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Decreto Nº 1295/2002
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Obras Públicas. Contratos
de Obra Pública. Precios. Redeterminación. Metodología.
Ámbito de aplicación. Alcance. Decreto Nº
1312/1993. Derogación. |
Sancionado: 19/07/2002
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Visto la Ley
13064 y modifs. y el Decreto 1312 de fecha 24 de junio de
1993, y
Considerando:
Que la Ley 13064
y modifs. es la norma rectora del régimen de las obras
públicas en general.
Que dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1312/1993 , el
que tuvo por objeto establecer un sistema tendiente a permitir
la redeterminación periódica de precios en las
contrataciones de obras públicas a largo plazo.
Que la reglamentación referida dispuso, para los precios
de los contratos de obras públicas cuya duración
sea superior a un (1) año, la posibilidad de que sean
redeterminados anualmente.
Que la sanción de la Ley
25561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario y sus modifs. y reglamentarias y el Decreto 214 de
fecha 3 de febrero de 2002 de Reordenamiento del Sistema Financiero
y sus modificatorios, han producido significativas modificaciones
en el escenario económico de la República Argentina.
Que la precitada Ley en su Art. 4 del tít. III -De las
modificaciones a la Ley de convertibilidad - mantiene derogadas
con efecto al 1 de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
de precios, actualización monetaria, variación
de costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios, aún para los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes al momento del dictado
de la norma.
Que el Art. 5 del Decreto 214/2002 y sus modifs., ratifica lo
legislado en el sentido de que las obligaciones de cualquier
naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción
de la norma precedentemente mencionada, no podrán contener
ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la
emergencia pública declarada por la Ley
25561 y sus modifs. y reglamentarias, se hace necesario
proceder a la adecuación de determinadas disposiciones
vigentes en la materia, por lo que resulta conveniente disponer
la derogación del Decreto 1312/1993 , a fin de permitir
el restablecimiento del equilibrio económico-financiero
de los contratos en ejecución y otorgando, además,
un marco de certidumbre a las licitaciones en curso y a las
que se efectúen en el futuro.
Que resulta de vital importancia proceder a la reactivación
del sector de la construcción, lo que traerá aparejado
un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida
a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación
de las fuentes de trabajo de dicho sector.
Que asimismo, debe tenerse en cuenta que el sector de la construcción
posee, como es sabido, un efecto multiplicador en la economía,
con lo que la presente medida provocará, además,
la movilización de otros aspectos de la actividad económica
en general.
Que los cambios producidos han establecido nuevas reglas económicas,
que difícilmente pudieron ser previstas por los contratistas
de obras públicas al hacer las ofertas con anterioridad
al 6 de enero de 2002.
Que en las actuales circunstancias económicas se han
producido significativos incrementos de precios en el rubro
de la construcción, materiales y equipos, que provocaron
desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto,
desequilibrios en los contratos.
Que en el marco del reordenamiento de la economía como
consecuencia de los cambios señalados más arriba,
es necesario restablecer el equilibrio de la ecuación
económico-financiera de los contratos de obra pública,
regidos por la Ley
13064 y sus modifs. permitiendo una excepcional redeterminación
del precio de los contratos en ejecución celebrados con
anterioridad al 6 de enero de 2002.
Que en este marco, corresponde aprobar una metodología
de redeterminación de precios que, con carácter
general, resulte de aplicación para los contratos alcanzados
por el presente, a través de los organismos que actúen
como comitentes.
Que atento la urgencia en resolver la situación de emergencia
por la que atraviesa específicamente el sector de la
construcción, resulta necesario proceder a la adopción
de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional
que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos
en la Constitución Nacional para la sanción de
las Leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley
25561 y el Art. 99 , incs. 2 y 3 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general
de ministros decreta:
ARTICULO 1º
Derógase el Decreto 1312 de fecha 24 de junio de 1993.
