Visto la experiencia recogida con
la aplicación de la Ley
12910 y sus Decretos reglamentarios; y
Considerando:
Que el estudio de los distintos Decretos reglamentarios de la
Ley 12910 y la
apreciación objetiva de los resultados de su aplicación
hacen necesaria la revisión de los mismos para adecuarlos
al espíritu que determinó la sanción de
la llamada Ley de Reconocimiento de Mayores Costos.
Que la Ley 12910
se dictó con el propósito de ajustar los costos
de la obra pública a los verdaderos valores, dada la
inestabilidad monetaria y la variación consecuente de
precios de materiales y salarios.
Que ese propósito loable que importa asegurar la equidad
y la justicia se ha visto desvirtuado en la práctica
por la complejidad de las formas de liquidación formuladas
en base a la reglamentación vigente, significando en
los hechos ingentes perjuicios para el Estado.
Que esa alteración de la letra y el espíritu de
la Ley se advierte en las sumas que el Estado paga en cada caso
donde no se ven reflejadas las variantes normales que deben
existir entre lo ofrecido en la licitación y lo percibido
por la ejecución de la obra.
Que ello determina un distinto precio de obra entre lo que paga
el Estado y lo que abona el particular contratante.
Que esa irritante diferencia debe cesar de inmediato en defensa
de los intereses de la comunidad que es quien en definitiva
paga la obra pública.
Que la reglamentación dispuesta en este Decreto en manera
alguna ha de perjudicar a las empresas contratantes ya que no
persigue otro propósito que asegurar el fiel cumplimiento
de la Ley 12910.
Que por otra parte se advierte que la actual reglamentación
vigente ha enervado la eficiencia de la licitación como
medio apto de competencia de precios, corruptela que debe evitarse
para asegurar la seriedad del proceso de oferta.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo de ministros,
decreta:
ARTICULO 1º
Quedan comprendidos en los alcances de la Ley
12910, y regidos por la presente reglamentación:
a) Las obras que se liciten y adjudiquen o contraten directamente
con posterioridad al presente Decreto.
b) Las obras comprendidas en el Art.
5 de la Ley 12910.
ARTICULO 2º
(*) Se considerarán las variaciones experimentadas o
que experimenten los costos de los siguientes elementos utilizados
en la ejecución de los trabajos:
a) Mano de obra, incluidas las mejoras sociales;
b) Materiales;
c) Transporte;
d) Combustibles y lubricantes;
e) Y otros elementos indicados expresamente en los pliegos.
(*) El Art. 6
del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados,
en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 ,
9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".
ARTICULO 3º
Cada repartición designará una comisión
liquidadora única, compuesta por tres funcionarios, a
los efectos de la determinación de los reajustes pertinentes
por esta reglamentación, respecto de las obras a que
se refiere el Art.1.
A los efectos del párrafo anterior, se practicarán
las liquidaciones mediante los siguientes procedimientos:
a) Por análisis de los
costos para cada obra, por cuatrimestre, durante los respectivos
períodos de ejecución;
b) Por el reconocimiento de las variaciones de costos de los
elementos mencionados en el Art. 2 y real y justificadamente
empleados en la ejecución de la obra;
c) Por fórmulas matemáticas deducidas de los análisis
de costos pertinentes, establecidos en los pliegos de condiciones
especiales.
Estos tres procedimientos no se excluyen recíprocamente
y serán aplicados en forma indistinta, según lo
dispuesto en los respectivos contratos, aunque sea en aspectos
parciales de una misma obra.
Asimismo, y para obras de tipo común, la comisión
podrá fijar tablas de costo sobre la base de los costos
determinados por los procedimientos precedentes, y teniendo
en cuenta los porcentajes de los elementos determinantes de
los costos de cada ítem y para cada obra, por períodos
cuatrimestrales.
Los valores así determinados se sumarán a los
respectivos valores contractuales correspondientes a la obra
certificada en el período cuatrimestral aludido.
En ningún caso, y cualquiera sea el procedimiento de
liquidación que se adopte, el reconocimiento podrá
exceder a las mayores erogaciones que haya realizado el contratista,
reservándose la administración el derecho de verificarlas,
inclusive por medio de compulsa de libros de comercio.
ARTICULO 4º
El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo
con la liquidación practicada.
En caso de disconformidad, el contratista deberá fundamentarla
dentro de los quince días hábiles administrativos
de notificado, adjuntando los elementos de juicio que sean necesarios
y formulando, además, la liquidación que estime
corresponder y si ésta fuera rechazada, se pasará
con todos los antecedentes a la consideración de la comisión
arbitral, creada por el Decreto 11511/1947, que se mantiene
y cuyo funcionamiento está reglamentado por el Decreto
1978/1964.
