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Decreto Nº 1724/1993
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Obras Públicas. Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas. Reglamento. |
Sancionado: 18/08/1993
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El presidente de la Nación
Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas, que como anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
ARTICULO 2º
Derógase el Decreto 756 del 28 de marzo de 1981, disuélvese
el Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas
y créase el Consejo Asesor del Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas.
ARTICULO 3º
Establécese que hasta tanto el Consejo Asesor se expida
sobre las nuevas categorías a asignar a las empresas,
éstas mantendrán las capacidades que les correspondan
de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 756/1981.
ARTICULO 4º
El presente Decreto es de aplicación en la Administración
Pública nacional centralizada y descentralizada y en
todos los entes u organismos incluidos en el Art. 1 de la Ley
23696, invitándose a las provincias a dictar normas similares
en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 5º
El Consejo Asesor del Registro elaborará las Normas Internas
de aplicación en un plazo de sesenta (60) días
hábiles a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto.
ARTICULO 6º
Comuníquese, etc. - Menem - Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES
DE OBRAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS
ARTICULO 1º
Deberán inscribirse en el Registro las empresas, los
profesionales del arte de construir y los técnicos legalmente
habilitados para la construcción, que deseen desarrollar
cualesquiera de las actividades mencionadas en el Art.
1 de la Ley 13064 y contratar obras o trabajos con el Estado
nacional.
Será requisito previo indispensable, en todos los casos,
estar inscripto en el Registro Público de Comercio que
corresponda, contando asimismo con las inscripciones exigidas
por la Ley para desarrollar actividades comerciales y/o profesionales.
El Estado nacional deberá contratar las obras que ejecute,
únicamente con los inscriptos en el Registro Nacional
de Constructores de Obras Públicas.
ARTICULO 2º
(Texto según Decreto
1621/1999, Art. 2). El Registro creado por lo prescrito
en el Art. 13
de la Ley 13064, depende de la Secretaría de Obras
Públicas del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y ajustará su funcionamiento
a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones
y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.
ARTICULO 2º
(Texto originario). El Registro creado por lo prescripto en
el Art. 13 de la Ley 13064, depende directamente de la Subsecretaría
de Obras Públicas y ajustará su funcionamiento
a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones
y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.
ARTICULO 3º
La Dirección del Registro será ejercida por un
director general Nivel III seleccionado por concurso bajo el
régimen de cargos críticos del Sistema Nacional
de Profesión Administrativa. Para el ejercicio de dicho
cargo contará con la asistencia de personal profesional,
técnico y administrativo.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ASESOR DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE
OBRAS PÚBLICAS
COMPOSICIÓN
ARTICULO 4º
(Texto según Decreto
1621/1999, Art. 3). El Consejo del Registro estará
integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros
suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro,
dos (2) miembros designados entre funcionarios superiores de
los organismos de la administración nacional que realicen
obras públicas y uno (1) del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.
El miembro titular restante representará a la Cámara
Argentina de la Construcción, el que asistirá
a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo
asimismo un (1) miembro suplente.
Los dos (2) consejeros propuestos por la Cámara Argentina
de la Construcción, deberán demostrar documentadamente,
que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en alguna
de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no
puede registrar sanciones en los dos (2) últimos años
y durarán dos (2) años en su cargo.
No podrán ser propuestos como representantes de la Cámara
Argentina de la Construcción ante el Registro, los apoderados,
los representantes técnicos o cualquier otra persona
en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia
anterior.
Las reparticiones con representación en el Consejo del
Registro designarán un titular y su respectivo suplente.
La Cámara Argentina de la Construcción propondrá
a sus representantes, mediante nota dirigida al secretario de
Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. Luego de verificarse en la documentación
obrante en el Registro, los recaudos señalados anteriormente,
se procederá a dictar la resolución pertinente
designando a los citados representantes de la Cámara
Argentina de la Construcción, como integrantes del Consejo
del Registro.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones
del Consejo del Registro, aunque sólo contarán
con voto cuando reemplacen al titular.
ARTICULO 4º
(Texto originario). El Consejo Asesor estará integrado
por cuatro (4) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Los titulares serán: El director del Registro, dos (2)
miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos
de la Administración nacional que realicen obras públicas
y uno (1) de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Las reparticiones con representación en el Consejo designarán
un titular y su respectivo suplente.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones
del Consejo Asesor, aunque sólo contarán con voto
cuando reemplacen al titular.
ARTICULO 5º
El Consejo Asesor será presidido por el director del
Registro quién ejercerá su representación.
El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente
que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento.
