Decreto Nº 3772/1964
Obras Públicas. Reglamentación de Leyes Nº 12910 y Nº 13064.
Sancionado: 22/05/1964
Visto la experiencia recogida con la aplicación de la Ley 12910 y sus Decretos reglamentarios; y

Considerando:

Que el estudio de los distintos Decretos reglamentarios de la Ley 12910 y la apreciación objetiva de los resultados de su aplicación hacen necesaria la revisión de los mismos para adecuarlos al espíritu que determinó la sanción de la llamada Ley de Reconocimiento de Mayores Costos.

Que la Ley 12910 se dictó con el propósito de ajustar los costos de la obra pública a los verdaderos valores, dada la inestabilidad monetaria y la variación consecuente de precios de materiales y salarios.

Que ese propósito loable que importa asegurar la equidad y la justicia se ha visto desvirtuado en la práctica por la complejidad de las formas de liquidación formuladas en base a la reglamentación vigente, significando en los hechos ingentes perjuicios para el Estado.

Que esa alteración de la letra y el espíritu de la Ley se advierte en las sumas que el Estado paga en cada caso donde no se ven reflejadas las variantes normales que deben existir entre lo ofrecido en la licitación y lo percibido por la ejecución de la obra.

Que ello determina un distinto precio de obra entre lo que paga el Estado y lo que abona el particular contratante.

Que esa irritante diferencia debe cesar de inmediato en defensa de los intereses de la comunidad que es quien en definitiva paga la obra pública.

Que la reglamentación dispuesta en este Decreto en manera alguna ha de perjudicar a las empresas contratantes ya que no persigue otro propósito que asegurar el fiel cumplimiento de la Ley 12910.

Que por otra parte se advierte que la actual reglamentación vigente ha enervado la eficiencia de la licitación como medio apto de competencia de precios, corruptela que debe evitarse para asegurar la seriedad del proceso de oferta.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo de ministros, decreta:

ARTICULO 1º

Quedan comprendidos en los alcances de la Ley 12910, y regidos por la presente reglamentación:

a) Las obras que se liciten y adjudiquen o contraten directamente con posterioridad al presente Decreto.

b) Las obras comprendidas en el Art. 5 de la Ley 12910.

ARTICULO 2º

(*) Se considerarán las variaciones experimentadas o que experimenten los costos de los siguientes elementos utilizados en la ejecución de los trabajos:

a) Mano de obra, incluidas las mejoras sociales;

b) Materiales;

c) Transporte;

d) Combustibles y lubricantes;

e) Y otros elementos indicados expresamente en los pliegos.

(*) El Art. 6 del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 , 9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".

ARTICULO 3º

Cada repartición designará una comisión liquidadora única, compuesta por tres funcionarios, a los efectos de la determinación de los reajustes pertinentes por esta reglamentación, respecto de las obras a que se refiere el Art.1.

A los efectos del párrafo anterior, se practicarán las liquidaciones mediante los siguientes procedimientos:

a) Por análisis de los costos para cada obra, por cuatrimestre, durante los respectivos períodos de ejecución;

b) Por el reconocimiento de las variaciones de costos de los elementos mencionados en el Art. 2 y real y justificadamente empleados en la ejecución de la obra;

c) Por fórmulas matemáticas deducidas de los análisis de costos pertinentes, establecidos en los pliegos de condiciones especiales.

Estos tres procedimientos no se excluyen recíprocamente y serán aplicados en forma indistinta, según lo dispuesto en los respectivos contratos, aunque sea en aspectos parciales de una misma obra.

Asimismo, y para obras de tipo común, la comisión podrá fijar tablas de costo sobre la base de los costos determinados por los procedimientos precedentes, y teniendo en cuenta los porcentajes de los elementos determinantes de los costos de cada ítem y para cada obra, por períodos cuatrimestrales.

Los valores así determinados se sumarán a los respectivos valores contractuales correspondientes a la obra certificada en el período cuatrimestral aludido.

En ningún caso, y cualquiera sea el procedimiento de liquidación que se adopte, el reconocimiento podrá exceder a las mayores erogaciones que haya realizado el contratista, reservándose la administración el derecho de verificarlas, inclusive por medio de compulsa de libros de comercio.

ARTICULO 4º

El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo con la liquidación practicada.