ARTICULO 5º
Las resoluciones dictadas por la comisión arbitral serán
pasibles del recurso de revisión en casos análogos
a los previstos en el Art. 241 de la Ley 50, debiendo tramitarse
el mismo de acuerdo con las normas de los Arts. 242 a 247 de
la referida Ley 50.
ARTICULO 6º
El recurso establecido en el artículo precedente deberá
interponerse dentro de los quince (15) días hábiles
administrativos siguientes a la notificación de la resolución
de la comisión arbitral.
ARTICULO 7º
Si el contratista fuera único responsable del retardo
o paralización de las obras, además de las multas
que debiera abonar, se establece que las liquidaciones que deban
efectuarse por variaciones de costo se harán considerando
los valores que rijan en el período de tiempo en que
correspondió ejecutar los trabajos.
Al efecto, en el momento de presentarse a licitación,
el oferente deberá acompañar un plan de trabajo,
el que será estudiado por las oficinas especializadas
que correspondan.
ARTICULO 8º
A los fines de la presente reglamentación, no serán
reconocidas como causas eximentes de la responsabilidad en él
establecidas: la imprevisión, impericia o erróneas
operaciones y negligencia de los contratistas.
A. TRABAJOS EJECUTADOS
ARTICULO 9º
(*) Determinada la parte de obra certificada en cada cuatrimestre
o fracción y determinados cuáles de los elementos
de los enumerados en el Art. 2 han intervenido en cada unidad,
el importe a reconocer por las variaciones de costos correspondientes
a ese lapso se calculará aplicando a dichos elementos
las diferencias de costos entre el cuatrimestre en que han sido
certificados los trabajos y el correspondiente a la fecha de
la licitación o contratación directa, siempre
que no fuera de aplicación el Art. 7 del presente.
(*) El Art. 6
del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados,
en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 ,
9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".
ARTICULO 10
Para el reconocimiento de las variaciones del costo de la mano
de obra, se determinarán los aumentos o disminuciones
producidas en la misma, ya sea por actos de Gobierno o convenios
generales.
Se incluirán las variaciones de costo, motivadas por
las mejoras sociales instituidas por actos del poder público
(feriados pagos, vacaciones, aguinaldos, aporte patronal jubilatorio,
seguro obrero, etc.) y por convenios generales.
La liquidación se efectuará en la siguiente forma:
a) Las variaciones comprobadas se expresarán en valores
porcentuales sobre los jornales básicos contractuales;
b) Los coeficientes así fijados serán aplicados
al costo estimado en la mano de obra, en cada ítem, en
función del jornal básico, quedando así
determinada la variación a aplicar en cada rubro por
este concepto;
c) La determinación del costo de la mano de obra, para
la ejecución de cada ítem del contrato a que se
refiere el precedente inciso, se hará en base a las informaciones
propias de cada repartición, a las que hubieren presentado
en el análisis de precios respectivos y/o los elementos
de juicio que aporten o se requieran de los empresarios.
ARTICULO 11
El reconocimiento de las variaciones en el costo de los materiales
se realizará mediante la actualización del análisis
de precios correspondientes a través de los elementos
determinantes de su costo, los que estarán dados, para
la fecha de la licitación, por la tabla de costo básico
que será incluida por el licitante, y cuyos valores deberá
respetar el oferente en oportunidad de preparar el análisis
de precios.
Entiéndese, a los efectos de la aplicación de
esta norma, como materiales aquellos que no han sido explotados
o preparados directamente por el contratista en la obra.
Para estos últimos, la variación de costos será
reconocida dentro de los parciales comprendidos en los incs.
a), c), d) y e) del Art. 2.
ARTICULO 12
A los efectos de lo establecido en el Art. 11 , sólo
se considerarán los materiales que se incorporen a la
obra y, la madera para encofrados, los explosivos y demás
materiales auxiliares, respecto a los cuales cada repartición
establecerá categóricamente las cantidades de
los mismos que normalmente se consumen por unidad de obra en
que se utilicen.
ARTICULO 13
(*) En lo que respecta a transporte, se determinará mediante
fórmulas el costo del transporte en cada cuatrimestre
y/o fracción y la diferencia entre los resultados arrojados
por las mismas entre el cuatrimestre en que debió realizarse
el transporte según el plan de trabajo y el de la fecha
de licitación o contratación directa será
la variación de costo a reconocer.
Los fletes de transporte a reconocer son:
a) Ferroviarios, marítimos y fluviales;
b) Por carretera.
Respecto al inc. a) se estará a las variaciones de las
respectivas tarifas oficiales.
Respecto al inc. b) se tendrán en cuenta los precios
de cotización preparados por las empresas transportistas
y/o fleteros particulares, así como también informes
oficiales.
