Decreto Nº 2348/1976
Variaciones de costos. Reconocimiento. Régimen. Reglamentación parcial.
Sancionado: 21/10/1976
ARTICULO 1º

Establécese que la nueva mecánica de reconocimiento de variaciones de costos a que se refiere el Art. 1 del Decreto 2875/1975 se aplicará a partir del tercer cuatrimestre de 1975 inclusive o a partir del mes de octubre de 1975 cuando las disposiciones contractuales hubieran establecido que la certificación fuera mensual, y deberá contemplar las distorsiones de los reconocimientos provenientes de las siguientes causas:

a) Inequidad por fórmulas o métodos de reajuste inadecuados.

b) Improductividad de la mano de obra.

c) Mayor incidencia de gastos indirectos de obra.

d) Menor rendimiento por desabastecimiento de materiales, repuestos e insumos críticos.

e) Cambio en las condiciones de importación.

f) Cambio en las modalidades de comercialización.

g) Modificación de los gastos financieros.

h) Diferencia entre los precios considerados por las comisiones liquidadoras y los reales de plaza.

La enumeración que precede es meramente enunciativa y no excluye la consideración de cualesquiera otras causas que hayan provocado las distorsiones.

ARTICULO 2º

Las variaciones de costos de contratos en vigencia para trabajos correspondientes al mes de octubre de 1976 en adelante, se liquidarán y certificarán mensualmente con arreglo a la nueva mecánica dispuesta por el Art. 1 , en base a valores o índices definitivos correspondientes al mes inmediato anterior al de la fecha de certificación de dichas variaciones de costos.

De no contarse con dichos datos se procederá como sigue:

a) Se determinarán las variaciones de costos con los datos más próximos de que se disponga a la fecha de la certificación de aquéllas.

b) Con el objeto de aproximar el importe así determinado al definitivo que se liquidará posteriormente cuando se disponga de los datos indicados en el párr. 1, se afectará aquél por la relación entre el índice oficial de precios al por mayor no agropecuario nacional correspondiente al mes inmediato anterior al de la fecha de la certificación indicada en el inc. a) y el correspondiente al mes inmediato anterior al de los datos utilizados. Esta certificación tendrá el carácter de provisoria.

c) Cuando se disponga de los datos indicados en el párr. 1, se procederá a confeccionar el certificado definitivo y se liquidarán las diferencias en más o en menos que arroje respecto del certificado provisorio indicado en el inc. b).

ARTICULO 3º

(*) Convalídanse todos los actos y procedimientos dispuestos por las reparticiones y empresas del Estado, de oficio o a raíz de reclamos particulares o colectivos de sus contratistas que impliquen modificaciones contractuales o reglamentarias, necesarias para establecer la equidad en el reconocimiento de las variaciones de costos impuestas por la Ley 12910 , y ratifícanse las liquidaciones y pagos efectuados y autorízanse los que se efectúen por tal concepto, por trabajos realizados hasta el segundo cuatrimestre de 1975 inclusive, como consecuencia de tales actos y procedimientos que por este Decreto se convalidan y declaran firmes para las partes. Déjase establecido que no se admitirá reclamo alguno de los contratistas, que se funde en la extensión o alcance de los conceptos involucrados en dichas liquidaciones, salvo que hubiere reclamos pendientes de resolución a la fecha del presente Decreto.

(*) El Art. 1 del Decreto 972/1977 establece: "Insístese en el cumplimiento del Art. 3 del Decreto 2348 de fecha 1 de octubre de 1976".

ARTICULO 4º

Establécese que para las obras que se liciten o contraten directamente con posterioridad al presente Decreto, serán de aplicación y se considerarán incluidas en los pliegos las siguientes disposiciones:

A) En los métodos de reconocimiento se considerarán las variaciones que se operen en los casos de los siguientes elementos integrantes del costo:

a) Mano de obra, incluidas las mejoras sociales.

b) Materiales.

c) Transporte.

d) Combustibles y lubricantes.

e) Amortizaciones de los equipos.

f) Reparaciones y repuestos.

g) Gastos financieros.

h) Gastos indirectos de obra.

i) Gastos generales de empresa.

j) Todo otro elemento significativo integrante del costo de la obra.
Cuando un elemento integrante del costo, involucrado en las denominaciones precedentes justifique, por su incidencia, un tratamiento particularizado, podrá ser desagregado y considerado independientemente.

B) El procedimiento de liquidación de variaciones de costos será el que se establece en el Art. 2.

ARTICULO 5º

Los pliegos de condiciones establecerán el plazo de pago de los certificados en días corridos, a partir del primer día subsiguiente al mes, período o etapa de ejecución de los trabajos previstos para la certificación. Los plazos de pago no excederán de sesenta (60) días corridos para los certificados de obra, de acopio y provisorios de variaciones de costo y ciento veinte (120) días para los certificados definitivos de variaciones de costo y final de obra.

ARTICULO 6º

Quedan modificados, en lo pertinente, por las normas del presente los Arts. 2, 9, 13 y 27 del Decreto 3772/1964.

ARTICULO 7º

Las presentes disposiciones serán de aplicación obligatoria para las reparticiones centralizadas, descentralizadas, entidades autárquicas y empresas del Estado nacional.

ARTICULO 8º

Comuníquese, etc.
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