ARTICULO 1º
Los conceptos "construcción", "trabajo"
o "servicio de industria" utilizados en el Art.
1 de la Ley 13064, de obras públicas, comprenden
las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente
del servicio que las ejecute y el carácter civil o militar
de las mismas.
Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios,
construcciones especiales para obras y servicios públicos,
líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos,
monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc., y
todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o
conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento
y relevamiento, etc.
Servicio de industria: organización e instalación
de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas,
usinas, etc.).
ARTICULO 2º
A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras
les alcanzan todos los efectos correspondientes al carácter
y concepto de las obras públicas, como así también
las adquisiciones de materiales, maquinarias, mobiliario y elementos
destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria
enunciados precedentemente, hasta su habilitación integral.
ARTICULO 3º
La aprobación de proyectos y presupuestos, elección
del sistema para su ejecución, autorización, aprobación
y adjudicación de licitaciones y celebración de
contrataciones directas para la ejecución de obras públicas
estará a cargo de las autoridades determinadas por la
Ley 12961 de contabilidad, y sus normas reglamentarias, en los
ministerios y reparticiones que estuvieren autorizados para
la realización de obras o trabajos públicos por
la Ley especial o por el Poder Ejecutivo en virtud del Art.
2 de la Ley 13064.
ARTICULO 4º
Los contratos de obras públicas y los de suministros
para las mismas no requerirán escrituración en
ningún caso, salvo cuando por el carácter o importancia
de los mismos sea conveniente ese requisito a juicio de la autoridad
competente que los apruebe y en tal emergencia las escrituras
públicas serán otorgadas ante la Escribanía
General del Gobierno de la Nación.
ARTICULO 5º
La excepción que consagra el Art.
56 de la Ley 13064 alcanza no sólo a la sustanciación
dispuesta por el Art. 49 de la Ley de Contabilidad (*), sino
también a la referida por los Arts. 46 y 47 de esta última,
y comprende:
1) Los materiales y elementos que se incorporan definitivamente
a la construcción, trabajo, reparación y conservación,
etc., de una obra pública.
2) Los elementos y mobiliario estables y necesarios hasta la
primera habilitación de la obra.
3) Los transportes para las obras públicas.
4) Los elementos necesarios para organizar e instalar servicios
de industria y que queden fijos (máquinas, etc.) en el
taller o fábrica.
No se consideran comprendidos en la excepción contenida
en el referido Art. 56 los elementos necesarios o propios del
posterior funcionamiento de los servicios ya instalados en las
obras públicas.
Derogada por la Ley
de Administración Financiera Nº 24156
ARTICULO 6º
El Ministerio de Obras Públicas proyectará el
pliego de condiciones "tipo" en base a las disposiciones
de la Ley 13064
y Art. 47 del Decreto 34952/1947, reglamentario de la Ley 12954
, para ser aplicado con carácter general en todas las
dependencias de la Administración nacional que ejecuten
obras civiles.
ARTICULOS 7º y 8º
Comuníquese, etc. |