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Decreto Nº 2348/1976
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Variaciones de costos. Reconocimiento.
Régimen. Reglamentación parcial. |
Sancionado: 21/10/1976
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ARTICULO 1º
Establécese que la nueva mecánica de reconocimiento
de variaciones de costos a que se refiere el Art. 1 del Decreto
2875/1975 se aplicará a partir del tercer cuatrimestre
de 1975 inclusive o a partir del mes de octubre de 1975 cuando
las disposiciones contractuales hubieran establecido que la
certificación fuera mensual, y deberá contemplar
las distorsiones de los reconocimientos provenientes de las
siguientes causas:
a) Inequidad por fórmulas o métodos de reajuste
inadecuados.
b) Improductividad de la mano de obra.
c) Mayor incidencia de gastos indirectos de obra.
d) Menor rendimiento por desabastecimiento de materiales, repuestos
e insumos críticos.
e) Cambio en las condiciones de importación.
f) Cambio en las modalidades de comercialización.
g) Modificación de los gastos financieros.
h) Diferencia entre los precios considerados por las comisiones
liquidadoras y los reales de plaza.
La enumeración que precede es meramente enunciativa y
no excluye la consideración de cualesquiera otras causas
que hayan provocado las distorsiones.
ARTICULO 2º
Las variaciones de costos de contratos en vigencia para trabajos
correspondientes al mes de octubre de 1976 en adelante, se liquidarán
y certificarán mensualmente con arreglo a la nueva mecánica
dispuesta por el Art. 1 , en base a valores o índices
definitivos correspondientes al mes inmediato anterior al de
la fecha de certificación de dichas variaciones de costos.
De no contarse con dichos datos se procederá como sigue:
a) Se determinarán las variaciones de costos con los
datos más próximos de que se disponga a la fecha
de la certificación de aquéllas.
b) Con el objeto de aproximar el importe así determinado
al definitivo que se liquidará posteriormente cuando
se disponga de los datos indicados en el párr. 1, se
afectará aquél por la relación entre el
índice oficial de precios al por mayor no agropecuario
nacional correspondiente al mes inmediato anterior al de la
fecha de la certificación indicada en el inc. a) y el
correspondiente al mes inmediato anterior al de los datos utilizados.
Esta certificación tendrá el carácter de
provisoria.
c) Cuando se disponga de los datos indicados en el párr.
1, se procederá a confeccionar el certificado definitivo
y se liquidarán las diferencias en más o en menos
que arroje respecto del certificado provisorio indicado en el
inc. b).
ARTICULO 3º
(*) Convalídanse todos los actos y procedimientos dispuestos
por las reparticiones y empresas del Estado, de oficio o a raíz
de reclamos particulares o colectivos de sus contratistas que
impliquen modificaciones contractuales o reglamentarias, necesarias
para establecer la equidad en el reconocimiento de las variaciones
de costos impuestas por la Ley
12910 , y ratifícanse las liquidaciones y pagos efectuados
y autorízanse los que se efectúen por tal concepto,
por trabajos realizados hasta el segundo cuatrimestre de 1975
inclusive, como consecuencia de tales actos y procedimientos
que por este Decreto se convalidan y declaran firmes para las
partes. Déjase establecido que no se admitirá
reclamo alguno de los contratistas, que se funde en la extensión
o alcance de los conceptos involucrados en dichas liquidaciones,
salvo que hubiere reclamos pendientes de resolución a
la fecha del presente Decreto.
(*) El Art. 1 del Decreto 972/1977 establece: "Insístese
en el cumplimiento del Art. 3 del Decreto 2348 de fecha 1 de
octubre de 1976".
ARTICULO 4º
Establécese que para las obras que se liciten o contraten
directamente con posterioridad al presente Decreto, serán
de aplicación y se considerarán incluidas en los
pliegos las siguientes disposiciones:
A) En los métodos de reconocimiento se considerarán
las variaciones que se operen en los casos de los siguientes
elementos integrantes del costo:
a) Mano de obra, incluidas las mejoras sociales.
b) Materiales.
c) Transporte.
d) Combustibles y lubricantes.
e) Amortizaciones de los equipos.
f) Reparaciones y repuestos.
g) Gastos financieros.
h) Gastos indirectos de obra.
i) Gastos generales de empresa.
j) Todo otro elemento significativo integrante del costo de
la obra.
Cuando un elemento integrante del costo, involucrado en las
denominaciones precedentes justifique, por su incidencia, un
tratamiento particularizado, podrá ser desagregado y
considerado independientemente.
B) El procedimiento de liquidación de variaciones de
costos será el que se establece en el Art. 2.
ARTICULO 5º
Los pliegos de condiciones establecerán el plazo de pago
de los certificados en días corridos, a partir del primer
día subsiguiente al mes, período o etapa de ejecución
de los trabajos previstos para la certificación. Los
plazos de pago no excederán de sesenta (60) días
corridos para los certificados de obra, de acopio y provisorios
de variaciones de costo y ciento veinte (120) días para
los certificados definitivos de variaciones de costo y final
de obra.
ARTICULO 6º
Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente
los Arts. 2,
9, 13
y 27 del
Decreto 3772/1964.
ARTICULO 7º
Las presentes disposiciones serán de aplicación
obligatoria para las reparticiones centralizadas, descentralizadas,
entidades autárquicas y empresas del Estado nacional.
ARTICULO 8º
Comuníquese, etc. |
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