Decreto - Ley Nº 5340/1963
Administración Pública. Compre Nacional. Materiales, Mercaderías y Productos de Origen Nacional. Preferencia. Régimen.
Sancionado: 01/07/1963
(*) Ratificado por LEY 16478, art. 1.

Notas anteriores sobre vigencia: Régimen suspendido por ley 23697, art. 23. El art. 18 de la ley 25551 establece: "Dése por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia del Decreto ley 5340/1963 y ley 18875 , prevista en el art. 23 de la ley 23697, que no se opongan a la presente ley, y de aplicación a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los respectivos subcontratantes directos".

ARTICULO 1º

La Administración Pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas concesionarias de servicios públicos y las empresas del Estado, deberán adquirir exclusivamente materiales, mercaderías y productos de origen nacional, siempre que el precio sea razonable.

Igualmente estarán obligados los que celebren contratos de obras o de servicios con la Administración Pública, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas y las empresas del Estado.

Normas que citan a la presenteJurisprudencia que cita a la presente.

ARTICULO 2º

A los efectos del art. 1 , se entiende que un material, mercadería o producto es de origen nacional, cuando:

a) Sea un mineral extraído de minas situadas en el territorio nacional y beneficiado en el mismo;

b) Sea un producto agropecuario producido en el territorio nacional;

c) Sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el territorio nacional;

d) Sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas, productos semielaborados o partes producidas en el exterior y que no se produzcan o no puedan producirse en el territorio nacional a precios razonables;

e) Sea un producto industrial manufacturado en la República Argentina por plantas industriales que estén desarrollando un plan de integración industrial aprobado o establecido por autoridad competente, aunque el producto no cumpla la condición del inc. d) precedente.
Normas que citan a la presente.

ARTICULO 3º

El costo es considerado razonable cuando el precio de los materiales, mercaderías o productos de origen nacional no sea superior al precio de los materiales, mercaderías o productos de importación que al solo efecto de la comparación de precios comprenderá:

a) El valor CIF puerto argentino (costo, seguro y flete);

b) Los recargos cambiarios establecidos para la importación del material, mercadería o producto de que se trate, que deban ser satisfechos por un importador no privilegiado; se computará como recargo mínimo el 25% si el establecido fuera inferior o no existiese;

c) Los impuestos, derechos y tasas aduaneras que debieran ser satisfechas por un importador no privilegiado;

d) (Texto según Decreto ley 6672/1963, art. 1). Todos los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado, y un importe equivalente al impuesto a las ventas y a las actividades lucrativas, aunque la importación fuera de bienes destinados al uso propio del importador.

d) (Texto originario). Todos los demás impuestos, derechos tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado;

e) (*) Los intereses, comisiones y gastos financieros que el adquirente deba pagar cuando se hubiera ofrecido el pago a plazo de los materiales, mercaderías y productos de importación, en el monto que exceda del porcentaje corriente en el país de origen para exportaciones financiadas sobre el valor de los materiales, mercaderías y productos entregados; se computará también en este concepto el impuesto a los réditos imponible sobre el giro de intereses al exterior cuando esté a cargo del adquirente.

(*) El art. 9 de la ley 18875 establece: "Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que establece el inc. e) del art. 3 del Decreto ley 5340/1963 para el caso de las compras financiadas".

ARTICULO 4º

En los materiales, mercaderías o productos originarios de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se computarán solamente los recargos y aranceles vigentes en la Lista Nacional Argentina.

ARTICULO 5º

Cuando la Secretaría de Estado de Industria y Minería (*), a petición de parte interesada o de oficio, establezca fehacientemente que el precio en el mercado interno del país de origen del material, mercadería o producto de importación que hubiera sido ofrecido es, por lo menos, superior en un 10% al de exportación, se sustituirá en la comparación de precios -siempre que no existiese un precio índice establecido- el valor CIF puerto argentino por el precio corriente en el mercado interno del país de origen, aumentado con los elementos para establecer el valor CIF puerto argentino.

(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de Estado de Industria y Minería".
Normas que citan a la presente.

ARTICULO 6º

A los efectos de la comparación de precios prevista en el art. 3 , si el monto de los gravámenes totales del producto terminado de importación que debiera pagar un importador no privilegiado fuera menor que el monto total de los gravámenes pagados por los componentes importados del producto terminado nacional, esta diferencia disminuirá el precio del material, mercadería o producto de origen nacional comprendido en los incs. d) y e) del art. 2 . Este importe será determinado por la Secretaría de Industria y Minería (*) y será aplicado el importe mejor establecido para cada uno de los varios materiales, mercaderías o productos similares de origen nacional que se hubiesen ofrecido en una licitación, cuando en la elaboración se emplearen en distinto grado materias primas, productos semielaborados o partes de importación.