En caso de disconformidad, el contratista deberá fundamentarla dentro de los quince días hábiles administrativos de notificado, adjuntando los elementos de juicio que sean necesarios y formulando, además, la liquidación que estime corresponder y si ésta fuera rechazada, se pasará con todos los antecedentes a la consideración de la comisión arbitral, creada por el Decreto 11511/1947, que se mantiene y cuyo funcionamiento está reglamentado por el Decreto 1978/1964.

ARTICULO 5º

Las resoluciones dictadas por la comisión arbitral serán pasibles del recurso de revisión en casos análogos a los previstos en el Art. 241 de la Ley 50, debiendo tramitarse el mismo de acuerdo con las normas de los Arts. 242 a 247 de la referida Ley 50.

ARTICULO 6º

El recurso establecido en el artículo precedente deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la resolución de la comisión arbitral.

ARTICULO 7º

Si el contratista fuera único responsable del retardo o paralización de las obras, además de las multas que debiera abonar, se establece que las liquidaciones que deban efectuarse por variaciones de costo se harán considerando los valores que rijan en el período de tiempo en que correspondió ejecutar los trabajos.

Al efecto, en el momento de presentarse a licitación, el oferente deberá acompañar un plan de trabajo, el que será estudiado por las oficinas especializadas que correspondan.

ARTICULO 8º

A los fines de la presente reglamentación, no serán reconocidas como causas eximentes de la responsabilidad en él establecidas: la imprevisión, impericia o erróneas operaciones y negligencia de los contratistas.

A. TRABAJOS EJECUTADOS

ARTICULO 9º

(*) Determinada la parte de obra certificada en cada cuatrimestre o fracción y determinados cuáles de los elementos de los enumerados en el Art. 2 han intervenido en cada unidad, el importe a reconocer por las variaciones de costos correspondientes a ese lapso se calculará aplicando a dichos elementos las diferencias de costos entre el cuatrimestre en que han sido certificados los trabajos y el correspondiente a la fecha de la licitación o contratación directa, siempre que no fuera de aplicación el Art. 7 del presente.

(*) El Art. 6 del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 , 9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".

ARTICULO 10

Para el reconocimiento de las variaciones del costo de la mano de obra, se determinarán los aumentos o disminuciones producidas en la misma, ya sea por actos de Gobierno o convenios generales.

Se incluirán las variaciones de costo, motivadas por las mejoras sociales instituidas por actos del poder público (feriados pagos, vacaciones, aguinaldos, aporte patronal jubilatorio, seguro obrero, etc.) y por convenios generales.

La liquidación se efectuará en la siguiente forma:

a) Las variaciones comprobadas se expresarán en valores porcentuales sobre los jornales básicos contractuales;

b) Los coeficientes así fijados serán aplicados al costo estimado en la mano de obra, en cada ítem, en función del jornal básico, quedando así determinada la variación a aplicar en cada rubro por este concepto;

c) La determinación del costo de la mano de obra, para la ejecución de cada ítem del contrato a que se refiere el precedente inciso, se hará en base a las informaciones propias de cada repartición, a las que hubieren presentado en el análisis de precios respectivos y/o los elementos de juicio que aporten o se requieran de los empresarios.

ARTICULO 11

El reconocimiento de las variaciones en el costo de los materiales se realizará mediante la actualización del análisis de precios correspondientes a través de los elementos determinantes de su costo, los que estarán dados, para la fecha de la licitación, por la tabla de costo básico que será incluida por el licitante, y cuyos valores deberá respetar el oferente en oportunidad de preparar el análisis de precios.

Entiéndese, a los efectos de la aplicación de esta norma, como materiales aquellos que no han sido explotados o preparados directamente por el contratista en la obra.

Para estos últimos, la variación de costos será reconocida dentro de los parciales comprendidos en los incs. a), c), d) y e) del Art. 2.

ARTICULO 12

A los efectos de lo establecido en el Art. 11 , sólo se considerarán los materiales que se incorporen a la obra y, la madera para encofrados, los explosivos y demás materiales auxiliares, respecto a los cuales cada repartición establecerá categóricamente las cantidades de los mismos que normalmente se consumen por unidad de obra en que se utilicen.

ARTICULO 13

(*) En lo que respecta a transporte, se determinará mediante fórmulas el costo del transporte en cada cuatrimestre y/o fracción y la diferencia entre los resultados arrojados por las mismas entre el cuatrimestre en que debió realizarse el transporte según el plan de trabajo y el de la fecha de licitación o contratación directa será la variación de costo a reconocer.

Los fletes de transporte a reconocer son:

a) Ferroviarios, marítimos y fluviales;

b) Por carretera.

