derive de la ampliación del aumento
en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con
la disminución del subsidio requerido en razón
de la sustitución del gas licuado por el gas natural.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al
mismo compatible con la programación financiera del Fondo
Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable
a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución
o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente
señalados. (Párrafo incorporado como sexto por
art. 18 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá reglamentar
dentro del Ejercicio 2003 el procedimiento de asignación
de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N°
786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido
en el Artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de
mayo de 2002.
Si al 1º de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento
de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa
plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo
serán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS
DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por
un plazo de DIEZ (10) años.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento
de las normas a que se refiere el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25565, Artículos 75 y 93 y 25725,
Artículos 84 y 95).
CAPITULO IV
UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 118
Las Universidades Nacionales fijarán su régimen
salarial y de administración de personal, a cuyo efecto
asumirán la representación que corresponde al
sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas
dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185.
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán
unificar su representación mediante la celebración
de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá
asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito
presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos
distintos al gasto en personal.
Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren
los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán
otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia,
conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos
Superiores y dentro de los límites establecidos en el
párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará
durante los Ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros
que garanticen para ese último año a las Universidades
Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo
la cifra de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1.840.000.000).
(Fuentes: Leyes Nº 24447, Artículos 19 y 61 y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 119
El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los
acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras
estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos
que contemplen la revisión de los regímenes de
obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades
en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación
y contracción a la tareas en el caso del personal no
docente.
Las asignaciones que resulten para el personal docente y no
docente como consecuencia de la aplicación del presente
Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios
futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento,
debidamente verificado del proceso de reforma estructural del
régimen laboral de las Universidades, debiéndose
destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar
el proceso de jerarquización laboral.
Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos
dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración
Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14786.
Vencido el término previsto en el Artículo 11
de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión
al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera
sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo
mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA quedará facultado para reasignar
sólo para el Ejercicio 1998 los montos en otros programas
del sistema universitario que se encuentren en ejecución.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones
resultantes del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24938, Artículos 23 y 86).
ARTICULO 120
Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente
con lo establecido por el Artículo
46 de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del
Decreto Nº 1023
del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo
remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA la plataforma
mínima de información salarial presupuestaria
del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida
por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase
a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la suspensión de la cancelación
de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que
no hayan dado cumplimiento al envío de la información
referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral
a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel
de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos,
Hospitales, Centros) según el detalle de aquéllas
que constan en el presupuesto y plan de acción presentado
en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición
de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera,
la documentación recibida.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 26 y 93).
CAPITULO V
ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 121
Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes
del ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de
aplicación en todos los organismos de la jurisdicción
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16432 o
ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo
a las necesidades de los servicios.
(Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 47 y 83, y 24764,
Artículo 53).
ARTICULO 122
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del
ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer restricciones
en las facultades de administración, acordadas a las
entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así
como también a las distintas jurisdicciones dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera
sea su naturaleza jurídica.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función
de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículo 6º, segundo
párrafo y 19; 24156,
Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo
53).
ARTICULO 123
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar
las erogaciones en el área de Defensa a las previstas
presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente
respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época
del año militar, de efectivos de soldados conscriptos,
contemplando en esas decisiones la satisfacción de las
necesidades operacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23110, Artículo 55 y 58, y 24.764,
Artículo 53).
ARTICULO 124
Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91
de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
(CONAE) y funciones de la misma.
(Fuente: Ley Nº 24061, Artículos 23 y 40).
ARTICULO 125
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto
de continuar el proceso de reestructuración organizativa
hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto
público, a disponer las reorganizaciones institucionales
que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación
de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades
superpuestas o duplicadas, como así también la
concentración de funciones que tiendan a la consecución
de los fines expresados en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 14 y 25401, Artículo
116).
ARTICULO 126
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos
Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse
sin efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045
del 16 de agosto de 2001.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 29 y 93).
ARTICULO 127
Los organismos y entes autárquicos integrantes del SECTOR
PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán
su actividad e implementarán libremente sus acciones
y objetivos en el marco de las decisiones de política
económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por
intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
(Fuente: Ley N° 25827, Artículos 10 y 75).
TITULO III
OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I
ADMINISTRACION DE BIENES
ARTICULO 128
El uso de automóviles y demás medios de locomoción
de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 16
y 24156, Título
II).