Actuará como asesor letrado el director general de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos o el reemplazante legal que éste
designe, quien concurrirá al seno del Consejo cada vez
que éste lo considere necesario y producirá dictamen
escrito en los casos en que así se le requiera.
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 6º
El Consejo actuará con quórum de tres (3) miembros
y podrá resolver por simple mayoría. En caso de
empate el presidente del Consejo o quien lo reemplace, tendrá
doble voto.
El Consejo realizará por lo menos dos (2) sesiones ordinarias
por mes y todas aquellas que a su juicio sean necesarias, cuando
los asuntos sometidos a su consideración y resolución
así lo requieran. Asimismo podrá realizar reuniones
de carácter extraordinario, cuando la índole y
urgencia de los asuntos a considerar, exijan adoptar tal determinación.
Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por
el presidente o su reemplazante por sí, o a solicitud
fundada por cualquiera de los miembros del Consejo.
ARTICULO 7º
Los procedimientos serán por escrito, siendo el Consejo,
quien deberá ordenar su instrucción de forma que
se respete el derecho de las partes a ser oídas y a producir
pruebas dentro de los términos que señale el Consejo,
antes de formalizar su decisión.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 8º
Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Inscribir, categorizar y calificar a quienes lo soliciten
cuando así proceda y la formación del legajo con
los antecedentes correspondientes.
b) Entender en la actualización de los antecedentes de
los inscriptos en orden a su desarrollo y actuación en
obras cuya naturaleza y monto deberán ser tenidos en
consideración.
c) Recabar de las dependencias del Estado nacional, de las instituciones
de crédito estatales y privadas, de las entidades profesionales,
de los interesados y de cualquier otra persona real o jurídica,
las informaciones que considere necesarias para formar juicios
sobre los inscriptos o que hayan solicitado inscripción.
A este efecto todas las reparticiones del Estado nacional quedan
obligadas a suministrar toda la información que sobre
el particular les sea requerida por el Registro.
d) Calificar el comportamiento de los inscriptos en las obras
contratadas por ellos, sean públicas, privadas o subcontratadas
teniendo en cuenta las informaciones que se refieren en el inciso
anterior, sin perjuicio del examen directo que considere oportuno
efectuar a obras, o documentaciones contables a fin de verificar
cifras y datos consignados en las declaraciones formuladas por
los interesados.
e) Informar sobre las constancias del Registro a las Reparticiones
Públicas que lo soliciten y comunicarles las modificaciones
que en tales constancias se produzcan.
f) Aplicar por sí o proponer las medidas que a su juicio
y con arreglo a lo establecido en el cap. II, Art. 9 -sanciones-
deban ser impuestas a los inscriptos.
g) Resolver en las reclamaciones que sobre resoluciones efectúen
los inscriptos o las entidades con personería para representarlos.
h) Entender en los pedidos de rehabilitación que los
sancionados formulen.
i) Dictar las Normas Internas a que ajustará su actuación.
j) Fijar el monto máximo referido en el Art. 28 de este
Reglamento.
k) Proponer al Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la
Subsecretaría de Obras Públicas las modificaciones
del presente Reglamento, cuando lo estime conveniente.
SANCIONES
ARTICULO 9º
En caso de falsedad en la información y/o en la documentación
aportada al Registro por los que tramitan su inscripción
y los ya inscriptos, así como en el incumplimiento de
obligaciones contractuales por parte de éstos últimos,
el Consejo podrá aplicar sanciones tal como está
prescripto en la Ley
13064 , en su cap. II, Art. 20 , como así también
cuando la empresa se encuentre comprendida dentro del cap. VIII
de la Rescisión del Contrato.
El Consejo asimismo aplicará sanciones cuando el motivo
de la misma provenga de organismos provinciales, municipales
y entes descentralizados.
Las sanciones se discriminan de acuerdo a la gravedad de la
falta cometida y a lo establecido en la Ley
13064, de la siguiente forma:
a) Apercibimiento.
b) Suspensiones de hasta un (1) año. Se considerará
el mes como unidad sancionatoria, hasta llegar al año,
para el caso de faltas graves.
c) Las suspensiones mayores de un (1) año y de hasta
cinco (5) años, serán aplicadas en aquellos casos
de faltas muy graves, en estos casos el Consejo propondrá
su aplicación a la Subsecretaría de Obras Públicas.
ARTICULO 10
El Consejo podrá con carácter preventivo, suspender
toda tramitación incluida la expedición de Certificados
de Capacidad de Contratación Anual para Licitación,
cuando "prima facie" y a su exclusivo juicio, un inscripto
se hallase incurso en falta grave. Esta decisión deberá
ser adoptada por unanimidad de los miembros presentes.