Respecto al inc. a) se estará a las variaciones de las respectivas tarifas oficiales.

Respecto al inc. b) se tendrán en cuenta los precios de cotización preparados por las empresas transportistas y/o fleteros particulares, así como también informes oficiales.

El reconocimiento de la variación en el costo de los transportes alcanzará no sólo al de los materiales que se incorporen a las obras, sino también al de los auxiliares que se utilicen en la realización de los trabajos, tales como madera para encofrados, explosivos, forrajes, combustibles, etc.

(*) El Art. 6 del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 , 9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".

B. OBRAS PARALIZADAS

ARTICULO 14

A los efectos del Art. 5 de la Ley, se entenderá por trabajos totalmente paralizados aquellos en que no se haya ejecutado obra alguna durante un lapso equivalente al veinte por ciento (20%) del plazo contractual, por causas imputables a los actos de los poderes públicos.

O por otras causas excepcionales e imprevistas, sobrevinientes al contrato, originadas en la situación económica de la plaza. (Párrafo incorporado por Decreto 2874/1975, Art. 1).

Se entenderá por trabajos parcialmente paralizados aquellos en los cuales durante un período equivalente al 30% del plazo contractual, y por las mismas causas citadas, el valor de los trabajos ejecutados a los precios contractuales sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la Inversión que corresponda al mismo período en el Plan de Trabajos oportunamente aprobado por la administración.

ARTICULO 15

Para las obras que se encuentran en las condiciones del artículo anterior, se proyectará de común acuerdo con el contratista la reestructuración de las mismas, recurriendo, si fuera necesario, a la reducción o eliminación de los trabajos que sean necesarios. Se dará preferencia a la utilización de materiales locales, aun cuando para ello deban modificarse los términos de las especificaciones técnicas del proyecto, siempre que no implique afectar la buena calidad de los trabajos.

ARTICULO 16

(Derogado por Decreto 2347/1976, Art. 6)

ARTICULO 16
(Texto originario) Resuelta la reestructuración del proyecto, los precios unitarios a fijarse lo serán sobre la base de los procedimientos establecidos en el Art. 3 para determinar las variaciones de costos de los diversos factores contenidos en el Art. 2 , cuya variación será agregada a los precios unitarios del primer contrato.

En los casos en que, a raíz de la reestructuración, deban realizarse trabajos no previstos en el proyecto primitivo, sus precios se determinarán adicionando, a las variaciones de costo determinadas, los porcentajes que correspondan en concepto de gastos generales y beneficios. Déjase expresa constancia de que el contratista no tendrá derecho a reclamación ni indemnización alguna por la parte de obra reducida o suprimida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley 13064.

La administración podrá adquirir al contratista a pedido del mismo los materiales que, por motivo de la reestructuración, quedaran sin utilizarse, siempre que cumplan las especificaciones técnicas respectivas.


ARTICULO 17

(Texto según Decreto 2347/1976, Art. 4) Se procederá a la rescisión del contrato y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración del proyecto o renegociación del contrato no sea posible por falta de acuerdo entre las partes.

Los materiales adquiridos por el contratista para la obra que sean de recibo con los cuales él no quiera quedarse, deberán ser adquiridos por la Administración a los precios vigentes en plaza o en su caso a los de acopio en la proporción en que el comitente hubiere concurrido a su financiación. Asimismo, la Administración podrá convenir con el contratista la adquisición de las instalaciones y equipos que estime necesarios para la prosecución de la obra.

ARTICULO 17
(Texto originario) Se procederá a la rescisión del contrato y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración no sea posible por no disponer el contratista del equipo adecuado, o por falta de medios de transporte o de cualquier otro elemento que se repute indispensable para la prosecución de los trabajos.

En este caso, el contratista no tendrá derecho al pago de perjuicio o indemnización alguna. La parte de la obra ya ejecutada le será liquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 12910 y el presente Decreto reglamentario.

Los materiales sobrantes con los cuales no quiera quedarse el contratista serán adquiridos por la administración en la forma prevista en el Art. 16 . Asimismo, la administración podrá adquirir las instalaciones y equipos de carácter especial que haya requerido la obra y cuya utilización no se adapte a la ejecución de trabajos corrientes.


C. NORMAS GENERALES

ARTICULO 18

La presente reglamentación servirá de norma general a los fines de aplicar con unidad de criterio las disposiciones de la Ley 12910 , lo cual no excluye la consideración de todos aquellos casos especiales que no encuadren en el marco de esta reglamentación, pero que están incluidos dentro de las finalidades de la citada Ley.