ARTICULO 129
Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aún no privatizados dentro
del régimen de la Ley Nº 24045, serán vendidos
dentro del régimen de la Ley Nº 22423 y sus modificatorias.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 54 y 81).
ARTICULO 130
Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios
determinados por la Ley Nº 25069, los sujetos comprendidos
en su Artículo 1°, deberán acreditar haber
solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad
competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la
construcción de obras en los términos de la Ley
Nº 19076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título
oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1° de
las Leyes Nros. 19076 y 25069, a los acopiadores y productores
de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola
de características similares apta para ensilaje, así
como también a otros operadores, en la medida que acrediten
haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos
de la Ley Nº 19076, con la conformidad expresa emanada,
con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de
aplicación.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 62 y 116).
CAPITULO II
INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
ARTICULO 131
Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO
NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos
en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones
de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de
pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas
en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables
y no se admitirá toma de razón alguna que afecte
en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o
de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de
alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el
presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de
mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en
esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento
de la entrada en vigencia de la Ley
Nº 24624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas
en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen
sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del
ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán
la restitución de dichas transferencias a las cuentas
y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas
firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley
Nº 24624.
(Fuente: Ley Nº
24624, Artículos 19 y 59).
ARTICULO 132
Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL
o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR
PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma
de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones
para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones
y Entidades del Presupuesto General de la Administración
Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen
establecido por las Leyes Nros. 23982
y 25344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
en que la condena deba ser atendida carezca de crédito
presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a
fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo
fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán
tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día
31 de julio del año correspondiente al envío del
proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del
mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir
en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente
la citada Secretaría establezca para la elaboración
del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas
por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto
orden de antigüedad conforme la fecha de notificación
judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente
con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.
(Fuente: Ley Nº 25565, Artículo 39).
ARTICULO 133
Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley
Nº 23982, en razón de la fecha de la causa o
título de la obligación o por cualquier otra circunstancia,
que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas
con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de
Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente
u organización empresaria o societaria donde el ESTADO
NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación
total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse
contra el TESORO NACIONAL, ya que la responsabilidad del Estado
se limita a su aporte o participación en el capital de
dichas organizaciones empresariales.
(Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 21 y 59).
ARTICULO 134
Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo
22 de la Ley Nº 23982 a los fines de la inembargabilidad
de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados
a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL,
dispuesta por el Artículo
19 de la Ley Nº 24624, mediante la certificación
que en cada caso extienda el servicio administrativo contable
del organismo o entidad involucrada.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 94 y 116).
ARTICULO 135
La inembargabilidad consagrada por el Artículo
19 de la Ley Nº 24624, será aplicable cuando
subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas
como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados
por la Ley de Presupuesto.
Dicha circunstancia se acreditará con la certificación
que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable
mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el
Artículo
22 de la Ley Nº 23982, en ningún caso procederá
la ejecución del crédito hasta transcurrido el
período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que
dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado
la partida presupuestaria asignada por el CONGRESO DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 95 y 116).
ARTICULO 136
Dispónese la caducidad automática de todo embargo
trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO
NACIONAL en todos aquellos casos en que el organismo o entidad
afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas
en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación
que dispone el Artículo
22 de la Ley Nº 23982 y el agotamiento de los recursos
asignados por la Ley de Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una
orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo,
comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden
la observancia de la manda judicial.
(Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 96 y 116).
CAPITULO III
CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
ARTICULO 137
El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos
y prescribirán las acciones para peticionar créditos
contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos
en la Ley Nº 23982
de causa o título anterior al 1º de abril de 1991,
a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen
las provincias y los municipios.
La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR
PUBLICO NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio
de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad
en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción,
o la caducidad del derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan
adherido a la Ley Nº
23982 y sus modificatorias podrán adherirse con los
mismos efectos al régimen establecido por el presente
artículo.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 25 y 61).
ARTICULO 138
Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de
la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título
anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados
por los interesados durante un plazo de más de SESENTA
(60) días hábiles computados desde la última
actuación útil, caducarán automáticamente
sin necesidad de intimación al interesado para su impulso,
ni resolución expresa de la autoridad administrativa
competente. No serán aplicables a estos trámites
las disposiciones del Artículo
1º, inciso e), apartado 9, de la Ley Nº 19549.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 26 y 61).
ARTICULO 139
En los casos de denegatoria por silencio de la Administración
ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados
con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa
o título anterior al 1º de abril de 1991, se producirá
la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso
administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días
hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido
la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 24447, lo que fuere posterior.
Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción
correspondiente, prescribirán también las pretensiones
patrimoniales consecuentes.
En estos casos no será de aplicación el Artículo
26 de la Ley Nº 19549.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 27 y 61).
CAPITULO IV
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 140
I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación
de las siguientes actividades:
a) de capitalización, de acumulación de fondos
y formación de capitales;
b) de crédito recíproco y de ahorro para fines
determinados, las que suponen el compromiso de aplicación
de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;
c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público
de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea
la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades
o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas
o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso
hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para
su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;
2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes
u otras;
4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de
integración del monto a aportar o entregar;
5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados
o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada
uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá
jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
con relación a toda persona, entidad, organización
o sociedad - cualquiera sea el lugar en que se constituya o
actúe y la forma jurídica que asuma - que realice
o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas,
sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por
la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas
y legislativas de las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán
ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para
impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan
hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos
las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales
específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará
planes de capitalización, de ahorro para fines determinados
o que, con cualquier encuadre jurídico-económico,
sean utilizados para el requerimiento público de dinero,
cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus
destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de
bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes
condiciones:
a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas
aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo
previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo,
el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización
exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las
sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo
de interés capitalizado.
b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados
abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros:
que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los
consignados en el inciso precedente en relación con las
sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los
contratos.
c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos
cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples
e independientes, destinados a la adjudicación directa
de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes
del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia
o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores
actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función
del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó
el grupo.
d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos
cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples
e independientes, destinados a la adjudicación de sumas
de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes:
que sus cláusulas prevean la utilización de índices
oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse,
así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones
y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del
ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para
fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad,
deberán presentar al organismo de contralor, dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación
de la Ley Nº 23270 en el Boletín Oficial, la adecuación
de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole
las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA.
Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán
proceder a la cancelación y liquidación de aquellos
planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención
del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización
abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado
cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que
ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, equivalente
a UNO POR MIL (1) del monto total percibido en el trimestre
vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales
de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados
serán destinados a cubrir las necesidades del citado
organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor
de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras
y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de
ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos
a los suscriptores y demás bases técnicas de los
planes operativos correspondientes a las actividades aquí
reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen
firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos
contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente
en el presente artículo, así como a las exigencias
del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen
de letrado.
VI. Queda derogada toda norma - ley, decreto, resolución
y reglamento - que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943- Artículo 93;
23270, Artículo 40; 23928,
Artículo 10 y 24156,
Artículos
12 y 23 inciso
c).
ARTICULO 141
Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados
con países extranjeros se estipule la exportación
de bienes industriales argentinos a dichos países, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones
directas con entidades estatales de esos países por un
monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones
a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar
al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.
La facultad que otorga el presente artículo no eximirá
del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº
5340/63 ratificado por la Ley Nº 16478 y de la Ley
Nº 18875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente
disposición.
(Fuentes: Leyes Nros. 20659, Artículos 23 y 30, y 24156,
Artículos 8º y 9º).
ARTICULO 142
Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096
del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia:
Decreto Nº 1309
del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de
agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985,
Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº
1725 del 10 de septiembre de 1985, Decreto
Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº
1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del
21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre
de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto
Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº
425 del 24 de marzo de 1986.
(Fuente: Ley Nº 23410, Artículos 55 y 61).
ARTICULO 143
Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios
o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya sea
en tenencia o guarda, los archivos o documentación de
las empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán
suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración
o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria
para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa
de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos
o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.
El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes
de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con
lo que determine la reglamentación, importará
la responsabilidad por los daños y perjuicios que se
causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
(Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 28 y 61).
ARTICULO 144
El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo
5º de la Ley Nº 24354 debe presentar el órgano
responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública
ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
podrá hacerlo mediante la publicación en página
informática que se difunda por la red de acceso gratuito
en el país.
(Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 79 y 81).
ARTICULO 145
Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto
al plazo en que se cumplirá cualquier obligación
alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes
Nros. 23982, 25344,
25565, 25725 y las que su cancelación se hace efectiva
mediante la entrega de los títulos creados para dichas
leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nros.
