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Decreto Nº 967/2005
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REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION
PUBLICO - PRIVADA
Apruébase el citado Régimen, destinado a facilitar
la asociación entre el Sector Público y el Sector
Privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y
servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad
de las operaciones. Creación de una Comisión de
Evaluación y Desarrollo de Asociaciones Público-Privadas.
Procedimiento que deberá observar el organismo de la
Administración Pública que propicie una propuesta
de asociación. Autoridad de aplicación. |
Sancionado: 16/08/2005
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Visto el expte. S01:0259075/2005
del registro del Ministerio de Economía y Producción,
las Leyes 13064,
17520, 23696 y
el Decreto 1023 de
fecha 13 de agosto de 2001, y sus modificaciones, y
Considerando:
Que el Estado nacional debe propender -entre otras funciones-
a la realización de actividades de interés público
y de desarrollo económico, siendo fundamental a tales
fines la implementación de un sistema de adecuado financiamiento
de obras de infraestructura y servicios.
Que a tales fines, es menester instrumentar un Régimen
que facilite la asociación entre el Sector Público
y el Sector Privado, con el objeto de permitir la participación
y cooperación entre ambos, de manera de asociarse con
el fin de aumentar la eficiencia general de la economía.
Que la Asociación Público-privada es un modelo
mediante el cual el Sector Público se asocia con el sector
privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y
servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad
de las operaciones.
Que es oportuno consignar que este Sistema de Asociación
Público-privada, ya es utilizado exitosamente en países
como la República Federal de Alemania, el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de
América, entre otros, para la realización de obras
y prestación de servicios de interés general.
Que en esta instancia resulta oportuno reglamentar algunos artículos
de la Ley 17520,
en particular, el Art.
5 en tanto permite al Poder Ejecutivo nacional tomar parte
en figuras asociativas y el Art.
6 , en cuanto lo faculta para establecer desgravaciones
en el Impuesto a las Ganancias.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente la participación
conjunta del Ministerio de Economía y Producción
y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios así como, en su caso, de las
demás jurisdicciones que en razón de la materia
del proyecto resulten competentes, a efectos de brindar un marco
integral para la recepción y evaluación de los
proyectos de Asociación Público-privada.
Que es menester definir las pautas básicas a las que
deberán sujetarse los contratos de Asociación
Público-privada.
Que, asimismo, con el propósito de precisar el ámbito
de aplicación del citado Régimen, es necesario
efectuar una enunciación de los emprendimientos públicos
que pudieren ser objeto de estas asociaciones.
Que para todos los casos de ejecución de obra pública
sujetos al Régimen de Asociación Público-privada,
terminada dicha asociación la propiedad de la obra corresponderá
al Estado nacional.
Que en igual sentido se establece que dichas asociaciones deberán
organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o
bajo cualquier otra forma o modalidad autorizada por la legislación
vigente, apta para financiarse por medio del régimen
de oferta pública previsto por la Ley 17811 y sus normas
complementarias.
Que por otra parte, a fin de asegurar la transparencia del régimen,
se disponen en forma clara los aportes que estarán a
cargo de la Administración Pública.
Que en todos los casos, el proceso de selección del socio
privado deberá efectuarse conforme las disposiciones
de las Leyes 13064
y 17520 y del Decreto
1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.
Que en este orden de ideas, corresponde delegar en forma conjunta
en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y en el Ministerio de Economía
y Producción la formulación de los mecanismos
idóneos y necesarios para la implementación del
presente régimen, a cuyo fin dictarán las normas
complementarias pertinentes.
Que finalmente, cabe establecer el procedimiento que deberá
observar el organismo de la Administración Pública
que propicie una propuesta de Asociación Público-privada
a fin de ser incluido en el presente Régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía y Producción ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en el Art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Apruébase el Régimen Nacional de Asociación
Público-privada, que como anexo I, forma parte integrante
del presente Decreto.
ARTICULO 2º
Instrúyese al ministro de Economía y Producción
y al ministro de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, para que, por resolución
conjunta, procedan a integrar con carácter "ad hoc",
la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Asociaciones
Público-privadas, la que no implicará erogación
presupuestaria alguna. La citada Comisión tendrá
a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos
de Asociación Público-privada presentados por
los organismos de la Administración Pública conforme
el presente régimen.
Cuando en razón de la materia, la presentación
del proyecto de Asociación Público-privada exceda
el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes
mencionadas, se convocará para ser parte de dicha Comisión
al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.
ARTICULO 3º
El Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y el Ministerio de Economía
y Producción serán en forma conjunta la autoridad
de aplicación e interpretación del presente Decreto,
quedando facultados para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias que resulten necesarias.
Asimismo, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios deberá suscribir en calidad
de representante del Estado nacional, por sí o mediante
la delegación en los secretarios y/o subsecretarios de
su jurisdicción, competentes en la materia; la documentación
necesaria para la implementación de los proyectos, conforme
las modalidades de contratación previstas en el presente
Decreto.
ARTICULO 4º
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 5º
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6º
Comuníquese, etc. - Kirchner - Fernández - Lavagna
- De Vido.
ANEXO I
REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICO
- PRIVADA
TITULO I
REGIMEN DE ASOCIACION PUBLICO- PRIVADA.
ARTICULO 1º
Los contratos de Asociación Público-Privada constituyen
un instrumento de cooperación entre el Sector Público
y el Sector Privado destinado a establecer un vínculo
obligacional entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución
y desarrollo de obras públicas, servicios públicos,
u otra actividad delegable, observando los siguientes principios:
a) Eficiencia en el cumplimiento de las funciones del Estado.
b) Respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de
los servicios públicos y de los entes privados involucrados
en la ejecución de los emprendimientos públicos.
c) Indelegabilidad de las funciones de regulación y de
poder de policía del Estado.
d) Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución
de los contratos.
e) Transparencia en los procedimientos y decisiones.
f) Sustentabilidad económica de los proyectos de Asociación
Público-Privada.
g) Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad
de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor
eficiencia.
