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Decreto Nº 1953/2002
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OBRAS PUBLICAS
Inclúyese en el régimen del Decreto
Nº 1295/ 2002, la posibilidad de proceder a la redeterminación
de precios de los trabajos certificados de los contratos de
obra pública en el período que va desde el mes
de enero al mes de mayo de 2002, inclusive. Precísase
el alcance de la intervención de la Sindicatura General
de la Nación. |
Sancionado: 02/10/2002
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Visto la Ley
13064 y sus modifs. y el Decreto
1295 de fecha 19 de julio de 2002, y
Considerando:
Que la Ley 13064
y sus modifs. es la norma que rige el régimen de las
obras públicas en general.
Que mediante el dictado del Decreto
1295/2002 se derogó el Decreto 1312 de fecha 24 de
junio de 1993, reglamentario de la Ley
13064 , con el objeto de adecuar las normas aplicables en
la materia, a la actual situación económica del
país y a fin de posibilitar restablecer el equilibrio
económico-financiero de los contratos en curso de ejecución
y de otorgar, asimismo, un marco de certeza a las licitaciones
en trámite y a las que se celebren en el futuro.
Que resulta necesario incluir dentro de dicho régimen,
determinadas situaciones que no fueron previstas en oportunidad
del dictado del Decreto
1295/2002 y que es aconsejable incorporar al régimen
allí instaurado.
Que en tal sentido, se considera procedente incluir en dicho
régimen la posibilidad de proceder a la redeterminación
de precios de los trabajos certificados de los contratos de
obra pública en el período que va desde el mes
de enero al mes de mayo de 2002, inclusive.
Que debe tenerse especialmente en cuenta, al efecto, que los
contratistas del sector que ejecutaron trabajos en el período
antes mencionado, certificaron los mismos con precios que fueron
perdiendo representatividad a causa de la devaluación
de la moneda, lo que torna razonable que tales situaciones puedan
ser contemplados en el régimen instaurado por el Decreto
1295/2002 , máxime teniendo en cuenta que se trata
de contratos que deben mantener continuidad, a fin de evitar
serios perjuicios a la comunidad en general.
Que resulta necesario sustituir el Art.
12 del Decreto 1295/2002 circunscribiendo el alcance de
la intervención de la Sindicatura General de la Nación
a dos (2) instancias diferentes, toda vez que ello propenderá
a una mayor agilidad en la tramitación de las redeterminaciones
de precios, sin afectar las funciones de control asignadas a
la misma, ni demorar la ejecución de las obras públicas
en curso.
Que en tal sentido, se prevé que la primera de ellas,
tenga lugar previamente a la firma del acta de redeterminación
de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, y la otra,
con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo
final correspondiente a la recepción provisional de las
obras de cada contrato.
Que teniendo en cuenta que la intervención de ese organismo
en la etapa final del contrato, supondrá la revisión
de todas las redeterminaciones que se hubieren producido a partir
de la primer acta de redeterminación de precios, se considera
conveniente asignar un plazo de veinte (20) días hábiles
para posibilitar el estricto cumplimiento de la competencia
asignada.
Que sin perjuicio de la intervención que se le ha conferido
a la Sindicatura General de la Nación en el procedimiento,
resulta ineludible la responsabilidad por parte de cada jurisdicción
o entidad del sector público nacional, de adoptar las
decisiones que aseguren la economía y eficiencia de las
operaciones realizadas, conforme con lo dispuesto en el Art.
4 , ap. d), iii) de la Ley 24156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional y sus modificatorias.
Que desde esta perspectiva, resulta menester dejar expresamente
establecido, que la intervención de la Sindicatura General
de la Nación, tendrá carácter no vinculante
y que los controles efectuados en el marco de esta medida, no
obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias,
conferidas a dicho organismo de control, por la citada Ley y
sus modificatorias.
Que es conveniente, por otra parte precisar que la Sindicatura
General de la Nación, dictará los procedimientos,
esto es, las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen
su intervención.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la Constitución Nacional para la sanción de
las Leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley
25561 y el Art. 99 , incs. 2 y 3 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general
de ministros decreta:
ARTICULO 1º
Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes
a los trabajos ejecutados en el período correspondiente
a los meses de enero a mayo de 2002 y aprobados por el comitente,
podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista.