El reconocimiento de la variación en el costo de los
transportes alcanzará no sólo al de los materiales
que se incorporen a las obras, sino también al de los
auxiliares que se utilicen en la realización de los trabajos,
tales como madera para encofrados, explosivos, forrajes, combustibles,
etc.
(*) El Art. 6
del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados,
en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 ,
9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".
B. OBRAS PARALIZADAS
ARTICULO 14
A los efectos del Art. 5 de la Ley, se entenderá por
trabajos totalmente paralizados aquellos en que no se haya ejecutado
obra alguna durante un lapso equivalente al veinte por ciento
(20%) del plazo contractual, por causas imputables a los actos
de los poderes públicos.
O por otras causas excepcionales e imprevistas, sobrevinientes
al contrato, originadas en la situación económica
de la plaza. (Párrafo incorporado por Decreto
2874/1975, Art. 1).
Se entenderá por trabajos parcialmente paralizados aquellos
en los cuales durante un período equivalente al 30% del
plazo contractual, y por las mismas causas citadas, el valor
de los trabajos ejecutados a los precios contractuales sea inferior
al cincuenta por ciento (50%) de la Inversión que corresponda
al mismo período en el Plan de Trabajos oportunamente
aprobado por la administración.
ARTICULO 15
Para las obras que se encuentran en las condiciones del artículo
anterior, se proyectará de común acuerdo con el
contratista la reestructuración de las mismas, recurriendo,
si fuera necesario, a la reducción o eliminación
de los trabajos que sean necesarios. Se dará preferencia
a la utilización de materiales locales, aun cuando para
ello deban modificarse los términos de las especificaciones
técnicas del proyecto, siempre que no implique afectar
la buena calidad de los trabajos.
ARTICULO 16
(Derogado por Decreto
2347/1976, Art. 6)
ARTICULO 16
(Texto originario) Resuelta la reestructuración del proyecto,
los precios unitarios a fijarse lo serán sobre la base
de los procedimientos establecidos en el Art. 3 para determinar
las variaciones de costos de los diversos factores contenidos
en el Art. 2 , cuya variación será agregada a
los precios unitarios del primer contrato.
En los casos en que, a raíz de la reestructuración,
deban realizarse trabajos no previstos en el proyecto primitivo,
sus precios se determinarán adicionando, a las variaciones
de costo determinadas, los porcentajes que correspondan en concepto
de gastos generales y beneficios. Déjase expresa constancia
de que el contratista no tendrá derecho a reclamación
ni indemnización alguna por la parte de obra reducida
o suprimida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
53 de la Ley 13064.
La administración podrá adquirir al contratista
a pedido del mismo los materiales que, por motivo de la reestructuración,
quedaran sin utilizarse, siempre que cumplan las especificaciones
técnicas respectivas.
ARTICULO 17
(Texto según Decreto
2347/1976, Art. 4) Se procederá a la rescisión
del contrato y a la devolución de los depósitos
de garantía y fianza cuando la reestructuración
del proyecto o renegociación del contrato no sea posible
por falta de acuerdo entre las partes.
Los materiales adquiridos por el contratista para la obra que
sean de recibo con los cuales él no quiera quedarse,
deberán ser adquiridos por la Administración a
los precios vigentes en plaza o en su caso a los de acopio en
la proporción en que el comitente hubiere concurrido
a su financiación. Asimismo, la Administración
podrá convenir con el contratista la adquisición
de las instalaciones y equipos que estime necesarios para la
prosecución de la obra.
ARTICULO 17
(Texto originario) Se procederá a la rescisión
del contrato y a la devolución de los depósitos
de garantía y fianza cuando la reestructuración
no sea posible por no disponer el contratista del equipo adecuado,
o por falta de medios de transporte o de cualquier otro elemento
que se repute indispensable para la prosecución de los
trabajos.
En este caso, el contratista no tendrá derecho al pago
de perjuicio o indemnización alguna. La parte de la obra
ya ejecutada le será liquidada de conformidad con lo
establecido en la Ley
12910 y el presente Decreto reglamentario.
Los materiales sobrantes con los cuales no quiera quedarse el
contratista serán adquiridos por la administración
en la forma prevista en el Art. 16 . Asimismo, la administración
podrá adquirir las instalaciones y equipos de carácter
especial que haya requerido la obra y cuya utilización
no se adapte a la ejecución de trabajos corrientes.
C. NORMAS GENERALES
ARTICULO 18
La presente reglamentación servirá de norma general
a los fines de aplicar con unidad de criterio las disposiciones
de la Ley 12910
, lo cual no excluye la consideración de todos aquellos
casos especiales que no encuadren en el marco de esta reglamentación,
pero que están incluidos dentro de las finalidades de
la citada Ley.