ARTICULO 11
Antes de dictar o proponer una resolución aplicando sanciones,
se dará vista a los interesados para que en el término
de diez (10) días hábiles formulen el descargo
y aporten pruebas en su defensa.
ARTICULO 12
La aplicación de las sanciones se harán efectivas
en todos los casos, a partir de la notificación al sancionado,
asimismo se comunicará al organismo que informó
de la falta cometida y a la Secretaría Permanente del
Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas
(CIMOP).
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 13
Todos los procedimientos que efectúe el Registro serán
formalizados por escritos.
ARTICULO 14
El Registro queda facultado para verificar la exactitud de la
documentación presentada y requerir el asesoramiento
técnico de los organismos pertinentes o de sus agentes,
toda vez que lo estime necesario para el mejor cumplimiento
de su misión.
Solicitará todos los informes que crea convenientes a
entidades bancarias, comerciales, técnicas y otras, sobre
solvencia, uso de créditos, grado de cumplimiento, obras
realizadas en otros rubros, para la más justa calificación
y categorización de los inscriptos o de los que tramiten
su inscripción.
Podrá inspeccionar las obras en ejecución o construidas,
para cuyo objetivo la empresa facilitará todos los elementos
requeridos. Podrá verificar los listados contables, libros
y demás elementos necesarios para constatar la documentación
presentada al Registro. La oposición injustificada a
los trámites de inspección o a las solicitudes
que se formulen paralizará de inmediato las actuaciones,
disponiéndose su archivo. En este estado, la firma no
podrá obtener ningún Certificado del Registro.
CAPÍTULO IV
DE LAS TRAMITACIONES
TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN
ARTICULO 15
Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas
con los demás antecedentes y datos necesarios para su
estudio, conforme a los formularios que para tal efecto adopte
el Registro.
DOCUMENTACIÓN:
ARTICULO 16
Los datos que los interesados consignen tendrán carácter
de declaración jurada y la documentación que se
presente será confidencial y de uso reservado respecto
de terceros que no fuesen organismos públicos.
El Registro podrá requerir a quienes soliciten su inscripción
o actualización todos los elementos complementarios que
estime necesarios a tales fines. La negativa infundada a ese
requerimiento, motivará la suspensión del trámite
respectivo y eventualmente el archivo de la solicitud, previa
notificación al interesado.
DEL REPRESENTANTE TÉCNICO:
ARTICULO 17
Quien solicite su inscripción en el Registro, deberá
probar que cuenta con los servicios de un profesional técnico
universitario en el ramo de su especialidad, legalmente habilitado
para el ejercicio de su profesión.
En caso de cese de los servicios del representante técnico,
se deberá comunicar la novedad al Registro, dentro del
término de diez (10) días de producido, debiendo
suministrar el nombre del profesional que lo reemplace.
PLAZO DE CONSIDERACIÓN DE ANTECEDENTES
ARTICULO 18
El Registro deberá expedirse en un plazo no mayor a diez
(10) días hábiles administrativos de presentada
la documentación exigida en forma totalmente completa
para la inscripción.
Denegada a una empresa la inscripción o la modificación
de su categoría o especialidad, ésta no podrá
repetir la instancia hasta un (1) año después
de la notificación de la resolución denegatoria
del Consejo.
CAPÍTULO V
DE LA INSCRIPCIÓN, CATEGORIZACIÓN, CALIFICACIÓN
Y HABILITACIÓN
NORMAS INTERNAS
ARTICULO 19
El Consejo Asesor del Registro, redactará las Normas
Internas de inscripción, categorización y habilitación
de los que soliciten su inscripción en el Registro, el
que podrá asimismo modificarlas cuando lo estime conveniente,
elevándolas para su consideración a la Subsecretaría
de Obras Públicas, la cual resolverá en el dictado
de las mismas, las que deberán ajustarse a los principios
generales descriptos en los artículos siguientes.
INSCRIPCIÓN
ARTICULO 20
Las solicitudes de inscripción serán presentadas
en el Registro en los formularios pertinentes. Sólo serán
inscriptas las empresas, profesionales y técnicos legalmente
capacitados para contratar, que demuestren suficiente idoneidad,
capacidad y responsabilidad para desempeñarse como contratistas
del Estado.
CATEGORIZACIÓN
ARTICULO 21
El Consejo otorgará a los inscriptos una categoría
en función al tipo de composición empresaria declarada
y a sus antecedentes.
