ARTICULO 1º
Los reconocimientos de variaciones de costos o valores contemplados
en el presente decreto, se aplicarán a todas las obras
comprendidas en el Art.
1 de la Ley 15285. Salvo lo previsto en el Art. 5 de este
decreto, los reconocimientos que se reglamentan a continuación
son de aplicación a los montos de obra realizada a partir
del 1 de enero de 1959 y en relación con los valores
del tercer cuatrimestre del año 1957 o el de la fecha
de la licitación de la obra si ésta fuera posterior.
ARTICULO 2º
Amortización de equipos: Para el reconocimiento de la
variación de valores correspondiente a amortización
de los equipos, se seguirá, según el caso, uno
de los siguientes procedimiento
a) Cuando las variaciones de costos sean liquidadas sobre la
base de análisis de precios elaborados por la entidad
comitente y en esos análisis figure el rubro "reparaciones
y repuestos", el monto a reconocer para la amortización
de los equipos será el importe que resulte de multiplicar
los montos de variaciones certificadas en concepto de "reparaciones
y repuestos", por el coeficiente 1,33, equivalente a considerar
que el importe de las reparaciones y repuestos es del setenta
y cinco (75%) del valor de amortización de los equipos.
b) Cuando las variaciones de costos sean liquidadas sobre la
base de análisis de precios elaborados por el contratista
y en esos análisis de precios figure el rubro "amortización
de equipos", se reconocerá como amortización
del importe que resulte de aplicar el monto de los certificados
de variaciones de costos el porciento establecido por el contratista
para ese rubro.
c) En los casos del inciso anterior, cuando en los análisis
de precios estuviese incluida la amortización de equipos
dentro de los rubros de gastos indirectos o generales, se considerará
que con el reconocimiento de estos últimos, según
se determina en los Arts. 3 y 4 de este decreto, quedan de hecho
reconocidas las amortizaciones correspondientes.
d) En todos los demás casos se procederá a estimar
el valor de la amortización de los equipos, tomando como
base el valor de éstos en el tercer cuatrimestre del
año 1957 o en el cuatrimestre de la licitación
si ésta fue posterior a aquél, en forma porcentual
con respecto al valor del contrato a la misma fecha, porcentaje
éste que se aplicará al monto de los certificados
de variaciones de costos posteriores al 1 de enero de 1959.
ARTICULO 3º
Gastos indirectos: En las obras en que se hubiere pactado para
el valor de los "gastos indirectos" un porcentaje
determinado, este porcentaje se aplicará al monto de
los certificados de variaciones de costos incrementados por
el importe correspondiente a la amortización de los equipos,
determinado según lo especificado en el artículo
precedente.
ARTICULO 4º
Gastos generales: A la suma de los importes de las variaciones
de costos directos de amortización de equipos y/o gastos
indirectos liquidados por obra realizada a partir del 1 de enero
de 1959, se adicionará el porcentaje fijado por el Art.
2 de la Ley 15285 para compensar la variación correlativa
de los gastos generales de la empresa, salvo los casos en que
las liquidaciones de variaciones de costo fuesen practicadas
sobre la base de los análisis de precio del contratista,
en cuyo caso se aplicarán los porcentajes previstos por
éste, si ellos fueran menores que los fijados en la citada
Ley.
ARTICULO 5º
(Texto según decreto
4124/1964, Art. 2) (*) Serán reconocidas a los contratistas
las mayores erogaciones debidas a paralizaciones totales o parciales
de obras, definidas por el Art. 14 del decreto reglamentario
de la Ley 12910
, y que sean producidas por actos de gobierno.
Este reconocimiento representará una compensación
por los gastos directos improductivos de las obras.
Los gastos directos improductivos originados en las referidas
paralizaciones se liquidarán en base a los siguientes
porcentajes con respecto al tipo de obra y al monto de la misma
que debió ejecutarse en el período de la paralización,
según el plan de trabajos aprobado o a las previsiones
del contrato:
A los importes que resulten del cuadro antecedente se les aplicará
un coeficiente de reducción definido como la relación
del importe de obra que se ha dejado de ejecutar y el que debió
ejecutarse en el plazo de la paralización, de acuerdo
con lo establecido en el plan de trabajos aprobado o a las previsiones
del contrato.