ARTICULO 2º
Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes
a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados
a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores
principales que los componen, identificados en el Art. 4 del
presente Decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen
una variación promedio de esos precios superior en un
diez por ciento (10%) a los del contrato, o al precio surgido
de la última redeterminación según corresponda,
conforme a la "Metodología de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública" que como
anexo forma parte integrante del presente Decreto. Esta redeterminación
será aplicable únicamente a los contratos de obra
pública regidos por la Ley
13064 y sus modifs., y no será de aplicación
a las concesiones con régimen propio y cobro directo
al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión
de obra y de servicios, licencias y permisos.
ARTICULO 3º
Los nuevos precios que se determinen en el "Acta de Redeterminación
de Precios" que las partes suscribirán al concluir
el procedimiento normado en el presente Decreto, sólo
se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente
plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin
del período por el que los precios son ciertos, fijos
e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado
o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado
anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes
a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de
las penalidades que pudieren corresponder.
ARTICULO 4º
Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes
factores según su probada incidencia en el precio total
de la prestación:
a) El precio de los materiales y de los demás bienes
incorporados a la obra.
b) El costo de la mano de obra de la construcción.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del
comitente.
Un diez por ciento (10%) del precio total del contrato se mantendrá
fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.
ARTICULO 5º
Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras
o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán
reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir
del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan,
en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas
impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al
consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
ARTICULO 6º
Con carácter de excepción, los precios correspondientes
a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán redeterminarse
íntegramente y sin la limitación establecida en
los Arts. 3 y 4 "in fine" del presente Decreto, al
30 de junio de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe
la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan
de inversiones aprobado por el comitente. Los nuevos precios
se redeterminarán ponderando los factores descriptos
en los incs. a), b), c) y d) del Art. 4 del presente, conforme
a la "Metodología de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública" que como anexo forma
parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 7º
A partir de la redeterminación prevista en el Art. 6
, se aplicará lo dispuesto en el Art. 2 del presente
Decreto. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación
autorizada, los que constarán en el "Acta de Redeterminación
de Precios", constituirán la base para las próximas
redeterminaciones conforme lo dispone el presente Decreto.
ARTICULO 8º
Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación
contemplada en el presente Decreto, se calcularán conforme
a la "Metodología de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública" aprobada por el Art.
2 que como anexo forma parte integrante del presente Decreto,
y no podrán ser superiores a los informados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, organismo actuante
en el ámbito de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía, o en el
caso de ser necesario, por otros organismos oficiales (Sigen)
o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo
período.
ARTICULO 9º
Los criterios establecidos en el presente Decreto, serán
también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura
de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de
2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación,
y a aquéllos contratos que no tuvieron principio de ejecución.
ARTICULO 10
Facúltase al Ministerio de Economía y a la Secretaría
de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación
para que mediante resolución conjunta de ambas jurisdicciones
dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias
que correspondieren, y dispongan la creación de una Comisión
que será la encargada de efectuar, periódicamente,
el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado
de la construcción, así como también de
la formación y evolución de los precios de los
factores que inciden en el precio total de las obras.
ARTICULO 11
La suscripción del "acta de redeterminación
de precios" conforme lo establecido en el presente Decreto,
implica la renuncia automática de la contratista a todo
reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos
o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente
motivados por los cambios registrados en la economía
desde el 6 de enero de 2002, a la fecha del acuerdo que faculte
la aplicación de la redeterminación de precios.
ARTICULO 12
Con carácter previo a la suscripción del acta
de redeterminación de precios a que se hace referencia
en el Art. 11 del presente se deberá dar intervención
a la Sindicatura General de la Nación, quien deberá
expedirse en cada caso dentro del término de quince (15)
días hábiles administrativos, considerándose
que transcurrido dicho plazo, su silencio será interpretado
como conformidad.
ARTICULO 13
Los contratos que cuentan con financiación de organismos
multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma
parte, se regirán por las condiciones acordadas en los
respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por
el presente Decreto.
ARTICULO 14
El presente Decreto será de aplicación para la
Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, invitándose a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de normas
similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 15
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 16
Comuníquese, etc.