HABILITACIÓN:
ARTICULO 22
(Texto según Decreto
1621/1999, Art. 6). El Consejo del Registro habilitará
a los inscriptos según las siguientes pautas:
- Clasificación: El Consejo del Registro determinará
las especialidades en que podrán inscribirse los interesados
sobre la base de los antecedentes presentados y el cumplimiento
de los requisitos necesarios de cada especialidad.
- Calificación: A los inscriptos se les otorgará
anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación
Anual para Licitación. La Capacidad informada en este
Certificado tiene carácter referencial para el Organismo
licitante, no constituyendo para el oferente un límite
a su Capacidad de Ejecución.
- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:
- CATEGORIA "A": Empresa Constructora Local, con antecedentes
en obras públicas, privadas o subcontratadas y constituida
bajo la forma societaria contemplada en el Código de
Comercio y la Ley 19550.
- CATEGORIA "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes
en obras públicas, privadas o subcontratadas.
- CATEGORIA "C": Empresa Local, constituida bajo alguna
forma societaria, sin antecedentes de obras.
- CATEGORIA "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes
de obras.
- CATEGORIA "E": Empresa Extranjera reconocida como
empresa constructora de acuerdo a la legislación vigente
del país de origen, con antecedentes en obras públicas,
privadas o subcontratadas, en la forma que se establezca en
las Normas Internas a dictarse.
Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras
deberá realizarse traducida al idioma nacional (castellano)
y esta traducción debe venir acompañada de su
correspondiente legalización.
El cambio de categoría de un inscripto requerirá
el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva
Categoría.
En ningún caso será exigible por parte del Registro
la propiedad de Equipos Motorizados y no Motorizados.
- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información
elaborada por el Registro sobre la base de la última
documentación actualizada presentada por el inscripto,
no constituyendo la misma un límite a la capacidad de
ejecución de obra por parte de la empresa.
Los Comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras
o trabajos por encima de la Capacidad Referencial informada
en el Certificado extendido por el Registro.
a) Capacidad de Ejecución Referencial: Es el mayor monto
anual de obras públicas determinado por el Registro,
que una empresa esté en condiciones de construir en ese
período, revistiendo el carácter de información
referencial para el Comitente.
Dicha información se determina en función al mayor
monto de obra ejecutado en un período de balance anual,
dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo
la última de presentación y afectados por un coeficiente
conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) la conducta en
relación con las disposiciones contractuales y los resultados
técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra
como inscripto en el Registro Público de Comercio, como
empresa constructora.
A los efectos de la determinación de la Capacidad de
Ejecución, los montos de obras se afectarán por
coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el
tipo de relación contractual (pública, privada
o subcontratada).
No se considerarán a los efectos de la determinación
de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no
hubiesen sido declarados oportunamente.
b) Capacidad de Contratación Referencial: Es la diferencia
entre la Capacidad de Ejecución y el monto anual de obra
comprometido al momento de la emisión del Certificado
y determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.
c) Capacidad Económica: Se determina por la suma de coeficientes,
en función de la ponderación de los rubros del
Activo y del Pasivo (Patrimonio Neto).
d) Capacidad de contribución: Califica a los inscriptos
según sus aportes al Sistema Previsional y en concepto
de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la metodología
y límite que se establezcan en las Disposiciones.
e) Capacidad de empleo de mano de obra nacional/ local: Califica
a los inscriptos según el empleo de mano de obra nacional/local
en los últimos diez (10) años.
f) Los Pliegos de licitación establecerán en todos
los casos prioridad de contratación con aquellas empresas
que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación
por las capacidades enumeradas en este artículo.
Los rubros del activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar
para las diversas ponderaciones se fijarán en Normas
Internas.
Cuando el Patrimonio Neto resulte cero (0) o negativo (-) no
se habilitará a la empresa.
Producción: La Capacidad de Producción se obtiene
sobre la base de la declaración jurada que presenta el
inscripto denunciando los montos certificados por obra durante
un ejercicio económico completo.
ARTICULO 22
(Texto originario). El Consejo habilitará a los inscriptos
según las siguientes pautas:
- Clasificación: El Consejo determinará las especialidades
en que podrán inscribirse los interesados en base a los
antecedentes presentados y el cumplimiento de los requisitos
necesarios de cada especialidad.
- Calificación: A los inscriptos se les otorgará
anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación
Anual para Licitación. La capacidad informada en este
Certificado tiene carácter referencial para el organismo
licitante, no constituyendo para el oferente un límite
a su Capacidad de Ejecución.
- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:
- Categoría "A": Empresa Constructora Local,
con antecedentes en obras públicas, privadas y subcontratadas
y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código
de Comercio y la Ley 19550.
- Categoría "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes
en obras públicas, privadas o subcontratadas.
