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Ley Nº 26097
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Convenciones
Apruébase la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, Estados
Unidos de América, el 31 de octubre de 2003. |
Sancionada: 10/05/2006
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA CORRUPCION, adoptada en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-
el 31 de octubre de 2003, que consta de SETENTA Y UN (71) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26097 -
ALBERTO BALESTRINI. - MARCELO LOPEZ ARIAS. - Martha Luchetta.
- Juan H. Estrada.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA CORRUPCION
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas
que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad
de las sociedades al socavar las instituciones y los valores
de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer
el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la
corrupción y otras formas de delincuencia, en particular
la delincuencia organizada y la delincuencia económica,
incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que
entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden
constituir una proporción importante de los recursos
de los Estados, y que amenazan la estabilidad política
y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un
problema local para convertirse en un fenómeno transnacional
que afecta a todas las sociedades y economías, lo que
hace esencial la cooperación internacional para prevenirla
y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio
y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la
corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia
técnica puede desempeñar un papel importante para
que los Estados estén en mejores condiciones de poder
prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre
otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito
puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas,
las economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia
las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente
y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación
de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso
en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos
sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación
de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados
y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo
y la participación de personas y grupos que no pertenecen
al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones
no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión
de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad
e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar
la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención
del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha
contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales
y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo
de Cooperación Aduanera (también denominado Organización
Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados
Arabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos, la Organización de los Estados Americanos,
la Unión Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos,
entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Organización de los Estados Americanos
el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra
los actos de corrupción en los que estén implicados
funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembro
de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión
Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra
el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en
las transacciones comerciales internacionales, aprobado por
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre
la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros
del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de
derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité
de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999
y la Convención de la Unión Africana para prevenir
y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado
y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de
2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29
de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir
más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional
y la asistencia técnica en la prevención y la
lucha contra la corrupción, incluida la recuperación
de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas
y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2º
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "funcionario público" se entenderá:
i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo
o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente
o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad
de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe
una función pública, incluso para un organismo
público o una empresa pública, o que preste un
servicio público, según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente
del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda
otra persona definida como "funcionario público"
en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los
efectos de algunas medidas específicas incluidas en el
capítulo II de la presente Convención, podrá
entenderse por "funcionario público" toda persona
que desempeñe una función pública o preste
un servicio público según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente
del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
b) Por "funcionario público extranjero" se
entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo,
ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero,
ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función
pública para un país extranjero, incluso para
un organismo público o una empresa pública;
c) Por "funcionario de una organización internacional
pública" se entenderá un empleado público
internacional o toda persona que tal organización haya
autorizado a actuar en su nombre;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de
cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los
bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa
o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación"
se entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia
o el control temporales de bienes sobre la base de una orden
de un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación
con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal
u otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo
delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir
materia de un delito definido en el artículo 23 de la
presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen
o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión
de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un
delito e identificar a las personas involucradas en su comisión.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad
con sus disposiciones, a la prevención, la investigación
y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo,
la incautación, el decomiso y la restitución del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención,
a menos que contenga una disposición en contrario, no
será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan
daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4º
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo
a la presente Convención en consonancia con los principios
de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados,
así como de no intervención en los asuntos internos
de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará
a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,
jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese
Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II
Medidas preventivas
Artículo 5º
Políticas y prácticas de prevención de
la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará
o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces
contra la corrupción que promuevan la participación
de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley,
la debida gestión de los asuntos públicos y los
bienes públicos, la integridad, la transparencia y la
obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar
prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente
los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas
pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir
la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes en la promoción
y formulación de las medidas mencionadas en el presente
artículo. Esa colaboración podrá comprender
la participación en programas y proyectos internacionales
destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6º
Organo u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia
de un órgano u órganos, según proceda,
encargados de prevenir la corrupción con medidas tales
como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace
alusión en el artículo 5 de la presente Convención
y, cuando proceda, la supervisión y coordinación
de la puesta en práctica de esas políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia
de prevención de la corrupción,
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los
órganos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo la independencia necesaria, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz
y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles
los recursos materiales y el personal especializado que sean
necesarios, así como la capacitación que dicho
personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General
de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la
autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados
Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención
de la corrupción.