(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de Estado de Industria y Minería".

ARTICULO 7º

Será condición para la aplicación del régimen establecido la certificación por la Secretaría de Industria y Minería (*) de que un material, mercadería o producto es de origen nacional, conforme a las disposiciones del art. 2 y del importe que se determine conforme a las disposiciones del art. 6 . La Secretaría de Industria y Minería deberá expedir las certificaciones dentro de los 10 días hábiles de ser solicitadas y estas certificaciones tendrán validez permanente, mientras no sean rectificadas o modificadas, de oficio o a pedido de parte interesada.

(*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de Estado de Industria y Minería".

ARTICULO 8º

Los bancos oficiales podrán conceder créditos, avales o garantías para financiar la adquisición en el exterior de materiales, mercaderías o productos por parte de las administraciones públicas provinciales o municipales, reparticiones, dependencias o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas o empresas del Estado, provinciales o municipales, solamente previo el dictado de la resolución conjunta a que se refiere el art. 12.

ARTICULO 9º

No se acordarán liberaciones de recargos cambiarios o de derechos aduaneros que soliciten las provincias, municipalidades o cualquier otra entidad pública, para la importación de materiales, mercaderías o productos, si no se operan las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

ARTICULO 10

Declárase al régimen establecido de orden público y nulos de nulidad absoluta todos los contratos que se celebren en contravención con el mismo. La nulidad podrá ser declarada de oficio, o petición de parte interesada, considerándose tal también al oferente de materiales, mercaderías o productos de origen nacional.
Normas que citan a la presente.

ARTICULO 11

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía, una comisión asesora honoraria(*), integrada por representantes de organismos del Estado y de la actividad privada, la que intervendrá en el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen asesorando a dicho Ministerio. La reglamentación que se dicte determinará el número de miembros, organismos representados y procedimiento a que deberá ajustar su cometido.

(*) Ver resolución 8/2003 M.P.
Normas que citan a la presente.

ARTICULO 12

Previo asesoramiento de la comisión que se crea, por resolución conjunta del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Industria y Minería se podrán conceder autorizaciones de importación, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan observado las condiciones del régimen establecido por este Decreto y el precio de los materiales, mercaderías o productos de importación CIF Buenos Aires, resulten más convenientes de acuerdo con el criterio de comparación fijado en el art. 3 ;

b) Cuando el bien licitado internacionalmente se encuentre protegido con un recargo de cambio superior al 25% y hecho el estudio de costos, incluido un razonable beneficio del productor argentino, se llegare a la conclusión de que la protección existente excede la necesaria, a los efectos de la comparación del art. 3 , inc. b), podrá reducirse el recargo en la medida del excedente y no será el recargo inferior, en ningún caso, al 25%;

c) Cuando exista una razón de urgencia y se pruebe fehacientemente que los proveedores locales no están en condiciones de entregar el producto de que se trate, dentro del plazo requerido;

d) Cuando se trate de importaciones de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y se juzgue que una importación determinada promoverá exportaciones en otros sectores;

e) Cuando se trate de operaciones financiadas por agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito, siempre que, hechos los debidos estudios económicos, la obra o trabajo a financiar se considere de alta prioridad y que, como consecuencia de la misma, se obtenga un correlativo incremento de la actividad general interna y una adecuada participación de la industria argentina;

f) Cuando se pruebe en forma fehaciente que la calidad del producto nacional es insatisfactoria o que las especificaciones técnicas exigidas por el ente comprador difieren sustancialmente de las del producto nacional y que o puedan ser adaptadas a las de la industria nacional sin serio perjuicio para el adquirente;

g) Cuando los antecedentes del proveedor nacional sean, a juicio de la comisión, insatisfactorios en cuanto a su posibilidad de cumplir en todos sus términos con su oferta;

h) Cuando el oferente, en virtud de beneficios concedidos por el Estado, se haya comprometido a operar con un nivel de protección inferior al que fija el presente régimen.

ARTICULO 13

Por el Ministerio del Interior se invitará a los gobiernos de las provincias para que en sus respectivas jurisdicciones se dicten normas similares a las de este régimen.

ARTICULO 14

Las disposiciones del presente Decreto no regirán para las comparaciones de precios que deban hacerse en las licitaciones internacionales que se efectúen en función de financiaciones ya convenidas con agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito en que se hubieran especialmente previsto las modalidades correspondientes.

ARTICULO 15

El presente Decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, Obras y Servicios Públicos, Defensa Nacional e Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Energía y Combustibles, de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda.

ARTICULO 16

Comuníquese, etc.
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