- Categoría "C": Empresa Local, constituida
bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.
- Categoría "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes
de obras.
- Categoría "E": Empresa Extranjera reconocida
como empresa constructora de acuerdo a la legislación
vigente del país de origen, con antecedentes en obras
públicas, privadas o subcontratadas. Toda la documentación
presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse
en idioma castellano.
El cambio de categoría de un inscripto requerirá
el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva
categoría.
En ningún caso será exigible por parte del Registro
la propiedad de equipos motorizados y no motorizados.
- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información
elaborada por el Registro en base a la última documentación
actualizada presentada por el inscripto, no constituyendo la
misma un límite a la Capacidad de Ejecución de
obra por parte de la empresa.
Los comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras
o trabajos por encima de la Capacidad Referencial informada
en el Certificado extendido por el Registro.
a) Capacidad de Ejecución Referencial: Es el mayor monto
anual de obras públicas determinado por el Registro,
que una empresa está en condiciones de construir en ese
período, revistiendo el carácter de información
referencial para el comitente.
Dicha información se determina en función al mayor
monto de obra ejecutado en un período de balance anual,
dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo
la última de presentación y afectados por un coeficiente
conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) La conducta en
relación con las disposiciones contractuales y los resultados
técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra
como inscripto en el Registro Público de Comercio.
A los efectos de la determinación de la Capacidad de
Ejecución, los montos de obras se afectarán por
coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el
tipo de relación contractual (pública, privada
o subcontratada). Estos coeficientes no serán mayores
que la unidad.
No se considerarán a los efectos de la determinación
de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no
hubiesen sido declarados oportunamente.
b) Capacidad de Contratación Referencial: Es la diferencia
entre la Capacidad de Ejecución y el monto anual de obra
comprometido al momento de la emisión del Certificado
y determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.
c) Capacidad Económica: Se determina por la suma de coeficientes
menores que la unidad, teniendo a ésta como tope, en
función de la ponderación de los rubros del Activo
y del Pasivo (Capital Real Específico).
Los rubros del Activo y del Pasivo y los coeficientes a utilizar
para las diversas ponderaciones se fijarán en Normas
Internas.
Cuando el Capital Real Específico resulte cero (0) o
negativo (-) no se habilitará a la empresa.
- Producción: La capacidad de producción se obtiene
en base a la declaración jurada que presenta el inscripto
denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio
económico completo.
CAPÍTULO VI
EMISIÓN DE CERTIFICADOS
ARTICULO 23
A los inscriptos, clasificados, calificados y categorizados,
se los habilitará otorgándoles un Certificado
de Capacidad de Contratación Anual, en el que deberá
consignarse su Capacidad de Ejecución y de Contratación
Referencial, para cada una de las especialidades en que estuviere
habilitado y su correspondiente categoría.
ARTICULO 24
Las entidades licitantes sólo admitirán al momento
de la apertura de la licitación, las propuestas de oferentes
inscriptos en el Registro Nacional de Constructores de Obras
Públicas.
ARTICULO 25
Las entidades licitantes al momento de la preadjudicación
deberán solicitar del oferente, la entrega de una fotocopia
legalizada del Certificado de Capacidad de Contratación
Anual para Licitación
Para el caso de que se asocien para la ejecución de una
obra, dos o más empresas será obligación
que cada una declare su porcentaje de participación.
ARTICULO 26
Con antelación al acto de adjudicación, los entes
licitantes exigirán de quien resulte presunto adjudicatario
el Certificado de Capacidad para Adjudicación, que emite
el Registro.
CAPÍTULO VII
VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN
ARTICULO 27
La duración de la calificación que otorga el Registro
se establece en un (1) año y seis (6) meses a contar
de la fecha de cierre del último ejercicio contable presentado.
Durante ese período el inscripto se encuentra normalmente
habilitado.
Transcurrido aquel término sin que haya presentado la
documentación necesaria para la actualización
de su capacidad, quedará automáticamente inhabilitado.
A partir de ese momento no se le otorgará ningún
certificado y no podrá concurrir a nuevas licitaciones.
El período máximo durante el cual podrá
pedir su rehabilitación será de dos (2) años
a contar desde la fecha en que quedó inhabilitado.
Cumplido el término mencionado sin que hubiere hecho
uso de su derecho a la rehabilitación perderá
dicha posibilidad y se archivarán sus antecedentes.
En el caso de que un inscripto solicite su rehabilitación
no deberá presentar documentación ya presentada
oportunamente.
ARTICULO 28
El Consejo del Registro periódicamente fijará
el monto máximo de capacidad de contratación asignada
para las categorías "C" y "D". |
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