Artículo 7º
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación,
retención, promoción y jubilación de empleados
públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos
no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia
y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y
la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección
y formación de los titulares de cargos públicos
que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción,
así como, cuando proceda, la rotación de esas
personas a otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas
de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo
económico del Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación
que les permitan cumplir los requisitos de desempeño
correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen
capacitación especializada y apropiada para que sean
más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes
al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán
hacer referencia a códigos o normas de conducta en las
esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad
de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas,
en consonancia con los objetivos de la presente Convención
y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y
elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad
de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas,
en consonancia con los objetivos de la presente Convención
y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación
de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando
proceda, respecto de la financiación de los partidos
políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados
a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses,
o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8º
Códigos de conducta para funcionarios Públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras
cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre
sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar,
en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos,
códigos o normas de conducta para el correcto, honorable
y debido cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo,
cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará
nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales, tales como el Código
Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos,
que figura en el anexo de la resolución 51/59 de la Asamblea
General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad
de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios
públicos denuncien todo acto de corrupción a las
autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos
en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer
medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos
que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación,
entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos,
inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que
puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus
atribuciones como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra
todo funcionario público que transgreda los códigos
o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9º
Contratación pública y gestión de la hacienda
pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación
pública, basados en la transparencia, la competencia
criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener
en cuenta valores mínimos apropiados, deberán
abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa
a procedimientos de contratación pública y contratos,
incluida información sobre litaciones e información
pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos,
a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo
suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación,
incluidos criterios de selección y adjudicación
y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados
para la adopción de decisiones sobre contratación
pública a fin de facilitar la ulterior verificación
de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema
eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones
legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos
establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar
las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación
pública, en particular declaraciones de interés
respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos
de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
apropiadas para promover la transparencia y la obligación
de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública.
Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto
nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre
gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría,
así como la supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos
y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas
en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias en los ámbitos civil y administrativo para
preservar la integridad de los libros y registros contables,
estado financieros u otros documentos relacionados con los gastos
e ingresos públicos y para prevenir la falsificación
de esos documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción,
cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias para aumentar la transparencia en su administración
pública, incluso en lo relativo a su organización,
funcionamiento y procesos de adopción de decisiones,
cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras
cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones
que permitan al público en general obtener, cuando proceda,
información sobre la organización, el funcionamiento
y los procesos de adopción de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la protección
de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones
y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos,
cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público
a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones;
y
c) La publicación de información, lo que podrá
incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción
en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y
su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia
del poder judicial, adoptará medidas para reforzar la
integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre
los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán
incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder
judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público
medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al
párrafo 1 del presente artículo en los Estados
Parte en que esa institución no forme parte del poder
judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir
la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría
en el sector privado, así como, cuando proceda, prever
sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas
y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados
de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos
encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas
pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto,
honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales
y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención
de conflictos de intereses, así como para la promoción
del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas
y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas,
cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas
jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento
y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos
que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos
relativos a la concesión de subsidios y licencias por
las autoridades públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades
profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación
de funcionarios públicos en el sector privado tras su
renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación
estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas
o supervisadas por esos funcionarios públicos durante
su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su
estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles
contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos
de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros
requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a
procedimientos apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento
de libros y registros, la divulgación de estados financieros
y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir
los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros
o mal consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos; y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad
antes del plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria
respecto de gastos lo que constituyan soborno, que es uno de
los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 15 y 16 de la presente Convención
y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido
por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro
de los medios de que disponga y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público,
como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales
y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención
y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar
a la opinión pública con respecto a la existencia,
las causas y la gravedad de la corrupción, así
como a la amenaza que ésta representa. Esa participación
debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución
de la ciudadanía a los procesos de adopción de
decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública
para fomentar la intransigencia con la corrupción, así
como programas de educación pública, incluidos
programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir,
publicar y difundir información relativa a la corrupción.
Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones,
que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación
de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público,
o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos
pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados
en la presente Convención y facilitará el acceso
a dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso
anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse
constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación
y supervisión de los bancos y las instituciones financieras
no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas
que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia
de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos
situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero,
a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en dicho régimen se hará hincapié
en los requisitos relativos a la identificación del cliente
y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento
de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 46 de la presente Convención, que
las autoridades de administración, reglamentación
y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente
con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales)
sean capaces de cooperar e intercambiar información en
los ámbitos nacional e internacional, de conformidad
con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia
de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre
posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar
medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo
de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con
sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización
de la información y sin restringir en modo alguno la
circulación de capitales lícitos. Esas medidas
podrán incluir la exigencia de que los particulares y
las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas
de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables
pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar
medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones
financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica
de fondos y mensajes conexos información exacta y válida
sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de
pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias
de fondos que no contengan información completa sobre
el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación
y supervisión con arreglo al presente artículo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo
de la presente Convención, se insta a los Estados Parte
a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes
de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales
de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover
la cooperación a escala mundial, regional, subregional
y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento
de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir
el blanqueo de dinero.
Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona
o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público,
en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con
el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros
y de funcionarios de organizaciones
internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento
o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario
público extranjero o a un funcionario de tina organización
internacional pública, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con
el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener
o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio
indebido en relación con la realización de actividades
comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente,
la solicitud o aceptación por un funcionario público
extranjero o un funcionario de una organización internacional
pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona
o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe
o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida
u otras formas de
desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación
o el peculado, la apropiación indebida u otras formas
de desviación por un funcionario público, en beneficio
propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o
títulos públicos o privados o cualquier otra cosa
de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su
cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público o a cualquier otra persona, en forma directa
o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario
público o la persona abuse de su influencia real o supuesta
para obtener de una administración o autoridad del Estado
Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador
original del acto o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público
o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona
con el fin de que el funcionario público o la persona
abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración
o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente,
el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización
u omisión de un acto, en violación de la ley,
por parte de un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para
sí mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado
Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo
del patrimonio de un funcionario público respecto de
sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente
justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente
en el curso de actividades económicas, financieras o
comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del
sector privado o cumpla cualquier función en ella, de
un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente
a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta,
por una persona que dirija una entidad del sector privado o
cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con
el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente
en el curso de actividades económicas, financieras o
comerciales, la malversación o el peculado, por una persona
que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos
privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado
a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas
de que esos bienes son producto del delito, con el propósito
de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes
o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión
del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición,
el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo
derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción,
de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo
al presente artículo, así como la asociación
y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos
y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica
del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo
1 del presente artículo a la gama más amplia posible
de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes,
como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes
se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como
fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado.
No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción
de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre
y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo
delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique
o ponga en práctica el presente artículo si el
delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General
de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier
enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción
de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del
derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse
que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo no se aplican a las personas que hayan cometido
el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la
presente Convención, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento
o la retención continua de bienes a sabiendas de que
dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación,
o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio
indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio
o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación
de pruebas en procesos en relación con la comisión
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación
para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales
de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados
de hacer cumplir la ley en relación con la comisión
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará
el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación
que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por
su participación en delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del
Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que
hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se
impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas
y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas
jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente
artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma
de participación, ya sea como cómplice, colaborador
o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa
de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación
con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos
de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que
se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias
fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo
a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio
para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención y establecerá
un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración
de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento
jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio
apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales
otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento
de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder
efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y
el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera
facultades legales discrecionales de que disponga conforme a
su derecho interno en relación con el enjuiciamiento
de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención a fin de dar máxima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos
delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de la defensa,
con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad
de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento
penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de
los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas
que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer,
en la medida en que ello sea concordante con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos
en virtud de los cuales un funcionario público que sea
acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado
por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto
al principio de presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida
en que ello sea concordante con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar,
por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período
determinado por su derecho interno, a las personas condenadas
por delitos tipificados con arregló a la presente Convención
para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial
del Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará
el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos
competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
al principio de que la descripción de los delitos tipificados
con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa
aplicables o demás principios jurídicos que regulan
la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno
de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de
ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción
social de las personas condenadas por delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que
lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas
que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho
producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados
a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para permitir la identificación, la localización,
el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien
a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para regular la administración, por
parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados,
incautados o decomisados comprendidos en los párrafos
1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán
objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del
presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán
objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado,
sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo
o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto
del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido
dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado
ese producto del delito también serán objeto de
las medidas previstas en el presente artículo, de la
misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo
55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará
a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar
la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad
de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito
del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos
a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios
fundamentales de su derecho interno y con la índole del
proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán
en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará
al principio de que las medidas en él previstas se definirán
y aplicarán de conformidad con el derecho interno de
los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro
de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos
y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como, cuando
proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente
artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio
de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías
procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física
de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible,
su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición
total o parcial de revelar información sobre su identidad
y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos
y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad
de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante
tecnologías de comunicación como la videoconferencia
u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación
de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo,
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
también a las víctimas en la medida en que sean
testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a
su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones
y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas
de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar
en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas
para proporcionar protección contra todo trato injustificado
a las personas que denuncien ante las autoridades competentes,
de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados
con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos
de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará
medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción,
En este contexto, los Estados Parte podrán considerar
la corrupción un factor pertinente en procedimientos
jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento
semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
de conformidad con los principios de su derecho interno, para
garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia
de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una
acción legal contra los responsables de esos daños
y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de
que dispone de uno o más órganos o personas especializadas
en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación
coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas
personas gozarán de la independencia necesaria, conforme
a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones
con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse
a esas personas o al personal de ese órgano u órganos
formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño
de sus funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir
la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
alentar a las personas que participen o hayan participado en
la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención a que proporcionen a las autoridades competentes
información útil con fines investigativos y probatorios
y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir
a privar a los delincuentes del producto del delito, así
como a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever,
en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda
persona acusada que preste cooperación sustancial en
la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona
que preste cooperación sustancial en la investigación
o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
4. La protección de esas personas será, mutatis
mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente
Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo se encuentren en un Estado Parte y
puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades
competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados
podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto
a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del
trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación
entre, por un lado, sus organismos públicos, así
como sus funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos
encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación
podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa
del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar
que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención,
o
b) Proporcionar a esos organismos toda la información
necesaria, previa solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionale y el sector
privado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación
entre los organismos nacionales de investigación y el
ministerio público, por un lado, y las entidades del
sector privado, en particular las instituciones financieras,
por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar
a sus nacionales y demás personas que tengan residencia
habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales
de investigación y el ministerio público la comisión
de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones
penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, existan en su ordenamiento jurídico
interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo
que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de
la legislación relativa al secreto bancario,
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas
o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta,
en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda
previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente
en otro Estado a fin de utilizar esa información en actuaciones
penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón
o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento
de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo
4 de la presente Convención, un Estado Parte también
podrá establecer su jurisdicción para conocer
de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga residencia habitual en su
territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo
al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo
23 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio,
de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo
1 del artículo 23 de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando
el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado
Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y el Estado Parte no lo extradite,
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con
arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo
ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro
conducto, de que otros Estados Parte están realizando
una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes
de esos Estados Parte se consultarán, según proceda,
a fin de coordinar sus medidas..
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,
la presente Convención no excluirá el ejercicio
de las competencias penales establecidas, por los Estados Parte
de conformidad con su derecho interno.
Capítulo IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación internacional
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme
a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente
Convención. Cuando proceda y esté en consonancia
con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en
las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones
civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando
la doble incriminación sea un requisito, éste
se considerará cumplido si la conducta constitutiva del
delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con
arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente
de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito
en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología
que el Estado Parte requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención en el
caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición
se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre
y cuando el delito por el que se pide la extradición
sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, los Estados Parte cuya legislación
lo permita podrán conceder la extradición de una
persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente
Convención que no sean punibles con arreglo a su propio
derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios
delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición
conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos
no den lugar a extradición debido al período de
privación de libertad que conllevan pero guarden relación
con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo
también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que dan lugar
a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales
delitos como causa de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí. Los Estados
Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que
la presente Convención sirva de base para la extradición,
no considerarán de carácter político ninguno
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún
tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la
existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención
o de adhesión a ella, informar al Secretario General
de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente
Convención como la base jurídica de la cooperación
en materia de extradición en sus relaciones con otros
Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición,
procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición
con otros Estados Parte en la presente Convención a fin
de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
a los que se aplica el presente artículo como causa de
extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o
en los tratados de extradición aplicables, incluidas,
entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima
para la extradición y a los motivos por los que el Estado
Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,
procurarán agilizar los procedimientos de extradición
y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá,
tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican
y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona presente
en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona
en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que
se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser
uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud
del Estado Parte que pide la extradición, a someter el
caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes
a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán
su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones
judiciales de la misma manera en que lo harían respecto
de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo
al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta
a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar
la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo
le permita extraditar o entregar de algún otro modo a
uno de sus nacionales a condición de que esa persona
sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta
como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó
la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicita la extradición acepten esa opción,
así como toda otra condición que estimen apropiada,
tal extradición o entrega condicional será suficiente
para que quede cumplida la obligación enunciada en el
párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito
de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que
la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste,
si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos
de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado
Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará
un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado
una instrucción en relación con cualquiera de
los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos
por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
interpretarse como la imposición de una obligación
de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados
para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de
perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo,
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría
perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera
de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud
de extradición únicamente porque se considere
que el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte
requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte
requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones
y de proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la
extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre
el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada
a pena de prisión u otra forma de privación de
libertad por algún delito tipificado con arreglo a la
presente Convención a fin de que cumpla allí su
condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia
asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones,
procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en
la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos
y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto
a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados
con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo
26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de
conformidad con el presente artículo podrá solicitarse
para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones
de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos
y expedientes pertinentes, incluida la documentación
pública, bancaria y financiera, así como la documentación
social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,
los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado
Parte requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por
el derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar
el producto del delito, de conformidad con las disposiciones
del capítulo V de la presente Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del
capítulo V de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes
de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente,
transmitir información relativa a cuestiones penales
a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que
esa información podría ayudar a la autoridad a
emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos
penales o podría dar lugar a una petición formulada
por este último Estado Parte con arreglo a la presente
Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al
párrafo 4 del presente artículo se hará
sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan
lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan
la información. Las autoridades competentes que reciben
la información deberán acceder a toda solicitud
de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente,
o de que se impongan restricciones a su utilización,
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele, en sus actuaciones, información que
sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado
Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor
antes de revelar dicha información y, si así se
le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si,
en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación,
el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado
Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará
a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales
o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente,
la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se
aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo
al presente artículo siempre que no medie entre los Estados
Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca,
Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado
de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes
de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar,
en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo.
Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen
esos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario
para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo
al presente artículo,
9.
a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente
artículo, en ausencia de doble incriminación,
el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad
de la presente Convención, enunciada en el articulo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia
de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte
requerido, cuando ello esté en consonancia con los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, prestará
asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia
se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos
de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación
o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras
disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte
podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas
necesarias que le permitan prestar una asistencia más
amplia con arreglo al presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena
en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite
en otro Estado Parte para fines de identificación, para
prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener
pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están
de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos
consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá
la competencia y la obligación de mantenerla detenida,
salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite
o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según
convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes
de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá
exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el
Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como
parte de la pena que hade cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar
a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11
del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada,
detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos, omisiones o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha
sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central
encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca
y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a
las autoridades competentes para su ejecución. Cuando
alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia
judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar
a otra autoridad central que desempeñará la misma
función para dicha región o dicho territorio.
Las autoridades centrales velarán por el rápido
y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud
a una autoridad competente para su ejecución, alentará
la rápida y adecuada ejecución de la solicitud
por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará
al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento
de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión
a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada
a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente serán
transmitidas a las autoridades centrales designadas por los
Estados Parte. La presente disposición no afectará
al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas
solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía
diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando
sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto
escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido,
en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar
la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de adhesión a ella,
el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de
urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las
solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas
sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá
lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los
procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud
y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate
de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada pormenores
sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad
de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información
o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información
adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud
de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo
al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida
en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad
con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre
en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración
como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado
Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá
permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si
no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente.
Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia
esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte
requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del
Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá utilizará,
sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información
o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos
de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impedirá que el Estado Parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o
pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este
último caso, el Estado Parte requirente notificará
al Estado Parte requerido antes de revelar la información
o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es
posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente
informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha
revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado
Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para
darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener
esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte
requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser
denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento
de lo solicitado podría menoscabar su soberanía,
su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba
a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto
a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto
de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a
la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud
de asistencia judicial recíproca únicamente porque
se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca
deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de
asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá
plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los
plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud, El
Estado Parte requirente podrá pedir información
razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones
realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha
petición. El Estado Parte requerido responderá
a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente
respecto del estado y la evolución del trámite
de la solicitud. El Estado Parte requirente informará
con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite
la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser
diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 21 del presente artículo o de diferir
su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente
artículo, el Estado Parte requerido consultará
al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar
la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones
que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta
la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte
deberá cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo
12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona
que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en
prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación,
proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado
ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad
personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones
de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó
el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido, durante quince días consecutivos o durante el
período acordado por los Estados Parte después
de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que
las autoridades judiciales ya no requerían su presencia,
la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca
voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él
después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una
solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido,
a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán
para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento
a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán
los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de
los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren
en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga
acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones
que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente
una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros
documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su
derecho interno, no estén al alcance del público
en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente
artículo y que lleven a la práctica o refuercen
sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse
a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención cuando se estime
que esa remisión redundará en beneficio de la
debida administración de justicia, en particular en casos
en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar
las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos,
con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento
de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en
la presente Convención. En particular, los Estados Parte
adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos,
a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos
en la presente Convención, así como, si los Estados
Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones
con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización
de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas
interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados
de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentosutilizados
o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades
de sustancias que se requieran para fines de análisis
o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros
Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados
para la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos
falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir
actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,
autoridades y servicios competentes y promover el intercambio
de personal y otros expertos, incluida la designación
de oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos
bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas
y de otra índole adoptadas para la pronta detección
de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en materia de cooperación
directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer
cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan,
de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los
Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar
que la presente Convención constituye la base para la
cooperación recíproca en materia de cumplimiento
de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán
plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones
internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir
la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la
medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos
comprendidos en la presente Convención que se cometan
mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de
los cuales, en relación con cuestiones que son objeto
de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno
o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer
órganos mixtos de investigación. A falta de tales
acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán
llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso.
Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía
del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación
sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada
Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme
a las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptará
las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades,
para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes
en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, a otras técnicas especiales de investigación
como la vigilancia electrónica o de otra índole
y las operaciones encubiertas, así como para permitir
la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas
en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la
presente Convención, se alienta a los Estados Parte a
que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales
o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas
especiales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán
y ejecutarán respetando plenamente el principio de la
igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica
se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo
2 del presente artículo, toda decisión de recurrir
a esas técnicas especiales de investigación en
el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener
en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos
al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en
el plano internacional podrá, con el consentimiento de
los Estados Parte interesados, incluir la aplicación
de métodos tales como interceptar los bienes o los fondos,
autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos
total o parcialmente.
Capítulo V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo
es un principio fundamental de la presente Convención
y los Estados Parte se prestarán la más amplia
cooperación y asistencia entre sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto
del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de
la presente Convención, cada Estado Parte adoptará
las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho
interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan
en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes,
adopten medidas razonables para determinar la identidad de los
beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de
valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta
solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen
o hayan desempeñado funciones públicas prominentes
y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio
intensificado deberá estructurarse razonablemente de
modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto
de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá
ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal
del negocio de las instituciones financieras con su legítima
clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas
en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado
Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose
en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales
o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras
que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor
escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que deberán
prestar particular atención y la manera apropiada de
abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de
ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras
que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte
o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas
naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones
deberán someter a un mayor escrutinio, además
de las que las instituciones financieras puedan identificar
de otra forma.
3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente
artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para
velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante
un plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones
relacionadas con las personas mencionadas en el párrafo
1 del presente artículo, los cuales deberán contener,
como mínimo, información relativa a la identidad
del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario
final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces
para impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores
y de supervisión, el establecimiento de bancos que no
tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo
financiero sujeto a regulación. Además, los Estados
Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus
instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones
con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales,
o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan
de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras
que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia
real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto
a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer,
de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de
divulgación de información financiera para los
funcionarios públicos pertinentes y dispondrá
sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar.
Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad
de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que
sus autoridades competentes compartan esa información
con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello
es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno,
para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que
tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole
sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero
que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades
competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta.
Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para
todo caso de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales
una acción civil con objeto de determinar la titularidad
o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan
cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
que indemnicen resarzan por daños y perjuicios a otro
Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos;
y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando
deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer
el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte
sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación
internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención con respecto a bienes adquiridos mediante
la comisión de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención o relacionados con ese delito, de
conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que
sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de
decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que
sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción,
puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero
en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero
o cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción,
o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno;
y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas
que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes
sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no
pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia,
o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 55 de la presente Convención, de
conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que
sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo
o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden
de embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal
o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya
un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere
que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y
que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden
de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que
sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo
o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud
que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte
requerido considere que existen razones suficientes para adoptar
esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto
de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo
1 del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas
para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes
a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden
extranjera de detención o inculpación penal relacionada
con la adquisición de esos bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado
Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención con miras
al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u
otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo
31 de la presente Convención que se encuentren en su
territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita
su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener
una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se
le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de
decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del
Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a)
del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención
en la medida en que guarde relación con el producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados
en el párrafo 1 del artículo 31 que se encuentren
en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado
Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado
Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación,
la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de
la presente Convención con miras a su eventual decomiso,
que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en
caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo
1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención
serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo.