24411, 24043 y 25192, serán respondidos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las personas jurídicas
o entes alcanzados por el Artículo 2° de la Ley N°
23982, indicando
que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que
asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de
los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo
del Artículo 51 de la Ley Nº 25967 según
corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el
plazo que demandará su atención. Derógase
el Artículo
9° de la Ley N° 23982.
(Fuentes: Ley Nº 25967, Artículos 56 y 97).
ARTICULO
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley
Nº 23982 a
excepción de las obligaciones de carácter previsional,
las obligaciones consolidadas en los términos de las
Leyes Nos. 25344,
25565 y 25725 y las obligaciones cuya cancelación se
hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados
para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa
hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación
en Moneda Nacional Cuarta Serie 2% y Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%,
según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley
Nº 23982 a excepción de las obligaciones de
carácter previsional, las obligaciones consolidadas en
los términos de las Leyes Nos. 25344,
25565 y 25725, y las obligaciones cuya cancelación se
hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados
para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa
hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001,
serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de
Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según lo que en
cada caso corresponda. Exceptúase de lo dispuesto en
los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas
en las Leyes Nos. 24411, 24043 y 25192 las que continuarán
siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación
en Moneda Nacional Segunda Serie 2%.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la
ley 25565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25725, resulta
aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa
o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior
al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002,
según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de
diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo
13 de la ley 25344, continuarán rigiéndose
por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos
los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el
1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas
en la ley 23982,
en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas
en la ley 25344,
y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre
de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga
dispuesta por la ley 25565 y la ley 25725.
(Último párrafo incorporado por art. 57 de la
Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
(Artículo 51 de la Ley N° 25967 incorporado por art.
78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006, texto según
art. 61 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007.)
ARTICULO
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Producción a establecer aranceles
por los servicios de digitalización y archivo de documentación
y tareas conexas que preste la Contaduría General de
la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional y a terceros que requieran dichas prestaciones.
(Artículo 60 de la Ley N° 25967 incorporado por art.
78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006)
ARTICULO
Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el
servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales
en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales
previsionales y deudas previsionales consolidadas.
(Artículo 35 primer párrafo de la Ley N° 26078
incorporado por art. 78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006)
ARTICULO
Extiéndense las previsiones del artículo 1º
del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado
por el artículo 7º de la Ley Nº 26017, a los
títulos públicos provinciales que cuenten con
la autorización prevista en el artículo 25 y al
ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo
del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25917.
(Artículo 52 de la Ley N° 26078 incorporado por art.
78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006)
ARTICULO
Autorizada la ejecución de una obra de suministro de
gas natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido
por redes, conforme lo prescribe el artículo 2º
de la Ley Nº 26019, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
las reestructuraciones necesarias a fin de asignar los fondos
que se originarían producto de dicha sustitución
al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de cualquier
otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución
de las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con
la estructura financiera en la que se desarrolla el proyecto.
En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución
de redes de gas licuado de petróleo indiluido por gas
natural, podrá decidirse la aplicación en forma
total o parcial de las disposiciones previstas en la Ley Nº
26095.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS reglamentará el funcionamiento del régimen
de inversiones de infraestructura básica de gas con el
objetivo de procurar un ahorro financiero para el Estado nacional,
quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes
de lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de
la Ley Nº 25152 y de lo dispuesto en la última frase
del primer párrafo del artículo 2º del Decreto
Nº 180/04.
(Artículo 69 de la Ley N° 26078 incorporado por art.
78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006, texto según
art. 100 de la Ley Nº 26198, B.O. 10/1/2007).
ARTICULO
La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco
de las disposiciones del artículo 20, sustituido por
el artículo 15 de la Ley Nº 25780, de la Carta Orgánica
del citado Organismo.
(Artículo 48 de la Ley N° 26078 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007).
ARTICULO
A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo
10 de la Ley Nº 25917, serán excluidos los gastos
financiados con aportes no automáticos realizados por
el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación
a erogaciones específicas.
(Artículo 20 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007).
ARTICULO
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer
las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor
de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como
partícipes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos - Acuerdo Nación Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por
la Ley Nº 25570, originados en la cancelación de
obligaciones tributarias nacionales con títulos de la
deuda pública, conforme lo establece el artículo
2º primer párrafo del Decreto Nº 2737 de fecha
31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004,
2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá
aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre
de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos
en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1274
de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25827,
artículo 16 de la Ley Nº 25967 y artículo
26 primer párrafo de la Ley Nº 25917.
(Artículo 21 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007).