Esta tabla se aplicará en forma acumulativa para los
distintos montos de contrato indicados en el cuadro y hasta
un máximo de m$n 75.000.000. Es decir, el excedente sobre
este monto no será computado a los efectos del cálculo
de reconocimiento.
La liquidación se efectuará anualmente, con la
liquidación del último cuatrimestre para la obra
realizada en el transcurso del año y al término
del contrato.
En las obras que no han tenido principio de ejecución
se aplicará solamente el 20% de las sumas que resultarán
por la aplicación de la tabla anterior, contándose
los plazos a partir de la fecha de replanteo.
Ver decreto 2347/1976,
que elimina el importe máximo para la liquidación
de gastos improductivos.
ARTICULO 5º
(Derogado por decreto
4124/1964, Art. 1)
ARTICULO 5º
(Texto originario) Liquidación de gastos improductivos:
A los efectos de la liquidación de los gastos improductivos
previstos por el Art. 31 del decreto 11511/1947, se actualizan
los valores establecidos en la tabla y el monto máximo
de aplicación que figuran en dicho artículo, a
los efectos de tener en cuenta la relación de los valores
entre agosto del año 1947 y el 1 de enero de 1959, fecha
a partir de la cual se aplicarán los nuevos reconocimientos,
quedando por lo tanto la tabla inserta en el artículo
mencionado, modificada en la siguiente forma:
MONTO DE OBRA
La tabla precedente se aplicará
en forma acumulativa para los distintos montos de contrato indicados
en el cuadro y hasta un máximo de m$n 27.000.000. El
excedente sobre este monto no será computado a los efectos
del cálculo de este reconocimiento.
Para las obras no incluidas específicamente en el precedente
cuadro, las respectivas comisiones liquidadoras determinarán,
por analogía los porcentajes a aplicar.
Cuando las paralizaciones tuvieran un origen especial, este
procedimiento se aplicará sin perjuicio de los mayores
resarcimientos que pudieran corresponder a los contratistas
por aplicación de otras normas legales o contractuales
en cuyo caso las sumas liquidadas conforme a este artículo
se deducirán de la que en definitiva se reconozcan por
aplicación de dichas normas.
ARTICULO 6º
De las liquidaciones que se efectúen en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán
deducirse todas aquellas sumas que por iguales conceptos pudieran
haber sido ya abonadas en liquidaciones practicadas con anterioridad.
ARTICULO 7º
Los casos especiales no contemplados en los artículos
anteriores serán resueltos por aplicación analógica
de los mismos con sujeción al criterio que inspira el
presente decreto.
ARTICULO 8º
(Texto según decreto
4124/1964, Art. 3) Las discrepancias que se susciten entre
las partes en la aplicación de la Ley
15285 y sus decretos reglamentarios serán resueltos
de acuerdo con los procedimiento establecidos en los Arts. 4,
5 y 6
de la reglamentación de la Ley
12910.
ARTICULO 8º
(Derogado por decreto
4124/1964, Art. 1)
ARTICULO 8º
(Texto originario) Las discrepancias que se susciten entre las
partes en la aplicación del régimen de la Ley
15285 y sus decretos reglamentarios, serán resueltas
de acuerdo con los procedimientos fijados por los Arts. 8 y
32 del decreto 11511/1947, por el decreto 14211/1949 y por el
Art. 3 del decreto 1098/1956.
ARTICULO 9º
(Derogado por decreto
4124/1964, Art. 1).
ARTICULO 9º
(Texto originario) Las presentes normas serán también
de aplicación obligatoria para las obras que se soliciten
con posterioridad a la fecha de este decreto, aun cuando las
bases de licitación y contratos respectivos no previeran
los reconocimientos de mayores costos que la Ley
15285 y sus decretos reglamentarios contemplan.
ARTICULO 10
El presente decreto será refrendado por el señor
ministro secretario en el departamento de Obras y Servicios
Públicos y firmado por el señor secretario de
Estado de Obras Públicas.
ARTICULO 11
De forma. |