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Decreto - Ley Nº 5340/1963
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Administración Pública.
Compre Nacional. Materiales, Mercaderías y Productos
de Origen Nacional. Preferencia. Régimen. |
Sancionado: 01/07/1963
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(*) Ratificado por LEY 16478,
art. 1.
Notas anteriores sobre vigencia: Régimen suspendido por
ley 23697, art.
23. El art.
18 de la ley 25551 establece: "Dése por vencida
la suspensión de la aplicación y vigencia del
Decreto ley 5340/1963 y ley
18875 , prevista en el art.
23 de la ley 23697, que no se opongan a la presente ley,
y de aplicación a las relaciones jurídicas en
vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos,
y los respectivos subcontratantes directos".
ARTICULO 1º
La Administración Pública, las dependencias, reparticiones
o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas,
las empresas concesionarias de servicios públicos y las
empresas del Estado, deberán adquirir exclusivamente
materiales, mercaderías y productos de origen nacional,
siempre que el precio sea razonable.
Igualmente estarán obligados los que celebren contratos
de obras o de servicios con la Administración Pública,
las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas,
autónomas o descentralizadas y las empresas del Estado.
Normas que citan a la presenteJurisprudencia que cita a la presente.
ARTICULO 2º
A los efectos del art. 1 , se entiende que un material, mercadería
o producto es de origen nacional, cuando:
a) Sea un mineral extraído de minas situadas en el territorio
nacional y beneficiado en el mismo;
b) Sea un producto agropecuario producido en el territorio nacional;
c) Sea un producto industrial manufacturado en la República
Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas,
productos semielaborados o partes producidas en el territorio
nacional;
d) Sea un producto industrial manufacturado en la República
Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas,
productos semielaborados o partes producidas en el exterior
y que no se produzcan o no puedan producirse en el territorio
nacional a precios razonables;
e) Sea un producto industrial manufacturado en la República
Argentina por plantas industriales que estén desarrollando
un plan de integración industrial aprobado o establecido
por autoridad competente, aunque el producto no cumpla la condición
del inc. d) precedente.
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 3º
El costo es considerado razonable cuando el precio de los materiales,
mercaderías o productos de origen nacional no sea superior
al precio de los materiales, mercaderías o productos
de importación que al solo efecto de la comparación
de precios comprenderá:
a) El valor CIF puerto argentino (costo, seguro y flete);
b) Los recargos cambiarios establecidos para la importación
del material, mercadería o producto de que se trate,
que deban ser satisfechos por un importador no privilegiado;
se computará como recargo mínimo el 25% si el
establecido fuera inferior o no existiese;
c) Los impuestos, derechos y tasas aduaneras que debieran ser
satisfechas por un importador no privilegiado;
d) (Texto según Decreto ley 6672/1963, art. 1). Todos
los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes
que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado,
y un importe equivalente al impuesto a las ventas y a las actividades
lucrativas, aunque la importación fuera de bienes destinados
al uso propio del importador.
d) (Texto originario). Todos los demás impuestos, derechos
tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un
importador no privilegiado;
e) (*) Los intereses, comisiones y gastos financieros que el
adquirente deba pagar cuando se hubiera ofrecido el pago a plazo
de los materiales, mercaderías y productos de importación,
en el monto que exceda del porcentaje corriente en el país
de origen para exportaciones financiadas sobre el valor de los
materiales, mercaderías y productos entregados; se computará
también en este concepto el impuesto a los réditos
imponible sobre el giro de intereses al exterior cuando esté
a cargo del adquirente.
(*) El art. 9
de la ley 18875 establece: "Las comparaciones de ofertas
de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a
base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de
operaciones con financiación del exterior, el valor total
de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será
disminuido en los montos que corresponden a la aplicación
de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para
este tipo de operación. Igualmente, en caso de ofertas
locales financiadas, se procederá a deducir el importe
total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en
la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que
establece el inc. e) del art. 3 del Decreto ley 5340/1963 para
el caso de las compras financiadas".
ARTICULO 4º
En los materiales, mercaderías o productos originarios
de países integrantes de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio, se computarán solamente los recargos
y aranceles vigentes en la Lista Nacional Argentina.
ARTICULO 5º
Cuando la Secretaría de Estado de Industria y Minería
(*), a petición de parte interesada o de oficio, establezca
fehacientemente que el precio en el mercado interno del país
de origen del material, mercadería o producto de importación
que hubiera sido ofrecido es, por lo menos, superior en un 10%
al de exportación, se sustituirá en la comparación
de precios -siempre que no existiese un precio índice
establecido- el valor CIF puerto argentino por el precio corriente
en el mercado interno del país de origen, aumentado con
los elementos para establecer el valor CIF puerto argentino.
(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase
que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963
será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones
que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de
Estado de Industria y Minería".
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 6º
A los efectos de la comparación de precios prevista en
el art. 3 , si el monto de los gravámenes totales del
producto terminado de importación que debiera pagar un
importador no privilegiado fuera menor que el monto total de
los gravámenes pagados por los componentes importados
del producto terminado nacional, esta diferencia disminuirá
el precio del material, mercadería o producto de origen
nacional comprendido en los incs. d) y e) del art. 2 . Este
importe será determinado por la Secretaría de
Industria y Minería (*) y será aplicado el importe
mejor establecido para cada uno de los varios materiales, mercaderías
o productos similares de origen nacional que se hubiesen ofrecido
en una licitación, cuando en la elaboración se
emplearen en distinto grado materias primas, productos semielaborados
o partes de importación.