Además de la información indicada en el párrafo
15 del artículo 46, las solicitudes presentadas de conformidad
con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo, una descripción
de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en
la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda,
el valor estimado de los bienes y una exposición de los
hechos en que se basa la solicitud del Estado. Parte requirente
que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado
Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)
del párrafo 1 del presente artículo, una copia
admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el
Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una
exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar
a la orden, una declaración en la que se indiquen las
medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación
adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido
proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo
2 del presente artículo, una exposición de los
hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción
de las medidas solicitadas, así como, cuando se disponga
de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones
o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto
en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en
los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los
que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General
de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicación al presente artículo
y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes
y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción
de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo a la existencia de un tratado pertinente,
ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir
ese requisito,
7. La cooperación prevista en el presente artículo
también se podrá denegar, o se podrán levantar
las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe
pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso
valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad
con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá,
siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad
de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán
en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado
Parte procurará adoptar medidas que le faculten para
remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio
de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, información
sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención si considera que la divulgación de
esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario
a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones
judiciales, o que la información así facilitada
podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara una
solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya
decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31
ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución
a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo
al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y con
su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
permitir que sus autoridades competentes procedan a la restitución
de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención,
teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente
Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos
o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se
hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente
Convención, restituirá al Estado Parte requirente
los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada
en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá
renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención, restituirá
al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se
haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 55 de la presente Convención y sobre
la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido,
y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente
ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los
bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los
daños causados al Estado Parte requirente como base para
la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración
prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente
de los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes
a sus propietarios legítimos anteriores o a la indemnización
de las víctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra
cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos
razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones
o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución
o disposición de los bienes decomisados conforme a lo
dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también
dar consideración especial a la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de
cada caso particular, con miras a la disposición definitiva
de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de
impedir y combatir la transferencia del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y de
promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y,
a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer
una dependencia de inteligencia financiera que se encargará
de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes
todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a
aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prestada de conformidad con el presente capítulo de la
Convención.
Capítulo VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,
desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios
encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos
programas de capacitación podrán versar, entre
otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar
y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos
de reunión de pruebas e investigación;
b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación
de una política estratégica contra la corrupción;
c) Capacitación de las autoridades competentes en la
preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca
que satisfagan los requisitos de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones,
de la gestión de la función pública y la
gestión de las finanzas públicas, incluida la
contratación pública, así como del sector
privado,
e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
y recuperación de dicho producto;
f) Detección y embargo preventivo de las transferencias
del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, así como
de los métodos empleados para la transferencia, ocultación
o disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados
y eficientes para facilitar la restitución del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas
y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales;
y
j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales
e internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán
la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia
técnica, especialmente en favor de los países
en desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir
la corrupción, incluido apoyo material y capacitación
en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo, así como capacitación y asistencia
e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados,
lo que facilitará la cooperación internacional
entre los Estados Parte en las esferas de la extradición
y la asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria,
los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y
de capacitación en las organizaciones internacionales
y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud,
la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización
de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos,
causas, efectos y costos de la corrupción en sus respectivos
países con miras a elaborar, con la participación
de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias
y planes de acción contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la recuperación del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
los Estados Parte podrán cooperar facilitándose
los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr
ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir
a la organización de conferencias y seminarios subregionales,
regionales e internacionales para promover la cooperación
y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre
problemas de interés mutuo, incluidos los problemas y
necesidades especiales de los países en desarrollo y
los países con economías en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer
mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente
a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países
con economías en transición para aplicar la presente
Convención mediante programas y proyectos de asistencia
técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer
contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar,
a través de dicha Oficina, programas y proyectos en los
países en desarrollo con miras a aplicar la presente
Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información
sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar,
en consulta con expertos, las tendencias de la corrupción
en su territorio, así como las circunstancias en que
se cometen los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar
y compartir, entre sí y por conducto de organizaciones
internacionales y regionales, estadísticas, experiencia
analítica acerca de la corrupción e información
con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones,
normas y metodologías comunes, así como información
sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir
la corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar
sus políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir
la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante
el desarrollo económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes
a la aplicación óptima de la presente Convención
en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional,
teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupción
en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la
medida de lo posible y en forma coordinada entre sí,
así como con organizaciones internacionales y regionales,
por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos planos
con los países en desarrollo con miras a fortalecer la
capacidad de esos países para prevenir y combatir la
corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar
los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir
y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo y a los países con economías en transición
para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con
la aplicación de la presente Convención. A tal
fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente
designada a esos efectos en un mecanismo de financiación
de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a
las disposiciones de la Convención, los Estados Parte
podrán también dar consideración especial
a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del
dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al
producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la
Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras,
según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados
con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando
un mayor número de programas de capacitación y
equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles
a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos
de cooperación financiera en los ámbitos bilateral,
regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para
hacer efectiva la cooperación internacional prevista
en la presente Convención y para prevenir, detectar y
combatir la corrupción.