ARTICULO
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar
las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el
ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos
en el marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre
de 2003, del artículo 31 de la Ley 25827, del artículo
16 de la Ley 25967, y del artículo 26, primer párrafo
de la Ley 25917, así como, de aquellas provenientes de
la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de
marzo de 2003 y la Ley 25736. La facultad otorgada se implementará
en el marco de la aplicación del artículo 26 de
la Ley 25917, primer párrafo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad,
determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno
nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales
efectos, la situación financiera de la Jurisdicción
de que se trate.
(Artículo 22 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007, texto según
art. 68 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008).
ARTICULO
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
atender con imputación a su presupuesto el gasto que
demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las
cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año
2007 inclusive.
(Artículo 24 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007).
ARTICULO
(Artículo 49 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007, derogado por art.
47 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007).
ARTICULO
En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos
en el marco de las Leyes Nros. 24185 o 14250 (t.o. Decreto Nº
1135/04), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos
y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de
la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones
del artículo 62 de la Ley Nº 11672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) con la suscripción
del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir
del primer día del mes siguiente al de su celebración.
En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia
y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva
instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.
(Artículo 16 de la Ley N° 26198 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo Especial
de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad
específica prevista en las normas de su creación.
(Artículo 102 de la Ley N° 26198 incorporado por
art. 101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes
no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO
UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24065,
con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo
para el cumplimiento de sus funciones específicas y al
sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización
de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante
el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por
Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias,
en el marco del artículo 36 de la ley 24065 y administrado
por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado
del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio
de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos
todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias
para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4°
del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria
y modificatoria, así como las que pudieran tener origen
en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha
6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.
Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL,
en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO,
incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley
26198, dada la situación en que se encuentra el sistema
eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre
readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) con más la tasa de interés equivalente a
aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia
de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición
precedente determinará el correspondiente cronograma
de devolución y procederá a su comunicación
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
(Artículo 19 de la Ley N° 26337 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
Establécese que el producido de la tasa de estadística
creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará
en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO
COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA
VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.
Convalídase la distribución efectuada hasta el
ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo
2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el
artículo
70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más
sus modificatorias.
(Artículo 28 de la Ley N° 26337 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones
temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país
o del exterior, y/o en la adquisición de títulos
públicos o valores locales o internacionales de reconocida
solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual
en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO
UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586
del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965.
Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la
medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal
en que se concertaron. El producido generado por las mismas,
ingresará como recurso del TESORO NACIONAL.
El órgano responsable de la coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias
del presente artículo.
(Artículo 29 de la Ley N° 26337 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
(Artículo 33 de la Ley N° 26337 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007 2007, excluido por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ÚLTIMO PARRAFO
Incorpóranse como activos
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen
Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto
897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban
el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen
Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49
de la ley 26198.
(Artículo 47, último párrafo de la Ley
N° 26337 incorporado por art. 101 de la Ley N° 26337
B.O. 28/12/2007)
ARTICULO
(Artículo 64 de la Ley N° 26337 incorporado por art.
101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007, excluido por art.
92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde
con la PROVINCIA DE SANTA CRUZ lo establecido por el artículo
6º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de junio de 2002,
el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios
con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter
de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria
por el régimen establecido para las entidades integrantes
del Sector Público Nacional definido en los términos
del inciso b)
del artículo 8º de la ley 24156.
(Artículo 65 de la Ley Nº 26337 incorporado por
art. 92 de la Ley 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado
definidas en los términos del artículo
8º de la ley 24156 que reciban fondos de la Administración
nacional para el financiamiento de proyectos de Inversión,
adquisición u obras, deberán remitir a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION al momento
de solicitar cada devengamiento de los créditos presupuestarios
asignados para tal fin, un informe sobre el estado de ejecución
de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como mínimo:
el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados
mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado
de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la
programación física y financiera mensual de los
proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio
correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer los
lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del
presente artículo.
(Artículo 15 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables
del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo
37 de la Ley 24065, con destino al pago de las obligaciones
exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones
específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema
de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización
creado por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril
de 1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente
del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo
36 de la ley 24065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA),
en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme
el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose
entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas
y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 465
del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria,
así como las que pudieran tener origen en la Resolución
Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto
de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.