Duhalde - Atanasof - Lavagna - Matzkin - Camaño - Giannettasio
- Ruckauf - González García - Álvarez.
ANEXO
METODOLOGIA DE REDETERMINACION DE PRECIOS
DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA
ARTICULO 1º
Ambito de aplicación: la presente metodología
de redeterminación de precios será aplicable a
los contratos de obra pública regidos por la Ley
N° 13064 y sus modificatorias, con las previsiones del
presente Decreto, con excepción de las concesiones con
régimen propio y cobro directo al usuario, como así
tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios,
licencias y permisos.
ARTICULO 2º
Alcance: la presente metodología de redeterminación
se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltante
de ejecutar al momento de la redeterminación. Los precios
de los contratos se redeterminarán y certificarán
al mes en que se alcanzó la variación establecida
en el Artículo 2° de la presente norma.
ARTICULO 3º
Criterios generales: los nuevos precios se redeterminarán
ponderando los factores descriptos en el Artículo 4°
del presente Decreto, según su incidencia en el precio
total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento
detallado en el Artículo 5° de este Anexo.
ARTICULO 4º
Variación de Referencia: a los efectos del cálculo
de la variación de referencia para la redeterminación
de precios prevista en el Artículo 2° del presente
Decreto, serán de aplicación los procedimientos
detallados en el Artículo 6° del presente Anexo.
ARTICULO 5º
Procedimiento de redeterminación de precios:
a) La incidencia de los distintos factores en la redeterminación
de precios se calculará en base a la relación
entre los precios básicos contractuales y los de plaza
al momento de la oferta, a efectos de mantener constantes las
proporciones resultantes.
b) En caso de que los análisis de precios no formaran
parte de la documentación contractual existente a la
fecha del dictado del presente Decreto, la contratista deberá
presentarlos dentro de los QUINCE (15) días corridos
contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente
deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo
no mayor a QUINCE (15) días corridos, a partir de la
fecha de la presentación efectuada por la contratista.
c) Serán de aplicación, durante todo el plazo
contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos
presentados por la contratista y aprobados por el comitente,
según lo previsto en el inciso anterior.
d) Los precios de referencia para determinar la incidencia de
los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios,
serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS o, en el caso de ser necesario por no ser relevados
por dicha entidad, por otros organismos oficiales o especializados,
aprobados por el comitente.
ARTICULO 6º
Cálculo de la Variación de Referencia:
a) Los comitentes clasificarán, a solicitud de la contratista,
sus contratos de obra pública en alguna de las siguientes
categorías de obra:
I. Obras de Arquitectura.
1. Obras de Restauración o Reciclaje.
2. Obra Nueva.
II. Obras Viales.
1. Caminos.
2. Puentes.
3. Repavimentación.
4. Recuperación y Mantenimiento.
III. Obras de Vivienda.
IV. Obras de Saneamiento y Agua Potable.
1. Agua Potable.
2. Desagües Cloacales.
V. Obras Hidráulicas.
1. Canalización para Protección de Inundaciones.
2. Desagües Urbanos.
b) La estructura de ponderación de insumos principales
y las fuentes de información de los precios correspondientes
a cada categoría de obra descripta en el inciso precedente,
serán las definidas en el Artículo 15 del presente
Anexo.
c) La Variación de Referencia se calculará como
el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada
insumo, según la estructura de ponderación de
la Tabla I del presente Anexo.
d) La Variación de Referencia así calculada, y
siempre que supere el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el
Artículo 2° del presente Decreto, será condición
necesaria para iniciar la redeterminación de precios
de los contratos de cada categoría de obra que se encuentra
en dicha condición, mediante el procedimiento descripto
en el Artículo 5° del presente Anexo.
ARTICULO 7º
Adecuación provisoria de precios: La Variación
de Referencia, y siempre que se cumplan los supuestos descriptos
en el inciso d) del Artículo 6° del presente Anexo,
se tomará como base de adecuación provisoria de
los precios del contrato, autorizándose a los comitentes
a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos
que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor
de Adecuación de Precios pertinente, según la
categoría de obra de que se trate, y conforme lo fije
la reglamentación del presente. Una vez finalizado el
procedimiento de redeterminación establecido en el Artículo
5° del presente Anexo, se certificarán las diferencias
en más o en menos según corresponda.