Estos casos especiales deberán ser sometidos, con la
opinión de la repartición respectiva, a la consideración
de la comisión arbitradora, la que fijará el procedimiento
a que se ajustará su solución.
ARTICULO 19
Para toda obra que se encuentre en ejecución al mes de
diciembre de cada año, y en la que haya mora en el pago
de los certificados, la repartición correspondiente certificará,
a pedido del contratista y con carácter de anticipo,
el importe de los sueldos anuales complementarios a abonarse
al personal ocupado en la obra a los que se refiere la mora.
Este certificado deberá extenderse en el mes de noviembre
de cada año, y el importe anticipado de las partes proporcionales
del sueldo anual complementario se deducirá de los pertinentes
certificados a medida en que los mismos se abonen.
ARTICULO 20
Las resoluciones que adopten las comisiones liquidadoras serán
aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que
corresponda, de acuerdo al régimen legal y reglamentario
a que está sujeta cada repartición.
ARTICULO 21
A los efectos establecidos en la Ley
12910 , las comisiones liquidadoras que se crean por este
Decreto quedan facultadas para solicitar directamente los informes
aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes técnicos
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación,
a que se refiere el mencionado Art. 2.
ARTICULO 22
Las reparticiones entregarán con los pliegos de condiciones
para la licitación de que se trate un presupuesto oficial
con análisis de precios o fórmulas matemáticas
resultantes del mismo en base al cual el oferente procederá
a hacer su presupuesto en más o menos, siempre que los
pliegos así lo establezcan. Regirán en tal caso,
como patrón de cálculo, el análisis o fórmulas
de precios oficiales, no pudiendo el contratista lograr ningún
cambio en los porcentajes oficiales. La aplicación de
este artículo queda supeditada a la aclaraciones de los
pliegos de condiciones.
ARTICULO 23
A los efectos de la correcta aplicación de la Ley, los
oferentes juntamente con su propuesta deberán acompañar
el análisis de precios de cada uno de los ítem
que componen la obra, cuando así lo establezcan los pliegos
de condiciones, determinando al pie de cada ítem una
tabla de porcentajes de incidencia de cada uno de los elementos
intervinientes en el costo.
ARTICULO 24
Los porcentajes así fijados serán invariables
cualquiera sea el equipo o procedimiento empleado por el contratista.
ARTICULO 25
Para los ítem que no sobrepasen el 2% del costo del proyecto
y siempre que en conjunto no pasen del 5% de dicho valor, el
oferente podrá dejar de presentar el análisis
de precios para dichos ítem. El reconocimiento, en tal
caso, se hará por aplicación del promedio porcentual
general del certificado de obras realizadas.
ARTICULO 26
La repartición licitante podrá revisar, observar
o rechazar los análisis de precios presentados por el
oferente, pudiendo, en el caso que los mismos presenten irregularidades
que afecten las bases de la licitación, proceder al rechazo
de la propuesta.
ARTICULO 27
(*) Las liquidaciones de variaciones de costo prescriptas por
la Ley 12910 y
la presente reglamentación podrán practicarse
mensualmente teniendo carácter provisional y quedando
sujeta al reajuste que resulte de la determinación cuatrimestral
o fracción de los costos definitivos.
(*) El Art. 6
del Decreto 2348/1976 establece: "Quedan modificados,
en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2 ,
9 , 13 y 27 del Decreto 3772/1964".
D. ACOPIO DE MATERIAL
ARTICULO 28
Cuando el contratista deba adquirir y acopiar los materiales
que ordene el contrato en los plazos o en el período
de tiempo así determinado, el reconocimiento de las variaciones
que puedan experimentar dichos materiales se hará teniendo
en cuenta los precios básicos vigentes al momento del
llamado a licitación o de la contratación y los
que rigen al momento en que debió realizarse el acopio.
ARTICULO 29
Quedan derogados expresamente los Decretos: 18271/1947 ; 20810/1947
; 1751/1948 ; 2072/1949 ; 14211/1949 ; 29426/1949 ; 29429/1949
; 22168/1951 ; 9003/1952 ; 13/1954 ; 1098/1956 ; 4693/1956 ;
17048/1959 ; 682/1960 ; 4053/1963 y el 11511/1947 con la salvedad
apuntada en el Art. 4 del presente.
ARTICULO 30
Comuníquese, etc. - Illia - Palmero - Zavala Ortiz -
Suárez - Oñativia - Solá - Ferrando - Blanco
- Alconada Aramburú - Kugler - García Tudero -
Concepción - Pozzio - Pagés Larraya - Fleitas
- Ávalos - Pita - Romanelli - Martínez. |