(Artículo 19 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Exímese del Impuesto sobre Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley
23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el
Gas Oil establecido por la Ley 26028 y de todo otro tributo
específico que en el futuro se imponga a dicho combustible,
a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el
mercado interno, realizadas durante el año 2009, destinadas
a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades
para el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente mientras la paridad promedio mensual de importación
del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del
Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a
salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen
para el año 2009, el volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS
MIL METROS CUBICOS (2.500.000 m3), los que pueden ser ampliados
en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación
de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA
DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos
que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo
a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el
informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución
de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe
sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1679 de
fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
En los aspectos no reglados por el presente régimen,
serán de aplicación supletoria y complementaria,
las disposiciones de la Ley 26022.
(Artículo 33 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Exímese del pago del derecho de importación y
de las tasas de estadística y comprobación a la
importación para consumo de las mercaderías nuevas
y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura
cuyo objeto constituya:
a) La generación, el transporte y la distribución
de energía eléctrica;
b) La prospección, exploración, producción
y explotación de gas y petróleo;
c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo
y ampliación de las existentes;
d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán
ser declaradas como Proyecto Crítico por la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente en la materia
y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías
a importar deberán ser parte constitutiva imprescindible
de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado
organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
determinará periódicamente la existencia de producción
nacional.
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos
de Inversión para la generación de energía
eléctrica en el contexto del denominado FONDO PARA INVERSIONES
NECESARIAS que permitan incrementar la oferta de energía
eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM),
que hayan sido declarados como críticos por la Secretaría
de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente,
no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados
en el primer párrafo del presente artículo. No
se requerirá la calidad de producido en el país
a las mercaderías pendientes de importación destinadas
a los mencionados proyectos.
(Artículo 34 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso
f) del artículo 2º de la Ley 25152, considéranse
incluidos en el citado inciso, tanto los avales del Tesoro Nacional
como la capitalización por coeficiente de actualización.
(Artículo 57 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar
los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero
de 2002, ratificado por la Ley 25570, originados en la recaudación
de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación
de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas
que, al 31 de diciembre de 2008, tuvieren las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL,
derivadas del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre
de 2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto
Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo
31 de la Ley 25827, del artículo 16 de la Ley 25967,
y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos
en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
25917.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente
a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación
del presente artículo.
(Artículo 67 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera, a dar garantías
especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos
de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21799, por
deudas que el Estado nacional contraiga con esa Institución,
siempre y cuando:
a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento
de gastos de capital o amortización de deudas;
b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30
%) de los depósitos del sector público nacional
no financiero en la entidad otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán incluidas
en las previsiones del artículo 57 de la presente.
(Artículo 74 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO
Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION
LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de
recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registra a
partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante
la incorporación de los remanentes correspondientes.
(Artículo 80 de la Ley Nº 26422 incorporado por
art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008)
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD
(ANLIS).
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS
ARMADAS (CITEFA).
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
FUNDACION MIGUEL LILLO.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE (INNA).
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 91
TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.
a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
TALLERES NACIONALES PROTEGIDOS DE REHABILITACION PSIQUIATRICA.
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA.
HOSPITAL NACIONAL BERNARDINO RIVADAVIA (EXCLUYE MATERNIDAD).
HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA SANTA LUCIA.
HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA.
HOSPITAL NACIONAL DE GASTROENTEROLOGIA DR. BONORINO UDAONDO.
HOSPITAL NACIONAL DR. JOSE T. BORDA.
HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA DR. PEDRO LAGLEYZE.
HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA INFANTIL.
HOSPITAL NACIONAL BRAULIO MOYANO.
HOSPITAL NACIONAL INFANTO JUVENIL TOBAR GARCIA.
HOSPITAL NACIONAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA MARIA FERRER
b) A la Provincia de BUENOS AIRES
(HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS", suprimido
por art. 87 de la Ley Nº 26198, B.O. 10/1/2007).
c) A la Provincia de ENTRE RIOS.
HOSPITAL FIDANZA.
CENTRO SALUD CONCORDIA.
COLONIA REHABILITACION MENTAL DIAMANTE.
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA
a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL
FEDERAL.
b) A la Provincia de BUENOS AIRES.
HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.
HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.
HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.
HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.
PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.
CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).
PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).
INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.
INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.
INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.
INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES
UBICADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
c) A la Provincia de ENTRE RIOS.
INSTITUTO JUANA SARRIEGUI DE ISTHILART. |
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