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Decreto Nº 1726/1985
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Obras Públicas. Contratos
vigentes a junio de 1985. Tratamiento con respecto al régimen
pactado para el reconocimiento de las variaciones de costos
de precios. |
Sancionado: 00/09/1985
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ARTICULO 1º
Quedan comprendidos en el presente los contratos de obras vigentes
al mes de junio de 1985, los cuales sea parte la Administración
central, cuentas especiales, organismos descentralizados, entidades
financieras, empresas del Estado y sociedades cuyo capital sea
total o mayoritariamente del Estado nacional, obras sociales
y todo ente estatal nacional.
ARTICULO 2º
A solicitud de los contratistas los comitentes procederán
a adecuar los contratos comprendidos en el artículo primero
del presente en los que no hubiere previsto el reconocimiento
desagregado de la variación del costo financiero y/o
no se hubiere previsto de determinación de la variación
del costo o precio según índices o valores correspondientes
al período de ejecución.
ARTICULO 3º
El reconocimiento desagregado de la variación del costo
financiero se efectuará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El reconocimiento comprenderá el periodo de pago contractualmente
previsto.
b) La variación se determinara tomando en consideración
tasas de interés o índices homogéneos en
su definición y emanados de organismos oficiales.
c) La tasa o índice -valor de origen o básico-
respecto del cual se determinara la variación del costo
financiero, será el que corresponda a la fecha de apertura
de la licitación o en su defecto la fecha de la oferta.
Si se hubieran convenido nuevos precios básicos o modificaciones
en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de ejecución
o alteración de obra que no hubiera superado el veinte
por ciento (20%) del monto contractual original, el valor de
origen o básico será el correspondiente a la fecha
a partir de la cual se hubiera convenido la aplicación
de la modificación.
ARTICULO 4º
En el caso de contratos cuya mecánica de reajuste de
costos o precios, implique la utilización de índices
de precios o valores correspondientes a periodos pasados respecto
del mes de ejecución, el contratista podrá optar
por convertir los sistemas de reajuste.
A dicho efecto se adelantaran en el numerador y denominador
tantos periodos del índice como se encuentre desplazado
el numerador, respecto del mes de ejecución.
ARTICULO 5º
Las disposiciones de los Arts. 2º, 3º y 4º del
presente serán de aplicación para las certificaciones
de los trabajos ejecutados a partir del 1º de Junio de
1985.
ARTICULO 6º
El ejercicio de las opciones que se acuerdan a los contratistas
de obras por el presente deberá ser ejercido dentro de
los sesenta(60)días corridos a partir de la publicación
de este Decreto en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º
Los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos
actuaran, conjuntamente como autoridad de aplicación
del presente Decreto.
ARTICULO 8º
La formalización de los acuerdos a los que de lugar la
aplicación de este Decreto importara la renuncia del
contratista a efectuar reclamos administrativos o iniciar o
proseguir acciones judiciales por aquellas cuestiones que hubieran
sido materia del convenio.
ARTICULO 9º
Comuníquese, etc- Alfonsín-Tomasini-Sourrouille-Brodersohn. |
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