ARTICULO 2º
Pueden ser objeto de Asociación Público-Privada,
los siguientes emprendimientos públicos:
a) Ejecución y/u operación y/o mantenimiento de
obras y/o servicios públicos.
b) Ampliación de obras y/o servicios públicos
existentes.
c) Proyecto, financiamiento y construcción de obras y/o
servicios públicos, incluyendo, entre otras modalidades,
operaciones de llave en mano.
d) Prestación total o parcial de un servicio público,
precedida o no de la ejecución de la obra pública.
e) Desempeño de actividades de competencia de la Administración
Pública que resulten delegables.
f) Ejecución de obra pública, con o sin prestación
del servicio público, para la locación o arrendamiento
por la Administración Pública.
En los casos de ejecución de obra pública, al
término de la Asociación Público-Privada
respectiva, la propiedad de la obra corresponderá al
Estado.
ARTICULO 3º
Sin perjuicio de lo que eventualmente se estipule en cada caso
concreto, las Asociaciones Público-Privadas observarán
las siguientes pautas básicas:
a) Un plazo de vigencia de la Asociación compatible con
la amortización de las inversiones a realizar.
b) Facultad de subcontratación parcial de obras y/o servicios.
c) Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento
de las obligaciones contractuales por parte del particular o
de la Administración Pública.
d) Fijación de los supuestos y modalidades de extinción
de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento
del plazo de vigencia de la Asociación.
e) Adhesión al régimen de oferta pública
previsto por la Ley Nº 17811 y sus normas complementarias.
ARTICULO 4º
Las Asociaciones Público-Privadas deberán organizarse
como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier
otra forma o modalidad, que resulte apta para financiarse por
medio del régimen de oferta pública previsto por
la Ley Nº 17811 y sus normas complementarias.
ARTICULO 5º
El aporte de la Administración Pública a la Asociación,
podrá ser efectuado por los siguientes medios:
a) Pago en efectivo.
b) Cesión de créditos tributarios y/u otorgamiento
de beneficios tributarios en los términos del Artículo
6º de la Ley Nº 17520.
c) Otorgamiento de derechos sobre determinados bienes públicos
que podrán consistir en concesiones, permisos, autorizaciones
o algún otro instrumento legal con excepción del
derecho de propiedad sobre los mismos.
d) Otorgamiento de derechos sobre bienes de dominio privado
del Estado.
e) Prestaciones accesorias en los términos del Artículo
50 de la Ley Nº 19550, si correspondiere en función
del tipo de obra de que se trate y la figura jurídica
adoptada.
f) Otras formas de aporte legalmente autorizadas.
ARTICULO 6º
El proceso de selección del socio privado se efectuará
en todos los casos, conforme a las disposiciones de las Leyes
Nº 13064 y
Nº 17520 y
del Decreto Nº
1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.
Las relaciones entre el ESTADO NACIONAL y los socios privados
integrantes de la Asociación Público-Privada se
regirá por las normas de derecho que resulten aplicables
en la especie.
Las relaciones de Asociación Público-Privada con
terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable
según sea la forma bajo la que se hubiera organizado
conforme lo dispuesto en el Artículo 4º del presente
Anexo. Cuando dicha relación con terceros se rija por
el derecho público, las contrataciones efectuadas deberán
ser realizadas en el marco del Decreto
Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.
ARTICULO 7º
Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la Administración
Pública deberá solicitar al socio privado las
garantías que resulten necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente
régimen, en la forma que establezca la normativa complementaria
que se dicte.
ARTICULO 8º
El régimen establecido en el presente Decreto no obsta
a la aplicación de lo dispuesto en la Ley
Nº 25551, en el Decreto-Ley
Nº 5340/63, en la Ley
Nº 18875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias,
debiendo fijar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones,
los extremos requeridos por las normas aquí mencionadas.
ARTICULO 9º
Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir
con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación
de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto
por el presente decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones
y la documentación correspondiente podrán determinar
la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
TITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10
El organismo de la Administración Pública que
propicie la propuesta de Asociación Público-Privada,
deberá presentarla ante la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO
DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS.
ARTICULO 11
Las propuestas de Asociación Público-Privada contendrán
como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del Proyecto y su naturaleza.
b) Las bases de su factibilidad técnica, económica
y financiera.
c) Monto estimado de la Inversión.
d) Forma jurídica que adoptará la Asociación
Publico-Privada, con identificación de la participación
que asumirá el Estado Nacional.
e) Identificación expresa y descripción completa
de los aportes del Sector Público y del Sector Privado.
f) Un informe circunstanciado del proyecto, emitido por el organismo
propiciante.
ARTICULO 12
La COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO-
PRIVADAS está facultada para solicitar al organismo propiciante
las aclaraciones, documentación o informes ampliatorios
que considere pertinentes. Dichos requerimientos deberán
ser cumplidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 13
Una vez verificados los requisitos de admisibilidad previstos
en el artículo 11, la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO
DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS evaluará en un plazo
de hasta SESENTA (60) días, el interés público
comprometido por la presentación, elevando al PODER EJECUTIVO
NACIONAL un informe circunstanciado en relación a la
propuesta y aconsejando su elegibilidad o desestimación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá la calificación
de interés público y la inclusión de la
propuesta en el Régimen de Asociación Público-
Privada.
ARTICULO 14
Decidida la calificación de interés público
de la propuesta y su inclusión en el Régimen de
Asociación Público-Privada, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS implementará el
proceso de selección del socio privado de conformidad
con lo establecido en el artículo 6º del presente
anexo. |
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