|
Decreto Nº 1516/1954
|
Contratos de Obras Públicas.
Afianzamiento con Garantías Reales de Hipoteca y Prenda.
Requisitos. |
Sancionado: 02/02/1954
|
Visto el expte. 4896/52 del registro
del Ministerio de Obras Públicas de la Nación
relativo a la reglamentación de la Ley
14143 ;
Considerando:
Que la referida Ley amplía las disposiciones contenidas
en el Cap.III
de la Ley 13064 de Obras Públicas, autorizando el
afianzamiento de los contratos de obras públicas mediante
garantías reales de hipoteca y prenda;
Que, por consiguiente, es menester adoptar las previsiones necesarias
a fin de que se incluyan en los pliegos de condiciones las pertinentes
estipulaciones que hagan viable, de inmediato, la aplicación
de la Ley;
Por ello, atento lo informado por la Contaduría General
de la Nación (fs. 12), la Dirección General de
Contabilidad y contralor de trabajos públicos (fs. 35),
lo dictaminado por el procurador del Tesoro (fs. 26/28) y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 24
y 43/44) y lo propuesto por el ministro de Obras Públicas.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
En los pliegos de condiciones se incluirán las siguientes
cláusulas autorizando el afianzamiento de los mismos
mediante garantías reales de hipoteca y prenda:
1. En el caso de ofrecer la garantía prevista en el Art.
1 de la Ley 14143 , los proponentes deberán consignar
en su propuesta:
a) Ubicación del o de los inmuebles que serían
hipotecados en garantía, acompañando los testimonios
del respectivo título de la propiedad o en su defecto
copia de los mismos autenticada por un escribano de registro,
en la que deberá constar la pertinente inscripción
en el Registro de la Propiedad.
A efecto de fijar el límite hasta el que puede alcanzar
la hipoteca a constituirse por concepto de garantía,
deberá tenerse en cuenta que dicha hipoteca no podrá
exceder del 80% del importe de la valuación del inmueble
efectuada para el pago de contribución territorial, en
orden a las constancias que surjan de la boleta correspondiente
al último período de recaudación, la que
deberá acompañarse. La hipoteca a constituirse
tendrá que ser en primer grado;
b) Ubicación del o de los muebles que se afectarán
a la prenda, detallando las características de cada uno
de ellos a efecto de facilitar la respectiva tasación
que se efectuará por la administración.
Esta garantía no podrá exceder del 80% del valor
de la tasación efectuada por la administración.
Los elementos de plantel y equipo necesarios para la ejecución
de la obra licitada no podrán ser ofrecidos en prenda.
2. Estudiadas las propuestas por la oficina competente y en
caso de aconsejarse la adjudicación a empresas que ofrezcan
esta clase de garantía, se deberá elevar, juntamente
con la información respectiva, un detalle y tasación
de los bienes a afectar, de acuerdo a las normas precedentemente
expuestas.
3. Previamente a la firma del contrato, se requerirá
a la empresa contratista que formalice la escritura de hipoteca
y que presente el testimonio debidamente inscripto en el registro
respectivo. En caso de ofrecerse prenda, su formalización
e inscripción también serán previas a la
firma del contrato.
Si el contrato debiese ser sometido a la aprobación de
autoridad distinta de la que lo suscribió, el contratista
deberá constituir la hipoteca antes de firmar aquél.
En este último caso, la hipoteca será aceptada
por instrumento separado que suscribirá el director de
la repartición o jefe del organismo o quienes los reemplacen
legalmente.
4. La escritura de aceptación se hará previa certificación
de que en la fecha en que ella se formaliza el derecho de dominio
subsiste a nombre del titular y de que se mantiene la hipoteca
inscripta, en las mismas condiciones que cuando se constituyó
y siempre que durante el período intermedio no se hayan
inscripto otros gravámenes, embargos o anotaciones de
litis que puedan afectar la validez o eficacia de aquélla.
En caso de que se hubieran modificado las condiciones de dominio
por las causas antes expresadas, el contratista deberá
ofrecer otras garantías a satisfacción de la administración
dentro del plazo perentorio y so pena de sufrir sanciones que
se determinan en este pliego.
5. Los gastos de constitución de la hipoteca o prenda
serán por cuenta del contratista.
6. Si la ejecución de la hipoteca o prenda en su caso
no alcanzara para cubrir el 5% del monto del contrato, el contratista
deberá integrar el saldo mediante nueva garantía
en cualquiera de las formas autorizadas por la Ley.
ARTICULO 2º
La repartición contratante deberá determinar,
en cada caso, en los pliegos de condiciones, el plazo perentorio
y las sanciones a que se refiere el párr. 2 de la cláusula
4.
ARTICULO 3º
Comuníquese, etc. Perón - Dupeyron. |
|
|