Esta redeterminación será aplicable únicamente
a los contratos de obra pública regidos por la Ley
13064 y sus modifs., y no será de aplicación
a las concesiones con régimen propio y cobro directo
al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión
de obra y de servicios, licencias y permisos.
ARTICULO 2º
Para acceder a la redeterminación de precios, la contratista
deberá manifestar por escrito, su adhesión al
presente régimen en un plazo máximo de quince
(15) días corridos de la publicación del presente
Decreto en el Boletín Oficial. Dicha adhesión
implicará la renuncia automática de la contratista
a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos
o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente
motivados por los cambios en la economía durante el período
señalado en el artículo anterior. Dicha renuncia
se considerará efectiva al momento del pago de la redeterminación
establecida en el artículo precedente.
La no adhesión al presente régimen en el plazo
de quince (15) días establecido en el párrafo
precedente, implicará la renuncia a acceder a la redeterminación
de precios fijada por el presente Decreto.
ARTICULO 3º
Los precios de las obras podrán redeterminarse, conforme
lo establece la metodología del Decreto
1295/2002 , en tanto y en cuanto la contratista continúe
la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan
de inversiones aprobado por el comitente, siendo de aplicación
el Art. 4 de la citada norma.
ARTICULO 4º
Fíjase un máximo de pesos veinte millones ($ 20.000.000)
para atender a las diferencias de precios por las redeterminaciones
que se originen por aplicación del presente Decreto.
En caso que la suma fijada no resultare suficiente para atender
a la totalidad de las redeterminaciones, se procederá
al prorrateo de los montos correspondientes a cada contrato
hasta alcanzar el monto fijado en el párrafo anterior,
quedando entendido que el contratista, al adherir al presente
régimen, renuncia a reclamar toda suma ulterior que exceda
el monto resultante del prorrateo.
ARTICULO 5º
Facúltase a la Secretaría de Obras Públicas
de la Presidencia de la Nación para determinar el monto
que en definitiva le corresponda percibir a cada contratista
adherente, con arreglo a lo establecido en el artículo
precedente.
ARTICULO 6º
Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación
de los montos a que hace referencia el Art. 5 del presente Decreto,
se emitirá el certificado correspondiente a cada contrato,
el que estará sujeto al mismo régimen que los
certificados de obras a todos sus efectos.
ARTICULO 7º
Sustitúyese el Art.
12 del Decreto 1295 de fecha 19 de julio de 2002 por el
siguiente texto:
ARTICULO 12
Con carácter previo a la suscripción del acta
de redeterminación de precios correspondiente al 30 de
junio de 2002, conforme con lo establecido por el Art.
6 del Decreto 1295/2002, deberá darse intervención
a la Sindicatura General de la Nación, la que deberá
expedirse dentro del término de quince (15) días
hábiles administrativos.
Asimismo, la Sindicatura General de la Nación intervendrá
previamente a la aprobación del certificado definitivo
final, que se corresponda con la recepción provisional
de las obras de cada contrato, a fin de efectuar la revisión
de las redeterminaciones de precios, a partir del acta citada
en el párrafo precedente. En esta oportunidad, deberá
expedirse dentro del término de veinte (20) días
hábiles administrativos.
En ambos casos, la opinión que en el ejercicio de las
competencias asignadas por el presente, deba brindar la Sindicatura
General de la Nación, tendrá carácter no
vinculante. Transcurridos los plazos indicados, su silencio
será interpretado como conformidad.
Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán
al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas
a ese organismo de control, por la Ley
24156 y sus modifs.
La Sindicatura General de la Nación dictará las
normas de procedimiento, esto es, las modalidades, pautas, etapas
y secuencias que regulen su intervención.
ARTICULO 8º
Los contratos que cuentan con financiación de organismos
multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma
parte, se regirán por las condiciones acordadas en los
respectivos contratos de préstamos y supletoriamente
por el presente Decreto.
ARTICULO 9º
El presente Decreto será de aplicación para la
Administración Pública nacional, centralizada
y descentralizada, invitándose a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de normas
similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 10
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación
por intermedio de la Comisión Bicameral de Seguimiento
creada por el Art. 20 de la Ley 21561.
ARTICULO 11
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE.
Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Jorge
Matzkin. Juan J. Alvarez. Ginés M. González
García. María N. Doga. Graciela
Camaño. José H. Jaunarena. Graciela
Giannettasio. Carlos F. Ruckauf. |
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