(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase
que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963
será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones
que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de
Estado de Industria y Minería".
ARTICULO 7º
Será condición para la aplicación del régimen
establecido la certificación por la Secretaría
de Industria y Minería (*) de que un material, mercadería
o producto es de origen nacional, conforme a las disposiciones
del art. 2 y del importe que se determine conforme a las disposiciones
del art. 6 . La Secretaría de Industria y Minería
deberá expedir las certificaciones dentro de los 10 días
hábiles de ser solicitadas y estas certificaciones tendrán
validez permanente, mientras no sean rectificadas o modificadas,
de oficio o a pedido de parte interesada.
(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase
que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963
será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones
que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de
Estado de Industria y Minería".
ARTICULO 8º
Los bancos oficiales podrán conceder créditos,
avales o garantías para financiar la adquisición
en el exterior de materiales, mercaderías o productos
por parte de las administraciones públicas provinciales
o municipales, reparticiones, dependencias o entidades autárquicas,
autónomas o descentralizadas o empresas del Estado, provinciales
o municipales, solamente previo el dictado de la resolución
conjunta a que se refiere el art. 12.
ARTICULO 9º
No se acordarán liberaciones de recargos cambiarios o
de derechos aduaneros que soliciten las provincias, municipalidades
o cualquier otra entidad pública, para la importación
de materiales, mercaderías o productos, si no se operan
las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
ARTICULO 10
Declárase al régimen establecido de orden público
y nulos de nulidad absoluta todos los contratos que se celebren
en contravención con el mismo. La nulidad podrá
ser declarada de oficio, o petición de parte interesada,
considerándose tal también al oferente de materiales,
mercaderías o productos de origen nacional.
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 11
Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía,
una comisión asesora honoraria(*), integrada por representantes
de organismos del Estado y de la actividad privada, la que intervendrá
en el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen
asesorando a dicho Ministerio. La reglamentación que
se dicte determinará el número de miembros, organismos
representados y procedimiento a que deberá ajustar su
cometido.
(*) Ver resolución
8/2003 M.P.
Normas que citan a la presente.
ARTICULO 12
Previo asesoramiento de la comisión que se crea, por
resolución conjunta del Ministerio de Economía
y de la Secretaría de Industria y Minería se podrán
conceder autorizaciones de importación, en los siguientes
casos:
a) Cuando se hayan observado las condiciones del régimen
establecido por este Decreto y el precio de los materiales,
mercaderías o productos de importación CIF Buenos
Aires, resulten más convenientes de acuerdo con el criterio
de comparación fijado en el art. 3 ;
b) Cuando el bien licitado internacionalmente se encuentre protegido
con un recargo de cambio superior al 25% y hecho el estudio
de costos, incluido un razonable beneficio del productor argentino,
se llegare a la conclusión de que la protección
existente excede la necesaria, a los efectos de la comparación
del art. 3 , inc. b), podrá reducirse el recargo en la
medida del excedente y no será el recargo inferior, en
ningún caso, al 25%;
c) Cuando exista una razón de urgencia y se pruebe fehacientemente
que los proveedores locales no están en condiciones de
entregar el producto de que se trate, dentro del plazo requerido;
d) Cuando se trate de importaciones de países integrantes
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y
se juzgue que una importación determinada promoverá
exportaciones en otros sectores;
e) Cuando se trate de operaciones financiadas por agencias gubernamentales
extranjeras u organismos internacionales de crédito,
siempre que, hechos los debidos estudios económicos,
la obra o trabajo a financiar se considere de alta prioridad
y que, como consecuencia de la misma, se obtenga un correlativo
incremento de la actividad general interna y una adecuada participación
de la industria argentina;
f) Cuando se pruebe en forma fehaciente que la calidad del producto
nacional es insatisfactoria o que las especificaciones técnicas
exigidas por el ente comprador difieren sustancialmente de las
del producto nacional y que o puedan ser adaptadas a las de
la industria nacional sin serio perjuicio para el adquirente;
g) Cuando los antecedentes del proveedor nacional sean, a juicio
de la comisión, insatisfactorios en cuanto a su posibilidad
de cumplir en todos sus términos con su oferta;
h) Cuando el oferente, en virtud de beneficios concedidos por
el Estado, se haya comprometido a operar con un nivel de protección
inferior al que fija el presente régimen.
ARTICULO 13
Por el Ministerio del Interior se invitará a los gobiernos
de las provincias para que en sus respectivas jurisdicciones
se dicten normas similares a las de este régimen.
ARTICULO 14
Las disposiciones del presente Decreto no regirán para
las comparaciones de precios que deban hacerse en las licitaciones
internacionales que se efectúen en función de
financiaciones ya convenidas con agencias gubernamentales extranjeras
u organismos internacionales de crédito en que se hubieran
especialmente previsto las modalidades correspondientes.
ARTICULO 15
El presente Decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios en los departamentos de Economía,
Obras y Servicios Públicos, Defensa Nacional e Interior
y firmado por los señores secretarios de Estado de Energía
y Combustibles, de Industria y Minería, de Comercio y
de Hacienda.
ARTICULO 16
Comuníquese, etc. |
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