Estos casos especiales deberán ser sometidos, con la opinión de la repartición respectiva, a la consideración de la comisión arbitradora, la que fijará el procedimiento a que se ajustará su solución.

ARTICULO 19

Para toda obra que se encuentre en ejecución al mes de diciembre de cada año, y en la que haya mora en el pago de los certificados, la repartición correspondiente certificará, a pedido del contratista y con carácter de anticipo, el importe de los sueldos anuales complementarios a abonarse al personal ocupado en la obra a los que se refiere la mora.

Este certificado deberá extenderse en el mes de noviembre de cada año, y el importe anticipado de las partes proporcionales del sueldo anual complementario se deducirá de los pertinentes certificados a medida en que los mismos se abonen.

ARTICULO 20

Las resoluciones que adopten las comisiones liquidadoras serán aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que corresponda, de acuerdo al régimen legal y reglamentario a que está sujeta cada repartición.

ARTICULO 21

A los efectos establecidos en la Ley 12910 , las comisiones liquidadoras que se crean por este Decreto quedan facultadas para solicitar directamente los informes aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes técnicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, a que se refiere el mencionado Art. 2.

ARTICULO 22

Las reparticiones entregarán con los pliegos de condiciones para la licitación de que se trate un presupuesto oficial con análisis de precios o fórmulas matemáticas resultantes del mismo en base al cual el oferente procederá a hacer su presupuesto en más o menos, siempre que los pliegos así lo establezcan. Regirán en tal caso, como patrón de cálculo, el análisis o fórmulas de precios oficiales, no pudiendo el contratista lograr ningún cambio en los porcentajes oficiales. La aplicación de este artículo queda supeditada a la aclaraciones de los pliegos de condiciones.

ARTICULO 23

A los efectos de la correcta aplicación de la Ley, los oferentes juntamente con su propuesta deberán acompañar el análisis de precios de cada uno de los ítem que componen la obra, cuando así lo establezcan los pliegos de condiciones, determinando al pie de cada ítem una tabla de porcentajes de incidencia de cada uno de los elementos intervinientes en el costo.

ARTICULO 24

Los porcentajes así fijados serán invariables cualquiera sea el equipo o procedimiento empleado por el contratista.

ARTICULO 25

Para los ítem que no sobrepasen el 2% del costo del proyecto y siempre que en conjunto no pasen del 5% de dicho valor, el oferente podrá dejar de presentar el análisis de precios para dichos ítem. El reconocimiento, en tal caso, se hará por aplicación del promedio porcentual general del certificado de obras realizadas.

ARTICULO 26

La repartición licitante podrá revisar, observar o rechazar los análisis de precios presentados por el oferente, pudiendo, en el caso que los mismos presenten irregularidades que afecten las bases de la licitación, proceder al rechazo de la propuesta.

ARTICULO 27

(*) Las liquidaciones de variaciones de costo prescriptas por la Ley 12910 y la presente reglamentación podrán practicarse mensualmente teniendo carácter provisional y quedando sujeta al reajuste que resulte de la determinación cuatrimestral o fracción de los costos definitivos.

(*) El Art. 6 del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 , 9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".

D. ACOPIO DE MATERIAL

ARTICULO 28

Cuando el contratista deba adquirir y acopiar los materiales que ordene el contrato en los plazos o en el período de tiempo así determinado, el reconocimiento de las variaciones que puedan experimentar dichos materiales se hará teniendo en cuenta los precios básicos vigentes al momento del llamado a licitación o de la contratación y los que rigen al momento en que debió realizarse el acopio.

ARTICULO 29

Quedan derogados expresamente los Decretos: 18271/1947 ; 20810/1947 ; 1751/1948 ; 2072/1949 ; 14211/1949 ; 29426/1949 ; 29429/1949 ; 22168/1951 ; 9003/1952 ; 13/1954 ; 1098/1956 ; 4693/1956 ; 17048/1959 ; 682/1960 ; 4053/1963 y el 11511/1947 con la salvedad apuntada en el Art. 4 del presente.

ARTICULO 30

Comuníquese, etc. - Illia - Palmero - Zavala Ortiz - Suárez - Oñativia - Solá - Ferrando - Blanco - Alconada Aramburú - Kugler - García Tudero - Concepción - Pozzio - Pagés Larraya - Fleitas - Ávalos - Pita - Romanelli - Martínez.
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