Capítulo VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte
en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los
Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar
los objetivos enunciados en la presente Convención y
promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la presente Convención,
Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas
de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo
dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento
y las normas que rijan la ejecución de las actividades
enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas
relativas a la admisión y la participación de
observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización
de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr
los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados
Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los capítulos
II a V de la presente Convención, incluso promoviendo
la aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre
los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción
y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla,
así como para la restitución del producto del
delito, mediante; entre otras cosas, la publicación de
la información pertinente mencionada en el presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales
y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente
elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales
encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin
de evitar una duplicación innecesaria de actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación
de la presente Convención por sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente
Convención y su aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica
de los Estados Parte con respecto a la aplicación de
la presente Convención y recomendará las medidas
que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo,
la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario
conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en la aplicación de
la presente Convención por conducto de la información
que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen
que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de
los Estados Parte información sobre sus programas, planes
y prácticas, así como sobre las medidas legislativas
y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención,
según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte.
La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar
la manera más eficaz de recibir y procesar la información,
incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones
internacionales competentes. También se podrán
considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales
pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos
acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente
artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá,
si lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado
para apoyar la aplicación efectiva de la presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará
los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia
de los Estados Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados
Parte en la realización de las actividades enunciadas
en el artículo 63 de la presente Convención y
organizará los períodos de sesiones de la Conferencia
de los Estados Parte y les proporcionará los servicios
necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten
en el suministro de información a la Conferencia de los
Estados Parte según lo previsto en los párrafos
5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención;
y
c) Velará por la coordinación necesaria con las
secretarías de otras organizaciones internacionales y
regionales pertinentes.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas,
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo
a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más
estrictas o severas que las previstas en la presente Convención
a fin de prevenir y combatir la corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación
de la presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca
de la interpretación o la aplicación de la presente
Convención que no pueda resolverse mediante la negociación
dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno
de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses
después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos
Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización
del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia
mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte,
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o de la adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo
2 del presente artículo. Los demás Estados Parte
no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho
esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad
con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003
en Mérida, México, y después de esa fecha
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de
diciembre de 2005.
2. La presente Convención también estará
abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración
económica siempre que al menos uno de lo Estados miembros
de tales organizaciones haya firmado la presente Convención
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales
de integración económica que cuenten por lo menos
con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento
de su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que
se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados
por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por
los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de haberse
depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de la fecha en que ese Estado u organización
haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su
entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada
en vigor de la presente Convención, los Estados Parte
podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte
y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención
para que la examinen y adopten una decisión al respecto.
La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible
por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado
todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado
a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá,
en última instancia, una mayoría de dos tercios
de los Estados Parte presentes y votantes en la reunión
de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integración económica,
en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con arreglo al presente artículo con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor respecto
de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante
para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán
sujetos a las disposiciones de la presente Convención,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica
dejarán de ser Partes en la presente Convención
cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyo texto
en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso es igualmente auténtico, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy in the
Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish languages
of the United Nations Convention Against Corruption, adopted
by the General Assembly of the United Nations in New York on
New York on 31 October 2003.
Je certifie que le texte qui précéde est la copie
conforme en langues anglaise, arabe, chinoise, espagnol, française
et russe de la Convention des Nations Unies contre la corruption,
adoptée par l´ Assemblée Général
des Nations Unies a New York le 31 octobre 2003.
Firmas. |
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