ARTICULO 8º
Precios de los insumos principales de las categorías
de obras: El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, organismo
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará mensualmente los
precios de los insumos principales definidos para cada una de
las categorías de obras descriptos en el Artículo
6° del presente Anexo, los que serán de aplicación
a los efectos del cálculo de la Variación de Referencia.
ARTICULO 9º
Acta de Adhesión: A los efectos de dar curso a la aplicación
del presente régimen, la contratista deberá suscribir
un Acta de Adhesión en la que conste el compromiso de
reactivar o comenzar las obras en un plazo no mayor de DIEZ
(10) días corridos de la fecha de la suscripción
del Acta de Redeterminación de Precios conforme este
Decreto, en el caso de que el normal desenvolvimiento del plan
de trabajos se hubiere visto afectado por las variaciones acontecidas
en la economía a partir del 6 de enero de 2002, bajo
pena de nulidad de lo actuado si no se verificara su cumplimiento.
ARTICULO 10
Readecuación del plan de inversiones: Los comitentes
deberán adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos
y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones
presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del
pago del nuevo precio contractual.
ARTICULO 11
Renuncias: La renuncia expresa de la contratista en los términos
previstos en el Artículo 11 del presente Decreto, deberá
constar en el Acta de Redeterminación de Precios.
ARTICULO 12
Licitaciones alcanzadas: La redeterminación excepcional
de precios prevista en el Artículo 6° del presente
Decreto, podrá aplicarse a las ofertas presentadas en
licitaciones efectuadas con anterioridad al 6 de enero de 2002
y que se encuentren en trámite de adjudicación,
preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía
de oferta vigente. En estos casos se procederá a aplicar
la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002
de los precios de la oferta que resulte adjudicataria, siempre
que el correspondiente contrato se firme dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir de la vigencia del
presente Decreto.
En el caso de licitaciones con oferta económica presentada
en sobre cerrado y que a la fecha del presente Decreto se encuentren
sin abrir, el comitente podrá optar entre anular la licitación
o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación
de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado
y análisis de precios de cada uno de los ítems.
Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán
puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en
oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento
a seguir en cada licitación.
Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente
artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación
de precios o de la presentación de una nueva oferta según
corresponda, no serán pasibles de penalización
por este motivo, aún cuando hubiera penalizaciones previstas
en la documentación licitatoria.
ARTICULO 13
Licitaciones a realizarse: En el caso de licitaciones futuras,
los pliegos deberán exigir a los oferentes la presentación
de la documentación que se indica en el presente, conforme
la estructura presupuestaria y metodología de análisis
de precios establecidas por el organismo licitante:
a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes
o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia
en el precio total, cuando corresponda.
b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems,
desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales
y tributarias.
La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación
de la oferta correspondiente.
ARTICULO 14
Contratos sin principio de ejecución: Los contratos de
obra pública resultantes de licitaciones adjudicadas
con anterioridad al 6 de enero de 2002 y en los que no se hubieran
iniciado las obras a la fecha del dictado del presente, podrán
ser objeto de idéntico tratamiento que las licitaciones
en trámite de adjudicación.
ARTICULO 15
Estructura de Insumos y Ponderaciones: En la Tabla 1 que forma
parte integrante del presente Anexo, se establece la estructura
de ponderaciones de los insumos principales de las categorías
de obra definidas en el inciso a) del Artículo 6°
del presente Anexo.
A continuación se detallan las fuentes de información
de los precios de referencia de los insumos principales definidos,
que serán de aplicación para el cálculo
de la Variación de Referencia:
a) Mano de Obra: Se aplicará la variación de la
apertura Mano de Obra del Indice de Costo de la Construcción
(ICC) Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
b) Albañilería: Se aplicará la variación
de la apertura Albañilería del ICC Cuadro 1.5
por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos
períodos.
c) Pisos y revestimientos: Se aplicará la variación
de la apertura Baldosa Cerámica Roja para pisos de 20x20
(m2) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales
para la construcción.
d) Carpinterías: Se aplicará la variación
de la apertura Carpintería Metálica y Herrería
del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
e) Productos químicos: Se aplicará la variación
de la apertura Sustancias y Productos Químicos del Indice
de Precios Internos Básicos al Por Mayor (IPIB) Cuadro
3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para
distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales
Posición 24.
f) Andamios: Se aplicará la variación de la apertura
Andamios del ICC Cuadro 1.6 Indice de precios de algunos servicios
y variaciones porcentuales para distintos períodos -
Servicios de alquiler.
g) Artefactos de iluminación y cableado: Se aplicará
la variación de la apertura Instalación Eléctrica
del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
h) Caños de PVC para instalaciones varias: Se aplicará
la variación de la apertura Caño PVC del ICC Cuadro
1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
i) Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado:
Se aplicará la variación de la apertura Máquinas
y Aparatos Eléctricos del IPIB Cuadro 3.2. por principales
aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos.
Nivel General Productos Nacionales Posición 31.
j) Equipo - Amortización de Equipo: Se aplicará
la variación de la apertura Máquinas y Equipos
del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones
porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos
Importados Posición 29.
k) Asfaltos, combustible y lubricantes: Se aplicará la
variación de la apertura Productos Refinados de Petróleo
del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones
porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos
Nacionales Posición 23.
l) Transportes: Se aplicará la variación de la
Subapertura Transporte del Indice de Precios al Consumidor,
Cuadro 4. Apertura 6. Transporte y Comunicaciones.
m) Aceros - Hierro aletado: Se aplicará la variación
de la apertura Acero Aletado Conformado tipo ADN 420 diámetro
10 mm del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales
para la construcción.
n) Cemento: Se aplicará la variación de la apertura
Cemento Portland Normal bolsa 50 kg del ICC Cuadro 1.8 Precio
promedio de algunos materiales para la construcción.
o) Costo financiero: Se aplicará
la variación de la Tasa Nominal Anual Activa del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, considerando para cada mes calendario
los valores vigentes el día QUINCE (15) o en su defecto,
el día hábil posterior.
p) Gastos Generales: Se aplicará la variación
de la apertura Gastos Generales del ICC Cuadro 1.4 por capítulo
y variaciones porcentuales para distintos períodos.
q) Arena: Se aplicará la variación de la apertura
Arena Fina (m3) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos
materiales para la construcción.
r) Artefactos para baño y grifería: Se aplicará
la variación de la apertura Instalación Sanitaria
y Contra Incendios del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra
y variaciones porcentuales para distintos períodos.
s) Hormigón: Se aplicará la variación de
la apertura Hormigón Elaborado del ICC Cuadro 1.9 Indice
de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
t) Medidores de caudal: Se aplicará la variación
de la apertura Máquinas y Equipos de Uso Especial del
IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales
para distintos períodos.
Nivel General Productos Nacionales Posición 292.
u) Válvulas de Bronce: Se aplicará la variación
del elemento Llave Esclusa de Bronce, Código 4322032
del relevamiento de Elementos para la Construcción del
índice de materiales del ICC. (Por art. 15 - Normas aclaratorias
y Complementarias- de la Resolución
Conjunta MINISTERIO DE ECONOMIA N° 396/2002 y SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 107/2002,B.O.
19/9/2002, se establece que el Código correspondiente
a Válvulas de Bronce del relevamiento de Elementos para
la Construcción del índice de materiales del ICC,
es: 4324041.).
v) Electrobombas: Se aplicará la variación del
elemento Electrobomba -Trifásica 7,5 HP. Código
4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción
del índice de materiales del ICC.
w) Membrana impermeabilizante de polietileno: Se aplicará
la variación de la apertura Productos de Plástico
del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones
porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos
Nacionales Posición 252.
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